DECRETO 117 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 117 DE 1992    

(enero 22)    

POR EL CUAL SE PROMULGA EL  “CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACION, TITULACION Y GUARDIA  PARA LA GENTE DE MAR, 1978”.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga  el artículo 189, ordinal 2° de la Constitución  Nacional y en cumplimiento de la Ley 7a de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que  la Ley 7a del 30 de noviembre de 1944 en su artículo 1° dispone que los  tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que  la misma ley en su artículo 2° ordena la promulgación de los tratados y  convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional  que ligue a Colombia;    

Que  el 27 de julio de 1981 Colombia, previa autorización del Congreso Nacional,  mediante Ley 35 de 1981,  publicada en el DIARIO OFICIAL número 35700, depositó ante la Secretaría  General de la Organización Marítima Internacional el instrumento de adhesión  del “Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y  Guardia para la Gente de Mar, 1978”, suscrito en Londres el 7 de julio de  1978; instrumento internacional que entró en vigor para Colombia el 28 de abril  de 1984, de conformidad con lo previsto en el artículo XIV.3 del Convenio,    

DECRETA:    

Artículo  1° Promúlgase el “Convenio Internacional sobre Normas    

de  Formación, Títulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978″, suscrito en  Londres el 7 de julio de 1978, cuyo texto es el siguiente:    

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE  NORMAS DE FORMACION, TITULACION Y GUARDIA PARA LA GENTE DE MAR, 1978    

LAS PARTES EN EL PRESENTE  CONVENIO,    

CONSIDERANDO que es deseable  acrecentar la seguridad de la vida humana y de los bienes en el mar y la  protección del medio marino estableciendo de común acuerdo normas  internacionales de formación, titulación y guardia para la gente de mar,    

CONSIDERANDO que el modo más  eficaz de lograr ese propósito es la conclusión de un Convenio Internacional  sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar,    

CONVIENEN:    

ARTICULO I    

OBLIGACIONES GENERALES  CONTRAIDAS EN VIRTUD DEL CONVENIO.    

l.  Las Partes se obligan a dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio y de  su Anexo, el cual será una parte integrante de aquél. Toda referencia al  Convenio supondrá también una referencia al Anexo.    

2.  Las Partes se obligan a promulgar todas las leyes, decretos, órdenes y  reglamentaciones necesarios y a tomar todas las medidas precisas para dar al  Convenio plena efectividad y así garantizar que, tanto desde el punto de vista  de la seguridad de la vida humana y de los bienes en el mar como de la  protección del medio marino, la gente de mar enrolada en los buques tenga la  competencia, y la aptitud debidas para desempeñar sus funciones.    

ARTICULO II    

DEFINICIONES.    

A  los efectos del Convenio y salvo disposición expresa en otro sentido se  entenderá:    

a)  POR “Parte”, todo Estado respecto del cual el Convenio haya entrado  en vigor;    

b)  POR “Administración”, el Gobierno de la Parte, cuyo pabellón tenga  derecho a enarbolar el buque;    

c)  POR “título”, el documento válido, sea cual fuere el nombre con que  se le conozca, expedido por la Administración, o con autoridad conferida por la  Administración, o bien reconocido por ella, en virtud del cual se faculte al  titular de dicho documento a desempeñar el cargo allí indicado o según le  autoricen las reglamentaciones del país de que se trate;    

d)  POR “titulado”, debidamente provisto de un título;    

e)  POR “Organización”, la Organización Consultiva Marítima  Intergubernamental (OCMI);    

f)  Por “Secretario General”, el Secretario General de la Organización;    

g)  POR “buque de navegación marítima”, un buque distinto de los  destinados a navegar exclusivamente en aguas interiores o incluidas en aguas  abrigadas o en las inmediaciones de éstas o de zonas en las que rijan  reglamentaciones portuarias;    

h)  POR “buque pesquero”, un buque utilizado para la captura de peces,  ballenas, focas, morsas u otros recursos vivos del mar;    

i)  POR “Reglamentos de Radiocomunicaciones”, los Reglamentos de  Radiocomunicaciones anexos o que se consideran como anexos del más reciente  Convenio internacional de telecomunicaciones que haya en vigor en un momento  dado.    

ARTICULO III    

AMBITO DE APLICACION.    

El  Convenio será aplicable a la gente de mar que preste servicio en buques de  navegación marítima con derecho a enarbolar el pabellón de una Parte, salvo la  que preste servicio en:    

a)  Buques de guerra, unidades navales auxiliares o buques distintos de esos, de  los que un Estado sea propietario o empresa explotadora y dedicados  exclusivamente a servicios gubernamentales de carácter no comercial; no  obstante, cada Parte garantizará mediante la adopción de medidas apropiadas que  no menoscaben las operaciones o la aptitud operacional de tales buques de su  propiedad o sometidos a su explotación que, dentro de lo razonable y factible,  las personas que presten servicio en tales buques satisfagan lo prescrito en el  Convenio;    

b)  Buques pesqueros;    

c)  Yates de recreo no dedicados al comercio; o    

d)  Buques de madera de construcción primitiva.    

ARTICULO IV    

COMUNICACION DE INFORMACION.    

1.  Las Partes facilitarán tan pronto como sea posible al Secretario General:    

a)  El texto de las leyes, decretos. órdenes, reglamentaciones e instrumentos  promulgados acerca de las diversas cuestiones regidas por el Convenio;    

b)  Pormenores completos, cuando proceda, del contenido y duración de los planes de  enseñanza juntamente con indicación de los requisitos propios de los exámenes  que se celebren en el país y de otros aplicables a cada uno de los títulos  expedidos en cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio;    

c)  Un número suficiente de ejemplares de los títulos que expida de conformidad con  el Convenio.    

2.  El Secretario General notificará a las Partes la recepción de toda comunicación  efectuada en cumplimiento del párrafo 1.a) y, entre otras cosas, a los efectos  de los artículos IX y X, hará llegar a dichas Partes, a petición de éstas, toda  información que le haya sido facilitada en cumplimiento de los apartados b) y  c) del párrafo 1°.    

ARTICULO V    

OTROS TRATADOS E  INTERPRETACION.    

l.  Cualesquiera otros tratados. convenios y conciertos anteriores referentes a  normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, vigentes entre  las Partes, seguirán teniendo plena efectividad durante los plazos en ellos  convenidos, respecto de:    

a)  Gente de mar a la que no sea de aplicación el presente Convenio;    

b)  Gente de mar a la que sea de aplicación el presente Convenio, en lo  concerniente a cuestiones que no estén expresamente regidas por él.    

2.  No obstante, en la medida en que dichos tratados, convenios o conciertos estén  en pugna con las disposiciones del Convenio, las Partes revisarán los  compromisos contraidos en virtud de tales tratados, convenios y conciertos con  miras a lograr que esos compromisos no estén en pugna con las obligaciones  contraídas en virtud del Convenio.    

3.  Las cuestiones que no estén expresamente regidas por el Convenio continuarán  sometidas a la legislación de la Parte de que se trate.    

4.  Nada de lo dispuesto en el Convenio prejuzgará la codificación y el desarrollo  del Derecho del Mar por parte de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el  Derecho del Mar convocada en virtud de la Resolución 2750 C(XXV) de la Asamblea  General de las Naciones Unidas, en las reivindicaciones y tesis jurídicas  presentes y futuras de cualquier Estado respecto del Derecho del Mar y de la  naturaleza y el alcance de la Jurisdicción de los Estados ribereños y de los  Estados de pabellón.    

ARTICULO VI    

TITULOS.    

1.  Se expedirán títulos de capitán, oficial o marinero a los aspirantes que, de  acuerdo con criterios que la Administración juzgue satisfactorios, reúnan los  requisitos necesarios en cuanto a períodos de embarco, …, aptitud física,  formación, competencia y exámenes de conformidad con lo dispuesto en el Anexo  del Convenio.    

2.  Los títulos de capitán y de oficial expedidos de conformidad con el presente  artículo serán refrendados por la Administración que los expida, ajustándose al  modelo dado en la Regla I/2 del Anexo y a lo prescrito en ésta. Si el idioma  utilizado no es el inglés, el refrendo incluirá una traducción a ese idioma.    

ARTICULO VII    

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.    

1.  La certificación de competencia o de servicio respecto de un cargo para el cual  el Convenio exija un título y que, antes de la entrada en vigor del Convenio  para una Parte, haya sido expedida de conformidad con lo legislado por esa  Parte o con los Reglamentos de Radiocomunicaciones, será reconocida como válida  para el desempeño de dicho cargo después de la entrada en vigor del Convenio  para dicha Parte.    

2.  Después de la entrada en vigor del Convenio para una Parte, la Administración  de esta podrá continuar expidiendo certificaciones de competencia de acuerdo  con su costumbre, durante un período que no exceda de cinco años. Las  certificaciones así expedidas serán reconocidas como válidas a los efectos del  Convenio.    

Durante  este período transitorio sólo se expedirán tales certificaciones a la gente de  mar, cuyo servicio de mar haya comenzado, antes de entrar en vigor el Convenio  para dicha Parte, en la misma sección del buque a que se haga referencia en la  certificación de que se trata. La Administración hará que a todos los demás  aspirantes se les examine y titule de conformidad con el Convenio.    

3.  Una Parte podrá, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor del  Convenio para ella, expedir certificaciones de servicio a la gente de mar que  carezca tanto de títulos idóneos expedidos en virtud del Convenio como de  certificaciones de competencia expedidas de conformidad con lo legislado por  una Parte antes de que el Convenio entrase en vigor para ella, siempre que el  hombre de mar de que se trate:    

a)  Haya estado embarcado, desempeñando el cargo para el cual aspire a obtener una  certificación de servicio, durante un período no inferior a tres años dentro de  los siete anteriores a la entrada en vigor del Convenio para una Parte;    

b)  Demuestre haber desempeñado dicho cargo satisfactoriamente;    

c)  Demuestre ante la Administración su aptitud física, sobre todo por lo que atañe  a la vista y al oído, habida cuenta de la edad del interesado en el momento de  presentar la solicitud.    

A  los efectos del Convenio, se considerará que una certificación de servicio  expedida con arreglo al presente párrafo equivale a un título expedido en  virtud del Convenio.    

ARTICULO VIII    

DISPENSAS.    

1.  En circunstancias muy excepcionales las Administraciones podrán, si a su juicio  ello no entraña peligro para personas, bienes ni el medio ambiente, otorgar una  dispensa en virtud de la cual se permita a un determinado hombre de mar prestar  servicio en un buque determinado durante un período determinado que no exceda  de seis meses desempeñando un cargo distinto de los cargos de oficial  radiotelegrafista y operador radiotelefonista, salvo que concurran las  circunstancias previstas en las pertinentes reglas de los Reglamentos de  Radiocomunicaciones, para cuyo cargo el beneficiario de la dispensa no tenga el  título idóneo, a condición de que su competencia sea suficiente para ocupar sin  riesgos el puesto vacante de un modo que la Administración de que se trate  juzgue satisfactorio. No obstante, no se concederán dispensas a un capitán ni a  un maquinista naval jefe, salvo en casos de fuerza mayor, y aún entonces sólo  durante períodos de la máxima brevedad posible.    

2.  Las dispensas correspondientes a un puesto determinado sólo se otorgarán a  personas debidamente tituladas para ocupar el puesto inmediatamente  inferior.Cuando en el Convenio no se exija titulación para el puesto inferior,  podrá otorgarse dispensa a una persona que a juicio de la Administración tenga  competencia y experiencia claramente equivalentes a las necesarias para reunir  los requisitos que se exijan respecto del puesto que se trate de ocupar, a  condición de que, si esa persona no posee un título idóneo, se le exija  realizar con éxito una prueba aceptada por la Administración. demostrativa de  que no hay ….en expedir la mencionada dispensa. Además, las Administraciones  verán que el puesto en cuestión sea ocupado lo antes posible por una persona  que esté en posesión de un título idóneo.    

3.  Las Partes permitirán al Secretario General, lo antes posible después del 1° de  enero de cada año, un informe en el que constará, en relación con cada uno de  los cargos de a bordo para los que se exija título, el número total de  dispensas que hayan sido otorgadas durante el año para buques de navegación  marítima, señalando cuántos de ellos tenían un arqueo bruto superior a 1.600  toneladas y cuántos lo tenían inferior a esa cifra.    

ARTICULO IX    

EQUIVALENCIAS.    

1.  Lo dispuesto en el Convenio no impedirá que la Administración mantenga o adopte  otros planes de instrucción y formación, incluidos los que entrañen períodos de  embarco y una organización a bordo especialmente adaptados a adelantos técnicos  y a clases especiales de buques y de tráfico, a condición de que el período de  embarco, los conocimientos y la eficiencia exigidos en cuanto al gobierno del  buque y a IR manipulación de la carga, tanto en el aspecto náutico como en el  técnico, sean tales que garanticen un grado de seguridad en el mar y de  prevención de la contaminación que sea cuando menos equivalente al prescrito en  el Convenio.    

2.  A la mayor brevedad posible se pondrán en conocimiento del Secretario General  los pormenores de tales planes y éste los hará llegar a todas las Partes.    

ARTICULO X    

INSPECCION.    

1.  Los buques, exceptuados los que excluye el artículo 3°, estarán sujetos,  mientras se encuentren en los puertos de una Parte, a la inspección realizada  por funcionarios debidamente autorizados por esta Parte para verificar que todo  hombre de mar que preste servicio a bordo, para el cual el Convenio prescribe  un titulo, está efectivamente provisto de ese titulo o de una dispensa idónea.  Se aceptará el título de que se trate, R menos que haya claros motivos para  sospechar que fue obtenido de modo fraudulento o que quien figura como titular  no es la persona R la que se expidió el título.    

2.  Cuando a la luz de lo dispuesto en el párrafo 1° o de los “Procedimientos  de inspección” indicados en la Regla I/4 se observen anomalías, el  funcionario que efectúe la inspección informara inmediatamente por escrito al  capitán del buque y al Cónsul o, en ausencia de este, al representante  diplomático mas próximo o a la autoridad de Marina del Estado cuyo pabellón  tenga derecho a enarbolar el buque, de modo que se puedan tomar las medidas  apropiadas. En esa notificación se consignarán los pormenores de las anomalías  halladas y las razones en que se funde la Parte para sostener que tales  anomalías entrañan un peligro para las personas, los bienes o el medio  ambiente.    

3.  En La realización de inspecciones en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1°,  si consideradas las dimensiones y el tipo del buque y la duración y la  naturaleza del viaje, no se subsanan las anomalías a que se hace referencia en  el párrafo 3° de la Regla I/4 y se establece que este hecho entraña un peligro  para las personas, los bienes o el medio ambiente, la Parte que efectúe la  inspección tomará medidas encaminadas a asegurar que el buque no se haga a la  mar hasta que se satisfagan todas estas prescripciones en medida suficiente  para que el peligro haya quedado suprimido. Se informará con prontitud al  Secretario General de los hechos relacionados con las medidas adoptadas.    

4.  Cuando se realicen inspecciones en virtud de lo dispuesto en el presente  articulo, se hará todo lo posible por evitar que el buque sea detenido o  demorado indebidamente, Si se demora o se detiene indebidamente el buque, éste  tendrá derecho a ser indemnizado por toda pérdida o daño sufridos.    

5.  El presente artículo será aplicado según resulte necesario para asegurar que a  los buques con derecho a enarbolar al pabellón de un Estado que no sea Parte no  se les dé un trato mas favorable que el dispensado a los buques con derecho a  enarbolar el pabellón de una Parte.    

ARTICULO XI    

FOMENTO DE LA COOPERACION  TECNICA.    

l.  Las Partes en el Convenio, tras consultar con la Organización y asistidas por  ésta, fomentarán la prestación de ayuda a aquellas Partes que soliciten  asistencia técnica, respecto de:    

a  ) La formación de personal administrativo y técnico;    

b)  El establecimiento de instituciones para la formación de la gente de mar;    

c)  El suministro de equipo y servicios para las instalaciones de formación;    

d)  El desarrollo de programas de formación adecuados, con inclusión de formación  práctica a bordo de buques de navegación marítima, y    

e)  La facilitación de otras medidas y disposiciones encaminadas a mejorar la  competencia de la gente de mar, preferiblemente en el plano nacional,  subregional o regional, para favorecer el logro de los fines y propósitos del  Convenio, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en  desarrollo a este respecto.    

2.  Por su parte la Organización proseguirá la realización de las citadas tareas,  según proceda, tras consultar con otras organizaciones internacionales o de  acuerdo éstas, especialmente por lo que hace a la Organización Internacional  del Trabajo.    

