DECRETO 12 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO  12 DE 1993    

 (Enero 7)    

POR EL  CUAL SE FIJA LA REMUNERACION DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS PERTENECIENTES A LAS  EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO Y A LAS SOCIEDADES DE ECONOMIA  MIXTA SOMETIDAS AL REGIMEN DE DICHAS EMPRESAS DEL ORDEN NACIONAL, DIRECTAS E  INDIRECTAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 43 de 1994,  artículo 16.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 106 de 1993.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas  generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,    

DECRETA:    

ARTICULO 1o. La remuneración mensual, que por concepto de asignación  básica y gastos de representación, venían percibiendo los empleados públicos  pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las  Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas del orden  nacional, directas e indirectas, a 31 de diciembre de 1992, se reajustará en un  VEINTICINCO POR CIENTO (25%).    

ARTICULO 2o. Inciso modificado  por el Decreto 106 de 1993,  artículo 1º. A partir del 1º de enero de 1993, la remuneración mensual para  el Presidente de la Empresa Colombiana de Vías Férreas, por concepto de  asignación básica será de trescientos setenta y nueve mil trescientos cincuenta  pesos ($ 379.350.00) y por concepto de gastos de representación la suma de  seiscientos setenta y cuatro mil cuatrocientos peso ($ 674.400.00) moneda  corriente.    

Texto inicial del inciso 1º.: “Para  el año de 1993, la asignación básica del Presidente de la Empresa Colombiana de  Vías Férreas-FERROVIAS-, será de UN MILLON CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS  CINCUENTA PESOS ($1.053.750) moneda corriente.”.    

PARAGRAFO. El Presidente de la Empresa Colombiana de Vías  Férreas-FERROVIAS-y el Director del Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras-FOGAFIN-, tendrán derecho a la Prima Técnica a que se refiere el Decreto 1624 de 1991  y demás normas que lo modifiquen o adicionen.    

ARTICULO 3o. La remuneración mensual, que por concepto de asignación básica  y gastos de representación, venían percibiendo los funcionarios que a 1o. de  enero de 1993 tenían la calidad de empleados públicos, pertenecientes a la  Empresa Nacional de Telecomunicaciones-TELECOM-, Administración Postal  Nacional-ADPOSTAL-, Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo-FONADE-,  Instituto Colombiano de Energía Eléctrica-ICEL-, Corporación Eléctrica de la  Costa Atlántica-CORELCA-, Instituto de Seguros Sociales-ISS-, así como los  funcionarios de Seguridad Social del Instituto de Seguros Sociales-ISS-, que a  dicha fecha no estuvieren cobijados por convención colectiva, se reajustará en  un veinticinco por ciento (25%).    

ARTICULO 4o. La remuneración mensual de los revisores fiscales de las  Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía  Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, de que trata el artículo 20 de  la Ley 45 de 1990, en  ningún caso podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) de la que  corresponda al representante legal de la entidad.    

ARTICULO 5o. En ningún caso las Juntas Directivas podrán incrementar  la remuneración de los empleados públicos de las entidades a que se refiere  este decreto. En caso de hacerlo, los miembros de la Junta Directiva  responderán personal y pecuniariamente por los costos en que se incurra. Así  mismo, se dará conocimiento a la Procuraduría Delegada para Asuntos  Presupuestales, para lo de su competencia.    

ARTICULO 6o. Los empleados públicos de las Empresas Industriales y  Comerciales del Estado que se hayan vinculado a partir del 14 de enero de 1991,  sólo podrán percibir las mismas prestaciones sociales establecidas para el  régimen general de los empleados públicos, teniendo en cuenta la remuneración  asignada para el respectivo empleo y en los términos y condiciones señalados en  la Ley. Los que estuvieren vinculados antes de esa fecha, tendrán derecho a  continuar percibiendo las mismas prestaciones sociales que existían a 31 de  diciembre de 1990.    

ARTICULO 7o. A partir de la vigencia de este decreto, los Gerentes  Generales o Presidentes de los Bancos del Estado, Popular, Cafetero, Caja  Agraria, el Gerente del Instituto de Fomento Industrial-IFI-y el Director del  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, tendrán un sueldo básico  mensual de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($2.750.000) moneda  corriente. Los Subgerentes o Vicepresidentes de estas entidades tendrán la  remuneración que les fije la Junta Directiva, que no podrá ser superior a la  del Representante Legal.    

ARTICULO 8o. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen  salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en  concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

ARTICULO 9o. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo  público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de  empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.  Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.    

PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a  más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.    

ARTICULO 10. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 907 de 1992  y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1993.    

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 7 de enero de 1993.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.    

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las  Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

RAFAEL PARDO RUEDA.    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

LUIS ALBERTO MORENO MEJIA.    

El ministro de Minas y Energía,    

GUIDO NULE AMIN.    

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.    

El Ministro de Comunicaciones,    

WILLIAM JARAMILLO GOMEZ.    

El Ministro de Transporte,    

JORGE BENDECK OLIVELLA.    

El Subdirector del Departamento Nacional de Planeación, Encargado de  las Funciones del Despacho del Director de Departamento Nacional de Planeación,    

HERNANDO JOSE GOMEZ RESTREPO.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.              

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