DECRETO 1185 DE 1994
(junio 10)
por el cual se dictan normas sobre expropiación por vía administrativa y se adoptan otras medidas.
Nota 1: Derogado por la Ley 2085 de 2021, artículo 3º. (por medio de la cual se adopta la figura de la Depuración Normativa, se decide la pérdida de vigencia y se derogan expresamente normas de rango legal.)
Nota 2: El artículo 4º de la Ley 2085 de 2021, dice: “Artículo 4°. Intangibilidad de los efectos jurídicos causados. La derogatoria expresa del grupo de cuerpos normativos a que se refiere el artículo anterior, no afecta ni modifica las situaciones jurídicas concretas, ni los derechos adquiridos que se hayan consolidado durante cada uno de los períodos de vigencia individual, ni las decisiones judiciales ejecutoriadas que se hayan dictado con fundamento en dichos cuerpos normativos.”
Nota 3: Este Decreto fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 de 1994, salvo lo anotado en el artículo 2.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1178 del 9 de junio de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto número 1178 del presente año se declaró el Estado de Emergencia con el fin de conjurar la grave situación de calamidad pública ocurrida en varios municipios de los Departamentos del Huila y Cauca;
Que a raíz de la calamidad pública presentada, los habitantes de las zonas afectadas se han visto obligados a desplazarse a otros lugares, en condiciones que afectan gravemente sus derechos fundamentales; así mismo la infraestructura vial y urbana ha resultado gravemente deteriorada, dificultando la atención de las necesidades básicas de los habitantes de dicha zona, razón por la cual resulta necesario expedir disposiciones encaminadas a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos;
Que es necesario disponer de mecanismos que permitan lograr a la mayor brevedad la atención de las personas afectadas por el sismo del 6 de junio, para que ellas puedan nuevamente desarrollar sus vidas en condiciones adecuadas y permitir la reconstrucción y rehabilitación económica y social de la zona afectada;
Que para tal efecto, es indispensable adoptar un régimen especial de negociación directa y de expropiación que le permita a la Corporación para la Reconstrucción de la Cuenca del río Páez y a las entidades públicas encargadas de adelantar proyectos de reconstrucción y rehabilitación de las zonas, adquirir rápidamente los bienes necesarios para el cumplimiento de esta finalidad;
Que igualmente es necesario prever la posibilidad de expropiar terrenos con el fin de compensar a las comunidades indígenas las áreas de los territorios indígenas que no pueden ser explotadas o habitadas por ser zonas de riesgo;
Que para lograr determinar las víctimas de la calamidad pública a que se refiere el Decreto 1178 de 1994 y prestarles la atención que requieren es indispensable que las autoridades públicas puedan disponer de la información estadística que posee el Departamento Administrativo Nacional de Estadística,
DECRETA:
Artículo 1º. Declárase de utilidad pública e interés social para efectos de decretar la expropiación por vía administrativa con indemnización previa, la adquisición del derecho de dominio y de los demás derechos reales indispensables para la ejecución de los planes específicos encaminados a solucionar la calamidad pública ocurrida en varios municipios de los Departamentos de Huila y Cauca.
La expropiación a que se refiere el inciso anterior, estará dirigida al cumplimiento de los siguientes fines:
1. La construcción, reconstrucción y desarrollo de núcleos urbanos, en las áreas de desastre y de riesgo, o en otras zonas afectadas, así como la prevención del asentamiento en lugares que presenten grave riesgo.
2. La creación de la infraestructura urbana y rural adecuadas para albergar y dotar de vivienda y de servicios a la población afectada, en las áreas de desastre, riesgo y de influencia.
3. La entrega de terrenos a las comunidades indígenas para su explotación, con el fin de compensar las áreas de los territorios indígenas que no puedan ser habitadas o explotadas por presentar grave riesgo.