ARTICULO XII    

ENMIENDAS.    

l.  El Convenio podrá ser enmendado por uno de los dos procedimientos siguientes:    

a)  Enmienda previo examen en el seno de la Organización:    

i)  Toda enmienda propuesta por una Parte será sometida a la consideración del  Secretario General y distribuida por éste entre todos los miembros de la  Organización, todas las Partes y el Director General de la Oficina  Internacional del Trabajo por lo menos seis meses antes de que proceda examinarla;    

ii)  Toda enmienda así propuesta y distribuida será remitida al Comité de Seguridad  Marítima de la Organización para que éste la examine;    

iii)  Las Partes, sean éstas miembros o no de la Organización. tendrán derecho  participar en las deliberaciones del Comité de Seguridad Marítima para el  examen y la aprobación de las enmiendas;    

iv)  Para la aprobación de las enmiendas se necesitará una mayoría de dos tercios de  las Partes presentes y votantes en el Comité de Seguridad Marítima ampliado  según lo estipulado en el apartado a) iii) (y en adelante llamado “el  Comité de Seguridad Marítima ampliado”) a condición de que un tercio  cuando menos de las Partes esté presente al efectuarse la votación:    

v)  Las enmiendas así probadas serán enviadas por el Secretario General a todas las  partes a fines de aceptación;    

vi)  Toda enmienda a un artículo se considerara aceptada a partir de la fecha en que  la hayan aceptado dos tercios de las Partes;    

vii)  Toda enmienda al Anexo se considerará aceptada:    

1.-Al  término de los dos años siguientes a la fecha en que fue enviada a las Partes a  fines de aceptación; o    

2.-Al  término de un plazo diferente, que no será inferior a un año, si así lo  determinó en el momento de su aprobación una mayoría de dos tercios de las  Partes presentes y votantes en el Comité de Seguridad Marítima ampliado;    

No  obstante, se considerara que las enmiendas no han sido aceptadas si, dentro del  plazo fijado, ya más de un tercio de las Partes, ya un número de Partes, cuyas  flotas mercantes combinadas representen como mínimo el cincuenta por ciento del  tonelaje bruto de la flota mundial de buques mercantes de arqueo bruto igual o  superior a 100 toneladas de registro, notifican al Secretario General que  rechazan la enmienda;    

viii)  Toda enmienda a un artículo entrará en vigor, con respecto a las Partes que la  hayan aceptado, seis meses después de la fecha en que se considere que fue  aceptada y, con respecto a cada Parte que la acepte con posterioridad a esa  fecha, seis meses después de la fecha en que la hubiere aceptado la Parte de  que se trate;    

ix)  Toda enmienda al Anexo entrará en vigor con respecto a todas las Partes,  exceptuadas las que la hayan rechazado en virtud de lo previsto en el apartado  a) vii) y que no hayan retirado su objeción, seis meses después de la fecha en  que se considere aceptada. Antes de la fecha fijada para la entrada en vigor de  la enmienda, cualquier Parte podrá notificar al Secretario General que se exime  de la obligación de darle efectividad durante un período no superior a un año,  contado desde la fecha de entrada en vigor de la enmienda, o durante el período  más largo que ese, que en el momento de la aprobación de tal enmienda fije una  mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes en el Comité de  Seguridad Marítima ampliado; o    

b)  Enmienda a cargo de una Conferencia:    

i)  A solicitud de cualquier Parte con la que se muestre conforme un tercio cuando  menos de las Partes, la Organización convocará, de acuerdo con el Director  General de la Oficina Internacional del Trabajo o tras consultar con éste, una  Conferencia de las Partes para examinar posibles enmiendas al Convenio;    

ii)  Toda enmienda que haya sido aprobada en tal Conferencia por una mayoría de dos  tercios de las Partes presentes y votantes será enviada por el Secretario  General a todas las Partes a fines de aceptación;    

iii)  Salvo que la Conferencia decida otra cosa, la enmienda se considerará aceptada  y entrará en vigor de conformidad con los procedimientos respectivamente  estipulados en los apartados a) vi) y a) viii) o en los apartados a) vii) y a)  ix), a condición de que las referencias que en dichos apartados se hacen al  Comité de Seguridad Marítima ampliado se entiendan como referencias a la  Conferencia.    

2.  Toda declaración de aceptación de una enmienda o de objeción a una enmienda  “cualquiera de las notificaciones previstas en el párrafo 1° a) ix), serán  dirigidas por escrito al Secretario General, quien informará a todas las Partes  de que se recibieron tales comunicaciones y de la fecha en que fueron  recibidas.    

3.  El Secretario General informará a todas las Partes de la existencia de  cualesquiera enmiendas que entren en vigor, así como de la fecha de entrada en  vigor de cada una.    

ARTICULO XIII    

FIRMA, RATIFICACION,  ACEPTACION, APROBACION Y ADHESION.    

l.  El Convenio estará abierto a la firma en la sede de la Organización desde el 1°  de diciembre de 1978 hasta el 30 de noviembre de 1979 y, después de ese plazo,  seguirá abierto a la adhesión. Cualquier Estado podrá constituirse en Parte  mediante:    

al  Firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o    

b)  Firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de  ratificación, aceptación o aprobación; o    

c)  Adhesión.    

2.  La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando  ante el Secretario General el instrumento que proceda.    

3.  El Secretario General informará a todos los Estados que hayan conformado el  Convenio o que se hayan adherido al mismo, y al Director General de la Oficina  Internacional del Trabajo, de toda firma producida y del depósito que se haya  efectuado de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o  adhesión y de la fecha de tal depósito.    

ARTICULO XIV    

ENTRADA EN VIGOR.    

1.  El Convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha en que por lo menos  veinticinco Estados, cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo  el cincuenta por ciento del tonelaje bruto de la flota mundial de buques  mercantes de arqueo bruto igual o superior a 100 toneladas de registro lo hayan  firmado sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación, o hayan  depositado los pertinentes instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación  o adhesión, de conformidad con el articulo 13.    

2.  El Secretario General informará a todos los Estados que hayan firmado el Convenio  o se hayan adherido al mismo de la fecha en que éste entre en vigor.    

3.  Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado  durante los doce meses a que se hace referencia en el párrafo 1° adquirirá  efectividad a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio o tres meses  después de la fecha en que fue depositado el instrumento si esta fecha es  posterior.    

4.  Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado  con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del Convenio adquirirá  efectividad tres meses después de la fecha en que fue depositado.    

5.  Todo instrumento de ratificación, aceptación aprobación o adhesión depositado  con posterioridad a la fecha en que se haya considerado aceptada una enmienda  en virtud del artículo 12 se considera referido al Convenio en su forma  enmendada.    

ARTICULO XV    

DENUNCIA.    

1.  El Convenio podrá ser denunciado por una Parte en cualquier momento, después de  transcurridos cinco años a contar de la fecha en que el Convenio haya entrado  en vigor para dicha Parte.    

2.  La denuncia se efectuará mediante notificación dirigida por escrito al  Secretario General, el cual informará a las demás Partes y al Director General  de la Oficina Internacional del Trabajo de que ha recibido tal notificación, la  fecha en que la recibió y la fecha en que surte efecto tal denuncia.    

3.  La denuncia surtirá efecto transcurridos doce meses a partir de la recepción,  por parte del Secretario General, de la notificación de denuncia, o  transcurrido cualquier otro plazo más largo que se fije en dicha notificación.    

ARTICULO XVI    

DEPOSITO Y REGISTRO.    

1.  El Convenio será depositado ante el Secretario General, el cual remitirá  ejemplares auténticos certificados de aquél a todos los Estados que hayan  firmado el Convenio o se hayan adherido al mismo.    

2,  Tan pronto como el Convenio entre en vigor, el Secretario General remitirá el  texto del mismo al Secretario General de las Naciones Unidas a fines de  registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las  Naciones    

Unidas.    

ARTICULO XVII    

IDIOMAS.    

El  Convenio está redactado en un solo ejemplar en los idiomas chino, español,  francés, inglés y ruso, y todos estos textos son igualmente auténticos. Se  harán traducciones oficiales a los idiomas alemán y árabe, las cuales serán  depositadas junto con el original firmado.    

EN FE DE LO CUAL los infrascritos,  debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el  Convenio.    

HECHO EN LONDRES EL día siete de  julio de mil novecientos setenta y ocho.    

ANEXO    

CAPITULO I    

DISPOSICIONES GENERALES.    

REGLA I/1.    

Definiciones.    

A  los efectos del presente Convenio y salvo disposición expresa en otro sentido  se entenderá:    

a)  Por “Reglas”, las que figuran en el Anexo del Convenio;    

b)  Por “aprobado”, aprobado por la Administración;    

c)  Por “capitán”, la persona que tiene el mando de un buque;    

d)  Por “oficial”, un tripulante, que no sea el capitán, así designado  por la legislación o las reglamentaciones del país de que se trate o, en  defecto de esa designación, por acuerdo colectivo o por aplicación de la  costumbre;    

e)  Por “oficial de puente”, un oficial competente de la sección de  puente;    

f)  Por “piloto de primera clase”, el oficial de puente que sigue en  rango al capitán y que en caso de incapacidad de éste habrá de asumir el mando  del buque;    

g)  Por “maquinista naval”,, un oficial competente de la sección de  maquinas;    

h)  Por “maquinista naval jefe”, el maquinista naval superior responsable  de la propulsión mecánica del buque;    

I)  Por “maquinista naval primero”, el oficial que sigue en rango al  maquinista naval jefe y que en caso de incapacidad de éste será responsable de  la propulsión mecánica del buque;    

J)  Por “maquinista naval auxiliar”, una persona que esté recibiendo  formación para obtener el título de maquinista naval y que ha sido designada  para ese cargo por la legislación o las reglamentaciones del país de que se  trate;    

k)  Por “oficial radiotelegrafista”, la persona que tenga un título de  operador radiotelegrafista de primera o segunda clase o un título general de  operador de radiocomunicaciones para el servicio móvil marítimo, expedidos de  conformidad    

con  lo dispuesto en los Reglamentos de Radiocomunicaciones, y que desempeña su  cometido en la estación radiotelegráfica de un buque al cual el Convenio internacional  para la seguridad de la vida humana en el mar exija que vaya provisto de dicha  estación;    

l)  Por “operador radiotelefonista”, la persona que tenga un título  idóneo, expedido en virtud de lo dispuesto en los Reglamentos de  Radiocomunicaciones;    

m)  Por “marinero”, todo tripulante del buque aparte del capitán y de los  oficiales;    

n)  Por “viajes próximos a la costa”, los realizados en la cercanía de  una Parte, tal como los define esta Parte;    

o)  Por “potencia propulsora”, la potencia en kilovatios consignada en la  certificación del Registro o en otro documento oficial del buque* ;    

p)  Por “deberes relacionados con el [o’ deberes en el’] servicio  radioeléctrico” los de escucha y los relativos a operaciones técnicas de  mantenimiento y reparación, según proceda, de conformidad con los Reglamentos  de Radiocomunicaciones, el Convenio internacional para la seguridad de la vida  humana en el mar y, a discreción de cada Administracion, las recomendaciones  pertinentes de la OCMI;    

q)  Por “petrolero”, un buque construido para el transporte a granel de  petróleo y productos derivados del petróleo que se utiliza para esta finalidad;    

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PIE DE PAGINA    

*  Se supone que la potencia así consignada en la certificación del Registro o en  otro documento oficial máxima potencia continua de régimen que en conjunto  tienen todas las máquinas propulsoras principales del buque    

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r)  Por “buque tanque para productos químicos”, un buque construido para  el transporte a granel de cualquiera de los productos químicos líquidos  incluidos en el “Código para la construcción y el equipo de buques que  transporten productos químicos peligrosos a granel”, de la OCMI, y que se  utiliza para esa finalidad;    

s)  Por “buque tanque para gases licuados”, un buque construido para el  transporte a granel de cualquiera de los gases licuados incluidos en el  “Código para la construcción y el equipo de buques que transporten gases  licuados a granel”, de la OCMI, y que se utiliza para esa finalidad.    

REGLA I/2.    

Texto de los títulos y  modelo de refrendo.    

1.  Los títulos irán redactados en el idioma o idiomas oficiales del país que los  expida. Si el idioma utilizado no es el inglés, el texto incluirá una  traducción a este idioma.    

2.  Por lo que respecta a los oficiales radiotelegrafistas y a los operadores  radiotelefonistas las Administraciones podrán:    

a)  Exigir que en el examen previo a la expedición de un título ajustado a los  Reglamentos de Radiocomunicaciones se incluyan los conocimientos  complementarios prescritos en el Anexo del Convenio; o    

b)  Expedir un título aparte en el que se indique que el titular posee los  conocimientos complementarios prescritos en el Anexo del Convenio.    

3.  El modelo que habrá que utilizar para el refrendo de títulos prescrito en el  artículo 6° del Convenio será el siguiente:    

MODELO DE REFRENDO DE  TITULOS.    

REFRENDO DE TITULOS    

(Sello oficial)                    

(País)    

Expedido en virtud de lo  dispuesto en el Convenio Internacional sobre normas de formación, titulación y  guardia para la gente de mar, 1978.    

EL GOBIERNO DE (NOMBRE DEL  PAIS) CERTIFICA )*    

EL infrascrito certifica )    

que  el presente título/título núm….* se expide a favor de …(nombre y apellidos  del interesado), a quien se considera plenamente competente para ostentar el  grado de…** de conformidad con lo dispuesto en la Regla…del convenio  internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de  mar, 1978 sin más limitaciones que las siguientes:       

indíquense las )                    

………………………….   

limitaciones o )                    

………………………….   

pónganse )                    

………………………….   

“ninguna”, )                    

………………………….   

según proceda)                    

………………………….      

Fecha,  de expedición del presente refrendo:……….    

Firmado  ……………………………………….    

(Nombre  y firma del oficial debidamente autorizado)    

(Sello  oficial)    

Fecha  de nacimiento del titular:………………….    

Firma  del titular:………………………………    

REGLA I/3.    

Principios que deben regir  los viajes próximos a la costa    

1.  Al definir, a los efectos del Convenio, los viajes próximos a la costa, ninguna  Parte impondrá a la gente de mar que preste servicio en buques con derecho a  enarbolar el pabellón de otra Parte y dedicados a realizar tales viajes,  requisitos sobre formación, experiencia y titulación de un modo tal que los  haga más rigurosos para dicha gente de mar que los exigidos a la gente de mar  que preste servicio en buques con derecho a enarbolar su propio pabellón. En  ningún caso impondrá tal Parte, respecto de la gente de mar que preste servicio  en buques con derecho a enarbolar el pabellón de otra Parte, requisitos más  rigurosos que los prescritos en el Convenio respecto de los buques no dedicados  a realizar viajes próximos a la Costa.    

2.  Respecto de los buques con derecho a enarbolar el pabellón de una Parte,  dedicados con regularidad a realizar viajes próximos a la costa al largo de la  costa de otra Parte, la Parte cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buque  establecerá requisitos sobre formación, experiencia y titulación para la gente  de mar que preste servicio en tales buques, al menos iguales a los de la Parte  al largo de cuya costa opere el buque, a condición de que no sean más rigurosos  que los requisitos del Convenio, respecto de los buques no dedicados a viajes  próximos a la costa. Los buques que en sus viajes se adentren más allá de lo  definido por una Parte como viajes próximos a la costa y lleguen a aguas no  incluidas en esa definición cumplirán con los requisitos del Convenio sin  ninguna atenuación en virtud de la presente Regla.    

3.  Toda Parte podrá otorgar al buque con derecho a enarbolar su pabellón los  beneficios derivados de lo dispuesto en el Convenio respecto de los viajes  próximos    

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PIE DE PAGINA    

*  Táchase según proceda.    

**  Indíquese la graduación o la clase del título correspondiente a lo definido en  el Convenio.    

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a  la costa cuando ese buque esté dedicado con regularidad a realizar, al largo de  la costa de un Estado que no sea Parte, viajes próximos a la costa, según lo  definido por la Parte de que se trate.    

4.  Nada de lo dispuesto en la presente Regla limitará en modo alguno la  jurisdicción de ningún Estado, sea éste o no Parte en el Convenio.    

REGLA I/4.    

Procedimientos de  inspección.    

1.  La inspección realizada en virtud del artículo X por inspectores debidamente  autorizados se limitará a lo siguiente:    

a)  Verificar, de conformidad con el artículo X 1, que todo hombre de mar que  preste servicio a bordo al que el Convenio exija estar titulado, tiene un  título válido o una dispensa válida;    

b)  Determinar si la gente de mar que hay a bordo tiene la aptitud necesaria para  observar las normas de guardia prescritas en el Convenio, cuando haya motivos  para sospechar que no se observan tales normas porque, hallándose el buque en  un puerto regido por una Parte o en los accesos a ese puerto, haya sucedido  que:    

i)  El buque se haya visto envuelto en un abordaje o haya varado; o que    

ii)  Hallándose el buque navegando, fondeado o atracado, se haya producido desde él  una descarga de sustancias que en virtud de convenios internacionales sea  ilícita; o que    

iii)  El buque haya maniobrado de un modo irregular o peligroso o haya hecho caso  omiso de las marcas de navegación indicadoras de rumbo o de los dispositivos de  separación del tráfico.    

2.  El inspector informará por escrito al capitán del buque y al representante  idóneo del Estado de pabellón, de acuerdo con el artículo X, si, a consecuencia  de las medidas de inspección que se tomen de conformidad con el párrafo 1°, se  pone de manifiesto cualquiera de las siguientes anomalías:    

a)  La gente de mar que haya de estar titulada carece de los títulos idóneos, y  válidos, o de dispensas válidas;    

b)  El modo en que se haya organizado la guardia de navegación o de máquinas no se  ajusta a lo prescrito para el buque de que se trate por el Estado, cuyo  pabellón enarbola;    

c)  Ausencia en la guardia de una persona competente que pueda accionar equipo  esencial para navegar con seguridad o prevenir la contaminación;    

d)  El capitán carece de personal descansado para la primera guardia, al comenzar  el viaje, y para las guardias siguientes.    

3.  Una Parte solo podrá basar la detención de un buque a que autoriza el artículo  X en el hecho de que no se hayan subsanado las anomalías a que se hace  referencia en el párrafo 2° a)-en la medida en que éstas afecten a los títulos  del capitán, del maquinista naval jefe y de los oficiales encargados de las  guardias de navegación y de máquinas y, cuando proceda, del oficial  radiotelegrafista y en el párrafo 2° b).    

CAPITULO II    

EL CAPITAN-SECCION DE  PUENTE.    

REGLA II/1.    

Principios  fundamentales que procede observar en la realización de las guardias de  navegación.    

1.  Las Partes señalarán a la atención de los propietarios de buques, armadores,  capitanes y personal de las guardias los siguientes principios, que procede  observar para garantizar en todo momento la realización de una guardia de  navegación segura.    

