DECRETO 118 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 118 DE 1992    

(enero 22)    

POR EL CUAL  SE PROMULGA EL “TRATADO QUE CREA EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE  CARTAGENA”.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga  el artículo 189 ordinal 2° de la Constitución Nacional y en cumplimiento de la  Ley 7a de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley  7a del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los tratados,  convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales  aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas,  mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales,  mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de  ratificación, u otra formalidad equivalente,    

Que la misma  ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios  internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a  Colombia;    

Que el 28 de  marzo de 1980 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 17 de 1980,  publicada en el DIARIO OFICIAL número 35.459, depositó ante la Secretaría de la  Comisión del Acuerdo de Cartagena el instrumento de ratificación del  “Tratado que Crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena”,  suscrito en Cartagena el 28 de mayo de 1979; instrumento internacional que  entró en vigor para Colombia el 19 de mayo de 1983, de conformidad con lo  previsto en el artículo 37 del Tratado,    

DECRETA:    

Artículo 1° Promúlgase el “Tratado que Crea el Tribunal de  Justicia del Acuerdo de Cartagena”, suscrito en Cartagena el 28 de mayo de  1979, cuyo texto es el siguiente:    

TRATADO QUE  CREA EL TRIBUNAL DE JUSTICIA    

 DEL ACUERDO DE CARTAGENA    

Los  Gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela,    

PERSUADIDOS  de que la integración económica latinoamericana y particularmente la consagrada  en el Acuerdo de Cartagena constituyen un propósito común de desarrollo  económico y social; y teniendo en cuenta la Declaración de los Presidentes de  los Países Andinos formulada en Bogotá el 8 de agosto de 1978;    

CONSCIENTES  de que es indispensable garantizar el cumplimiento estricto de los compromisos  derivados directa e indirectamente del Acuerdo de Cartagena, con el fin de que  la integración alcance los efectos que de ella esperan los pueblos de los  Países Miembros;    

CONVENCIDOS  de que algunas de las dificultades que se presentan en la ejecución del Acuerdo  de Cartagena y de los actos que lo desarrollan obedecen, entre otras razones, a  la complejidad de su ordenamiento jurídico;    

SEGUROS de  que la estabilidad del Acuerdo de Cartagena y de los derechos y obligaciones  que de él se derivan deben ser salvaguardados por un órgano jurisdiccional del  más alto nivel, independiente de los Gobiernos de los Países Miembros y de los  otros órganos del Acuerdo de Cartagena, con capacidad de declarar el derecho  comunitario, dirimir las controversias que surjan del mismo e interpretarlo  uniformemente;    

CONVIENEN,  por medio de sus Representantes Plenipotenciarios debidamente autorizados, en  celebrar, a tal efecto, el siguiente Tratado que Crea el TRIBUNAL DE JUSTICIA  DEL ACUERDO DE CARTAGENA,    

CAPITULO I    

DEL  ORDENAMIENTO JURIDICO DEL ACUERDO DE CARTAGENA.    

Artículo 1° El ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena  comprende:    

a) El  Acuerdo de Cartagena, sus protocolos e instrumentos adicionales;    

b) El  presente Tratado;    

e) Las  decisiones de la Comisión, y    

d) Las  resoluciones de la Junta.    

Artículo 2° Las Decisiones obligan a los Países Miembros desde  la fecha en que sean aprobadas por la Comisión.    

Artículo 3° Las Decisiones de la Comisión serán directamente  aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la  Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior.    

Cuando su  texto así lo disponga, las Decisiones requeridas de incorporación al derecho  interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en  vigor en cada País Miembro.    

Artículo 4° Las Resoluciones de la Junta entrarán en vigencia  en la fecha y con las modalidades que establezca su Reglamento.    

Artículo 5° Los Países Miembros están obligados a adoptar las  medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que  conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena.    

Se  comprometen, así mismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria  a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación.    

CAPITULO II    

DE LA  CREACION Y ORGANIZACION DEL TRIBUNAL.    

Artículo 6° Créase el Tribunal de Justicia del Acuerdo de  Cartagena como órgano principal del mismo, con la organización y las  competencias que se establecen en el presente Tratado.    

El Tribunal  tendrá su sede en la ciudad de Quito, Ecuador.    

Artículo 7° El Tribunal estará integrado por cinco magistrados,  quienes deberán ser nacionales de origen de los Países Miembros, gozar de alta  consideración moral y reunir las condiciones requeridas en su país para el  ejercicio de las más altas funciones judiciales o ser jurisconsultos de notoria  competencia.    

