DECRETO 1194 DE 1992
(Julio 15)
POR EL CUAL SE AUTORIZA AL GERENTE GENERAL LIQUIDADOR DE LO FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, EN LIQUIDACION, A CUMPLIR TODOS LOS ASPECTOS FINANCIEROS, TRIBUTARIOS Y ADMINISTRATIVOS DERIVADOS DE LA LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad reglamentaria del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 21 de 1988 y el Decreto 1586 de 1989, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto número 1586 de 1989 el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 8° de la Ley 21 de 1988, ordenó liquidar la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en un término no superior a tres años, el cual se vence el 17 de julio de 1992;
Que como consecuencia de la liquidación de la Empresa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 1586 de 1989, surgen obligaciones que por su naturaleza deben ser atendidas a la terminación del proceso de liquidación, tales como las relacionadas con la presentación de la Declaración de Renta por el año gravable de 1992, conservación de los libros y papeles por el término previsto en el artículo 33 del Decreto 1798 de 1990, la reserva para las obligaciones condicionales o en litigio, de que trata el artículo 245 del Código de Comercio, la organización del archivo, etc.,
DECRETA:
Artículo 1°. Autorizar al Gerente General Liquidador de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en liquidación, para que antes de que quede terminada la existencia jurídica de la Empresa, suscriba un contrato de Fiducia, cuyo objeto esté orientado al cumplimiento de las obligaciones tributarias, administrativas y financieras que deban ser atendidas a la terminación legal de la Empresa, de conformidad con lo indicado en la parte motiva.
Artículo 2°. Los recursos que se destinen para la celebración del contrato de fiducia de que trata el artículo anterior, serán con cargo al presupuesto de ingresos y gastos aprobado por el Gobierno Nacional a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en liquidación, para la vigencia fiscal de 1992.
Artículo 3°. El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en liquidación, colaborará en todo lo relacionado con los fines indicados en el artículo 1°. del presente Decreto.
Artículo 4°. La cuenta final de liquidación será presentada por el Gerente General Liquidador de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en liquidación, previo el visto bueno del Ministro de Obras Públicas y Transporte, a la Contraloría General de la República para su aprobación, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de expedición del presente decreto.
Artículo 5°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 15 de julio de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
JORGE BENDECK OLIVELLA.