2.  El capitán de todo buque está obligado a garantizar que se tomen las  disposiciones adecuadas para realizar una guardia de navegación segura, durante  los períodos en que estén de guardia, y bajo la autoridad general del capitán,  los oficiales encargados de ese servicio serán responsables de que el buque  navegue con seguridad, velando especialmente porque no sufra abordaje ni  varada.    

3.  Sin perjuicio de que puedan observarse otros además, se tendrán en cuenta en  todos los buques los siguientes principios fundamentales.    

4. ORGANIZACION DE LA GUARDIA.    

a)  La composición de la guardia será adecuada en todo momento y apropiada para las  circunstancias y condiciones reinantes y al organizarla se tendrá en cuenta la  necesidad de mantener un servicio de vigilancia cabal;    

b)  Para decidir la composición de la guardia montada en el puente, en la cual  podrán figurar los marineros de puente que convenga, se tendrán en cuenta,  entre otros, los siguientes factores:    

i)  Necesidad de que en ningún momento quede el puente sin dotación;    

ii)  Estado del tiempo, visibilidad y el hecho de si hay luz diurna u oscuridad;    

iii)  Proximidad de peligros para la navegación que puedan obligar al oficial  encargado de la guardia a desempeñar funciones complementarías de carácter  náutico;    

iv)  Utilización y estado de funcionamiento de ayudas náuticas, tales como el radar  o los aparatos electrónicos indicadores de la situación y de todo equipo que  pueda afectar a la segura navegación del buque;    

v)  El hecho de que el buque vaya provisto de piloto automático o no;    

vi)  Toda exigencia desusada que impongan a la guardia de navegación circunstancias  operacionales especiales.    

5. APTITUD PARA MONTAR GUARDIA.    

El  sistema de guardias será tal que la eficiencia de los oficiales y marineros  asignados a ellas no disminuya por la fatiga. Se organizará el servicio de modo  que los que deban montar la primera al comenzar el viaje y los que deban montar  las siguientes hayan tenido descanso suficiente y estén por lo demás en  perfectas condiciones para el servicio.    

6. NAVEGACION.    

a)  Se preparara con antelación el viaje proyectado tomando en consideración toda  la información pertinente, y antes de comenzar el viaje se comprobarán todos  los rumbos trazados;    

b)  Durante la guardia se comprobarán a intervalos suficientemente frecuentes el  rumbo seguido, la situación y la velocidad, utilizando todas las ayudas náutica  disponibles que convenga para hacer que el buque siga el rumbo previsto;    

c)  El oficial de guardia sabrá perfectamente cuáles son la ubicación y el  funcionamiento de todo el equipo de seguridad y de navegación que haya a bordo,  y conocerá y tendrá en cuenta las limitaciones operacionales de dicho equipo;    

d)  Al oficial encargado de una guardia de navegación no se le asignará ninguna  otra función, cuyo desempeño pueda entorpecer la navegación segura del buque, y  él no aceptará una función tal.    

7. EQUIPO NAUTICO.    

a)  El oficial de guardia debe obtener el máximo rendimiento de todo el equipo  náutico que tenga a su disposición;    

b)  Cuando utilice el radar, el oficial de guardia tendrá en cuenta la necesidad de  cumplir en todo momento con lo dispuesto a ese respecto en las Reglas  pertinentes para prevenir los abordajes;    

c)  En caso de necesidad el oficial de guardia no dudará en hacer uso del timón,  las máquinas y el aparato de señales acuáticas.    

8. FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES DE ORDEN NAUTICO.    

A)  El oficial encargado de la guardia;    

i)  Montará guardia en el puente, que no abandonará en ninguna circunstancia hasta ser  debidamente relevado;    

ii)  Seguirá siendo responsable de la navegación segura del buque, aunque el capitán  se halle presente en el puente, en tanto el capitán no le informe concretamente  de que él ha asumido dicha responsabilidad y ello haya quedado bien entendido  por ambos;    

iii)  Consultará con el capitán cuando tenga una duda cualquiera acerca de lo que  proceda hacer en aras de la seguridad;    

iv)  No entregará la guardia al oficial de relevo si tiene motivos para pensar que  éste está evidentemente incapacitado para desempeñar con eficacia sus  funciones, en cuyo caso dará parte al capitán;    

b)  Al hacerse cargo de la guardia, el oficial de relevo comprobará la situación  estimada o verdadera del buque y se cerciorará de cuáles son la derrota  proyectada, el rumbo y la velocidad, tomando nota de todo peligro a la  navegación que quepa esperar durante su turno de guardia;    

c)  Se anotarán debidamente los movimientos y actividades relacionados con la  navegación del buque que se produzcan durante la guardia.    

9. SERVICIO DE VIGIA.    

Además  de mantener una adecuada vigilancia a fin de apreciar cabalmente las  circunstancias y los riesgos de abordaje, varada y otros que pueda haber para  la navegación, el vigía tendrá la misión de percibir la posible presencia de  buques o aeronaves en peligro, náufragos, restos de naufragios y objetos a la  deriva. En la realización de ese servicio se observaran los siguientes puntos:    

a)  El vigía ha de estar en condiciones de prestar toda su atención a la  realización de una adecuada vigilancia y no se le asignará ninguna otra  función, cuyo desempeño pueda entorpecer esa tarea ni él aceptará una función  tal;    

b)  Los deberes del vigía y los del timonel son distintos, y no se considerará  nunca que el timonel está actuando como vigía mientras gobierna, salvo a bordo  de buques pequeños en los que el puesto de gobierno ofrezca visibilidad  ininterrumpida en todas las direcciones, sin el entorpecimiento de la visión  nocturna ni otros impedimentos para la realización de una vigilancia adecuada.  Ocasionalmente, el oficial encargado de la guardia podrá ser el único vigía con  luz diurna, si concurren las siguientes circunstancias:    

i)  La situación general ha sido cuidadosamente estudiada y se ha comprobado sin  lugar a dudas que no hay riesgos;    

ii)  Se han tenido plenamente en cuenta todos los factores pertinentes, entre ellos,  sin que esta enumeración sea exhaustiva, los siguientes:    

-Estado  del tiempo.    

-Visibilidad.    

-Densidad  del tráfico.    

-Proximidad  de peligros para la navegación.    

-La  atención especial con que debe navegarse dentro de un dispositivo de separación  del tráfico o cerca de éste;    

iii)  Puede contarse inmediatamente con ayuda en el puente si así lo exige cualquier  cambio dado en la situación general.    

10. NAVEGACION DESPUES DE TOMAR PRACTICO.    

No  obstante los deberes y obligaciones del práctico, la presencia de éste a bordo  no exime al capitán ni al oficial encargado de la guardia de los deberes y  obligaciones que ellos tengan en relación con la seguridad del buque. El  capitán y el práctico intercambiarán información relativa a los procedimientos  de navegación, condiciones locales y características del buque. El capitán y el  oficial de guardia cooperarán estrechamente con el práctico y mantendrán la  situación y los movimientos del buque sometidos a una exacta comprobación.    

11. PROTECCION DEL MEDIO MARINO.    

El  capitán y el oficial encargado de la guardia tendrán presentes las graves  consecuencias de la contaminación operacional o accidental del medio marino y  tomarán todas las precauciones posibles para prevenirla, en particular  respetando las reglamentaciones internacionales y portuarias pertinentes.    

REGLA II/2.    

Requisitos  mínimos aplicables a la titulación de capitanes y pilotos de primera clase de  buques de arqueo bruto igual o superior a 200 toneladas.    

CAPITAN Y PILOTO DE PRIMERA CLASE DE BUQUES DE  ARQUEO BRUTO IGUAL O SUPERIOR A 1.600 TONELADAS.    

l.  Todo capitán y todo piloto de primera clase de buques de navegación marítima de  arqueo bruto igual o superior a 1.600 toneladas tendrán un titulo idóneo.    

2.  Todo aspirante al titulo deberá:    

a)  Demostrar ante la Administración su aptitud física, sobre todo por lo que atañe  a la vista y al oído;    

b)  Satisfacer los requisitos aplicables a la titulación de los oficiales que hayan  de encargarse de las guardias de navegación en buques de arqueo bruto igual o  superior    

a  200 toneladas y haber desempeñado ese cargo durante un período de embarco  aprobado y que sea:    

i)  No inferior a 18 meses, para el título de piloto de primera clase; este período  podrá ser reducido a no menos de 12 meses si la Administración exige una  formación especial que estime equivalente a un período de embarco no inferior a  seis meses como oficial encargado de la guardia de navegación;    

ii)  No inferior a 36 meses, para el título de capitán; este período podrá ser  reducido a no menos de 24 meses si se ha actuado como piloto de primera clase  durante un período de embarco no inferior a 12 meses o si la Administración  exige una formación especial que estime equivalente a tal período;    

c)  Haber aprobado un examen de características apropiadas que la Administración  juzgue satisfactorio. En tal examen se incluirán las materias enumeradas en el  Apéndice de la presente Regla, si bien la Administración podrá modificar, según  considere necesario, los requisitos del examen para los cargos de capitán y  piloto de primera clase de buques de dimensiones limitadas dedicados a realizar  viajes próximos a la costa, teniendo presente el efecto de ello en la seguridad  de todos los buques que puedan operar en las mismas aguas.    

CAPITAN Y PILOTO DE PRIMERA CLASE DE BUQUES DE  ARQUEO BRUTO COMPRENDIDO ENTRE 200 Y 1.600 TONELADAS.    

3.  Todo capitán y todo piloto de primera clase de buques de navegación marítima de  arqueo bruto comprendido entre 200 y 1.600 toneladas tendrán un título idóneo.    

4.  Todo aspirante al título deberá:    

a)  Demostrar ante la Administración su aptitud física, sobre todo por lo que atañe  a la vista y al oído;    

b)  i) Satisfacer los requisitos aplicables a los oficiales que hayan de encargarse  de las guardias de navegación en buques de arqueo bruto igual o superior a 200  toneladas, por lo que hace al título de piloto de primera clase;    

ii)  Satisfacer los requisitos aplicables a los oficiales que hayan de encargarse de  las guardias de navegación en buques de arqueo bruto igual o superior a 200  toneladas y haber desempeñado ese cargo durante un período de embarco aprobado,  no inferior a 36 meses, por lo que hace al titulo de capitán; este período  podrá ser reducido a no menos de 24 meses si se ha actuado como piloto de  primera clase durante un período de embarco no inferior a 12 meses o si la  Administración exige una formación especial que estime equivalente a tal  período;    

c)  Haber aprobado un examen de características apropiadas que la Administración  juzgue satisfactorio. En tal examen se incluirán las materias enumeradas en el  Apéndice, si bien la Administración podrá modificar, según considere necesario,  los requisitos del examen para los cargos de capitán y piloto de primera clase  de buques dedicados a realizar viajes próximos a la costa, de modo que queden  excluidas las materias no aplicables a las aguas ni a los buques referidos,  teniendo presente el efecto de ello en la seguridad de todos los buques que  puedan operar en las mismas aguas.    

CONSIDERACION GENERAL.    

5.  La amplitud de los conocimientos abarcados por los diversos epígrafes del  Apéndice podrá variar según se trate de que el título vaya a serlo de capitán o  de piloto de primera clase, y de que el título o los títulos hayan de servir  para actuar    

en  buques de arqueo bruto igual o superior a 1.600 toneladas o en buques de arqueo  bruto comprendido entre 200 y 1.600 toneladas.    

APENDICE DE LA REGLA II/2.    

Conocimientos  mínimos que procede exigir para la titulación de capitanes y pilotos de primera  clase de buques de arqueo bruto igual o superior a 200 toneladas.    

l.  El plan de estudios expuesto a continuación ha sido preparado para el examen de  aspirantes a los títulos de capitán o de piloto de primera clase de buques de  arqueo bruto igual o superior a 200 toneladas. Tiene por objeto ampliar y dar  mayor profundidad a las materias enunciadas en la Regla II/4, “Requisitos  mínimos aplicables a la titulación de los oficiales que hayan de encargarse de  la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o superior a 200 toneladas”.  Teniendo presente que en última instancia el capitán ha de responder de la  seguridad del buque y del pasaje, la tripulación y el cargamento, y que el  piloto de primera clase debe estar en situación de asumir esa responsabilidad  en cualquier momento, el examen estará concebido con miras a verificar la  aptitud de los aspirantes para asimilar toda la información disponible que  afecte a la seguridad del buque.    

2. NAVEGACION Y DETERMINACION DE LA SITUACION.    

a)  Planificación de la travesía y navegación, dadas todas las condiciones:    

i)  Siguiendo métodos generalmente aceptados de trazado de derrotas en alta mar;    

ii)  En aguas restringidas;    

iii)  Entre hielos;    

iv)  Con visibilidad reducida;    

v)  Por dispositivos de separación del tráfico;    

vi)  Por zonas en que sean muy acusados los efectos de las mareas;    

b)  Determinación de la situación:    

i)  Mediante observaciones astronómicas del sol, las estrellas, la luna y los  planetas;    

ii)  Mediante observaciones terrestres, acompañadas de la aptitud para hacer uso de  las marcaciones tomadas con marcas terrestres y ayudas a la navegación, tales  como faros, balizas y boyas, juntamente con las cartas apropiadas, los avisos a  los navegantes y otras publicaciones que permitan comprobar la exactitud de la  situación obtenida;    

iii)  Utilizando, de un modo que la Administración juzgue satisfactorio, todas las  modernas ayudas electrónicas a la navegación emplazables a bordo, con  conocimiento específico de sus principios de funcionamiento, limitaciones,  fuentes de errores y detección de deficiencias en la presentación de  información, y métodos de corrección para situarse con precisión.    

3. SERVICIO DE GUARDIA.    

a)  Demostrar un conocimiento cabal del contenido, la aplicación y la finalidad del  Reglamento internacional para prevenir los abordajes, incluidos los anexos  relativos a seguridad de la navegación;    

b)  Demostrar conocimiento de la Regla II/1 “Principios fundamentales que  procede observar en la realización de las guardias de navegación”.    

4. EQUIPO RADAR.    

Utilizando  el simulador radar o, a falta de éste, la rosa de maniobra, demostrar  conocimiento de los fundamentos del radar y aptitud para manejar y utilizar el  radar y para interpretar y analizar la información obtenida con el, con  respecto a:    

a)  Factores que afectan a su rendimiento y precisión;    

b)  Ajuste inicial y conservación de la imagen;    

c)  Detección de deficiencias en la presentación de información, ecos falsos, ecos  de mar, etc.;    

d)  Alcance y marcación;    

e)  Identificación de ecos críticos;    

f)  Rumbo y velocidad de otros buques;    

g)  Momento y distancia de máxima aproximación de un buque que cruza, viene de  vuelta encontrada o que alcanza;    

h)  Percepción de los cambios de rumbo y velocidad de otros buques;    

i)  Efecto de los cambios de rumbo y de velocidad, aisladamente o combinados, del  buque propio;    

j)  Aplicación del Reglamento internacional para prevenir los abordajes.    

5. COMPASES: magnético y giroscópico.    

Aptitud  para determinar y corregir los errores de los compases magnético y giroscópico  y conocimiento de los medios de corrección.    

6. METEOROLOGIA Y OCEANOGRAFIA.    

a)  Demostrar aptitud para entender e interpretar una carta sinóptica y para  pronosticar el tiempo de una zona, teniendo en cuenta las condiciones  meteorológicas locales;    

b)  Conocimiento de las características de los diversos sistemas meteorológicos,  incluidas las tempestades ciclónicas tropicales, y el modo de evitar el vórtice  del ciclón y los cuadrantes peligrosos;    

c)  Conocimiento de los sistemas de corrientes oceánicas;    

d)  Aptitud para utilizar todas las publicaciones náuticas apropiadas en relación  con mareas y corrientes, incluidas las editadas en inglés;    

e)  Aptitud para calcular los estados de las mareas.    

7. MANIOBRAS Y GOBIERNO DEL BUQUE.    

Operaciones  de maniobra y gobierno del buque en todas las condiciones, con inclusión de:    

a)  Maniobras al aproximarse a la embarcación o estación del práctico, teniendo en  cuenta el estado del tiempo, la marea, la arrancada avante y las distancias de  parada;    

b)  Gobierno en ríos, estuarios, etc., teniendo en cuenta los efectos de las  corrientes, el viento y las aguas restringidas en la docilidad con que el buque  responde al timón;    

c)  Maniobras en aguas poco profundas, teniendo en cuenta la reducción de la sonda  bajo quilla debido a los efectos de empopamiento 1, balance y cabeceo;    

d)  Acción recíproca entre buques que se cruzan o se adelantan y entre el buque  propio y márgenes cercanas (efecto de canal);    

e)  Atraque y desatraque en diversas condiciones de viento y marca, con y sin  remolcadores;    

f)  Elección de fondeadero; fondeo con una o con dos anclas en fondeaderos  restringidos y factores que intervienen en la determinación de la longitud de  la cadena del ancla que se vaya a utilizar;    

g)  Garreo; modo de desenredar anclas encepadas;    

h)  Entrada en dique seco con y sin avería;    

í)  Manejo y gobierno del buque en temporales, con aptitud para prestar auxilio a  un buque o aeronave en peligro, realizar operaciones de remolque, maniobrar con    

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PIE DE PAGINA    

(1)  Empopamiento: Reducción de la sonda bajo quilla que se produce cuando el buque  avanza por el agua y que originan la inmersión del casco y el cambio de  asiento. Este efecto se acentúa en aguas poco profundas y disminuye al  reducirse la velocidad del buque.    