Parágrafo. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, son áreas de desastre, de riesgo y de influencia, las siguientes:
Son áreas de desastre aquellas cuyos ocupantes o inmuebles hayan sufrido daños directos por razón de la calamidad pública a que se refiere el Decreto 1178 de 1994.
Las áreas de riesgo incluyen las de desastre y aquellas otras que, por su proximidad a esta zona podrían sufrir efectos similares.
Las áreas de influencia son aquellas a las cuales se extienden las consecuencias sociales y económicas del desastre, en especial por el desplazamiento hacia esta zona de las personas que habitaban los municipios comprendidos por las áreas de desastre y de riesgo.
Artículo 2º. Facúltase a la Corporación para la Reconstrucción de la Cuenca del río Páez y a las demás entidades públicas a las cuales corresponde desarrollar proyectos en las zonas de desastre, riesgo e influencia, para adquirir, por motivos de utilidad pública e interés social, mediante negociación directa o expropiación por vía administrativa, previa indemnización, los inmuebles que se requieran para el cumplimiento de los fines a que se refiere el presente Decreto. (Nota: Las expresiones resaltadas en este artículo fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 de 1994.).
Artículo 3º. Negociación directa. Previa a la declaratoria de expropiación, deberá surtirse una etapa de negociación directa, en la cual se aplicará el siguiente procedimiento:
1. El representante legal de la Corporación ordenará la compra de los bienes, previa solicitud de avalúo al Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, el cual servirá para determinar el precio máximo de adquisición. En caso que dicho Instituto no practique el avalúo dentro de los diez días calendario siguientes a la solicitud, el precio máximo de adquisición será el determinado mediante avalúo efectuado por la respectiva entidad. El precio máximo no tendrá que ser revelado al particular durante el proceso de negociación directa. El avalúo sólo será revisado a solicitud de la respectiva entidad pública.
2. El representante legal de la entidad formulará oferta de compra por escrito a los titulares de los bienes o derechos que fueren necesarios.
Si dentro de los tres días calendario siguientes no se pudiere comunicar personalmente la oferta, se entregará a cualquier persona que se encontrare en el predio y se oficiará a la alcaldía del lugar de ubicación del inmueble, mediante telegrama que contenga los elementos sustanciales de la propuesta, para que se fije al día siguiente a su recepción y por un lapso de dos días hábiles, en lugar visible al público. Vencido dicho término la oferta surtirá efectos respecto del propietario y de los demás titulares de derechos constituidos sobre el inmueble.
La oferta de compra será inscrita en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente al día siguiente a su comunicación. Los inmuebles y derechos así afectados quedarán fuera del comercio a partir de la inscripción.
3. El término para aceptar o rechazar la oferta será de cinco días calendario contados a partir de su comunicación personal o de la desfijación del aviso en la alcaldía. Si se aceptare, deberá suscribirse el contrato de compraventa dentro de los diez días calendario siguientes e inscribirse la escritura en la oficina de registro de instrumentos públicos respectiva. Dicho lapso podrá ser prorrogado por justa causa y por un término de cinco días por la entidad pública que adelanta el proceso.
En el correspondiente contrato de compraventa se fijarán las fechas para la entrega real y material del inmueble y para el pago de precio.
Se entenderá que el propietario renuncia a la negociación y rechaza la oferta de compra, cuando no hubiere acuerdo sobre el precio y la forma de pago, o el titular de los derechos incumpla los plazos previstos para decidir sobre la oferta o suscribir la escritura de compraventa.
Parágrafo 1º. Los actos administrativos a que se refiere este artículo no son susceptibles de recurso alguno.
Parágrafo 2º. En los eventos en que el propietario del bien o el titular del derecho real sea un incapaz o dicho bien forme parte de una sucesión, se aplicará el artículo 16 de la Ley 9ª de 1989.
