DECRETO 1185 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1185 DE 1994    

(junio 10)    

por el cual se dictan normas sobre expropiación por vía administrativa  y se adoptan otras medidas.    

Nota 1: Derogado por la Ley 2085 de 2021,  artículo 3º. (por medio de la cual se adopta la figura de la Depuración  Normativa, se decide la pérdida de vigencia y se derogan expresamente normas de  rango legal.)    

Nota  2: El artículo 4º de la Ley 2085 de 2021,  dice: “Artículo 4°. Intangibilidad de los efectos jurídicos  causados. La derogatoria expresa del grupo de cuerpos normativos a que se  refiere el artículo anterior, no afecta ni modifica las situaciones jurídicas  concretas, ni los derechos adquiridos que se hayan consolidado durante cada uno  de los períodos de vigencia individual, ni las decisiones judiciales  ejecutoriadas que se hayan dictado con fundamento en dichos cuerpos normativos.”    

Nota  3: Este Decreto fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-370 de 1994,  salvo lo anotado en el artículo 2.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política y en  desarrollo de lo dispuesto por el Decreto  1178 del 9 de junio de 1994, y    

CONSIDERANDO:    

Que por Decreto número 1178 del presente año se declaró el Estado de  Emergencia con el fin de conjurar la grave situación de calamidad pública  ocurrida en varios municipios de los Departamentos del Huila y Cauca;    

Que a raíz de la calamidad pública presentada, los habitantes de las  zonas afectadas se han visto obligados a desplazarse a otros lugares, en  condiciones que afectan gravemente sus derechos fundamentales; así mismo la  infraestructura vial y urbana ha resultado gravemente deteriorada, dificultando  la atención de las necesidades básicas de los habitantes de dicha zona, razón  por la cual resulta necesario expedir disposiciones encaminadas a conjurar la  crisis e impedir la extensión de sus efectos;    

Que es necesario disponer de mecanismos que permitan lograr a la mayor  brevedad la atención de las personas afectadas por el sismo del 6 de junio,  para que ellas puedan nuevamente desarrollar sus vidas en condiciones adecuadas  y permitir la reconstrucción y rehabilitación económica y social de la zona  afectada;    

Que para tal efecto, es indispensable adoptar un régimen especial de  negociación directa y de expropiación que le permita a la Corporación para la  Reconstrucción de la Cuenca del río Páez y a las entidades públicas encargadas  de adelantar proyectos de reconstrucción y rehabilitación de las zonas,  adquirir rápidamente los bienes necesarios para el cumplimiento de esta  finalidad;    

Que igualmente es necesario prever la posibilidad de expropiar  terrenos con el fin de compensar a las comunidades indígenas las áreas de los  territorios indígenas que no pueden ser explotadas o habitadas por ser zonas de  riesgo;    

Que para lograr determinar las víctimas de la calamidad pública a que  se refiere el Decreto 1178 de 1994  y prestarles la atención que requieren es indispensable que las autoridades  públicas puedan disponer de la información estadística que posee el  Departamento Administrativo Nacional de Estadística,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Declárase de utilidad pública e interés social para efectos  de decretar la expropiación por vía administrativa con indemnización previa, la  adquisición del derecho de dominio y de los demás derechos reales  indispensables para la ejecución de los planes específicos encaminados a  solucionar la calamidad pública ocurrida en varios municipios de los  Departamentos de Huila y Cauca.    

La expropiación a que se refiere el inciso anterior, estará dirigida  al cumplimiento de los siguientes fines:    

1. La construcción, reconstrucción y desarrollo de núcleos urbanos, en  las áreas de desastre y de riesgo, o en otras zonas afectadas, así como la  prevención del asentamiento en lugares que presenten grave riesgo.    

2. La creación de la infraestructura urbana y rural adecuadas para  albergar y dotar de vivienda y de servicios a la población afectada, en las  áreas de desastre, riesgo y de influencia.    

3. La entrega de terrenos a las comunidades indígenas para su  explotación, con el fin de compensar las áreas de los territorios indígenas que  no puedan ser habitadas o explotadas por presentar grave riesgo.    

Parágrafo. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo,  son áreas de desastre, de riesgo y de influencia, las siguientes:    

Son áreas de desastre aquellas cuyos ocupantes o inmuebles hayan  sufrido daños directos por razón de la calamidad pública a que se refiere el Decreto 1178 de 1994.    