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un  buque de difícil manejo de modo que quede atravesado a la mar, disminuir el  abatimiento y hacer buen uso del aceite;    

j)  Precauciones en la maniobra de arriado de botes o balsas salvavidas con mal  tiempo;    

k)  Métodos para embarcar a supervivientes que se encuentren en botes o balsas  salvavidas;    

l)  Aptitud para determinar las maniobras y las características de las máquinas de  los principales tipos de buques, especialmente en cuanto a distancia de parada  y curva de evolución con diversos calados y a velocidades distintas;    

m)  Importancia de navegar a velocidad reducida para evitar los daños que puedan  causar la ola de proa o la de popa del buque propio;    

n)  Medidas prácticas que procede tomar cuando se navega entre hielos o en  condiciones de acumulación de hielo a bordo;    

o)  Utilización de los dispositivos de separación del tráfico y realización de  maniobras en los mismos.    

8. ESTABILIDAD 2 Y CONSTRUCCION DEL BUQUE Y CONTROL  DE AVERIAS.    

a)  Comprensión de los principios fundamentales de la construcción naval y de las  teorías y factores que afectan al asiento y a la estabilidad del buque, y  medidas necesarias para mantener un asiento y una estabilidad que no menoscaben  la seguridad;    

b)  Conocimiento de los efectos de una avería, seguida de inundación de un  comportamiento, en el asiento y en la estabilidad del buque; medidas necesarias  para contrarrestar tales efectos;    

c)  Demostrar que se saben utilizar las tablillas de estabilidad, asiento y  esfuerzos, los diagramas de cálculo de esfuerzos y el equipo correspondiente, y  cómo cargar y    

lastrar  el buque para mantener dentro de límites aceptables los esfuerzos impuestos al  casco;    

d)  Conocimiento general de los principales elementos estructurales de un buque y  nomenclatura correcta de las diversas partes;    

e)  Conocimiento de toda recomendación de la OCMI relativa a estabilidad del buque.    

9. INSTALACIONES ENERGETICAS DE LOS BUQUES.    

a)  Principios de funcionamiento de las instalaciones energéticas marinas;    

b)  Maquinaria auxiliar de los buques;    

c)  Conocimiento general de la terminología referente a la maquinaria naval.    

10. MANIPULACION Y ESTIBA DE LA CARGA.    

a)  Estiba y sujeción de la carga a bordo del buque; equipo de manipulación de la  carga;    

b)  Operaciones de carga y descarga, especialmente de grandes pesos;    

c)  Reglamentaciones y recomendaciones internacionales relativas al transporte de  determinadas cargas, especialmente el Código Marítimo Internacional de  Mercancías Peligrosas (Código IMDG);    

d)  Transporte de mercancías peligrosas; precauciones necesarias durante las  operaciones de carga y descarga de mercancías peligrosas y acondicionamiento de  éstas durante el viaje;    

e)  Conocimiento práctico del contenido y aplicación de las pertinentes guías de  seguridad para buques tanque, que haya en vigor;    

f)  Conocimiento práctico de las formas más corrientes de disposición de las  tuberías y bombas de carga;    

g)  Terminología y definiciones empleadas para describir las propiedades de los  cargamentos de hidrocarburos más corrientes, como por ejemplo crudos,  destilados intermedios, nafta;    

h)  Reglas preventivas de la contaminación; operaciones de lastrado, limpieza y  desgasificación de tanques;    

i)  Procedimientos para efectuar la carga sobre residuos.    

11. PREVENCION DE INCENDIOS Y DISPOSITIVOS  CONTRAINCENDIOS.    

a)  Organización de ejercicios de lucha contra incendios;    

b)  Clases de incendios y características químicas de éstos;    

c)  Sistemas contraincendios;    

d)  Asistencia a un cursillo de lucha contra incendios aprobado por la  Administración;    

e)  Conocimiento de las reglas relativas a los dispositivos contraincendios.    

12. MEDIDAS DE EMERGENCIA.    

a)  Precauciones al hacer varar a un buque;    

b)  Medidas que procede tomar antes y después de varar;    

c)  Puesta a flote de un buque varado, con y sin ayuda;    

d)  Medidas que procede tomar a raíz de un abordaje;    

e)  Taponamiento provisional de vías de agua;    

f)  Precauciones para la protección y seguridad de los pasajeros y de la  tripulación en situaciones de emergencia;    

g)  Contención de los daños en caso de incendio o explosión; salvamento del buque  en ambos casos;    

h)  Abandono del buque;    

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PIE DE PAGINA    

(2)  Los capitanes y pilotos de primera clase embarcados en buques pequeños deben  conocer perfectamente las condiciones fundamentales de estabilidad de dichos  buques.    

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 i)  Gobierno del buque en casos de emergencia, aparejamiento y utilización de  medios improvisados de gobierno en tales casos y modo de montar un timón de  fortuna cuando quepa hacer esto;    

j)  Salvamento de personas de un buque en peligro o naufragado;    

k)  Procedimiento de salvamento en casos de hombre al agua.    

13. AUXILIOS SANITARIOS.    

Conocimiento  firme del modo de utilizar las siguientes publicaciones:    

a)  Guía médica internacional de a bordo, o publicaciones nacionales equivalentes;    

b)  Sección médica del Código Internacional de Señales;    

c)  Guía de primeros auxilios para uso en casos de accidentes relacionados con  mercancías peligrosas.    

14. DERECHO MARITIMO.    

a)  Conocimiento del Derecho marítimo internacional recogido en acuerdos y  convenios internacionales en la medida en que éstos afectan a las obligaciones  y responsabilidades concretas del capitán, especialmente en lo referente a  seguridad y protección del medio marino. Se tendrán en cuenta de modo  particular las siguientes materias:    

i)  Certificados y demás documentos que en virtud de convenios internacionales hay  que llevar a bordo, modo de obtenerlos y períodos respectivos de validez legal;    

ii)  Obligaciones nacidas de las prescripciones pertinentes del Convenio  internacional sobre líneas de carga;    

iii)  Obligaciones nacidas de las prescripciones pertinentes del Convenio  internacional para la seguridad de la vida humana en el mar;    

iv)  Obligaciones nacidas de los Convenios internacionales destinados a prevenir la  contaminación ocasionada por los buques;    

v)  Declaraciones marítimas de sanidad; prescripciones del Reglamento sanitario  internacional;    

vi)  Obligaciones nacidas del Convenio sobre el Reglamento Internacional para  prevenir los abordajes;    

vii)  Obligaciones nacidas de otros instrumentos internacionales que afecten a la  seguridad del buque del pasaje, de la tripulación y de la carga;    

b)  La amplitud del conocimiento de la legislación marítima del país de que se  trate se deja a la discreción de la Administración, pero incluirá, desde luego,  las disposiciones que se tomen en el ámbito nacional para aplicar los acuerdos  y    

convenios  internacionales.    

15. CUESTIONES ADMINISTRATIVAS RELATIVAS AL PERSONAL  Y OBLIGACIONES RELACIONADAS CON LA FORMACION DE ESTE.    

Conocimiento  de cuestiones administrativas relativas al personal de a bordo y de su  organización y formación a bordo de los buques.    

16. COMUNICACIONES.    

a)  Aptitud para transmitir y recibir mensajes por señales luminosas en morse y  para utilizar el Código internacional de señales los aspirantes que hayan sido  examinados de estas materias por la Administración a niveles inferiores de  titulación, podrán eximirse, por lo que hace a la obtención del título de  capitán, de la obligación de volver a examinarse de ellas;    

b)  Conocimiento de los procedimientos seguidos en las comunicaciones  radiotelefónicas y aptitud para utilizar radioteléfonos, especialmente en lo  tocante a mensajes de socorro, urgencia, seguridad y navegación;    

c)  Conocimiento de los procedimientos prescritos en los Reglamentos de  Radiocomunicaciones para transmitir señales de socorro por radiotelegrafía en  casos de emergencia.    

17. SALVAMENTO.    

Conocimiento  cabal de las reglas relativas a los dispositivos de salvamento (Convenio  internacional para la seguridad de la vida humana en el mar), al modo de  organizar los ejercicios de abandono del buque, a los botes y balsas salvavidas  y a otro equipo de salvamento.    

18. BUSQUEDA Y SALVAMENTO.    

Conocimiento  cabal del Manual de búsqueda y salvamento de buques mercantes (MERSAR) de la  OCMI.    

19. DEMOSTRACION DE COMPETENCIA.    

a)  Navegación.    

Demostrar  destreza en la utilización del sextante, el taxímetro y el espejo azimutual, y  aptitud para determinar con el oportuno trazado la situación, el rumbo y  demoras;    

b)  Reglamento internacional para prevenir los abordajes:    

i)  Empleo de pequeños modelos que muestren las señales o luces correctas o del  simulador de luces de navegación;    

ii)  Rosa de maniobra o simulador de radar;    

c)  Radar:    

i)  Simulador de radar; o    

ii)  Rosas de maniobra;    

d)  Lucha contra incendios.    

Asistencia  a un cursillo de lucha contra incendios aprobado por la Administración;    

e)  comunicaciones.    

Examen  práctico de la vista y de la voz;    

f)  Salvamento.    

Puesta  a flote y manejo de los botes salvavidas y demás dispositivas de salvamento;  colocación correcta del chaleco salvavidas.    

REGLA II/3.    

Requisitos  mínimos aplicables a la titulación de los oficiales que hayan de encargarse de  la guardia de navegación y de los capitanes de buques de arqueo bruto inferior  a 200 toneladas.    

1. BUQUES NO DEDICADOS A REALIZAR VIAJES PROXIMOS A  LA COSTA.    

a)  Todo capitán que preste servicio en un buque de navegación marítima de arqueo  bruto inferior a 200 toneladas no dedicado a realizar viajes próximos a la  costa tendrá un título, reconocido por la Administración, que le habilite para  actuar como capitán en buques de arqueo bruto comprendido entre 200 y 1.600  toneladas;    

b)  Todo oficial que haya de encargarse de la guardia de navegación y preste  servicio en un buque de navegación marítima de arqueo bruto inferior a 200  toneladas no dedicado a realizar viajes próximos a la costa tendrá un título  idóneo para actuar en buques de arqueo bruto igual o superior a 200 toneladas.    

2. BUQUES DEDICADOS A REALIZAR VIAJES PROXIMOS A LA  COSTA.    

a)  Capitanes:    

i)  Todo capitán que preste servicio en un buque de navegación marítima de arqueo  bruto inferior a 200 toneladas dedicado a realizar viajes próximos a la costa  tendrá un título idóneo;    

ii)  Todo aspirante al título deberá:    

1.  Haber cumplido 20 años de edad;    

2.  Haber cumplido un período de embarco aprobado, no inferior a 12 meses, actuando  como oficial encargado de la guardia de navegación.    

3.  Demostrar ante la Administración que posee los conocimientos necesarios para el  cumplimiento de sus deberes en el buque de que se trate, conocimientos entre  los cuales figurarán los relativos a las materias relacionadas en el Apéndice  de la presente Regla;    

b) OFICIALES QUE HAYAN DE ENCARGARSE DE LAS GUARDIAS  DE NAVEGACION.    

i)  Todo oficial que haya de encargarse de la guardia de navegación en un buque de  navegación marítima de arqueo bruto inferior a 200 toneladas dedicado a  realizar viajes próximos a la costa tendrá un título idóneo;    

ii)  Todo aspirante al título deberá:    

1.-Haber  cumplido 18 años de edad.    

2.-Demostrar  ante la Administración su aptitud física, sobre todo por lo que atañe a la  vista y al oído.    

3.-Demostrar  ante la Administración que:    

-Ha  recibido con resultado satisfactorio formación especial incluida la realización  del adecuado período de embarco actuando de acuerdo con lo prescrito por la  Administración; o    

-Ha  actuado durante un mínimo de tres años en la sección de puente.    

4.-Demostrar  ante la Administración que posee los conocimientos necesarios para el  cumplimiento de sus deberes en el buque de que se trate, conocimientos entre  los cuales figurarán los relativos a las materias relacionadas en el Apéndice.    

3. FORMACION.    

La  formación encaminada a la obtención de los conocimientos y experiencia  necesarios estará basada en la Regla II/1, “Principios fundamentales que  procede observar en la realización de las guardias de navegación”, y en  las pertinentes reglas y recomendaciones internacionales.    

4. EXENCIONES.    

La  Administración, si considera que las dimensiones del buque y las condiciones  del viaje son tales que hacen irrazonable o imposible la aplicación de la  totalidad de los requisitos de la presente Regla y de su Anexo, podrá eximir de  algunos de éstos en la medida en que se den esas circunstancias, al capitán y  al oficial encargado de las guardias de navegación en tales buques o clases de  buques, teniendo presente la capacidad de todos los buques que puedan operar en  las mismas aguas.    

APENDICE DE LA REGLA II/3.    

Conocimientos  mínimos que procede exigir para la titulación de los oficiales que hayan de  encargarse de la guardia de navegación y de los capitanes de buques de arqueo  bruto inferior a 200 toneladas.    

1.  a) Conocimiento de las siguientes materias:    

i)  Navegación costera y en la medida necesaria, navegación astronómica;    

ii)  Reglamento internacional para prevenir los abordajes;    

iii)  Código marítimo internacional de mercancías peligrosas (Código IMDG);    

iv)  Compás magnético;    

v)  Radiotelefonía y señales visuales;    

vi)  Prevención de incendios y dispositivos contraincendios;    

vii)  Salvamento;    

viii)  Procedimientos de emergencia;    

ix)  Maniobra del buque;    

x)  Estabilidad del buque;    

xi)  Meteorología;    

xii)  Instalaciones energéticas de buques pequeños;    

xiii)  Primeros auxilios;    

xiv)  Búsqueda y salvamento;    

xv)  Prevención de la contaminación del medio marino;    

b)  Además de lo prescrito en el apartado a), conocimientos suficientes para  manejar con seguridad todas las ayudas a la navegación y todo el equipo náutico  que haya instalados a bordo del buque de que se trate;    

c)  La amplitud de los conocimientos que proceda exigir en cuanto a las materias  especificadas en los apartados a) y b), habrá de ser suficiente para que el  oficial de guardia cumpla sus deberes sin riesgos.    

2.  Todo capitán que preste servicio en un buque de navegación marítima de arqueo  bruto inferior a 200 toneladas deberá, además de satisfacer lo prescrito en el  párrafo 1° SUPRA, demostrar ante la Administración que tiene los conocimientos  necesarios para cumplir sin riesgos todos los deberes de tal capitán.    

REGLA II/4.    

Requisitos  mínimos aplicables a la titulación de los oficiales que hayan de encargarse de  la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o superior a 200  toneladas.    

1.  Todo oficial que haya de encargarse de la guardia de navegación en un buque de  navegación marítima de arqueo bruto igual o superior a 200 toneladas tendrá un  título idóneo.    

2.  Todo aspirante al título deberá:    

a)  Haber cumplido 18 años de edad;    

b)  Demostrar ante la Administración su aptitud física, sobre todo por lo que atañe  a la vista y al oído;    

c)  Haber prestado servicio en la sección de puente durante un período de embarco  aprobado no inferior a tres años, de cuyo período habrá cumplido seis meses  cuando menos realizando guardias de puente bajo la supervisión de un oficial  competente; no obstante, la Administración podrá permitir la sustitución de un  máximo de dos años de dicho período de embarco aprobado por un período de  formación especial, siempre que a su juicio esa formación sea al menos de un  valor    

equivalente  al del período de embarco aprobado que sustituye;    

d)  Demostrar ante la Administración, aprobando el examen pertinente, que posee los  conocimientos teóricos y prácticos necesarios para cumplir sus deberes.    

3. TITULOS SIN RESTRICCION.    

El  examen para la expedición de títulos que autoricen a desempeñar un cargo sin  restricción en cuanto a zona de operación servirá para certificar la  suficiencia de los conocimientos teóricos y prácticos del aspirante, por lo que  respecta a las materias reseñadas en el Apéndice de la presente Regla.    

4. TITULOS RESTRINGIDOS.    

Para  la expedición de títulos restringidos que autoricen a desempeñar el cargo en  viajes próximos a la costa, la Administración podrá suprimir, de las materias  que figuran en el Apéndice, las indicadas a continuación, teniendo presente el  efecto de tal supresión en la seguridad de todos los buques que puedan operar  en las mismas aguas.    

a)  Navegación astronómica;    

b)  Sistemas electrónicos de determinación de la situación y de navegación en el  caso de aguas no amparadas por tales sistemas.    

5. AMPLITUD DE LOS CONOCIMIENTOS.    

a)  La amplitud de los conocimientos que proceda exigir en cuanto a las materias  reseñadas en el Apéndice habrá de ser suficiente para que el oficial de guardia  cumpla sus deberes sin riesgos. Al determinar la amplitud de conocimientos  apropiada, la Administración tendrá en cuenta las observaciones consignadas  respecto de cada una de las materias del Apéndice;    

b)  La formación encaminada a la obtención de los conocimientos teóricos y experiencia  necesarios estará basada en la Regla II/1, “Principios fundamentales que  procede observar en la realización de las guardias de navegación”, y en  las pertinentes reglas y recomendaciones internacionales.    

APENDICE DE LA REGLA II/4.    

Conocimientos  mínimos que procede exigir para la titulación de los oficiales que hayan de  encargarse de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o  superior a 200 toneladas.    

1. NAVEGACION ASTRONOMICA.    

Aptitud  para determinar la situación del buque y los errores del compás, valiéndose de  los astros.    

2. NAVEGACION TERRESTRE Y COSTERA.    

a)  Aptitud para determinar la situación del buque utilizando:    

i)  Marcas terrestres;    

ii)  Ayudas a la navegación, entre ellas faros, balizas y boyas;    

iii)  Navegación de estima, teniendo en cuenta los vientos, mareas, corrientes y la  velocidad del buque determinada en función de las revoluciones por minuto de la  hélice y mediante la corredera;    

b)  Conocimiento cabal de cartas y publicaciones náuticas, tales como derroteros,  tablas de mareas, avisos a los navegantes, radioavisos náuticos e información  sobre organización del tráfico marítimo, y aptitud para servirse de todo ello.    

