DECRETO 119 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 119 DE 1992    

(enero 22)    

POR EL CUAL  SE PROMULGA EL “CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y  EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ITALIA, PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION SOBRE  LAS RENTAS Y SOBRE EL PATRIMONIO DERIVADAS DEL EJERCICIO DE LA NAVEGACION  MARITIMA Y AEREA”.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga  el artículo 189, ordinal 2° de la Constitución Nacional y en cumplimiento de la  Ley 7a de 1944, y    

CONSIDERANDO    

Que la Ley  7a del 30 de noviembre de 1944 en su artículo 1° dispone que  los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma  ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios  internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a  Colombia;    

Que el 9 de  octubre de 1987, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 14 de 1981,  publicado en el DIARIO OFICIAL número 35700, se efectuó en Bogotá el canje de  los instrumentos de ratificación del “Convenio entre el Gobierno de la  República de Colombia y el Gobierno de la República de Italia, para evitar la  Doble Tributación sobre las Rentas y sobre el Patrimonio derivados del  ejercicio de la Navegación Marítima y Aérea”, suscrito en Bogotá el 21 de  diciembre de 1979, y complementado por el canje de notas de la misma fecha  sobre interpretación del artículo 2° de dicho  Convenio; instrumentos internacionales que entraron en vigor en la fecha del  canje de los instrumentos de ratificación, de conformidad con lo previsto en el  artículo 3° del Convenio,    

DECRETA:    

Artículo 1° Promúlgase el “Convenio entre el Gobierno de  la República de Colombia y el Gobierno de la República de Italia, para evitar  la Doble Tributación sobre las Rentas y sobre el Patrimonio derivados del  ejercicio de la Navegación Marítima y Aérea”, suscrito en Bogotá el 21 de  diciembre de 1979 y complementado por el canje de notas de la misma fecha sobre  interpretación del artículo 2° de dicho  Convenio; cuyos textos son los siguientes:    

CONVENIO  ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE  ITALIA, PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION SOBRE LAS RENTAS Y SOBRE EL PATRIMONIO  DERIVADOS DEL EJERCICIO DE LA NAVEGACION MARITIMA Y AEREA    

El Gobierno  de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Italia, animados  del deseo de celebrar un Convenio entre los dos países para evitar la Doble  Tributación sobre las rentas y sobre el patrimonio derivados del ejercicio de  la navegación marítima y aérea en tráfico internacional, han convenido en lo  siguiente:    

ARTICULO 1°    

Para los  fines del presente Convenio:    

1. Por  “ejercicio de la navegación marítima y aérea” se entiende la  actividad profesional de transporte por mar y por vía aérea de personas,  animales, mercancías y correo, desarrollada por propietarios, conductores,  fletadores y armadores o vendedores de naves o aparatos aéreos, inclusive la  venta de tiquetes de pasaje y documentos análogos para tal transporte, así como  toda otra actividad relacionada directamente con ello.    

2. Por  “tráfico internacional” se entiende toda actividad de transporte  efectuado por medio de una nave o de un aparato aéreo por una empresa  colombiana o italiana, con excepción del caso en el que la nave o el aparato  aéreo sean utilizados exclusivamente entre localidades situadas en el  territorio de la República de Colombia o de la República de Italia.    

3. Por  “empresas italianas” se entienden las empresas estatales italianas y  las entidades públicas italianas, tanto de carácter nacional como local, las  personas físicas residentes para los efectos fiscales en Italia y no residentes  en Colombia, así como las sociedades de capitales o de personas constituidas de  conformidad con las leyes italianas y que tengan la sede de la dirección  efectiva en el territorio de la República Italiana.    

4. Por  “empresas colombianas” se entienden las empresas del Estado  colombiano y las entidades públicas colombianas, tanto de carácter nacional  como local, las personas físicas residentes para los efectos fiscales en  Colombia y no residentes en Italia, así como las sociedades de capitales o de  personas constituidas de conformidad con las leyes colombianas y que tengan la  sede de la dirección efectiva en el territorio de la República de Colombia.    

ARTICULO 2°    

1. El  Gobierno de la República de Italia exime las rentas, las utilidades, el capital  o el patrimonio derivados del ejercicio de la navegación marítima y aérea en  tráfico internacional, efectuado bajo bandera nacional por empresas colombianas  que ejerzan tales actividades, de los impuestos sobre las rentas y sobre el  patrimonio y de todo otro gravamen que tenga por base las rentas, las  utilidades, el capital o el patrimonio gravables en Italia.    

2. El  Gobierno de la República de Colombia exime las rentas, las utilidades, el  capital o el patrimonio derivados del ejercicio de la navegación marítima y  aérea en tráfico internacional, efectuado bajo bandera nacional por empresas  italianas que ejerzan tales actividades, de los impuestos sobre las rentas y  sobre el patrimonio y de todo otro gravamen que tenga como base las rentas, las  utilidades, el capital o el patrimonio gravables en Colombia.    

3. La  exención fiscal establecida en los precedentes parágrafos 1 y 2 se aplica  también en favor de las empresas colombianas y de las empresas italianas de  navegación marítima y aérea, que participen en un fondo común  “Consorcio”, en un ejercicio en común o en un Organismo Internacional  de ejercicio, con limitación a la renta de dichas empresas.    

