DECRETO 1178 DE 1994
(junio 9)
por el cual se decreta el Estado de Emergencia por razón de grave calamidad pública.
Nota 1: Ver Decreto 1066 de 2015, artículo 1.2.1.2.
Nota 2: Este Decreto fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-366 del 18 de agosto de 1994.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el día 6 de junio del presente año se produjo un sismo con epicentro en cercanías del Municipio de Toribío en el Departamento del Cauca;
Que como consecuencia de dicho sismo se produjeron graves desbordamientos de varios ríos y avalanchas en varios municipios de los Departamentos del Cauca y del Huila;
Que dichos hechos han producido grandes pérdidas humanas y materiales en los municipios mencionados;
Que igualmente se produjeron graves daños en las vías de comunicación, se interrumpió la prestación de servicios públicos esenciales y se afectó gravemente el desarrollo de la actividad económica y social en dicha zona del país;
Que estos hechos constituyen grave calamidad pública en esta zona del país;
Que dada la magnitud de la calamidad pública a que se ha hecho referencia, el Sistema Nacional de Atención y Prevención de Desastres es insuficiente para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos;
Que igualmente el Gobierno carece de facultades ordinarias que le permitan conjurar eficazmente la crisis;
Que es necesario establecer un organismo que disponga de facultades adecuadas para adelantar las tareas necesarias, para hacer frente a la crisis y que pueda coordinar los esfuerzos públicos y privados en dicho sentido;
Que de igual manera es necesario establecer disposiciones particularmente en materia presupuestal, crediticia, fiscal, expropiación y dotación de vivienda, con el fin de atender las necesidades básicas de las personas afectadas y lograr la reconstrucción y rehabilitación de la zona;
Que de conformidad con el artículo 215 de la Constitución Política “cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los Ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”,
DECRETA:
Artículo 1º. Declarar el Estado de Emergencia por el término de quince días calendario, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, con el fin de conjurar y evitar la extensión de los efectos de la crisis producida por razón de la calamidad pública a que se refieren los considerandos de este Decreto que se presentó en diversos municipios de los Departamentos de Huila y Cauca.
Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 9 de junio de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
Fabio Villegas Ramírez, Ministro de Gobierno; Noemí Sanín de Rubio, Ministra de Relaciones Exteriores; Andrés González Díaz, Ministro de Justicia y del Derecho; Rudolf Hommes Rodríguez, Ministro de Hacienda y Crédito Público; Rafael Pardo Rueda, Ministro de Defensa Nacional; José Antonio Ocampo Gaviria, Ministro de Agricultura; Gerardo Hernández Neira, Viceministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social; Juan Luis Londoño De la Cuesta, Ministro de Salud; Mauricio Cárdenas Santamaría, Ministro de Desarrollo Económico; Guido Nule Amín, Ministro de Minas y Energía; Juan Manuel Santos Calderón, Ministro de Comercio Exterior; Maruja Pachón de Villamizar, Ministra de Educación Nacional; Manuel Cipriano Rodríguez Becerra, Ministro del Medio Ambiente; William Jaramillo Gómez, Ministro de Comunicaciones; Jorge Bendeck Olivella, Ministro de Transporte.