3. NAVEGACION POR RADAR.    

Conocimiento  de los fundamentos del radar y aptitud para hacer funcionar y utilizar el radar  y para interpretar y analizar la información obtenida con este aparato, con  inclusión de:    

a)  Factores que afectan a su rendimiento y precisión;    

b)  Ajuste inicial y conservación de la imagen;    

c)  Detección de deficiencias en la presentación de información, ecos falsos, ecos  de mar, etc;    

d)  Alcance y marcación;    

e)  Identificación de ecos críticos;    

f)  Rumbo y velocidad de otros buques;    

g)  Momento y distancia de máxima aproximación de un buque que cruza, que viene de  vuelta encontrada o que alcanza;    

h)  Percepción de los cambios de rumbo y velocidad de otros buques;    

i)  Efecto de los cambios de rumbo y de velocidad, aisladamente o combinados, del  buque propio;    

j)  Aplicación del Reglamento internacional para prevenir los abordajes.    

4. SERVICIO DE GUARDIA.    

a)  Demostrar un conocimiento cabal del contenido, la aplicación y la finalidad del  Reglamento internacional para prevenir los abordajes, incluidos los anexos  relativos a seguridad de la navegación;    

b)  Demostrar conocimiento del contenido de la Regla II/1, “Principios  fundamentales que procede observar en la realización de las guardias de  navegación”.    

5. SISTEMAS ELECTRONICOS DE DETERMINACION DE LA  SITUACION Y DE NAVEGACION.    

Aptitud  para determinar la situación del buque utilizando ayudas electrónicas a la  navegación, de un modo que la Administración juzgue satisfactorio.    

6. RADIOGONIOMETROS Y ECOSONDAS.    

Aptitud  para manejar estos aparatos y utilizar correctamente los datos que facilitan.    

7. METEOROLOGIA.    

Conocimiento  de los instrumentos de meteorología existentes a bordo y su aplicación.  Conocimiento de las características de los diversos sistemas meteorológicos,  procedimientos de transmisión de partes y sistemas de registro, y aptitud para  utilizar la información meteorológica disponible.    

8. COMPASES: MAGNETICOS Y GIROSCOPICOS.    

Conocimiento  de los principios del compás magnético y del girocompás, incluidos sus errores  y corrección. En cuanto al girocompás, conocimiento de los sistemas controlados  por la magistral y del funcionamiento y cuidado de los principales    

tipos  girocompases.    

9. PILOTO AUTOMATICO.    

Conocimiento  de los sistemas de piloto automático y de los procedimientos relativos a los  mismos.    

10. RADIOTELEFONIA Y SEÑALES VISUALES.    

a)  Aptitud para transmitir y recibir mensajes por señales luminosas en morse;    

b)  Aptitud para utilizar el Código internacional de señales;    

c)  Conocimiento de los procedimientos seguidos en las comunicaciones  radiotelefónicas y aptitud para utilizar los radioteléfonos, especialmente en  lo tocante a mensajes de socorro urgencia, seguridad y navegación.    

11. PROPAGACION DE INCENDIOS Y DISPOSITIVOS  CONTRAINCENDIOS.    

a)  Aptitud para organizar ejercicios de lucha contra incendios;    

b)  Conocimientos de las diversas clases de incendios y de las características  químicas de éstos;    

c)  Conocimiento de los sistemas contraincendios;    

d)  Asistencia a un cursillo de lucha contra incendios aprobado por la  Administración;    

12. SALVAMENTO.    

Aptitud  para organizar los ejercicios de abandono del buque y conocimiento del  funcionamiento de los botes y balsas salvavidas, aparatos flotantes y análogos  dispositivos de salvamento, así como del equipo correspondiente. incluidos el  aparato radioeléctrico portátil y las radiobalizas de localización de  siniestros (EPIRBs).    

Conocimientos  de las técnicas de supervivencia en la mar.    

13. PROCEDIMIENTOS DE EMERGENCIA.    

Conocimiento  de los puntos enumerados en el Apéndice pertinente de la edición vigente del  “Documento que ha de servir de guía”, de la OIT/OCMI.    

14. MANIOBRAS Y GOBIERNO DEL BUQUE.    

Conocimientos  de:    

a)  Efectos de los diversos pesos muertos calados, asiento, velocidad y sonda bajo  quilla en las curvas de evolución y distancias de parada;    

b)  Efectos del viento y de las corrientes en el modo de gobernar el buque;    

c)  Maniobras para el salvamento de hombre al agua;    

d)  Empopamiento, aguas poco profundas y efectos similares;    

e)  Procedimientos correctos para fondear y amarrar.    

15. ESTABILIDAD DEL BUQUE.    

a)  Conocimiento práctico y utilización de las tablillas de estabilidad, asiento y  esfuerzos, y de los diagramas del cálculo de esfuerzos y del equipo  correspondiente;    

b)  Comprensión de las medidas fundamentales que procede tomar en casos de pérdida  parcial de la reserva de flotabilidad.    

16. LENGUA INGLESA.    

Conocimientos  de inglés por parte del oficial, suficientes para que éste pueda utilizar las  cartas y demás publicaciones náuticas, comprender la información meteorológica  y los mensajes relativos a la seguridad y la operación del buque y expresarse  con claridad en el curso de sus comunicaciones con otros buques o estaciones  costeras. Aptitud para comprender y utilizar el vocabulario normalizado de  navegación marítima de la OCMI.    

17. CONSTRUCCION DEL BUQUE.    

Conocimiento  general de los principales elementos estructurales de un buque y nomenclatura  correcta de las diversas partes.    

18. MANIPULACION Y ESTIBA DE LA CARGA.    

Conocimiento  de los procedimientos seguros de manipulación y estiba de la carga y de su  influencia en la seguridad del buque.    

19. AUXILIOS SANITARIOS.    

Aplicación  práctica de las guías médicas y de los consejos transmitidos por radio, y  aptitud para actuar eficazmente siguiendo esa información en los casos de  accidentes o de enfermedades que cabe esperar a bordo.    

20. BUSQUEDA Y SALVAMENTO.    

Conocimiento  del “Manual de búsqueda y salvamento para buques mercantes”(MERSAR)  de la OCMI.    

21. PREVENCION DE LA CONTAMINACION DEL MEDIO MARINO.    

Conocimiento  de las precauciones que deben tomarse para prevenir la contaminación del medio  marino.    

REGLA II/5.    

Requisitos  mínimos para garantizar en todo momento la suficiencia y la actualización de  conocimientos de los capitanes y oficiales de puente.    

1.  Todo capitán y oficial de puente titulados que estén prestando servicio  embarcados o se propongan volver a embarcarse tras un período de permanencia en  tierra, habrán de demostrar ante la Administración a intervalos regulares que  no excedan de cinco años que para prestar servicio de mar siguen reuniendo las  condiciones necesarias en cuanto a:    

a)  Aptitud física, sobre todo por lo que atañe a la vista y al oído, y    

b)  Competencia profesional:    

i)  Por haber realizado un período de embarco aprobado no inferior a un año en el  curso de los cinco años últimos, o    

ii)  Por haber desempeñado las funciones correspondientes a los deberes propios del  empleo a que haga referencia el título, que estén consideradas al menos como  equivalentes al período de embarco prescrito en el párrafo 1 b i), o    

iii)  Por el hecho de que:    

-Superen  una prueba de tipo aprobado, o    

-Terminen  satisfactoriamente el cursillo o cursillos de tipo aprobado, o    

-Hayan  realizado, actuando como oficiales de puente y en calidad de supernumerarios,  un período de embarco aprobado no inferior a tres meses inmediatamente antes de  incorporarse al cargo para el cual les habilite el título que tengan.    

2  La Administración, en consulta con los interesados, formulará o patrocinará la  formulación de un plan de cursillos de repaso y actualización. de carácter  voluntario u obligatorio, según proceda, para capitanes y oficiales de puente  que estén embarcados, especialmente los que se reincorporen al servicio de mar.  La Administración tomará las disposiciones necesarias para que todas las  personas interesadas puedan asistir a dichos cursillos, según convenga a su  experiencia y a sus deberes. En estos cursillos, que deberá aprobar la  Administración, figurarán los cambios que se vayan produciendo en la tecnología  marítima y en el ámbito de las reglamentaciones y recomendaciones  internacionales relativas a la seguridad de la vida humana en el mar y a la  protección del medio marino.    

3.  Para poder seguir embarcados prestando servicio en buques respecto de los  cuales se hayan convenido internacionalmente requisitos especiales de  formación, los capitanes y oficiales de puente deberán seguir con resultado  satisfactorio un plan de formación adecuado y aprobado.    

4.  La Administración hará que en los buques de su jurisdicción se encuentren los  textos que recojan los cambios que vayan produciéndose en las reglamentaciones  internacionales relativas a la seguridad de la vida humana en el mar y a la  protección del medio marino    

Regla II/6.    

Requisitos  mínimos aplicables a los marineros que hayan de formar parte de las guardias de  navegación.    

1.  Los requisitos mínimos aplicables a los marineros que hayan de formar parte de  las guardias de navegación en buques de navegación marítima de arqueo bruto  igual o superior a 200 toneladas se dan en el párrafo 2°. Tales requisitos no  son los necesarios para la titulación de marineros de primera * ni representan,  salvo por lo que hace a buques de dimensiones limitadas, los requisitos mínimos  aplicables al marinero que vaya a ser el único subalterno presente en las  guardias de navegación.    

La  Administración podrá exigir formación y competencia complementarias al marinero  que vaya a ser el único subalterno presente en las guardias de navegación.    

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PIE DE PAGINA    

*  véase el convenio de la OIT sobre el certificado de marinero preferente 1946 o  cualquier convenio posterior en el que se reguló esta cuestión.    

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2.  Todo marinero que haya de formar parte de las guardias de navegación en buques  de navegación marítima de arqueo bruto igual o superior a 200 toneladas deberá:    

a)  Haber cumplido 16 años de edad;    

b)  Demostrar ante la Administración su aptitud física, sobre todo por lo que atañe  a la vista y al oído;    

c)  Demostrar ante la Administración que:    

i)  Ha cumplido un período de embarco aprobado que comprenda no menos de seis meses  de prácticas de mar, especialmente relacionadas con los deberes propios de las  guardias de navegación, o    

ii)  Ha recibido con resultado satisfactorio, ya en tierra ya a bordo de un buque,  formación especial complementada por el período de embarco que prescriba la  Administración, el cual será no inferior a dos meses;    

d)  Tener experiencia o formación que incluya:    

i)  Principios fundamentales de lucha contra incendios, primeros auxilios, técnicas  de supervivencia, riesgos para la salud y seguridad de las personas;    

ii)  Aptitud para entender las órdenes del oficial de guardia y hacerse entender por  éste en todo cuanto se relacione con sus deberes;    

iii)  Aptitud para manejar el timón y cumplir las órdenes dadas al timonel, así como  suficientes conocimientos acerca de los compases magnético y giroscópico para  desempeñar esos cometidos;    

iv)  Aptitud para realizar debidamente el servicio de vigía con la vista y el oído y  para dar parte, en grados o cuartas, de las demoras aproximadas  correspondientes a señales acústicas, luces u objetos;    

v)  Costumbre de cambiar del gobierno automático al manual y viceversa;    

vi)  Conocimiento del uso de los apropiados sistemas de comunicaciones internas y de  alarma;    

vii)  Conocimiento de las señales pirotécnicas de socorro;    

viii)  Conocimiento de sus deberes personales en caso de emergencia;    

ix)  Conocimiento de la nomenclatura y definiciones relativas al buque que guarden  relación con sus deberes.    

3.  Las prácticas y los períodos de embarco o de formación prescritos en los  apartados c) y d) podrán consistir en el desempeño de deberes relacionados con  las guardias de navegación, pero sólo a condición de que tales deberes se  cumplan bajo la supervisión directa del capitán, el oficial encargado de la  guardia de navegación o un marinero competente.    

4.  La Administración hará que a cada hombre de mar que, por experiencia o  formación, tenga la competencia requerida en la presente Regla para prestar  servicio como marinero que haya de formar parte de guardias de navegación, se  le expida un documento oficial, o que se refrende debidamente el documento de  que ya sea titular.    

5.  La Administración podrá considerar que un hombre de mar satisface lo prescrito  en la presente Regla si ha prestado servicio ocupando un puesto idóneo en la  sección de puente durante un período no inferior a un año dentro de los cinco  años anteriores a la entrada en vigor del Convenio para esa Administración.    

REGLA II/7.    

Principios  fundamentales que procede observar en la realización de las guardias en puerto.    

1.  En todo buque que esté atracado o fondeado de modo seguro en puerto, en  circunstancias normales, el capitán tomará las disposiciones que garanticen una  guardia adecuada y eficaz a fines de seguridad.    

a.  Al organizar las guardias se tendrá presente lo dispuesto en la “Recomendación  sobre principios y directrices operacionales para oficiales de puente  encargados    

de  las guardias en puerto” y en la “Recomendación sobre principios y  directrices operacionales para maquinistas navales encargados de las guardias  de máquinas en puerto”, aprobadas por la Conferencia internacional sobre  formación y titulación de la gente de mar, 1978.    

REGLA II/8.    

Requisitos  mínimos aplicables a la realización de las guardias en puerto a bordo de buques  que transporten carga peligrosa.    

1.  El capitán de todo buque que transporte carga a granel que entrañe peligro–ya  porque sea o porque pueda ser explosiva, inflamable, tóxica, posiblemente  perjudicial para la salud o contaminadora del medio ambiente–tomará las  medidas oportunas para que, mediante la disponibilidad inmediata a bordo de uno  o varios oficiales y, cuando convenga, marineros, todos ellos competentes, se  realice una guardia de puente segura y una guardia de máquinas segura, aun  cuando el buque éste atracado o fondeado de modo seguro en puerto.    

2.  El capitán de todo buque que transporte carga no a granel que entrañe  peligro-ya porque sea o porque pueda ser explosiva, inflamable, tóxica,  posiblemente perjudicial para la salud o contaminadora del medio  ambiente-deberá, al disponer lo necesario para la organización de guardias  seguras, tener en cuenta la naturaleza, la cantidad, el embalaje y la estiba de  la carga peligrosa y cualesquiera circunstancias especiales que se den a bordo,  en las aguas inmediatas o en tierra.    

3.  Al organizar las guardias se tendrán en cuenta la “Recomendación sobre  principios y directrices operacionales para oficiales de puente encargados de  las guardias en puerto” y la “Recomendación sobre principios y  directrices operacionales para maquinistas navales encargados de las guardias  de maquinas en puerto”, aprobadas por la Conferencia internacional sobre  formación y titulación de la gente de mar, 1978.    

CAPITULO III    

SECCION DE MAQUINAS.    

REGLA III/1.    

Principios  fundamentales que procede observar en la realización de las guardias de  máquinas.    

1.  Las Partes señalarán a la atención de los propietarios de buques, armadores,  capitanes, maquinistas navales jefes y personal de las guardias los siguientes  principios, que procede observar para garantizar en todo momento la realización  de una guardia de máquinas segura.    

2.  En la presente Regla se utiliza la palabra “guardia” para designar ya  el grupo de personas que integran la guardia, ya el período de responsabilidad  de un maquinista naval durante el cual la presencia física de éste en los  espacios de máquinas puede ser o no ser necesaria.    

3.  Sin perjuicio de que puedan observarse otros además se tendrán en cuenta en  todos los buques los siguientes principios fundamentales.    

4.  Observaciones generales.    

a)  El maquinista naval jefe de todo buque está obligado a garantizar, consultando  con el capitán, que se tomen las disposiciones adecuadas para realizar una  guardia segura. Para decidir la composición de la guardia en la cual podrán  figurar los marineros de máquinas que convenga, se tendrán en cuenta, entre  otros, los siguientes criterios:    

i)  Tipo del buque;    

ii)  Tipo y estado de las máquinas;    

iii)  Modalidades operacionales especiales impuestas por factores tales como el  estado del tiempo, hielos, aguas contaminadas. aguas poco profundas, situaciones  de emergencia, contención de averías y lucha contra la contaminación;    

iv)  Competencia y experiencia de la guardia;    

v)  Seguridad de la vida humana, del buque, de la carga y del puerto, y protección  del medio marino;    

vi)  Cumplimiento de los reglamentos internacionales, nacionales y locales;    

vii)  Mantenimiento de las operaciones normales del buque;    

b)  Bajo la dirección del maquinista naval jefe, el maquinista naval encargado de  la guardia será responsable de la inspección, el funcionamiento y la comprobación,  según sea necesario, de las máquinas y el equipo que estén a su cargo. El  maquinista naval encargado de la guardia es el representante del maquinista  naval Jefe, y la responsabilidad primordial que en todo momento recae en él es  velar porque las máquinas de las que depende la seguridad del buque funcionen  de modo seguro y eficaz y sean debidamente mantenidas;    

c)  El maquinista naval jefe, tras consultar con el capitán, calculará  anticipadamente las necesidades del viaje proyectado, teniendo en cuenta las  relativas a combustible, agua, lubricantes, productos químicos, repuestos  fungibles y otros, herramientas, pertrechos y todo lo que pueda precisarse.    

