DECRETO 119 DE 1992
(enero 22)
POR EL CUAL SE PROMULGA EL “CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ITALIA, PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION SOBRE LAS RENTAS Y SOBRE EL PATRIMONIO DERIVADAS DEL EJERCICIO DE LA NAVEGACION MARITIMA Y AEREA”.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189, ordinal 2° de la Constitución Nacional y en cumplimiento de la Ley 7a de 1944, y
CONSIDERANDO
Que la Ley 7a del 30 de noviembre de 1944 en su artículo 1° dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;
Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;
Que el 9 de octubre de 1987, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 14 de 1981, publicado en el DIARIO OFICIAL número 35700, se efectuó en Bogotá el canje de los instrumentos de ratificación del “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Italia, para evitar la Doble Tributación sobre las Rentas y sobre el Patrimonio derivados del ejercicio de la Navegación Marítima y Aérea”, suscrito en Bogotá el 21 de diciembre de 1979, y complementado por el canje de notas de la misma fecha sobre interpretación del artículo 2° de dicho Convenio; instrumentos internacionales que entraron en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 3° del Convenio,
DECRETA:
Artículo 1° Promúlgase el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Italia, para evitar la Doble Tributación sobre las Rentas y sobre el Patrimonio derivados del ejercicio de la Navegación Marítima y Aérea”, suscrito en Bogotá el 21 de diciembre de 1979 y complementado por el canje de notas de la misma fecha sobre interpretación del artículo 2° de dicho Convenio; cuyos textos son los siguientes:
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ITALIA, PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION SOBRE LAS RENTAS Y SOBRE EL PATRIMONIO DERIVADOS DEL EJERCICIO DE LA NAVEGACION MARITIMA Y AEREA
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Italia, animados del deseo de celebrar un Convenio entre los dos países para evitar la Doble Tributación sobre las rentas y sobre el patrimonio derivados del ejercicio de la navegación marítima y aérea en tráfico internacional, han convenido en lo siguiente:
ARTICULO 1°
Para los fines del presente Convenio:
1. Por “ejercicio de la navegación marítima y aérea” se entiende la actividad profesional de transporte por mar y por vía aérea de personas, animales, mercancías y correo, desarrollada por propietarios, conductores, fletadores y armadores o vendedores de naves o aparatos aéreos, inclusive la venta de tiquetes de pasaje y documentos análogos para tal transporte, así como toda otra actividad relacionada directamente con ello.
2. Por “tráfico internacional” se entiende toda actividad de transporte efectuado por medio de una nave o de un aparato aéreo por una empresa colombiana o italiana, con excepción del caso en el que la nave o el aparato aéreo sean utilizados exclusivamente entre localidades situadas en el territorio de la República de Colombia o de la República de Italia.
3. Por “empresas italianas” se entienden las empresas estatales italianas y las entidades públicas italianas, tanto de carácter nacional como local, las personas físicas residentes para los efectos fiscales en Italia y no residentes en Colombia, así como las sociedades de capitales o de personas constituidas de conformidad con las leyes italianas y que tengan la sede de la dirección efectiva en el territorio de la República Italiana.
4. Por “empresas colombianas” se entienden las empresas del Estado colombiano y las entidades públicas colombianas, tanto de carácter nacional como local, las personas físicas residentes para los efectos fiscales en Colombia y no residentes en Italia, así como las sociedades de capitales o de personas constituidas de conformidad con las leyes colombianas y que tengan la sede de la dirección efectiva en el territorio de la República de Colombia.
ARTICULO 2°
1. El Gobierno de la República de Italia exime las rentas, las utilidades, el capital o el patrimonio derivados del ejercicio de la navegación marítima y aérea en tráfico internacional, efectuado bajo bandera nacional por empresas colombianas que ejerzan tales actividades, de los impuestos sobre las rentas y sobre el patrimonio y de todo otro gravamen que tenga por base las rentas, las utilidades, el capital o el patrimonio gravables en Italia.
2. El Gobierno de la República de Colombia exime las rentas, las utilidades, el capital o el patrimonio derivados del ejercicio de la navegación marítima y aérea en tráfico internacional, efectuado bajo bandera nacional por empresas italianas que ejerzan tales actividades, de los impuestos sobre las rentas y sobre el patrimonio y de todo otro gravamen que tenga como base las rentas, las utilidades, el capital o el patrimonio gravables en Colombia.
3. La exención fiscal establecida en los precedentes parágrafos 1 y 2 se aplica también en favor de las empresas colombianas y de las empresas italianas de navegación marítima y aérea, que participen en un fondo común “Consorcio”, en un ejercicio en común o en un Organismo Internacional de ejercicio, con limitación a la renta de dichas empresas.