Los  magistrados gozarán de plena independencia en el ejercicio de sus funciones, no  podrán desempeñar otras actividades profesionales, remuneradas o no, excepto  las de naturaleza docente, y se abstendrán de cualquier actuación incompatible  con el carácter de su cargo.    

A solicitud  del Tribunal y por unanimidad, la Comisión del Acuerdo de Cartagena podrá  modificar el número de magistrados y crear el cargo de Abogado General, en el  número y con las atribuciones que para el efecto se establezcan en el Estatuto  a que se refiere el artículo 14.    

Artículo 8° Los magistrados serán designados de ternas  presentadas por cada País Miembro y por la unanimidad de los plenipotenciarios  acreditados para tal efecto. El Gobierno del país sede convocará a los  plenipotenciarios.    

Artículo 9° Los magistrados serán designados para un período de  seis años, se renovarán parcialmente cada tres años y podrán ser reelegidos por  una sola vez.    

Artículo 10.  Cada magistrado tendrá un primer y segundo suplentes que lo reemplazarán, en su  orden, en los casos de falta definitiva o temporal, así como de impedimento o  recusación, de conformidad con lo que se establezca en el Estatuto del  Tribunal.    

Los  suplentes deberán reunir iguales calidades que los principales. Serán  designados en las mismas fecha y forma y por igual período al de aquéllos.    

Artículo 11.  Los magistrados podrán ser removidos a requerimiento del Gobierno de un País  Miembro, únicamente cuando en el ejercicio de sus funciones hubieren incurrido  en falta grave prevista en el Estatuto del Tribunal y de conformidad con el  procedimiento en él establecido. Para el efecto, los Gobiernos de los Países  Miembros designarán plenipotenciarios, quienes, previa convocatoria del  Gobierno del país sede, resolverán el caso en reunión especial y por  unanimidad.    

Artículo 12.  Al término de su período, el magistrado continuará en el ejercicio de su cargo  hasta la fecha en que tome posesión quien lo reemplace.    

Artículo 13.  Los Países Miembros se obligan a otorgar al Tribunal todas las facilidades  necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones. El Tribunal y sus  magistrados gozarán en el territorio de los Países Miembros de las inmunidades  reconocidas por los usos internacionales y, en particular, por la Convención de  Viena sobre relaciones diplomáticas, en cuanto a la inviolabilidad de sus  archivos y de su correspondencia oficial y en todo lo referente a las  jurisdicciones civiles y penales, con las excepciones establecidas en el  artículo 31 de la mencionada Convención de Viena.    

Los  magistrados, el Secretario del Tribunal y los funcionarios a quienes éste  designe con el carácter de internacionales gozarán en el territorio del país  sede de las inmunidades y privilegios correspondientes a su categoría. Para  estos efectos, los magistrados tendrán categoría equivalente a la de jefes de  misión y los demás funcionarios la que se establezca de común acuerdo entre el  Tribunal y el Gobierno del país sede.    

Artículo 14.  La Comisión, a propuesta de la Junta y dentro de los tres meses siguientes a la  vigencia del presente Tratado, aprobará el Estatuto que regirá tanto el  funcionamiento del Tribunal como los procedimientos judiciales a que deberá  sujetarse el ejercicio de las acciones previstas en este Tratado.    

Las  modificaciones a dicho Estatuto se adoptarán por la Comisión, a petición del  Tribunal.    

Las  Decisiones de la Comisión en esta materia se aprobarán con el voto afirmativo  de los dos tercios y siempre que no haya voto negativo.    

Corresponderá  al Tribunal dictar su Reglamento Interno.    

Artículo 15.  El Tribunal nombrará su Secretario y el personal indispensable para el  cumplimiento de sus funciones.    

Artículo 16.  La Comisión aprobará anualmente el Presupuesto del Tribunal. Para este efecto,  el Presidente del Tribunal enviará cada año, en fecha oportuna, el  correspondiente proyecto de presupuesto.    

CAPITULO III    

DE LAS  COMPETENCIAS DEL TRIBUNAL.    

SECCION  PRIMERA    

DE LA ACCION  DE NULIDAD.    

Artículo 17.  Corresponde al Tribunal declarar la nulidad de las decisiones de la Comisión y  de las Resoluciones de la Junta dictadas con violación de las normas que  conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, incluso por  desviación de poder, cuando sean impugnadas por algún País Miembro, la  Comisión, la Junta o las personas naturales o jurídicas en las condiciones  previstas en el artículo 19 de este Tratado.    