5. OPERACIONES.    

a)  El maquinista naval encargado de la guardia hará que se respeten las disposiciones  establecidas para la misma. Bajo su dirección general, los marineros de  máquinas que formen parte de la guardia tendrán que ayudar a mantener el  funcionamiento seguro y eficaz de las máquinas propulsoras y del equipo  auxiliar;    

b)  Al comienzo de la guardia de máquinas se comprobarán los parámetros  operacionales correspondientes a ese momento y el estado de toda la maquinaria.  Se tomará nota de toda maquina que no funcione bien o de la cual quepa esperar  un funcionamiento defectuoso o que requiera un servicio especial, así como de  las medidas ya tomadas al respecto. Se preparará también la adopción de otras  medidas si estas son necesarias;    

c)  El maquinista naval encargado de la guardia hará que la planta propulsora  principal y los sistemas auxiliares sean objeto de una vigilancia constante,  que a intervalos adecuados se realicen inspecciones en los espacios de máquinas  y en el del aparato de gobierno y que se tomen las medidas apropiadas para  subsanar cualquier defecto de funcionamiento que se descubra;    

d)  Cuando en los espacios de máquinas esté presente su dotación, el maquinista  naval encargado de la guardia estará en todo momento preparado para accionar el  equipo propulsor en respuesta a las necesidades que pueda haber de cambio de  sentido o de velocidad. Cuando en los espacios de máquinas no esté presente  dotación, el maquinista naval designado para prestar servicio que esté  encargado de la guardia se hallará siempre disponible y presto a ocuparse de  esos espacios;    

e)  Se cumplirán con prontitud todas las ordenes del puente y se registrarán los  cambios de sentido y de velocidad de la unidad propulsora principal, salvo en  los buques respecto de los cuales, dadas sus dimensiones o características, la  Administración considere que no es posible llevar tal registro. El maquinista  naval encargado de la guardia hará que, en la modalidad de accionamiento  manual, los mandos de la unidad propulsora principal estén atendidos en todo  momento, tanto para una actuación inmediata como en la realización de  maniobras;    

f)  Al maquinista naval encargado de la guardia no se le asignará ninguna otra  función cuyo desempeño pueda entorpecer sus deberes de supervisión respecto del  sistema propulsor principal y del equipo auxiliar de éste, y él no aceptará una  función tal, cuidando además de que el sistema propulsor principal y el equipo  auxiliar estén vigilados constantemente hasta haber sido debidamente relevado;    

g)  Se prestará la atención necesaria al mantenimiento y cuidado de todas las  máquinas, incluidos los sistemas mecánicos, eléctricos, hidráulicos y  neumáticos, los aparatos de control de esos sistemas y equipo de seguridad  correspondiente, el equipo de todos los sistemas que dan servicio a los  alojamientos y el registro de pertrechos y del consumo de piezas de respeto;    

h)  El maquinista naval jefe hará que se informe al maquinista naval encargado de  la guardia de cuántas operaciones de mantenimiento preventivo, control de  averías y reparación hayan de realizarse durante la guardia. El maquinista  naval encargado de la guardia se ocupará del aislamiento, la puesta fuera de  circuito y el ajuste de todas las máquinas que sean responsabilidad suya y en  las que haya de realizarse algún trabajo, y llevará un registro de todo trabajo  que se realice;    

i)  Antes de dar fin a su servicio de guardia, el maquinista naval encargado de  ella hará que todos los sucesos relacionados con las máquinas principal y  auxiliares queden adecuadamente registrados;    

j)  Con objeto de no menoscabar nunca la seguridad del buque ni la de su  tripulación, el maquinista naval encargado de la guardia notificara  inmediatamente al puente los casos de incendio, las medidas que estén a punto  de tomarse en los espacios de máquinas y que puedan originar una reducción en  la velocidad del buque, todo fallo en el aparato de gobierno, paro en el  sistema propulsor del buque o anomalía en la generación de energía eléctrica  que vayan a producirse con carácter inminente, o amenazas a la seguridad.  Siempre que sea posible se dará el oportuno parte antes de efectuar cambios, de  manera que el puente pueda, en el máximo de tiempo disponible, tomar todas las  medidas posibles para evitar la eventualidad de un siniestro marítimo;    

k)  Cuando se haga que la sala de máquinas quede lista para actuación inmediata, el  maquinista naval encargado de la guardia hará que todas las maquinas y todo el  equipo que puedan utilizarse en las maniobras se encuentren prestos para  realizar éstas y que se cuente con suficiente reserva de energía para el  aparato de gobierno y otras necesidades.    

6. REQUISITOS APLICABLES A LA GUARDIA.    

a)  Todo miembro de la guardia estará familiarizado con los deberes que le hayan  sido asignados en ella. Además, en relación con el buque de que se trate, cada  miembro conocerá:    

i)  La utilización de los sistemas apropiados de comunicación interna;    

ii)  Las rutas de evacuación desde los espacios de máquinas;    

iii)  Los sistemas de alarma de la cámara de máquinas y las diferencias entre las  diversas alarmas, especialmente la de CO2;    

iv)  Los puestos en que se encuentre el equipo contraincendios en los espacios de  máquinas y el modo de utilizar dicho equipo;    

b)  La composición de la guardia de mar será adecuada en todo momento para  garantizar que todas las máquinas vinculadas a la operación del buque funcionan  de modo seguro, tanto en la modalidad de accionamiento manual como en la  modalidad automática, y será apropiada para las circunstancias y condiciones  reinantes, A dicho fin se prestará la debida atención a, entre otros, los  siguientes puntos:    

i)  Adecuada supervisión en todo momento de las máquinas vinculadas a la operación  segura del buque;    

ii)  Estado y grado de fiabilidad del equipo teleaccionado necesario para la  propulsión y el gobierno, y de los mandos correspondientes, emplazamiento de  los mandos y procedimientos que deben seguirse para poder accionar ese equipo  en la modalidad manual en caso de avería o de emergencia;    

iii)  Emplazamiento y funcionamiento de los dispositivos y aparatos fijos de  detección, extinción y contención de incendios;    

iv)  Utilización y estado de funcionamiento en que se encuentren los equipos  auxiliar, de reserva y de emergencia vinculados a la seguridad de la navegación  y a las operaciones de atraque o de entrada en dársena del buque;    

v)  Medidas y procedimientos necesarios para mantener las instalaciones de máquinas  en condiciones que garanticen su funcionamiento eficaz en cualquiera de las  modalidades operacionales del buque;    

vi)  Toda otra obligación que impongan a la guardia las circunstancias operacionales  del buqué    

c)  En un fondeadero desabrigado el maquinista naval jefe consultará con el capitán  si procede o no montar una guardia de mar.    

7. APTITUD PARA MONTAR GUARDIA.    

El  sistema de guardias será tal que la eficiencia de éstas no disminuya por la  fatiga. El maquinista naval jefe organizara el servicio de modo que los que  deban montar la primera al comenzar el viaje y los que deban montar las  siguientes hayan tenido descanso suficiente y estén por lo demás en perfectas  condiciones para el servicio.    

8. PROTECCION DEL MEDIO MARINO.    

Todos  los maquinistas navales y marineros de máquinas tendrán presentes las graves  consecuencias de la contaminación operacional o accidental del medio marino y  tomarán todas las precauciones posibles para prevenirlas, en particular  respetando las reglamentaciones internacionales y portuarias pertinentes.    

REGLA III/2.    

Requisitos  mínimos aplicables a la titulación de maquinistas navales jefes y maquinistas  navales primeros de buques, cuya maquina propulsora principal tenga una  potencia propulsora igual o superior a 3.000 Kw.    

1.  Todo maquinista naval Jefe y todo maquinista naval primero de buques de  navegación marítima, cuya máquina propulsora principal tenga una potencia  propulsora igual o superior a 3.000 Kw, estarán en posesión de un título  idóneo.    

2.  Todo aspirante al título deberá:    

a)  Demostrar ante la Administración su aptitud física, incluida la correspondiente  a la vista y el oído;    

b)  Satisfacer los requisitos aplicables a la titulación de los maquinistas navales  que hayan de encargarse de las guardias, y:    

i)  Haber desempeñado el cargo de maquinista naval auxiliar o de maquinista naval  durante un período de embarco aprobado no inferior a 12 meses, por lo que hace  al título de maquinista naval primero;    

ii)  Haber desempeñado el cargo durante un período de embarco aprobado no inferior a  36 meses, dé cuyo período 12 meses cuando menos los cumplirá el interesado  actuando en un cargo de responsabilidad como maquinista naval, siendo ya  competente para actuar como maquinista naval primero, por lo que hace al título  de maquinista naval jefe;    

c)  Haber asistido a un cursillo práctico de lucha contra incendios aprobado;    

d)  Haber aprobado un examen de características apropiadas que la Administración  juzgue satisfactorio. En tal examen se incluirán las materias enumeradas en el  Apéndice de la presente Regla si bien la Administración podrá modificar, según  considere necesario, los requisitos del examen aplicables a los oficiales de  buques de potencia propulsora limitada dedicados a realizar viajes próximos a  la costa, teniendo presente el efecto de ello en la seguridad de todos los  buques que puedan operar en las mismas aguas.    

3.  En la formación encaminada a la obtención de los conocimientos teóricos y  prácticos necesarios se tendrán en cuenta las pertinentes reglamentaciones y  recomendaciones internacionales.    

4.  La amplitud de los conocimientos abarcados por los diversos párrafos del  Apéndice podrá variar según se trate de que el título vaya a serlo de  maquinista naval jefe o de maquinista naval primero.    

APENDICE DE LA REGLA III/2.    

Conocimientos  mínimos que procede exigir para la titulación de maquinistas navales jefes y  maquinistas navales primeros de buques cuya máquina propulsora principal tenga  una potencia propulsora igual o superior a 3.000 Kw.    

1.  El plan de estudios expuesto a continuación ha sido preparado para el examen de  aspirantes a los títulos de maquinista naval jefe y de maquinista naval primero  de buques, cuya máquina propulsora principal tenga una potencia propulsora  igual o superior a 3.000 Kw. Teniendo presente que el maquinista naval primero debe  estar en situación de asumir las responsabilidades del maquinista naval jefe en  cualquier momento, el examen estará concebido con miras a verificar la aptitud  de los aspirantes para asimilar toda la información disponible que afecte a la  seguridad de las máquinas del buque.    

2.  Por lo que respecta al párrafo 4° a) INFRA, la Administración podrá omitir la  exigencia de que se conozcan los tipos de máquinas propulsoras que no formen  parte de las instalaciones de máquinas de los buques para los que vaya a ser  válido el título concedido. En tal caso el título no será válido para ninguna  de las categorías de instalaciones de máquinas omitidas hasta que el maquinista  naval demuestre su competencia, en cuanto a ellas de un modo que la  Administración juzgue satisfactorio. Cualesquiera limitaciones de esta clase  aparecerán reflejadas en el título aprobado.    

3.  Todo aspirante tendrá conocimientos teóricos elementales en medida suficiente  para comprender los principios fundamentales de las siguientes materias:    

a)  Termonidanámica y termotransmisión;    

b)  Mecánica e hidromecánica;    

c)Principios  de funcionamiento de las instalaciones enegéticas(motores diesel,turbinas de  gas, y de vapor) y refrigeradoras del buque;    

d)  Propiedades físicas y químicas de los combustibles y lubricantes;    

e)Tecnología  de los materiales;    

f)Características  físicas y químicas de los incendios y de los agentes extintores;    

g)Electrotecnología  marina,electrónica y equipo eléctrico;    

h)Principios  fundamentales de la automatización, la instrumentación y los sistemas de  control;    

i)Arquitectura  naval y construcción de buques, con inclusión del control de averías.    

4.  Todo aspirante tendrá conocimientos prácticos adecuados de las siguientes  materias cuando menos:    

a)  Funcionamiento y mantenimiento de:    

i)  Motores diesel marinos;    

ii)  Instalaciones marinas de propulsión a vapor;    

iii)  Turbinas de gas marinas;    

b)  Funcionamiento y mantenimiento de la maquinaria auxiliar, con inclusión de los  circuitos de bombas y tuberías, la planta de la caldera auxiliar y los sistemas  del aparato de gobierno;    

c)  Funcionamiento, comprobación y mantenimiento del equipo eléctrico y de control;    

d)  Funcionamiento y mantenimiento del equipo de manipulación de la carga y de la  maquinaria de cubierta;    

e)  Detección de defectos de funcionamiento de las máquinas, localización de fallos  y medidas para impedir averías;    

f)  Organización del servicio de mantenimiento y reparaciones con procedimientos  seguros;    

g)  Métodos y ayudas para la prevención, detección y extinción de incendios;    

h)  Métodos y ayudas para la prevención de la contaminación del medio ambiente  ocasionada por los buques ;    

i)  Reglas que procede observar para impedir la contaminación del medio marino;    

j)  Efectos de la contaminación del mar en el medio ambiente;    

k)  Primeros auxilios relacionados con los tipos de lesiones que cabe esperar en  los espacios de máquinas y utilización del equipo de primeros auxilios;    

l)  Funciones y utilización de los dispositivos de salvamento;    

m)  Métodos de control de averías;    

n)  Prácticas de seguridad en el trabajo.    

5.  Todo aspirante tendrá así mismo conocimientos del Derecho marítimo  internacional recogido en acuerdos y convenios internacionales en la medida en  que éstos afecten a las obligaciones y responsabilidades concretas de la  sección de máquinas, especialmente en lo referente a seguridad y protección del  medio marino. La amplitud del conocimiento de la legislación marítima del país  de que se trate se deja a la discreción de la Administración, pero incluirá,  desde luego, las disposiciones que se tomen en el ámbito nacional para aplicar  los acuerdos y convenios internacionales.    

REGLA III/3.    

Requisitos  mínimos aplicables a la titulación de maquinistas navales jefes y maquinistas  navales primeros de buques, cuya máquina propulsora principal tenga una  potencia propulsora de 750 Kw a 3.000 Kw.    

1.  Todo maquinista naval jefe y todo maquinista naval primero de buques de  navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia  propulsora de 750 Kw estarán en posesión de un título idóneo.    

2.  Todo aspirante al título deberá:    

a)  Demostrar ante la Administración su aptitud física, incluida la correspondiente  a la vista y el oído;    

b)  Satisfacer los requisitos aplicables a la titulación de los maquinistas navales  que hayan de encargarse de las guardias, y:    

i)  Haber desempeñado el cargo de maquinista naval auxiliar o de maquinista naval  durante un período de embarco aprobado no inferior a 12 meses, por lo que hace  al título de maquinista naval primero;    

ii)  Haber desempeñado el cargo durante un período de embarco aprobado no inferior a  24 meses, de cuyo período 12 meses cuando menos los cumplirá el interesado  siendo ya competente para actuar como maquinista naval primero, por lo que hace  al título de maquinista naval jefe;    

c)  Haber asistido a un cursillo práctico de lucha contra incendios aprobado;    

d)  Haber aprobado un examen de características apropiadas que la Administración  juzgue satisfactorio. En tal examen se incluirán las materias enumeradas en el  Apéndice de la presente Regla, si bien la Administración podrá modificar, según  considere necesario, los requisitos del examen y los períodos de embarco  aplicables a los oficiales de buques dedicados a realizar viajes próximos a la  costa, teniendo presente los tipos de mandos automáticos y teleaccionados que  haya instalados en el buque y el efecto de ello en la seguridad de todos los  buques que puedan operar en las mismas aguas.    

3.  En la formación encaminada a la obtención de los conocimientos teóricos y  prácticos necesarios se tendrán en cuenta las pertinentes reglamentaciones y  recomendaciones internacionales;    

4.  La amplitud de los conocimientos abarcados por los diversos párrafos del  Apéndice podrá variar según se trate de que el título vaya a serlo de  maquinista naval jefe o de maquinista naval primero.    

5.  Todo maquinista naval competente para actuar como maquinista naval primero en  buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia propulsora igual o  superior a 3.000 Kw, podrá actuar como maquinista naval jefe en buques, cuya  máquina propulsora principal tenga una potencia propulsora inferior a 3.000 Kw,  a condición de que el interesado haya prestado servicio durante un período de  embarco aprobado no inferior a 12 meses, actuando en un cargo de  responsabilidad como maquinista naval.    

APENDICE DE LA REGLA III/3.    

Conocimientos  mínimos que procede exigir para la titulación de maquinistas navales Jefes y  maquinistas navales primeros de buques cuya máquina propulsora principal tenga  una potencia propulsora de 750 Kw a 3.000 Kw.    

1.  El plan de estudios expuesto a continuación ha sido preparado para el examen de  aspirantes a los títulos de maquinista naval jefe y de maquinista naval primero  de buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia propulsora de  750 Kw a 3.000 Kw. Teniendo presente que el maquinista naval primero debe estar  en situación de asumir las responsabilidades del maquinista naval jefe en  cualquier momento, el examen estará concebido con miras a verificar la aptitud  de los aspirantes para asimilar toda la información disponible que afecte a la  seguridad de las máquinas del buque.    

2.  Por lo que respecta a los párrafos 3 d) y 4 a) INFRA, la Administración podrá  omitir la exigencia de que se conozcan los tipos de máquinas propulsoras que no  formen parte de las instalaciones de máquinas de los buques para los que vaya a  ser válido el título concedido. En tal caso el título no será válido para  ninguna de las categorías de instalaciones de máquinas omitidas hasta que el  maquinista naval demuestre su competencia en cuanto a ellas de un modo que la  Administración juzgue satisfactorio. Cualesquiera limitaciones de esta clase  aparecerán reflejadas en el título aprobado.    

3.  Todo aspirante tendrá conocimientos teóricos elementales en medida suficiente  para comprender los principios fundamentales de las siguientes materias:    

a)  Procesos de combustión;    

b)  Termotransmisión;    

c)  Mecánica e hidromecánica;    

d)  i) Motores diesel marinos;    

ii)  Instalaciones marinas de propulsión a vapor;    

iii)  Turbinas de gas marinas;    

e)  Sistemas de aparato de gobierno;    

f)  Propiedades de los combustibles y lubricantes;    

g)  Propiedades de los materiales utilizados;    

h)  Agentes extintores de incendios;    

i)  Equipo eléctrico marino;    

j)  Sistemas de automatización, instrumentación y control;    

k)  Construcción de buques, con inclusión del control de averías;    

l)  Sistemas auxiliares.    