ARTICULO 3°
El presente Convenio está sujeto a ratificación y entrará en vigencia desde la fecha del canje de los instrumentos de ratificación; tendrá efecto para las rentas provenientes de la navegación marítima y aérea obtenidas a partir del 1° de enero de 1979.
ARTICULO 4°
El presente Convenio permanecerá vigente durante un tiempo indeterminado, pero podrá ser denunciado para cada uno de los dos Gobiernos, mediante preaviso escrito de seis (6) meses; en tal caso dejará de tener efectos desde el 1° de enero siguiente al del vencimiento del preaviso.
Hecho en Bogotá en dos ejemplares el día 21 de diciembre de 1979 en los idiomas español e italiano; ambos textos dan igualmente fe.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
DIEGO URIBE VARGAS.
Por el Gobierno de la República de Italia,
RENZO FALASCHI.
Ambasciata D’Italia.
Excelencia:
Tengo el honor de referirme al Convenio firmado en el día de hoy entre Colombia e Italia para evitar la doble tributación sobre las rentas y sobre el patrimonio, derivados del ejercicio de la navegación marítima y aérea.
Con respecto al artículo 2° de dicho Convenio, tengo el honor de informarle a Su Excelencia que el Gobierno italiano considerará la exención prevista en el parágrafo 1° del artículo Aplicable aún al impuesto local sobre rentas, con condición de reciprocidad; tal condición será considerada como cumplida si en Colombia quedan comprendidos en la exención establecida en el siguiente parágrafo 2° de dicho artículo los impuestos cobrados por las entidades locales colombianas.
A falta de la reciprocidad descrita, el impuesto local italiano sobre las rentas quedará automáticamente excluido del campo de aplicación del Convenio.
Si el Gobierno de Colombia está de acuerdo con lo que precede, tengo el honor de proponer que esta Carta y la que Su Excelencia me envíe en respuesta constituyan un Acuerdo entre nuestros dos países, que formará parte integrante del precitado Convenio.
Sírvase aceptar, Excelencia, los sentimientos de mi más alta consideración.
Bogotá, diciembre 21 de 1979.
RENZO FALASCHI.
A Su Excelencia
el Señor DIEGO URIBE VARGAS
Ministro de Relaciones Exteriores
E. S. D.
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Bogotá, D. E., 21 de diciembre de 1973
Excelencia:
Tengo el honor de avisar recibo de su Carta de fecha de hoy, del siguiente tenor:
“Tengo el honor de referirme al Convenio firmado en el día de hoy entre, ColombIa e Italia para evitar la doble tributación sobre las rentas y sobre el patrimonio, derivados del ejercicio de la navegación marítima y aérea.
Con respecto al artículo 2° de dicho Convenio, tengo el honor de informarle a Su Excelencia que el Gobierno italiano considerará la exención prevista en el parágrafo 1° del artículo Aplicable aún al impuesto local sobre las rentas, con condición de reciprocidad; tal condición será considerada como cumplida si en COLOMBIA quedan comprendidos en la exención establecida en el siguiente parágrafo 2° de dicho artículo los impuestos cobrados por las entidades locales colombianas.
A falta de la reciprocidad descrita, el impuesto local italiano sobre las rentas, quedará automáticamente excluido del campo de aplicación del Convenio.
Si el Gobierno de Colombia está de acuerdo con lo que precede, tengo el honor de proponer que esta Carta y la que Su Excelencia me envíe en respuesta constituyan un Acuerdo entre nuestros dos países, que formará parte integrante del precitado Convenio.
Sírvase aceptar, Excelencia, los sentimientos de mi más alta consideración”.
Tengo el honor de informar a Su Excelencia que el Gobierno de la República de Colombia está de acuerdo con el asunto del cual se trata anteriormente.
Sírvase aceptar, Excelencia, los sentimientos de mi más alta consideración.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
DIEGO URIBE VARGAS.
A su Excelencia
RENZO FALASCHI
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Italia>>.
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La suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
CERTIFICA:
Que la presente reproducción es fotocopia fiel e integra del texto del Canje de Notas entre el Gobierno de la República de Italia y el Gobierno de la República de Colombia, suscritas en Bogotá el 21 de diciembre de 1979, sobre la interpretación del artículo 2o del Convenio para evitar la Doble Tributación sobre las Rentas y sobre el patrimonio derivados del ejercicio de la Navegación Marítima y Aérea, suscrito en Bogotá el 21 de diciembre de 1979, que reposa en los archivos de la Subsecretaria Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los dos (2) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991).
CLARA INES VARGAS DE LOSADA
Subsecretaria Jurídica.
Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá,, D. C., a 22 de enero de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
NOEMI SANIN DE RUBIO.