DECRETO 1194 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1194 DE 1994    

(junio 10)    

por el cual se  reglamentan los artículos 363 y 391 del Código Sustantivo del Trabajo,  modificados por los artículos 43 y 54 de la Ley 50 de 1990  respectivamente; 371 del mismo Código y el artículo 55 de la Ley 50 de 1990.    

Nota: Ver Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

El presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y  legales, en especial de las que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución  Política,    

DECRETA:    

Artículo Primero. Los  cambios totales o parciales en las juntas directivas, subdirectivas  o comités seccionales de las organizaciones sindicales, deberán ser comunicados  por escrito una vez realizada la asamblea de elección, por cualquier miembro de  la junta entrante o saliente, al respectivo empleador y al inspector de trabajo  de la correspondiente jurisdicción o, en su defecto, a la primera autoridad  política del lugar, con indicación de los nombres e identificación de cada uno  de los directivos elegidos. El inspector o el alcalde, a su vez, pasarán igual  comunicación inmediatamente al empleador o empleadores. (Nota:  Ver artículo 2.2.2.1.1. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.).    

Artículo Segundo. Los  cambios, totales o parciales, de las juntas directivas, subdirectivas  o comités seccionales de las organizaciones sindicales, serán inscritos en el  registro que para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y de Seguridad  Social.    

La solicitud de  inscripción de las juntas directivas deberá ser presentada por escrito dentro  de los cinco (5) días hábiles siguientes a la asamblea de elección, por el  presidente o secretario de la junta, entrante o saliente, acompañada de los  siguientes documentos: parte pertinente del acta de elección, suscrita por el  secretario general de la organización sindical o por quien haya actuado como  secretario de la respectiva asamblea, listado debidamente firmado por los  asistentes a la misma, y la nómina de los directivos con indicación de sus  nombres y apellidos, documento de identidad y cargos que les fueron asignados.    

En el acta de elección de  juntas directivas se hará constar el número total de afiliados a la  organización sindical, igualmente, que la elección de los miembros de la junta  directiva se realizó por votación secreta, en papeleta escrita o tarjeta  electoral, y con sujeción a las normas constitucionales, legales y estatutarias  pertinentes.    

Una vez efectuada la  elección, los miembros de la junta directiva electa harán la correspondiente  designación de los cargos. En todo caso, el cargo de fiscal corresponderá a la  fracción mayoritaria de las minoritarias.    

Parágrafo. Se presume que  la elección de juntas directivas sindicales, se efectuó con el lleno de las  formalidades legales, y que las personas designadas para ocupar los cargos en  ellas reunen los requisitos exigidos en la  Constitución Política, la ley o los estatutos del sindicato, federación o  confederación.    

Nota 1, artículo 2º: Ver artículo 2.2.2.1.2. del  Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Nota 2, artículo 2º: Ver Sentencia del Consejo  de Estado del 27 de noviembre de 1997. Expediente: 11762. Actor: Héctor Justino  Jaramillo Ulloa. Ponente: Javier Díaz Bueno.    

Artículo Tercero. La  inscripción de las juntas directivas sindicales corresponde a los funcionarios  que para el efecto designe el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.    

El funcionario competente  dispondrá de un término máximo e improrrogable de diez (10) días hábiles,  contados a partir del día siguiente a la fecha de radicación de la solicitud en  el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para inscribir, formular  objeciones, o negar la inscripción.    

En caso de que la  solicitud de inscripción no reúna los requisitos de que trata el artículo  anterior, el funcionario del conocimiento formulará mediante auto de trámite a  los peticionarios, las objeciones a que haya lugar, a fin de que se efectúen  las correcciones necesarias. Presentada la solicitud corregida, el funcionario  dispondrá de un término máximo e improrrogable de diez (10) días hábiles,  contados a partir del día siguiente a su radicación, para resolver sobre la  misma.    

Parágrafo. Se entenderá  que se ha desistido de la solicitud de inscripción, si formuladas las  objeciones, no se da respuesta en el término de dos (2) meses. En este evento,  se archivará la petición sin perjuicio de que el interesado presente  posteriormente otra solicitud.    

Nota 1, artículo 3º: Ver artículo 2.2.2.1.3 del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Nota 2, artículo 3º: Ver Sentencia del Consejo  de Estado del 27 de noviembre de 1997. Expediente: 11762. Actor: Héctor Justino  Jaramillo Ulloa. Ponente: Javier Díaz Bueno.    