4.  Todo aspirante tendrá conocimientos prácticos adecuados de las siguientes  materias cuando menos:    

a)  Funcionamiento y mantenimiento de:    

i)  Motores diesel marinos;    

ii)  Instalaciones marinas de propulsión a vapor;    

iii)  Turbinas de gas marinas;    

b)  Funcionamiento y mantenimiento de los sistemas de maquinaria auxiliar,  incluidos los sistemas de aparato de gobierno;    

c)  Funcionamiento, comprobación y mantenimiento del equipo eléctrico y de control;    

d)  Funcionamiento y mantenimiento del equipo de manipulación de la carga y de la  maquinaria de cubierta:    

e)  Detección de defectos de funcionamiento de las máquinas, localización de fallos  y medidas para impedir averías;    

f)  Organización del servicio de mantenimiento y reparaciones con procedimientos  seguros;    

g)  Métodos y ayudas para la prevención, detección y extinción de incendios;    

h)  Reglas que procede observar en cuanto a la contaminación del medio marino y  métodos y ayudas para prevenirla;    

i)  Primeros auxilios relacionados con los tipos de lesiones que cabe esperar en  los espacios de máquinas y utilización del equipo de primeros auxilios;    

j)  Funciones y utilización de los dispositivos de salvamento;    

k)  Métodos de control de averías con referencia concreta a las medidas procedentes  en caso de que el agua del mar inunde la cámara de máquinas;    

l)  Prácticas de seguridad en el trabajo.    

5.  Todo aspirante tendrá así mismo conocimientos del Derecho marítimo  internacional recogido en acuerdos y convenios internacionales en la medida en  que éstos afecten a las obligaciones y responsabilidades concretas de la  sección de máquinas, especialmente en lo referente a seguridad y protección del  medio marino. La amplitud del conocimiento de la legislación marítima del país  de que se trate se deja a la discreción de la Administración, pero incluirá,  desde luego, las disposiciones que se tomen en el ámbito nacional para aplicar  los acuerdos y convenios internacionales.    

REGLA III/4.    

Requisitos  mínimos aplicables a la titulación de los maquinistas navales que hayan de  encargarse de la guardia en cámaras de maquinas tradicionalmente previstas de  dotación y de los maquinistas navales designados para prestar servicio en  cámara de máquinas sin dotación permanente.    

1.  Todo maquinista naval que haya de encargarse de la guardia en cámaras de  máquinas tradicionalmente provistas de dotación, o que esté designado para  prestar servicio en una cámara de máquinas sin dotación permanente, a bordo de  un buque de navegación marítima, cuya máquina propulsora principal tenga una  potencia propulsora igual o superior a 750 Kw, estará en posesión de un título  idóneo.    

2.  Todo aspirante al título deberá:    

a)  Haber cumplido 18 años de edad;    

b)  Demostrar ante la Administración su aptitud física, incluida la correspondiente  a la vista y el oído;    

c)  Haber recibido durante un mínimo de tres años educación o formación de tipo  aprobado, adecuadas para los deberes de maquinista naval;    

d)  Haber dado término a un período de embarco adecuado, que puede haber sido  incluido en el período de tres años estipulado en el apartado c);    

e)  Demostrar ante la Administración que tiene el conocimiento de la maquinaria  naval necesario para cumplir los deberes del maquinista naval;    

f)  Haber asistido a un cursillo práctico de lucha contra incendios aprobado;    

g)  Tener conocimiento de las prácticas de seguridad en el trabajo.    

La  Administración podrá modificar los requisitos de los apartados c) y d) para los  maquinistas navales de buques con potencia propulsora inferior a 3.000 Kw,  dedicados a realizar viajes próximos a la costa, teniendo presente el efecto de  ello en la seguridad de todos los buques que puedan operar en las mismas aguas.    

3.  Todo aspirante deberá conocer el funcionamiento y el mantenimiento de las  máquinas principal y auxiliares, con inclusión de las prescripciones  reglamentarias pertinentes y, como mínimo, los siguientes puntos concretos:    

a)  TAREAS HABITUALES DE LA GUARDIA.    

i)  Los deberes correspondientes al relevo y a la aceptación de la guardia;    

ii)  Los deberes que se cumplen en el curso de la guardia;    

iii)  La anotación de datos en el diario de máquinas y la comprensión de las lecturas  tomadas;    

iv)  Los deberes correspondientes a la entrega de la guardia;    

b) MAQUINAS PRINCIPAL Y AUXILIARES.    

i)  La ayuda que debe prestar en la preparación, previa al funcionamiento, de las  máquinas principal y auxiliares;    

ii)  El funcionamiento de las calderas de vapor, incluido el sistema de combustión;    

iii)  Los métodos de comprobación del nivel de agua en las calderas de vapor y  medidas procedentes si dicho nivel es anormal;    

iv)  La localización de fallos corrientes sufridos por máquinas e instalaciones en  las cámaras de máquinas y de calderas, y medidas para evitar averías;    

c) SISTEMAS DE BOMBEO.    

i)  Las operaciones habituales de bombeo;    

ii)  El funcionamiento de los sistemas de achique de sentinas y de bombeo de lastres  y de carga;    

d) PLANTA GENERATRIZ    

La  preparación, puesta en marcha, acoplamiento y permuta de alternadores o  generadores;    

e) MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE EMERGENCIA.    

i)  Las precauciones que a fines de seguridad procede tomar durante la guardia y  las medidas que se deben aplicar inmediatamente en caso de incendio o  accidente, con referencia particular a los circuitos de aceite;    

ii)  El aislamiento seguro de las instalaciones y el equipo, eléctricos y de otro  tipo, necesario antes de permitir que el personal trabaje en tales  instalaciones y equipo;    

f)  MEDIDAS PREVENTIVAS DE LA  CONTAMINACION.    

Las  precauciones que procede tomar para prevenir la contaminación del medio  ambiente ocasionada por hidrocarburos, residuos de carga, aguas sucias, humo y  otros contaminantes. Utilización del equipo de prevención de la contaminación,  incluidos los separadores de agua e hidrocarburos, los sistemas de tanques de  sedimentación y las instalaciones de eliminación de aguas sucias;    

g) PRIMEROS AUXILIOS.    

Las  nociones básicas de primeros auxilios para los casos de lesiones que cabe  esperar en los espacios de máquinas.    

4.  Cuando no haya calderas de vapor que formen parte de las máquinas del buque, la  Administración podrá suprimir los requisitos indicados en los incisos ii) y  iii) del párrafo 3° b). El título otorgado en tales casos no será válido para  actuar en buques en los que haya calderas de vapor que formen parte de las  máquinas hasta que el maquinista naval demuestre ser competente en las  cuestiones suprimidas, de un modo que la Administración juzgue satisfactorio.  Cualesquiera limitaciones de esta clase aparecerán reflejadas en el título  aprobado.    

5.  En la formación encaminada a la obtención de los conocimientos teóricos y  prácticos necesarios se tendrán en cuenta las pertinentes reglamentaciones y  recomendaciones internacionales.    

REGLA III/5.    

Requisitos  mínimos para garantizar en todo momento la suficiencia y la actualización de  conocimientos de los maquinistas navales.    

1.  Todo maquinista naval titulado que esté prestando servicio embarcado o se  proponga volver a embarcar tras un período de permanencia en tierra, habrá de  demostrar ante la Administración a intervalos regulares que no excedan de cinco  años que, para prestar servicio de mar desempeñando el cargo correspondiente a  su título, sigue reuniendo las condiciones necesarias, en cuanto a:    

a)  Aptitud física, incluida la correspondiente a la vista y el oído, y    

b)  Competencia profesional:    

i)  Por haber realizado, actuando como maquinista naval, un período de embarco  aprobado no inferior a un año en el curso de los cinco años últimos, o    

ii)  Por haber desempeñado las funciones correspondientes a los deberes propios del  empleo a que haga referencia el título, que estén consideradas al menos como  equivalentes al período de embarco prescrito en el párrafo 1 b) i), o    

iii)  Por el hecho de que:    

-Supere  una prueba de tipo aprobado, o    

-Termine  satisfactoriamente un cursillo o cursillos de tipo aprobado, o    

-Haya  realizado, actuando como maquinista naval y en calidad de supernumerario, o en  un cargo de rango inferior al indicado en su título, un período de embarco  aprobado no inferior a tres meses inmediatamente antes de incorporarse al cargo  para el cual le habilite el título que tenga.    

2.  En el cursillo o en los cursillos a que se hace referencia en el párrafo 1 b)  iii) figurarán en particular los cambios producidos en las pertinentes  reglamentaciones y recomendaciones internacionales relativas a la seguridad de  la vida humana en el mar y a la protección del medio marino.    

3.  La Administración hará que en los buques de su jurisdicción se encuentren los  textos que recojan los cambios que vayan produciéndose en las reglamentaciones  internacionales relativas a la seguridad de la vida humana en el mar y a la  protección del medio marino.    

REGLA III/6.    

Requisitos  mínimos aplicables a los marineros que hayan de formar parte de las guardias en  la cámara de máquinas.    

1.  Los requisitos mínimos aplicables a los marineros que hayan de formar parte de  las guardias en la cámara de máquinas serán los indicados en el párrafo 2.  Tales requisitos no rigen para:    

a)  Los marineros que hayan sido nombrados ayudantes del maquinista naval encargado  de la guardia * ;    

b)  Los marineros que estén recibiendo formación;    

c)  Los marineros que, mientras estén de guardia, no hayan de cumplir deberes que  requieran especialización.    

2.  Todo marinero que haya de formar parte de las guardias en la cámara de  máquinas, deberá:    

a)  Haber cumplido 16 años de edad;    

b)  Demostrar ante la Administración su aptitud física, incluida la correspondiente  a la vista y el oído;    

c)  Demostrar ante la Administración que:    

i)  Tiene experiencia o formación por lo que respecta a lucha contra incendios,  rudimentos de primeros auxilios, técnicas de supervivencia, riesgos para la  salud y seguridad de las personas;    

ii)  Aptitud para entender órdenes y hacerse entender en todo cuanto se relacione  con sus deberes;    

d)  Demostrar ante la Administración que:    

i)  Tiene experiencia, adquirida en tierra y relacionada con sus deberes a bordo,  complementada por el período de embarco que prescriba la Administración, o que    

ii)  Ha recibido, ya en tierra ya a bordo de un buque, formación especial  complementada por el período de embarco que prescriba la Administración, o que    

iii)  Ha cumplido un período de embarco aprobado no inferior a seis meses.    

3.  Todo marinero destinado a las citadas guardias deberá tener conocimientos de  las siguientes materias:    

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PIE DE PAGINA    

*  véase la Resolución 9 . “Recomendaciones sobre requisitos mínimos  aplicables a los marineros que hayan sido nombrados ayudantes del maquinista  naval encargado de la guardia”, aprobada por la Conferencia internacional  sobre formación y titulación de la gente de mar, 1978.    

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a)  Procedimientos propios de las guardias montadas en la cámara de máquinas y  aptitud para realizar una guardia normal adecuada a sus deberes;    

b)  Prácticas de seguridad en el trabajo que guarden relación con las operaciones  de la cámara de máquinas;    

c)  Terminología utilizada en los espacios de máquinas y nomenclatura propia de las  máquinas y el equipo relacionados con sus deberes;    

d)  Procedimientos elementales de protección ambiental.    

4.  Todo marinero que haya de formar parte de una guardia en la cámara de máquinas  estará familiarizado con los deberes que en relación con ese servicio le  correspondan en los espacios de máquinas del buque en que vaya a embarcarse.  Especialmente, por lo que respecta a ese buque, el marinero tendrá:    

a)  Conocimiento del uso de los apropiados sistemas de comunicaciones internas;    

b)  Conocimiento de las rutas de evacuación que arranquen de los espacios de  máquinas;    

c)  Conocimiento de los sistemas de alarma de la cámara de máquinas y aptitud para  distinguir las diversas alarmas, especialmente las de los extintores de  incendios a base de gas;    

d)  Conocimiento del emplazamiento y modo de empleo del equipo de lucha contra  incendios que haya en los espacios de máquinas.    

5.  La Administración podrá considerar que un hombre de mar satisface lo prescrito  en la presente Regla si ha prestado servicio ocupando un puesto idóneo en la  sección de máquinas durante un período no inferior a un año dentro de los cinco    

años  anteriores a la entrada en vigor del Convenio para esa Administración.    

CAPITULO IV    

SECCION DE  RADIOCOMUNICACIONES.    

SERVICIO DE ESCUCHA  RADIOELECTRICA Y MANTENIMIENTO DEL EQUIPO    

Nota explicativa.    

Las  disposiciones obligatorias relativas al servicio de escucha radioeléctrica  figuran en los Reglamentos de Radiocomunicaciones, y las disposiciones  relativas al servicio de escucha radioeléctrica y al mantenimiento del equipo  correspondiente, en condiciones de seguridad aparecen en el Convenio para la  seguridad de la vida humana en el mar y en los Reglamentos de  Radiocomunicaciones, tal como estos conjuntos de reglas hayan sido enmendados y  estén en vigor. Son también pertinentes en este sentido las Resoluciones  aprobadas por la Conferencia internacional sobre formación y titulación de la  gente de mar, 1978.    

REGLA IV/1.    

Requisitos  mínimos aplicables a la titulación de oficiales radiotelegrafistas.    

1.  Todo oficial radiotelegrafista encargado de organizar los deberes relacionados  con el servicio radioeléctrico a bordo de un buque, o que haya de cumplirlos,  tendrá un título o títulos idóneos, expedidos o reconocidos por la  Administración en virtud de lo dispuesto en los Reglamentos de  Radiocomunicaciones, y habrá realizado un servicio que le califique como  competente.    

2.  Además, todo oficial radiotelegrafista deberá:    

a)  Haber cumplido 18 años de edad;    

b)  Demostrar ante la Administración su aptitud física, sobre todo por lo que atañe  a la vista, el oído y el habla;    

c)  Satisfacer los requisitos indicados en el Apéndice de la presente Regla.    

3.  A todo aspirante al título se le exigirá que apruebe un examen o exámenes de un  modo que la Administración juzgue satisfactorio.    

4.  La amplitud de los conocimientos que se exijan para la titulación será la  suficiente para que el oficial radiotelegrafista cumpla sus deberes en el  servicio radioeléctrico con seguridad y eficacia. Al determinar la amplitud de  conocimientos adecuada y la formación necesaria para obtener esos conocimientos  y destreza práctica, la Administración tendrá en cuenta lo prescrito en los  Reglamentos de Radiocomunicaciones y en el Apéndice de la presente Regla.  Además, las Administraciones tendrán en cuenta las pertinentes Resoluciones  aprobadas por la Conferencia internacional sobre formación y titulación de la  gente de mar, 1978, y las pertinentes recomendaciones de la OCMI.    

APENDICE DE LA REGLA IV/1.    

Requisitos  mínimos complementarios de los relativos a los conocimientos y a la formación  de los oficiales radiotelegrafistas.    

Además  de satisfacer los requisitos exigidos para la expedición de títulos de  conformidad con los Reglamentos de Radiocomunicaciones, los oficiales  radiotelegrafistas deberán tener conocimientos y formación, incluida la de  orden práctico, con respecto a las siguientes materias:    

a)  Provisión de servicios radioeléctricos en situaciones de emergencia, entre  ellas las de:    

i)  Abandono del buque;    

ii)  Incendio a bordo;    

iii)  Avería parcial o total de la estación radioeléctrica;    

b)  Manejo de los botes y balsas salvavidas, los aparatos flotantes y el equipo de  todo ello, especialmente por lo que respecta a los aparatos radioeléctricos  portátiles y fijos de botes salvavidas y a las radiobalizas de localización de  siniestros;    

c)  Supervivencia en el mar;    

d)  Primeros auxilios;    

e)  Prevención de incendios y modo de combatirlos, especialmente por lo que  respecta a la instalación radioeléctrica;    

f)  Medidas preventivas para garantizar la seguridad del buque y del personal en  relación con los riesgos inherentes al equipo radioeléctrico, entre ellos los  de tipo eléctrico, radiactivo, químico y mecánico;    

g)  Utilización del Manual de búsqueda y salvamento para buques mercantes (MERSAR),  de la OCMI, especialmente por lo que respecta a las radiocomunicaciones;    

h)  Sistemas y procedimientos para notificar la situación de los buques;    

I)  Utilización del Código internacional de señales y del Vocabulario normalizado  de navegación marítima de la OCMI;    

j)  Sistemas y procedimientos radiomédicos.    

REGLA IV/2.    

Requisitos  mínimos para garantizar en todo momento la suficiencia y la actualización de  conocimientos de los oficiales radiotelegrafistas.    

1.  Todo oficial radiotelegrafista que tenga un título o títulos expedidos o  reconocidos por la Administración habrá de demostrar ante ésta que para poder  seguir prestando servicio de mar reúne las condiciones necesarias en cuanto a:    

a)  Aptitud física, sobre todo por lo que atañe a la vista, el oído y el habla, que  deberá demostrar a intervalos regulares no superiores a cinco años, y    

b)  Competencia profesional:    

i)  Por haber realizado un período de servicio aprobado en la sección de  radiocomunicaciones, actuando como oficial radiotelegrafista, sin una sola  interrupción superior a cinco años;    

ii)  En caso de haberse producido tal interrupción, por haber superado una prueba de  tipo aprobado o terminado satisfactoriamente un cursillo o cursillos de  formación de tipo aprobado, a bordo o en tierra. Estos cursillos comprenderán  materias directamente relacionadas con la seguridad de la vida humana en el mar  y con los equipos modernos de radiocomunicaciones y podrán abarcar también el  equipo de radionavegación.    