Artículo 18.  Los Países Miembros sólo podrán intentar la acción de nulidad en relación con  aquellas Decisiones que no hubieren sido aprobadas con su voto afirmativo.    

Artículo 19.  Las personas naturales o jurídicas podrán intentar la acción de nulidad contra  las Decisiones de la Comisión o Resoluciones de la Junta que les sean  aplicables y les causen perjuicio.    

Artículo 20.  La acción de nulidad deberá ser intentada ante el Tribunal dentro del año  siguiente a la fecha de entrada en vigencia de la Decisión de la Comisión de la  Resolución de la Junta.    

Artículo 21.  La iniciación de la acción de nulidad no afectará la eficacia o vigencia de la  norma impugnada.    

Artículo 22.  Cuando el Tribunal declare la nulidad total o parcial de la Decisión o de la  Resolución impugnada, señalará los efectos de la sentencia en el tiempo.    

El órgano  del Acuerdo de Cartagena cuyo acto haya sido anulado deberá adoptar las  disposiciones que se requieran para asegurar el cumplimiento efectivo de la  sentencia.    

SECCION  SEGUNDA    

DE LA ACCION  DE INCUMPLIMIENTO.    

Artículo 23.  Cuando la Junta considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de  obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del  Acuerdo de Cartagena, le formulará sus observaciones por escrito. El País  Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del  caso, que no excederá de dos meses. Recibida la respuesta o vencido el plazo,  la Junta emitirá un dictamen motivado.    

Si el  dictamen fuere de incumplimiento y el País Miembro persistiere en la conducta  que ha sido objeto de observaciones, la Junta podrá solicitar el  pronunciamiento del Tribunal.    

Artículo 24.  Cuando un País Miembro considere que otro País Miembro ha incurrido en  incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el  ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, podrá elevar su reclamo a la    

Junta con  los antecedentes del caso, para que esta emita dictamen motivado, previo el  procedimiento indicado en el primer inciso del artículo 23.    

Si el dictamen  fuere de incumplimiento y el País Miembro requerido persistiere en la conducta  objeto del reclamo, la Junta deberá solicitar el pronunciamiento del Tribunal.    

Si la Junta  no intentare la acción dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su  dictamen, el país reclamante podrá acudir directamente al Tribunal.    

Si la Junta  no emitiere su dictamen dentro de los tres meses siguientes a la fecha de  presentación del reclamo o el dictamen no fuere de incumplimiento, el país  reclamante podrá acudir directamente al Tribunal.    

Artículo 25.  Si la sentencia del Tribunal fuere de incumplimiento, el País Miembro cuya  conducta ha sido objeto de reclamo, quedará obligado a adoptar las medidas  necesarias para la ejecución de la sentencia dentro de los tres meses siguientes  a su notificación.    

Si dicho  País Miembro no cumple la obligación señalada en el párrafo precedente, el  Tribunal, sumariamente y previa opinión de la Junta, determinará los límites  dentro de los cuales el País reclamante o cualquier otro País Miembro podrá  restringir o suspender, total o parcialmente, las ventajas del Acuerdo de  Cartagena que beneficien al País Miembro remiso. El Tribunal, a través de la  Junta, comunicará su determinación a los Países Miembros.    

Artículo 26.  Las sentencias dictadas en acciones de incumplimiento son revisables por el  mismo Tribunal, a petición de parte, fundada en algún hecho que hubiere podido  influir decisivamente en el resultado del proceso, siempre que el hecho hubiere  sido desconocido en la fecha de la expedición de la sentencia por quien  solicita la revisión.    

La demanda  de revisión deberá presentarse dentro de los dos meses siguientes al día en que  se descubra el hecho y, en todo caso, dentro del año siguiente a la fecha de La  sentencia.    

Artículo 27.  Las personas naturales o jurídicas tendrán derecho a acudir ante los Tribunales  nacionales competentes, de conformidad con las prescripciones del derecho  interno, cuando los Países Miembros incumplan lo dispuesto en el artículo 5° del presente Tratado, en casos en que sus derechos  resulten afectados por dicho incumplimiento.    

SECCION  TERCERA    

DE LA  INTERPRETACION PREJUDICIAL.    

Artículo 28.  Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que  conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de  asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.    

Artículo 29.  Los Jueces nacionales que conozcan de un proceso en que deba aplicarse alguna  de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena,  podrán solicitar la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas,  siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno.    

Si llegare  la oportunidad de dictar sentencia sin que se hubiere recibido la  interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.    