Las áreas de riesgo incluyen las de desastre y aquellas otras que, por  su proximidad a esta zona podrían sufrir efectos similares.    

Las áreas de influencia son aquellas a las cuales se extienden las  consecuencias sociales y económicas del desastre, en especial por el  desplazamiento hacia esta zona de las personas que habitaban los municipios  comprendidos por las áreas de desastre y de riesgo.    

Artículo 2º. Facúltase a la Corporación para  la Reconstrucción de la Cuenca del río Páez y a las demás entidades públicas a las  cuales corresponde desarrollar proyectos en las zonas de desastre, riesgo e  influencia, para adquirir, por motivos de utilidad pública e  interés social, mediante negociación directa o expropiación por vía  administrativa, previa indemnización, los inmuebles que se requieran para el  cumplimiento de los fines a que se refiere el presente Decreto. (Nota: Las  expresiones resaltadas en este artículo fueron declaradas inexequibles por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-370 de 1994.).    

Artículo 3º. Negociación directa. Previa a la declaratoria de  expropiación, deberá surtirse una etapa de negociación directa, en la cual se  aplicará el siguiente procedimiento:    

1. El representante legal de la Corporación ordenará la compra de los  bienes, previa solicitud de avalúo al Instituto Geográfico “Agustín  Codazzi”, el cual servirá para determinar el precio máximo de adquisición.  En caso que dicho Instituto no practique el avalúo dentro de los diez días  calendario siguientes a la solicitud, el precio máximo de adquisición será el  determinado mediante avalúo efectuado por la respectiva entidad. El precio  máximo no tendrá que ser revelado al particular durante el proceso de  negociación directa. El avalúo sólo será revisado a solicitud de la respectiva  entidad pública.    

2. El representante legal de la entidad formulará oferta de compra por  escrito a los titulares de los bienes o derechos que fueren necesarios.    

Si dentro de los tres días calendario siguientes no se pudiere  comunicar personalmente la oferta, se entregará a cualquier persona que se  encontrare en el predio y se oficiará a la alcaldía del lugar de ubicación del  inmueble, mediante telegrama que contenga los elementos sustanciales de la  propuesta, para que se fije al día siguiente a su recepción y por un lapso de  dos días hábiles, en lugar visible al público. Vencido dicho término la oferta  surtirá efectos respecto del propietario y de los demás titulares de derechos  constituidos sobre el inmueble.    

La oferta de compra será inscrita en la oficina de registro de  instrumentos públicos correspondiente al día siguiente a su comunicación. Los  inmuebles y derechos así afectados quedarán fuera del comercio a partir de la  inscripción.    

3. El término para aceptar o rechazar la oferta será de cinco días  calendario contados a partir de su comunicación personal o de la desfijación del aviso en la alcaldía. Si se aceptare,  deberá suscribirse el contrato de compraventa dentro de los diez días  calendario siguientes e inscribirse la escritura en la oficina de registro de  instrumentos públicos respectiva. Dicho lapso podrá ser prorrogado por justa  causa y por un término de cinco días por la entidad pública que adelanta el  proceso.    

En el correspondiente contrato de compraventa se fijarán las fechas  para la entrega real y material del inmueble y para el pago de precio.    

Se entenderá que el propietario renuncia a la negociación y rechaza la  oferta de compra, cuando no hubiere acuerdo sobre el precio y la forma de pago,  o el titular de los derechos incumpla los plazos previstos para decidir sobre  la oferta o suscribir la escritura de compraventa.    

Parágrafo 1º. Los actos administrativos a que se refiere este artículo  no son susceptibles de recurso alguno.    

Parágrafo 2º. En los eventos en que el propietario del bien o el  titular del derecho real sea un incapaz o dicho bien forme parte de una  sucesión, se aplicará el artículo 16 de la Ley 9ª de 1989.    

Artículo 4º. Expropiación por vía administrativa. Agotada la etapa de  negociación directa el representante de la entidad mediante resolución  motivada, podrá decretar la expropiación del inmueble y demás derechos  constituidos sobre el mismo, la que se notificará personalmente dentro de los  tres días calendario siguientes o en caso de no ser posible, por edicto fijado  durante dos días hábiles en la alcaldía del lugar, previa solicitud efectuada  por el representante de la entidad.    

