DECRETO 1166 DE 1993
(junio 23)
POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTICULOS 129 A 135 DEL DECRETO LEY 2171 DE 1992.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 129 del Decreto ley 2171 del 30 de diciembre de 1992, prevé que el Gobierno Nacional deberá establecer el procedimiento para la liquidación del Fondo de Inmuebles Nacionales, ordenada por el mismo Decreto.
DECRETA:
Artículo 1º En virtud de la liquidación del Fondo de Inmuebles Nacionales, ordenada por el Decreto 2171 de 1992, los organismos a que se refieren las Leyes 47 de 1971 y 51 de 1982, tendrán la administración de sus inmuebles y podrán ejercer todas las facultades que se derivan de la propiedad de los mismos, conforme a lo dispuesto por las normas sobre la materia.
Artículo 2º El Liquidador del Fondo de Inmuebles Nacionales es el representante legal del mismo y, en consecuencia, a él corresponde la celebración de todos los actos tendientes a su liquidación.
Para tal efecto gozará de plena autonomía en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 3º Durante el proceso de liquidación, el Liquidador del Fondo de Inmuebles Nacionales, deberá desarrollar las actividades administrativas indispensables para concluir los programas en curso, ejecutar los convenios suscritos con anterioridad a la expedición del Decreto 2171 de 1992, celebrar aquellos contratos relacionados con los proyectos que fueron inscritos en el Banco de Proyectos de Planeación Nacional, necesarios para restaurar, mantener y conservar los inmuebles, mientras se efectúa la entrega de los mismos, a las entidades correspondientes.
Artículo 4º El Liquidador del Fondo de Inmuebles Nacionales ejercerá las siguientes funciones:
1. Concluir las operaciones que se encontraban pendientes en el momento en que se ordenó la supresión del Fondo de Inmuebles Nacionales.
2. Celebrar aquellos contratos relacionados con los proyectos que fueron inscritos en el Banco de Proyectos de Planeación Nacional, de conformidad con el artículo 3º de este Decreto.
3. Liquidar y cancelar las cuentas pendientes a favor de terceros, con cargo al presupuesto asignado para la vigencia fiscal de 1993 del Fondo de Inmuebles Nacionales.
4. Elaborar un inventario pormenorizado de los bienes de propiedad de la Nación, administrados por el Fondo de Inmuebles Nacionales en liquidación, así como sus derechos y obligaciones, para ser presentado al señor Ministro de Obras Públicas y Transporte, para su información.
5. Transferir por medio de acta suscrita por las partes, todos los bienes y derechos existentes al momento de terminar el proceso de liquidación, al Instituto Nacional de Vías, conforme a lo ordenado por el Decreto 2171 de 1992.
6. Las demás que se deriven de la naturaleza de la liquidación.
Artículo 5º A partir de la vigencia del presente Decreto, la Nación en cabeza de cada una de las entidades contempladas en las Leyes 47 de 1971 y 51 de 1982, así como las demás entidades públicas del orden Nacional que construyeron o actualmente construyen su sede en el Centro Administrativo Nacional, CAN, ejercerán el dominio de los respectivos bienes inmuebles, de conformidad con las normas legales vigentes sobre la materia.
Parágrafo 1º La entrega de los inmuebles a las entidades de que trata este artículo, formalizará mediante acta suscrita por el señor Ministro de Obras Públicas y Transporte en representación de La Nación, el señor Liquidador del Fondo de Inmuebles Nacionales y los representantes legales de las entidades a las cuales se entregan los inmuebles. Copia auténtica del acta, deberá publicarse en el DIARIO OFICIAL e inscribirse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, del lugar de ubicación de los inmuebles, por cuenta de la entidad que los recibe.
Parágrafo 2º En los eventos donde figure como titular del dominio, La Nación-Fondo de Inmuebles Nacionales, o simplemente Fondo de Inmuebles Nacionales, deberá aclararse en el acta de entrega respectiva que el Fondo de Inmuebles Nacionales (en liquidación) no es el propietario del inmueble, sino administrador del bien de propiedad de la Nación.
Artículo 6º Para la entrega de los denominados Edificios Nacionales, se estudiará cada caso en particular, a efecto de realizar la entrega en primera instancia, a favor de las entidades contempladas en las Leyes 47 de 1971 y 51 de 1982 y en segunda instancia, a la entidad que tenga el mayor índice de ocupación.
Parágrafo 1º La entidad beneficiada con la entrega, deberá respetar la ocupación de las demás entidades oficiales que se encuentren funcionando en el respectivo Edificio Nacional, en el momento de la expedición de este Decreto y establecerá la forma jurídica y las condiciones que considere convenientes para una adecuada administración del inmueble.
Parágrafo 2º En los edificios sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal, la entrega deberá hacerse mediante acta que deberá publicarse y registrarse conforme a lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 5º de este Decreto.
Artículo 7º El Fondo de Inmuebles Nacionales en liquidación, entregará los parques que estén bajo su administración, junto con los inmuebles por destinación dedicados a su mantenimiento, al Distrito Capital o a los municipios donde se encuentren ubicados, según el caso, en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 134 del Decreto 2171 de 1992.
Artículo 8º Mientras se realiza la entrega de los inmuebles de propiedad de la Nación, el Fondo de Inmuebles Nacionales en liquidación, continuará administrándolos y proveerá su mantenimiento.
Artículo 9º Los contratos de obra que al 31 de diciembre de 1993 no hubieren sido ejecutados totalmente, se cederán a la entidad beneficiada con la obra.
Artículo 10. Los planos de valor histórico, cuyo mantenimiento requiera de especialistas, serán trasladados mediante acta al Archivo Nacional. La clasificación e inventario de los mismos, se llevará a cabo por funcionarios de la Dirección de Inmuebles Nacionales delegados para el efecto por el Liquidador y por Delegados del Archivo Nacional.
Artículo 11 . Todos los activos que no fueren transferidos a las entidades públicas de acuerdo con lo ordenado por este Decreto, deberán traspasarse al Instituto Nacional de Vías, conforme lo dispuesto por el artículo 135 del Decreto ley 2171 de 1992.
Artículo 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 23 junio de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
JORGE BENDECK OLIVELLA.