Artículo 4º. Expropiación por vía administrativa. Agotada la etapa de negociación directa el representante de la entidad mediante resolución motivada, podrá decretar la expropiación del inmueble y demás derechos constituidos sobre el mismo, la que se notificará personalmente dentro de los tres días calendario siguientes o en caso de no ser posible, por edicto fijado durante dos días hábiles en la alcaldía del lugar, previa solicitud efectuada por el representante de la entidad.
La resolución que decreta la expropiación deberá determinar el valor de la indemnización, de acuerdo con el avalúo que efectúe el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, o la respectiva entidad, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo anterior, así como su forma de pago, en los términos previstos por el artículo 29 de la Ley 9ª de 1989; adicionalmente ordenará cancelar los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre el bien.
Contra dicha resolución sólo procede el recurso de reposición, el cual podrá ser interpuesto por el propietario del bien expropiado y/o por los titulares de los derechos reales sobre el inmueble, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación. Dicho recurso podrá referirse al monto de la indemnización. La presentación del recurso no suspenderá los efectos de la resolución de expropiación.
Transcurridos quince días hábiles sin que la autoridad administrativa correspondiente hubiere expedido la resolución por la cual se resuelve el recurso de reposición, este se entenderá negado, quedando en firme el acto recurrido.
Una vez notificada la resolución que decrete la expropiación se procederá a la entrega del bien a la entidad expropiante. En el acta de la diligencia se insertará el texto de la resolución. Dicha acta, junto con la resolución se inscribirá en la oficina de registro correspondiente.
La resolución que decrete la expropiación podrá ser objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo con jurisdicción en el lugar de ubicación del inmueble, con sujeción a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 5º. Las entidades públicas que hayan adelantado los respectivos trámites de negociación directa o de expropiación deberán destinar a los fines señalados en el presente Decreto todos los inmuebles adquiridos, en el término de un año contado a partir de la fecha de entrega de los mismos.
Artículo 6º. Con el exclusivo propósito de determinar las víctimas de la calamidad pública a que se refiere el Decreto 1178 de 1994, de tomar medidas para satisfacer sus derechos fundamentales y lograr la reconstrucción y rehabilitación de la zona afectada, el DANE deberá suministrar al Ministerio de Gobierno y a la Corporación para la Reconstrucción de la Cuenca del río Páez y zonas aledañas, Corpopaeces, cuando éstas entidades lo soliciten, la información de carácter reservado que el DANE haya recaudado a través de las encuestas y censos realizados en la región.
La información que en desarrollo de este artículo entregue el DANE deberá conservarse bajo reserva por las entidades que la reciben, salvo en los casos en que sea estrictamente necesario revelarla para lograr los propósitos previstos por el inciso anterior.
Artículo 7º. En lo no previsto en las disposiciones que se dicten en desarrollo del Decreto 1178 de 1994, se aplicarán a la situación a que se refiere dicho decreto las normas consagradas para las situaciones de desastre por el Decreto 919 de 1989, y en particular los artículos 30 y siguientes de este último Decreto.
Artículo 8º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de junio de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
Fabio Villegas Ramírez, Ministro de Gobierno; Noemí Sanín de Rubio, Ministra de Relaciones Exteriores; Andrés González Díaz, Ministro de Justicia y del Derecho; Rudolf Hommes Rodríguez, Ministro de Hacienda y Crédito Público; Rafael Pardo Rueda, Ministro de Defensa Nacional; José Antonio Ocampo Gaviria, Ministro de Agricultura; Gerardo Hernández Neira, Viceministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social; Juan Luis Londoño De la Cuesta, Ministro de Salud; Mauricio Cárdenas Santamaría, Ministro de Desarrollo Económico; Guido Nule Amín, Ministro de Minas y Energía; Juan Manuel Santos Calderón, Ministro de Comercio Exterior; Maruja Pachón de Villamizar, Ministra de Educación Nacional; Manuel Cipriano Rodríguez Becerra, Ministro del Medio Ambiente; William Jaramillo Gómez, Ministro de Comunicaciones; Jorge Bendeck Olivella, Ministro de Transporte.