La resolución que decreta la expropiación deberá determinar el valor  de la indemnización, de acuerdo con el avalúo que efectúe el Instituto  Geográfico “Agustín Codazzi”, o la respectiva entidad, de conformidad  con el procedimiento previsto en el artículo anterior, así como su forma de  pago, en los términos previstos por el artículo 29 de la Ley 9ª de 1989;  adicionalmente ordenará cancelar los gravámenes, embargos e inscripciones que  recaigan sobre el bien.    

Contra dicha resolución sólo procede el recurso de reposición, el cual  podrá ser interpuesto por el propietario del bien expropiado y/o por los  titulares de los derechos reales sobre el inmueble, dentro de los tres días  hábiles siguientes a la notificación. Dicho recurso podrá referirse al monto de  la indemnización. La presentación del recurso no suspenderá los efectos de la  resolución de expropiación.    

Transcurridos quince días hábiles sin que la autoridad administrativa  correspondiente hubiere expedido la resolución por la cual se resuelve el  recurso de reposición, este se entenderá negado, quedando en firme el acto  recurrido.    

Una vez notificada la resolución que decrete la expropiación se  procederá a la entrega del bien a la entidad expropiante. En el acta de la  diligencia se insertará el texto de la resolución. Dicha acta, junto con la  resolución se inscribirá en la oficina de registro correspondiente.    

La resolución que decrete la expropiación podrá ser objeto de la  acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso  Administrativo con jurisdicción en el lugar de ubicación del inmueble, con  sujeción a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.    

Artículo 5º. Las entidades públicas que hayan adelantado los  respectivos trámites de negociación directa o de expropiación deberán destinar  a los fines señalados en el presente Decreto todos los inmuebles adquiridos, en  el término de un año contado a partir de la fecha de entrega de los mismos.    

Artículo 6º. Con el exclusivo propósito de determinar las víctimas de  la calamidad pública a que se refiere el Decreto 1178 de 1994,  de tomar medidas para satisfacer sus derechos fundamentales y lograr la  reconstrucción y rehabilitación de la zona afectada, el DANE deberá suministrar  al Ministerio de Gobierno y a la Corporación para la Reconstrucción de la  Cuenca del río Páez y zonas aledañas, Corpopaeces,  cuando éstas entidades lo soliciten, la información de carácter reservado que  el DANE haya recaudado a través de las encuestas y censos realizados en la  región.    

La información que en desarrollo de este artículo entregue el DANE  deberá conservarse bajo reserva por las entidades que la reciben, salvo en los  casos en que sea estrictamente necesario revelarla para lograr los propósitos previstos  por el inciso anterior.    

Artículo 7º. En lo no previsto en las disposiciones que se dicten en  desarrollo del Decreto 1178 de 1994,  se aplicarán a la situación a que se refiere dicho decreto las normas  consagradas para las situaciones de desastre por el Decreto 919 de 1989,  y en particular los artículos 30 y siguientes de este último Decreto.    

Artículo 8º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de junio de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

Fabio Villegas Ramírez, Ministro de Gobierno; Noemí Sanín de Rubio,  Ministra de Relaciones Exteriores; Andrés González Díaz, Ministro de Justicia y  del Derecho; Rudolf Hommes Rodríguez, Ministro de  Hacienda y Crédito Público; Rafael Pardo Rueda, Ministro de Defensa Nacional;  José Antonio Ocampo Gaviria, Ministro de Agricultura; Gerardo Hernández Neira,  Viceministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado de las funciones del  Despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social; Juan Luis Londoño De la  Cuesta, Ministro de Salud; Mauricio Cárdenas Santamaría, Ministro de Desarrollo  Económico; Guido Nule Amín, Ministro de Minas y Energía; Juan Manuel Santos  Calderón, Ministro de Comercio Exterior; Maruja Pachón de Villamizar, Ministra  de Educación Nacional; Manuel Cipriano Rodríguez Becerra, Ministro del Medio  Ambiente; William Jaramillo Gómez, Ministro de Comunicaciones; Jorge Bendeck Olivella, Ministro de Transporte.    

               

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