ARTICULO 3°    

El presente  Convenio está sujeto a ratificación y entrará en vigencia desde la fecha del  canje de los instrumentos de ratificación; tendrá efecto para las rentas  provenientes de la navegación marítima y aérea obtenidas a partir del 1° de enero de 1979.    

ARTICULO 4°    

El presente  Convenio permanecerá vigente durante un tiempo indeterminado, pero podrá ser  denunciado para cada uno de los dos Gobiernos, mediante preaviso escrito de  seis (6) meses; en tal caso dejará de tener efectos desde el 1° de enero siguiente al del vencimiento del preaviso.    

Hecho en  Bogotá en dos ejemplares el día 21 de diciembre de 1979 en los idiomas español  e italiano; ambos textos dan igualmente fe.    

Por el  Gobierno de la República de Colombia,    

DIEGO URIBE  VARGAS.                                  

Por el  Gobierno de la República de Italia,    

RENZO  FALASCHI.    

Ambasciata  D’Italia.    

Excelencia:    

Tengo el  honor de referirme al Convenio firmado en el día de hoy entre Colombia e Italia  para evitar la doble tributación sobre las rentas y sobre el patrimonio,  derivados del ejercicio de la navegación marítima y aérea.    

Con respecto  al artículo 2° de dicho Convenio, tengo  el honor de informarle a Su Excelencia que el Gobierno italiano considerará la  exención prevista en el parágrafo 1° del  artículo Aplicable aún al impuesto local sobre rentas, con condición de  reciprocidad; tal condición será considerada como cumplida si en Colombia  quedan comprendidos en la exención establecida en el siguiente parágrafo 2° de dicho artículo los impuestos cobrados por las entidades  locales colombianas.    

A falta de  la reciprocidad descrita, el impuesto local italiano sobre las rentas quedará  automáticamente excluido del campo de aplicación del Convenio.    

Si el  Gobierno de Colombia está de acuerdo con lo que precede, tengo el honor de  proponer que esta Carta y la que Su Excelencia me envíe en respuesta  constituyan un Acuerdo entre nuestros dos países, que formará parte integrante  del precitado Convenio.    

Sírvase  aceptar, Excelencia, los sentimientos de mi más alta consideración.    

Bogotá,  diciembre 21 de 1979.    

                              RENZO FALASCHI.    

A Su  Excelencia    

el Señor  DIEGO URIBE VARGAS    

Ministro de  Relaciones Exteriores    

E. S. D.    

              ———-    

Bogotá, D.  E., 21 de diciembre de 1973    

Excelencia:    

Tengo el  honor de avisar recibo de su Carta de fecha de hoy, del siguiente tenor:    

“Tengo  el honor de referirme al Convenio firmado en el día de hoy entre, ColombIa e  Italia para evitar la doble tributación sobre las rentas y sobre el patrimonio,  derivados del ejercicio de la navegación marítima y aérea.    

Con respecto  al artículo 2° de dicho Convenio, tengo  el honor de informarle a Su Excelencia que el Gobierno italiano considerará la  exención prevista en el parágrafo 1° del  artículo Aplicable aún al impuesto local sobre las rentas, con condición de  reciprocidad; tal condición será considerada como cumplida si en COLOMBIA  quedan comprendidos en la exención establecida en el siguiente parágrafo 2° de dicho artículo los impuestos cobrados por las  entidades locales colombianas.    

A falta de  la reciprocidad descrita, el impuesto local italiano sobre las rentas, quedará  automáticamente excluido del campo de aplicación del Convenio.    

Si el  Gobierno de Colombia está de acuerdo con lo que precede, tengo el honor de  proponer que esta Carta y la que Su Excelencia me envíe en respuesta  constituyan un Acuerdo entre nuestros dos países, que formará parte integrante  del precitado Convenio.    

Sírvase  aceptar, Excelencia, los sentimientos de mi más alta consideración”.    

Tengo el  honor de informar a Su Excelencia que el Gobierno de la República de Colombia  está de acuerdo con el asunto del cual se trata anteriormente.    

Sírvase  aceptar, Excelencia, los sentimientos de mi más alta consideración.    

El Ministro  de Relaciones Exteriores,    

DIEGO URIBE  VARGAS.    

A su  Excelencia    

RENZO  FALASCHI    

Embajador  Extraordinario y Plenipotenciario de Italia>>.    

             ———-    

La suscrita  Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de  Relaciones Exteriores,    

CERTIFICA:    

Que la  presente reproducción es fotocopia fiel e integra del texto del Canje de Notas  entre el Gobierno de la República de Italia y el Gobierno de la República de  Colombia, suscritas en Bogotá el 21 de diciembre de 1979, sobre la  interpretación del artículo 2o del Convenio para evitar la Doble Tributación  sobre las Rentas y sobre el patrimonio derivados del ejercicio de la Navegación  Marítima y Aérea, suscrito en Bogotá el 21 de diciembre de 1979, que reposa en  los archivos de la Subsecretaria Jurídica de este Ministerio.    

Dada en  Santafé de Bogotá, D. C., a los dos (2) días del mes de diciembre de mil  novecientos noventa y uno (1991).    

CLARA INES  VARGAS DE LOSADA    

Subsecretaria  Jurídica.    

Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá,, D. C., a 22 de enero de 1992.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

La Ministra  de Relaciones Exteriores,    

NOEMI SANIN  DE RUBIO.              

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