DECRETO 12 DE 1993
(Enero 7)
POR EL CUAL SE FIJA LA REMUNERACION DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS PERTENECIENTES A LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO Y A LAS SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA SOMETIDAS AL REGIMEN DE DICHAS EMPRESAS DEL ORDEN NACIONAL, DIRECTAS E INDIRECTAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL.
Nota 1: Derogado por el Decreto 43 de 1994, artículo 16.
Nota 2: Modificado por el Decreto 106 de 1993.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1o. La remuneración mensual, que por concepto de asignación básica y gastos de representación, venían percibiendo los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas del orden nacional, directas e indirectas, a 31 de diciembre de 1992, se reajustará en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%).
ARTICULO 2o. Inciso modificado por el Decreto 106 de 1993, artículo 1º. A partir del 1º de enero de 1993, la remuneración mensual para el Presidente de la Empresa Colombiana de Vías Férreas, por concepto de asignación básica será de trescientos setenta y nueve mil trescientos cincuenta pesos ($ 379.350.00) y por concepto de gastos de representación la suma de seiscientos setenta y cuatro mil cuatrocientos peso ($ 674.400.00) moneda corriente.
Texto inicial del inciso 1º.: “Para el año de 1993, la asignación básica del Presidente de la Empresa Colombiana de Vías Férreas-FERROVIAS-, será de UN MILLON CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($1.053.750) moneda corriente.”.
PARAGRAFO. El Presidente de la Empresa Colombiana de Vías Férreas-FERROVIAS-y el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN-, tendrán derecho a la Prima Técnica a que se refiere el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
ARTICULO 3o. La remuneración mensual, que por concepto de asignación básica y gastos de representación, venían percibiendo los funcionarios que a 1o. de enero de 1993 tenían la calidad de empleados públicos, pertenecientes a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-TELECOM-, Administración Postal Nacional-ADPOSTAL-, Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo-FONADE-, Instituto Colombiano de Energía Eléctrica-ICEL-, Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica-CORELCA-, Instituto de Seguros Sociales-ISS-, así como los funcionarios de Seguridad Social del Instituto de Seguros Sociales-ISS-, que a dicha fecha no estuvieren cobijados por convención colectiva, se reajustará en un veinticinco por ciento (25%).
ARTICULO 4o. La remuneración mensual de los revisores fiscales de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, de que trata el artículo 20 de la Ley 45 de 1990, en ningún caso podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) de la que corresponda al representante legal de la entidad.
ARTICULO 5o. En ningún caso las Juntas Directivas podrán incrementar la remuneración de los empleados públicos de las entidades a que se refiere este decreto. En caso de hacerlo, los miembros de la Junta Directiva responderán personal y pecuniariamente por los costos en que se incurra. Así mismo, se dará conocimiento a la Procuraduría Delegada para Asuntos Presupuestales, para lo de su competencia.
ARTICULO 6o. Los empleados públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que se hayan vinculado a partir del 14 de enero de 1991, sólo podrán percibir las mismas prestaciones sociales establecidas para el régimen general de los empleados públicos, teniendo en cuenta la remuneración asignada para el respectivo empleo y en los términos y condiciones señalados en la Ley. Los que estuvieren vinculados antes de esa fecha, tendrán derecho a continuar percibiendo las mismas prestaciones sociales que existían a 31 de diciembre de 1990.
ARTICULO 7o. A partir de la vigencia de este decreto, los Gerentes Generales o Presidentes de los Bancos del Estado, Popular, Cafetero, Caja Agraria, el Gerente del Instituto de Fomento Industrial-IFI-y el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, tendrán un sueldo básico mensual de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($2.750.000) moneda corriente. Los Subgerentes o Vicepresidentes de estas entidades tendrán la remuneración que les fije la Junta Directiva, que no podrá ser superior a la del Representante Legal.
ARTICULO 8o. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO 9o. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
ARTICULO 10. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 907 de 1992 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1993.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 7 de enero de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.
El Ministro de Defensa Nacional,
RAFAEL PARDO RUEDA.
El Ministro de Desarrollo Económico,
LUIS ALBERTO MORENO MEJIA.
El ministro de Minas y Energía,
GUIDO NULE AMIN.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.
El Ministro de Comunicaciones,
WILLIAM JARAMILLO GOMEZ.
El Ministro de Transporte,
JORGE BENDECK OLIVELLA.
El Subdirector del Departamento Nacional de Planeación, Encargado de las Funciones del Despacho del Director de Departamento Nacional de Planeación,
HERNANDO JOSE GOMEZ RESTREPO.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.