Si la  sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez  suspenderá el procedimiento y solicitará la interpretación del Tribunal, de  oficio, en todo caso, o a petición de parte si la considera procedente.    

Artículo 30.  En su interpretación, el Tribunal deberá limitarse a precisar el contenido y  alcances de las normas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena. El  Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcances del derecho nacional de  calificar los hechos materia del proceso.    

Artículo 31.  El juez que conozca del proceso deberá adoptar la interpretación del Tribunal.    

CAPITULO IV    

DISPOSICIONES  GENERALES.    

Artículo 32.  Para su cumplimiento, las sentencias del Tribunal no requerirán homologación o  exequátur en ninguno de los Países Miembros.    

Artículo 33.  Los Países Miembros no someterán ninguna controversia que surja con motivo de  la aplicación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo  de Cartagena a ningún Tribunal, sistema de arbitraje o procedimiento alguno  distinto de los contemplados en el presente Tratado.    

Los Países  Miembros convienen en hacer uso del procedimiento establecido en el artículo 23  del Acuerdo de Cartagena sólo en las controversias que surjan entre alguno de ellos  y otra Parte Contratante del Tratado de Montevideo que no sea miembro del  Acuerdo.    

Artículo 34.  La Junta editará la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena en la cual se  publicarán las Decisiones de la Comisión, las Resoluciones de la Junta y las  sentencias del Tribunal.    

Artículo 35.  Cuando lo considere necesario para el cumplimiento de sus funciones, el  Tribunal podrá dirigirse directamente a las autoridades de los Países Miembros.    

CAPITULO V    

ADHESION,  VIGENCIA Y DENUNCIA.    

Artículo 36.  El presente Tratado no podrá ser suscrito con reservas. Los Estados que  adhieran al Acuerdo de Cartagena deberán adherir al presente Tratado.    

Artículo 37.  Este Tratado entrará en vigencia cuando todos los Países Miembros que lo  suscriben hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación en la  Secretaría de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.    

Artículo 38.  El presente Tratado permanecerá en vigencia por todo el tiempo que esté en  vigor el Acuerdo de Cartagena y no es denunciable independientemente de éste.  La denuncia del Acuerdo de Cartagena comportará la del presente Tratado.    

Tanto este  Tratado como el Acuerdo de Cartagena, tendrán vigencia de manera independiente  de la vigencia del Tratado de Montevideo.    

CAPITULO VI    

DISPOSICIONES  TRANSITORIAS.    

Primera. La  acción de nulidad de que trata la Sección Primera del Capítulo III del presente  Tratado podrá ser intentada contra las Decisiones de la Comisión y las  Resoluciones de la Junta que hayan sido aprobadas con anterioridad a la fecha  en que entre en vigencia el presente instrumento, dentro del año siguiente a la  fecha en mención.    

Segunda. El  Gobierno del país sede del Tribunal deberá convocar a los plenipotenciarios de  que trata el artículo 8° para la  primera designación de magistrados dentro de los tres meses siguientes a la  fecha de entrada en vigencia del presente Tratado.    

Tercera. En  la primera designación, dos de los magistrados serán nombrados por tres años y  tres por seis, mediante sorteo que se hará inmediatamente después de la  designación.    

EN FE DE LO  CUAL, los Plenipotenciarios acreditados, habiendo depositado sus plenos poderes  que fueron hallados en buena y debida forma, firman el presente Tratado en  nombre de sus respectivos Gobiernos.    

Hecho en la  ciudad de Cartagena, a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos  setenta y nueve.    

Por el  Gobierno de Bolivia,    

                (Firma ilegible).    

Por el  Gobierno de Colombia,    

                (Firma ilegible).    

Por el  Gobierno del Ecuador,    

                (Firma ilegible).    

Por el  Gobierno del Perú,    

                (Firma ilegible).    

Por el  Gobierno de Venezuela,    

                (Firma ilegible).    

           ———-    

La suscrita  Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de  Relaciones Exteriores,    

HACE  CONSTAR:    

Que la  presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del original del  “Tratado que Crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena”,  suscrito en Cartagena el 28 de mayo de 1979, que reposa en los archivos de la  Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

Dada en  Santafé de Bogotá, D.C., a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de  mil novecientos noventa y uno (1991).    

CLARA INES  VARGAS DE LOSADA.    

Subsecretaria  Jurídica.    

Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D. C., a 22 de enero de 1992.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

La Ministra  de Relaciones Exteriores,    

NOEMI SANIN  DE RUBIO.              

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