DECRETO 120 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO  120 DE 1993     

(enero 19)    

POR LA  CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 8º DEL DECRETO  NÚMERO 2148 DE DICIEMBRE 30 DE 1992, SOBRE  INTEGRACION DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ISS.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 990 de 1994,  artículo 7º.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 851 de 1993.    

Nota 3: Adicionado por el Decreto 348 de 1993.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1º DE LA COMPETENCIA PARA PRESENTAR CANDIDATOS DE LOS  EMPLEADORES PARA CONFORMAR EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO DE SEGUROS  SOCIALES. Para la escogencia de los representantes de los empleadores que  conforman el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, las  organizaciones gremiales que se citan a continuación deben presentar al  Presidente de la República, para cada período, sendas ternas de candidatos,  así: Asociación Nacional de Industriales; Asociación Colombiana Popular de Industriales;  Federación Nacional de Comerciantes; Sociedad de Agricultores de Colombia;  Cámara Colombiana de la Construcción.    

Artículo 2º DE LA COMPETENCIA PARA PRESENTAR CANDIDATOS DE LOS  TRABAJADORES PARA CONFORMAR EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO DE SEGUROS  SOCIALES. Para la escogencia del representante de los trabajadores que conforma  el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, las Confederaciones de  Trabajadores, debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional, deben presentar  al Presidente de la República, para cada período, sendas ternas de candidatos.    

Inciso adicionado por el Decreto 348 de 1993,  artículo 1º. En caso de que las Confederaciones de Trabajadores a que hace  referencia el inciso anterior no presentaren las ternas de candidatos, éstas se  solicitarán a las asociaciones de trabajadores afiliados al Instituto,  legalmente constituidas.    

Artículo 3º DE LA COMPETENCIA PARA PRESENTAR CANDIDATOS DE LOS  PENSIONADOS PARA CONFORMAR EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO DE SEGUROS  SOCIALES. Para la escogencia del representante de los pensionados que conforma  el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, las Confederaciones o  Federaciones de pensionados que agrupan beneficiarios del Instituto de Seguros  Sociales, debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional, deben presentar al  Presidente de la República, para cada período, sendas ternas de candidatos.    

Artículo 4º DE LA COMPOSICION DE LAS TERNAS. Las ternas de candidatos  que presenten las organizaciones gremiales, sindicales y de pensionados de que  tratan los artículos precedentes, deberán incluir por lo menos un (1)  representante de una de sus estructuras seccionales o regionales.    

Artículo 5º DEL PLAZO PARA PRESENTAR LAS TERNAS. Las ternas de  candidatos a que se refieren los artículos 1º, 2º y 3º del presente Decreto,  deberán ser presentadas al Presidente de la República, por intermedio del Presidente  del Instituto de Seguros Sociales, dentro de los treinta días calendario  anteriores al vencimiento del período de que trata el artículo 8º del Decreto número  2148 de 1992.    

Artículo 6º DEL AVISO PARA LA PRESENTACION DE LAS TERNAS. Corresponde  al Presidente del Instituto de Seguros Sociales dar oportuno aviso a las diferentes  organizaciones con el fin de que presenten las ternas de que tratan los  artículos 1º, 2º y 3º del presente Decreto.    

Artículo 7º DEL PERIODO DE LOS REPRESENTANTES. El período de dos (2)  años de que trata el artículo 8º del Decreto 2148 de 1992  comenzará a contarse a partir del día en que se instale el Primer Consejo  Directivo.    

Artículo 8º Modificado por el Decreto 851 de 1993,  artículo 1º. DE LOS SUPLENTES. De las ternas de candidatos representadas,  el Presidente de la República escogerá los representantes principales con sus  respectivos suplentes personales, pudiendo asistir simultáneamente los unos y  los otros a las sesiones del Consejo Directivo. Los suplentes tendrán voz sin  derecho a voto, salvo que asistan en reemplazo del principal, caso en el cual  tendrán derecho a voz y a voto.    

Por la  asistencia las sesiones tendrán derecho tanto principales como suplentes al  pago de los honorarios correspondientes.    

Texto inicial: “DE LOS SUPLENTES. De las ternas  de candidatos presentadas, el Presidente de la República escogerá los  representantes principales con sus respectivos suplentes personales. A las  sesiones del Consejo Directivo solamente podrán asistir los suplentes en  ausencia de los respectivos titulares.”.    

Artículo 9º DEL CARACTER DE LOS REPRESENTANTES. Los representantes del  Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales no adquieren por este solo  hecho la calidad de empleados públicos. Sus responsabilidades,  incompatibilidades e inhabilidades se rigen por las leyes y demás normas sobre  la materia.    

Artículo 10. TRANSITORIO. Para la constitución del primer Consejo  Directivo del Instituto de Seguros Sociales, las organizaciones de que tratan  los artículos 1º, 2 y 3º del presente Decreto deben presentar las ternas de  candidatos, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha del  oficio a que se refiere el artículo 6º.    

Artículo 11. VIGENCIA. Este Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 19 de enero de 1993.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, LUIS FERNANDO RAMIREZ  ACUÑA.              

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