Artículo  Cuarto. Constituye causal para negar la inscripción de las juntas directivas de  las organizaciones sindicales, el que la elección sea contraria a la  Constitución Política, a la ley o a los estatutos; o que producido el auto de objeciones  no se dé cumplimiento a lo que en él se dispone. (Nota 1:  Ver  artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo. Nota 2:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 27 de noviembre de 1997. Expediente:  11762. Actor: Héctor Justino Jaramillo Ulloa. Ponente: Javier Díaz Bueno.).    

Artículo  Quinto. Durante el trámite de inscripción de una junta directiva no procede  ningún tipo de impugnación. La providencia mediante la cual se ordena o no la  inscripción, debidamente motivada, deberá notificarse al representante legal de  la organización sindical, a quienes hayan suscrito la respectiva solicitud, y  al empleador o empleadores correspondientes. Contra la misma, los recursos de  ley, interpuestos en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo.  (Nota 1:  Ver  artículo 2.2.2.1.5. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo. Nota 2:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 27 de noviembre de 1997. Expediente:  11762. Actor: Héctor Justino Jaramillo Ulloa. Ponente: Javier Díaz Bueno.).    

Artículo Sexto. Vencidos  los términos de que trata el artículo 3º del presente Decreto, sin que el  Ministerio de Trabajo y seguridad Social se pronuncie sobre la solicitud, la  junta directiva se entenderá inscrita en el registro correspondiente, sin  perjuicio de las sanciones en que incurra el funcionario responsable de la  omisión. En este evento, el funcionario  procederá a ordenar la inscripción y notificará a los jurídicamente  interesados, advirtiéndoles que contra este acto proceden los recursos de ley,  interpuestos en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo. (Nota 1:   Ver artículo 2.2.2.1.6. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo. Nota 2:  Con relación al aparte resaltado en negrilla, ver Sentencia del Consejo de  Estado del 26 de agosto de 1999. Expediente: 1492-98. Actor: Jorge Ignacio  Salcedo Galán. Ponente: Carlos Arturo Orjuela  Góngora. Nota 3: Con relación al artículo, ver Sentencia del Consejo de Estado  del 27 de noviembre de 1997. Expediente: 11762. Actor: Héctor Justino Jaramillo  Ulloa. Ponente: Javier Díaz Bueno.).    

Artículo Séptimo. Dentro  de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que decida la  solicitud de inscripción de una junta directiva sindical, el funcionario del  conocimiento remitirá copia de la misma a la División de Reglamentación y  Registro Sindical-Grupo Especializado de Archivo Sindical en santafé de Bogotá, para efectos de la anotación  correspondiente.    

Los directivos elegidos  no podrán actuar válidamente mientras no quede ejecutoriada la resolución  mediante la cual se ordenó su inscripción en el registro sindical.    

Nota 1, artículo 7º: Ver  artículo 2.2.2.1.7. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del  27 de noviembre de 1997. Expediente: 11762. Actor: Héctor Justino Jaramillo  Ulloa. Ponente: Javier Díaz Bueno.    

Artículo Octavo. En la  elección de los miembros de las juntas directivas sindicales, para asegurar la  representación proporcional, cuando se vote por dos (2) o más planchas, listas  o tarjetas electorales, se empleará el sistema del cuociente electoral. El  cuociente será el número que resulte de dividir el total de los votos válidos  por el de puestos por proveer. La adjudicación de directivos a cada plancha se  hará el número de veces que el cuociente quepa en el respectivo número de votos  válidos. Si quedaran puestos por proveer, se adjudicarán a los mayores  residuos, en orden descendente.    

Artículo noveno. Todo  sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de subdirectivas  secionales, en aquellos municipios distintos al de su  domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25)  miembros. Igualmente, se podrá prever la creación de comités seccionales en  aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no  inferior a doce (12) miembros. No podrá haber más de una subdirectiva  o comité por municipio. (Nota: Ver artículo 2.2.2.1.8. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.).    

Artículo décimo. El  presente Decreto rige desde la fecha de su publicación, y deroga los artículos  10, 11, 12 y 13 del Decreto 1469 de 1978,  y las demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en santafé de Bogotá, D.C., a 10 días de junio de 1994.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El Viceministro de  Trabajo y Seguridad Social encargado de las funciones del Despacho del Ministro  de Trabajo y Seguridad Social,    

Gerardo Hernández Correa    

               

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