2.  Cuando a bordo de buques con derecho a enarbolar el pabellón de una  Administración determinada se adopten modalidades, equipos o métodos nuevos,  dicha Administración podrá exigir que los oficiales radiotelegrafistas superen  una prueba de tipo aprobado o terminen satisfactoriamente un cursillo o  cursillos de formación apropiados, a bordo o en tierra, especialmente por lo  que respecta a los deberes relacionados con la seguridad.    

3.  Todo oficial radiotelegrafista que aspire a poder seguir prestando servicio de  mar en determinados tipos de buques para los que se hayan convenido  internacionalmente requisitos especiales de formación, deberá terminar un  período de formación aprobado o afrontar con éxito exámenes sancionados por la  Administración, en los que se tengan en cuenta las pertinentes reglamentaciones  y recomendaciones internacionales.    

4.  La Administración hará que en los buques de su jurisdicción se encuentren los  textos que recojan los cambios que vayan produciéndose en las reglamentaciones  internacionales relativas a radiocomunicaciones y que sean pertinentes para la  seguridad de la vida humana en el mar.    

5.  Se insta a las Administraciones a que, en consulta con los interesados,  formulen o patrocinen la formulación de un plan adecuado de cursillos de repaso  y actualización, a bordo o en tierra, de carácter voluntario u obligatorio,  según proceda, para los oficiales radiotelegrafistas que estén embarcados y  especialmente los que se reincorporen al servicio de mar. Tales cursillo o  cursillos comprenderán materias que traten directamente de los deberes  relacionados con el servicio radioeléctrico y reflejarán los cambios producidos  en la tecnología de las radiocomunicaciones marítimas y en el ámbito de las pertinentes  reglamentaciones y recomendaciones internacionales * relativas a la seguridad  de la vida humana en el mar.    

REGLA IV/3.    

Requisitos  mínimos aplicables a la titulación de operadores radiotelefonistas.    

1.  Todo operador radiotelefonista encargado de organizar los deberes relacionados  con el servicio radioeléctrico a bordo de un buque, o que haya de cumplirlos,  tendrá un título o títulos idóneos, expedidos o reconocidos por la  Administración en virtud de lo dispuesto en los Reglamentos de Radiocomunicaciones.    

2.  Además, todo operador radiotelefonista de un buque al que se exija tener  estación radiotelefónica en virtud del Convenio internacional para la seguridad  de la vida humana en el mar, deberá:    

a)  Haber cumplido 18 años de edad;    

b)  Demostrar ante la Administración su aptitud física, sobre todo por lo que atañe  a la vista, el oído y el habla;    

c)  Satisfacer los requisitos indicados en el Apéndice de la presente Regla.    

3.  A todo aspirante al título se le exigirá que apruebe uno o más exámenes de un  modo que la Administración interesada juzgue satisfactorio.    

4.  La amplitud de los conocimientos que se exijan para la titulación será la  suficiente para que el operador radiotelefonista cumpla sus deberes en el  servicio radioeléctrico con seguridad y eficacia. Al determinar la amplitud de  conocimientos adecuada y la formación necesaria para obtener esos conocimientos  y destreza práctica, la Administración tendrá en cuenta lo prescrito en los  Reglamentos de Radiocomunicaciones y en el Apéndice de la presente Regla.  Además, las Administraciones tendrán en cuenta las pertinentes Resoluciones  aprobadas por la Conferencia internacional sobre formación y titulación de la  gente de mar, 1978, y las pertinentes recomendaciones de la OCMI.    

APENDICE DE LA REGLA IV/3.    

Requisitos  mínimos complementarios de los relativos a los conocimientos y a la formación  de los operadores radiotelefonistas.    

Además  de satisfacer los requisitos exigidos para la expedición de títulos de  conformidad con los Reglamentos de Radiocomunicaciones, los operadores  radiotelefonistas deberán tener conocimientos y formación, incluida la de orden  práctico, con respecto a las siguientes materias:    

a)  Provisión de servicios radioeléctricos en situaciones de emergencia, entre  ellas las de:    

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PIE DE PAGINA    

*  Incluidas cualesquiera recomendaciones de la OCMI, relativas al desarrollo del  sistema de socorro marítimo.    

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i)  Abandono del buque;    

ii)  Incendio a bordo;    

iii)  Avería parcial o total de la estación radioeléctrica;    

b)  Manejo de los botes y balsas salvavidas, los aparatos flotantes y el equipo de  todo ello, especialmente por lo que respecta a los aparatos radioeléctricos  portátiles y fijos de botes salvavidas y a las radiobalizas de localización de  siniestros;    

c)  Supervivencia en el mar;    

d)  Primeros auxilios;    

e)  Prevención de incendios y modo de combatirlos, especialmente por lo que  respecta a la instalación radioeléctrica;    

f)  Medidas preventivas para garantizar la seguridad del buque y del personal en  relación con los riesgos inherentes al equipo radioeléctrico, entre ellos los  de tipo eléctrico, radiactivo, químico y mecánico;    

g)  Utilización del Manual de búsqueda y salvamento para buques mercante (MERSAR),  de la OCMI, especialmente por lo que respecta a las radiocomunicaciones;    

h)  Sistemas y procedimientos para notificar la situación de los buques,    

i)  Utilización del Código internacional de señales y del Vocabulario normalizado  de navegación marítima de la OCMI;    

j)  Sistemas y procedimientos radiomédicos.    

CAPITULO V    

REQUISITOS ESPECIALES PARA  EL PERSONAL DE BUQUES TANQUE.    

REGLA V/1.    

Requisitos  mínimos aplicables a la formación y competencia de capitanes, oficiales y  marineros de petroleros.    

1.  Los oficiales y marineros que vayan a tener deberes concretos y  responsabilidades relacionadas con esos deberes, concernientes a la carga y al  equipo de carga en petroleros, y que no hayan prestado servicio a bordo de un  petrolero integrados en la dotación regular de éste deberán, antes de poder  cumplir tales deberes, haber terminado un cursillo apropiado de lucha contra  incendios desarrollado en tierra, y    

a)  Un período de embarco apropiado realizando un servicio supervisado para  adquirir un conocimiento adecuado de las prácticas operacionales de seguridad,  o    

b)  Un cursillo aprobado, destinado a familiarizar a los alumnos con los petroleros  y en el que se estudien las precauciones y los procedimientos fundamentales de  seguridad y prevención de la contaminación, la configuración de distintos tipos  de petroleros, clases de carga, riesgos que éstas entrañan, equipo de  manipulación de la carga, secuencia general de operaciones y terminología  relativa a los petroleros.    

a.  Todo capitán, maquinista naval jefe, piloto de primera clase, maquinista naval  primero y, aparte de los citados, toda persona directamente responsable del  embarque y desembarque de la carga y cuidado de ésta durante el viaje, o de su  manipulación, deberá, además de satisfacer lo dispuesto en el párrafo 1°:    

a)  Tener experiencia adecuada para el cumplimiento de sus deberes a bordo de un  petrolero, y    

b)  Haber terminado un programa de formación especializada adecuado para el  cumplimiento de sus deberes, el cual abarcara la seguridad de los petroleros,  las medidas y los sistemas de seguridad contra incendios, la prevención y la  contención de la contaminación, las prácticas operacionales y las obligaciones  que se deriven de las leyes y reglamentaciones pertinentes.    

3.  Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor del Convenio para una  Parte, podrá considerarse que un hombre de mar satisface los requisitos  indicados en el párrafo 2° b) si ha prestado servicio actuando en un puesto  apropiado a bordo de petroleros durante un período no inferior a un año en el  curso de los cinco años últimos.    

REGLA V/2.    

Requisitos  mínimos aplicables a la formación y competencia de capitanes, oficiales y  marineros de buques tanque para productos químicos.    

1.  Los oficiales y marineros que vayan a tener deberes concretos y  responsabilidades relacionadas con esos deberes, concernientes a la carga y al  equipo de carga en buques tanque para productos químicos, y que no hayan  prestado servicio a bordo de uno de esos buques, integrados en la dotación  regular del mismo deberán, antes de poder cumplir tales deberes, haber  terminado un cursillo apropiado de lucha contra incendios desarrollado en  tierra, y    

a)  Un período de embarco apropiado realizando un servicio supervisado para  adquirir un conocimiento adecuado de las prácticas operacionales de seguridad,o    

b)  Un cursillo aprobado, destinado a familiarizar a los alumnos con los buques  tanque para productos químicos y en el que se estudien las precauciones y los  procedimientos fundamentales de seguridad y prevención de la contaminación, la  configuración de distintos tipos de buques tanque para productos químicos,  clases de carga, riesgos que estas entrañan, equipo de manipulación de la  carga, secuencia general de operaciones y terminología relativa a estos buques.    

2.  Todo capitán, maquinista naval jefe, piloto de primera clase, maquinista naval  primero y, aparte de los citados, toda persona directamente responsable del  embarque y desembarque de la carga y cuidado de ésta durante el viaje, o de su  manipulación, deberá, además de satisfacer lo dispuesto en el párrafo 1°:    

a)  Tener experiencia adecuada para el cumplimiento de sus deberes a bordo de un  buque tanque para productos químicos, y    

b)  Haber terminado un programa de formación especializada adecuado para el  cumplimiento de sus deberes, el cual abarcará la seguridad de los buques tanque  para productos químicos, las medidas y los sistemas de seguridad contra  incendios, la prevención y la contención de la contaminación, las prácticas  operacionales y las obligaciones que se deriven de las leyes y reglamentaciones  pertinentes.    

3.  Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor del Convenio para una  parte, podrá considerarse que un hombre de mar satisface los requisitos  indicados en el párrafo 2° b) si ha prestado servicio actuando en un puesto  apropiado a bordo de buques tanque para productos químicos durante un período  no inferior a un año en el curso de los cinco años últimos.    

REGLA V/3.    

Requisitos  mínimos aplicables a la formación y competencia de capitanes, oficiales y  marineros de buques tanque para gases licuados.    

1.  Los oficiales y marineros que vayan a tener deberes concretos y  responsabilidades relacionadas con esos deberes, concernientes a la carga y al  equipo de carga, en buques tanque para gases licuados, y que no hayan prestado  servicio a bordo de uno de esos buques, integrados en la dotación regular del  mismo, deberán, antes de poder cumplir tales deberes, haber terminado un  cursillo apropiado de lucha contra incendios desarrollado en tierra, y    

a)  Un período de embarco apropiado realizando un servicio supervisado para  adquirir un conocimiento adecuado de las prácticas operacionales de seguridad,  o    

b)  Un cursillo aprobado, destinado a familiarizar a los alumnos con los buques  tanque para gases licuados y en el que se estudien las precauciones y los  procedimientos fundamentales de seguridad y prevención de la contaminación, la  configuración de distintos tipos de buques tanque para gases licuados, clases  de carga, riesgos que éstas entrañan, equipo de manipulación de la carga,  secuencia general de operaciones y terminología relativa a estos buques.    

2.  Todo capitán, maquinista naval jefe, piloto de primera clase, maquinista naval  primero y, aparte de los citados, toda persona directamente responsable del  embarque y desembarque de la carga y cuidado de ésta durante el viaje, o de su  manipulación, deberá, además de satisfacer lo dispuesto en el párrafo 1°:    

a)  Tener experiencia adecuada para el cumplimiento de sus deberes a bordo de un  buque tanque para gases licuados, y    

b)  Haber terminado un programa de formación especializada adecuado para el  cumplimiento de sus deberes, el cual abarcará la seguridad de los buques tanque  para gases licuados, las medidas y los sistemas de seguridad contra incendios,  la    

prevención  y la contención de la contaminación, las prácticas operacionales y las  obligaciones que se deriven de las leyes y reglamentaciones pertinentes.    

3.  Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor del Convenio para una  Parte, podrá considerarse que un hombre de mar satisface los requisitos  indicados en el Párrafo 2° b) si ha prestado servicio actuando en un puesto  apropiado a bordo de buques tanque para gases licuados durante un período no  inferior a un año en el curso de los cinco años últimos.    

CAPITULO VI    

SUFICIENCIA EN EL MANEJO DE  EMBARCACIONES DE SUPERVIVENCIA.    

REGLA VI/1.    

Requisitos  mínimos aplicables a la expedición de títulos de suficiencia en el manejo de  embarcaciones de supervivencia.    

Todo  hombre de mar al que se haya de expedir un título de suficiencia en el manejo  de embarcaciones de supervivencia, deberá:    

a)  Haber cumplido 17 años y medio de edad;    

b)  Demostrar ante la Administración su aptitud física;    

c)  Haber cumplido un período de embarco aprobado no inferior a 12 meses o haber  asistido a un cursillo de formación de tipo aprobado no inferior a nueve meses;    

d)  Demostrar ante la Administración mediante un examen o por la calificación  continua de que haya sido objeto durante un cursillo de formación de tipo  aprobado, que conoce el contenido del Apéndice de la presente Regla;    

e)  Demostrar satisfactoriamente ante la Administración, mediante un examen o por  la calificación continua de que haya sido objeto durante un cursillo de  formación de tipo aprobado, que tiene la aptitud necesaria para:    

i)  Hacer uso correcto del chaleco salvavidas; saltar al mar desde cierta altura  sin lastimarse; subir a una embarcación de supervivencia desde el agua llevando  puesto un chaleco salvavidas;    

ii)  Voltear con el chaleco salvavidas puesto, una balsa salvavidas invertida;    

iii)  Interpretar las indicaciones marcadas en las embarcaciones de supervivencia, en  cuanto al número de personas que estén autorizadas a llevar;    

iv)  Dar las órdenes correctas para la puesta a flote de la embarcación de  supervivencia y el embarco en ésta, y para abrirla del buque, manejarla y  desembarcar de ella;    

v)  Preparar la embarcación de supervivencia, ponerla a flote con seguridad y  abrirla del costado del buque rápidamente;    

vi)  Atender a las personas lesionadas durante el abandono del buque y después;    

vii)  Bogar y timonear, arbolar un mástil, largar las velas, manejar un bote a vela y  gobernarlo con el compás;    

viii)  Utilizar el equipo de señales, incluidos los artificios pirotécnicos;    

ix)  Utilizar el equipo radioeléctrico portátil destinado a embarcaciones de  supervivencia.    

APENDICE DE LA REGLA VI/1.    

Conocimientos  mínimos que procede exigir para la expedición de títulos de suficiencia en el  manejo de embarcaciones de supervivencia.    

1.  Tipos de situaciones de emergencia que pueden producirse, como abordajes,  incendios y hundimientos.    

2.  Principios generales de supervivencia, con inclusión de:    

a)  Importancia de la formación y de los ejercicios;    

b)  Necesidad de estar preparado para cualquier emergencia;    

c)  Actuación necesaria en caso de llamada a los puestos de embarcaciones de  supervivencia;    

d)  Actuación necesaria si hay que abandonar el buque;    

e)  Actuación necesaria una vez en el agua;    

f)  Actuación necesaria a bordo de una embarcación de supervivencia;    

g)  principales peligros para los supervivientes.    

3.  Deberes especiales asignados a cada tripulante, según consten en el cuadro de  obligaciones, entre ellos el de saber distinguir las señales de llamada de toda  la tripulación a los puestos de embarcaciones de supervivencia, de las de  llamada a los puestos de equipo contraincendios.    

4.  Tipos de dispositivos de salvamento que normalmente llevan los buques.    

5.  Construcción y equipo de las embarcaciones de supervivencia, y distintos  componentes de ese equipo.    

6.  Características e instalaciones peculiares de las embarcaciones de  supervivencia.    

7.  Diversos tipos de dispositivos utilizados para poner a flote las embarcaciones  de supervivencia.    

8.  Métodos para poner a flote las embarcaciones de supervivencia con mala mar.    

9.  Actuación necesaria después de abandonar el buque.    

10.  Manejo de las embarcaciones de supervivencia con mal tiempo.    

11.  Utilización de la boza, el ancla flotante y el resto del equipo.    

12.  Racionamiento de víveres y de agua en las embarcaciones de supervivencia.    

13.  Métodos de salvamento con helicóptero.    

14.  Utilización del botiquín de primeros auxilios y aplicación de las técnicas de  respiración artificial.    

15.  Dispositivos radioeléctricos emplazados en las embarcaciones de supervivencia,  incluidas las radiobalizas de localización de siniestros.    

16.  Efectos de la hipotermia y prevención de ésta; uso de capotas y prendas  protectoras.    

17.  Métodos de puesta en marcha del motor de una embarcación de supervivencia y de  accionamiento del mismo y de sus accesorios, y utilización del extintor de  incendios que haya a bordo.    

18.  Utilización de los botes de emergencia y de botes salvavidas a motor para  concentrar balsas salvavidas y proceder al salvamento de supervivientes y de  personas que se encuentren en el agua.    

19.  Modo de varar una embarcación de supervivencia en una playa*.    

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La  Suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio  de Relaciones Exteriores,    

HACE CONSTAR:    

Que  la presente reproducción es fotocopia fiel e integra de la copia certificada  del “Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y  Guardia para la Gente de Mar, 1978”, suscrito en Londres el 7 de julio de  1978, que reposa en los archivos de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de  Relaciones Exteriores.    

Dada  en Santafé de Bogotá, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de mil  novecientos noventa y uno (1991).    

CLARA  INES VARGAS DE LOSADA    

Subsecretaria  Jurídica    

Artículo  2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santafé de Bogotá, D. C., a 22 de enero de 1992.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

La  Ministra de Relaciones Exteriores,    

NOEMI  SANIN DE RUBIO.              

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