DECRETO 1161 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1161 DE 1994    

(junio 3)    

Por el cual se dictan  normas en materia del Sistema General de Pensiones.    

Nota 1: Ver Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Nota  2: Derogado parcialmente por el Decreto 2555 de 2010  y por el Decreto 326 de 1996.    

Nota  3: Modificado por el Decreto 1262 de 1994.    

Nota 4: Citado en la  Revista de la Universidad del Norte. División de Ciencias Jurídicas. No. 44. La  problemática de las comisiones en la administración de los regímenes de  pensiones latinoamericanos: especial referencia al sistema colombiano.  Marjorie Zúñiga Romero, Olimpia del Águila Cazorla.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las conferidas por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución  Política,    

D E C R E T A :    

CAPITULO I    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 1o. Derogado por el Decreto 326 de 1996,  artículo 56. El  artículo 14 del Decreto 692 de 1994  quedará así:    

“EFECTOS DE LA AFILIACION. La afiliación a una administradora  dentro del Sistema General de Pensiones, cuando se inicia una relación laboral,  surtirá efectos desde la fecha en que se inicie dicha relación, siempre y  cuando se entregue debidamente diligenciado el correspondiente formulario de  que trata el artículo 11 del presente Decreto.    

“Por su parte, la afiliación a una administradora dentro del  Sistema General de Pensiones, durante la vigencia de la relación laboral,  surtirá efectos desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se efectuó  el diligenciamiento del correspondiente formulario.”    

Artículo 2o. Derogado por el Decreto 326 de 1996,  artículo 56. El  artículo 32 del Decreto 692 de 1994  quedará así:    

“INFORME DE NOVEDADES. Los empleadores informarán a las  administradoras las novedades que se hayan producido en sus plantas de personal  durante el mes calendario respectivo, en relación con desvinculaciones o  retiros de los trabajadores, con el propósito de evitar el cobro coactivo de  las cotizaciones imputables a estos afiliados. Dichos informes deberán ser  presentados en los formatos establecidos por la Superintendencia Bancaria para  la autoliquidación de aportes dentro de los mismos términos establecidos para  esta.”    

Artículo 3o. Traslado de  regímenes. Se entenderá permitido el retracto del afiliado en todos los casos  de selección con el objeto de proteger la libertad de escogencia dentro del  Sistema General de Pensiones, de una administradora de cualquiera de los  regímenes o de un plan o fondo de pensiones, dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes a la fecha en la cual aquel haya manifestado por escrito la  correspondiente selección.    

Las personas que con  anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto hubieren seleccionado  expresamente un régimen de pensiones, podrán ejercer el derecho de retracto  dentro de los quince (15) días hábiles a partir de la vigencia de éste. Dicho  derecho deberá expresarse por escrito a la administradora o al empleador, según  se trate de trabajador dependiente o independiente y dejará sin efectos la  selección inicial. Este podrá utilizarse entre otros casos, en los siguientes:    

a) Aquellas personas  afiliados al Instituto de Seguros Sociales, cajas o fondos de pensiones del  sector público que no hubieran cotizado en dichas administradoras de prima  media al menos ciento cincuenta (150) semanas y no tengan derecho a bono pensional,  y    

b) Aquellas personas  beneficiadas del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 813 de 1994.    

En caso de retracto  deberá darse aviso al empleador o a la administradora según sea el caso, con el  objeto de que ésta traslade la correspondiente cotización.    

Cuando las  administradoras efectúen procesos de promoción, deberán informar de manera  clara y por escrito a los potenciales afiliados el derecho a retractarse de que  trata el presente artículo.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.2.2.1. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 4o. Suministro  de información. Para facilitar la expedición de bonos pensionales o completar  la historia laboral del afiliado, las administradoras del Sistema General de  Pensiones o la entidad u organismo al que corresponda la emisión de los bonos,  podrán requerir la información necesaria a los empleadores o a las cajas,  fondos o entidades de los sectores público y privado en que el trabajador haya  efectuado cotizaciones o haya estado afiliado.    

CAPITULO II    

COTIZACIONES    

Artículo 5o. Cotización  en el ISS. El parágrafo del artículo 24 del Decreto 692 de 1994  quedará así:    

“Parágrafo. Las  cotizaciones correspondientes a los meses de abril a septiembre de 1994 que deban  consignarse en el mes siguiente al respectivo período de cotización, en el caso  del ISS, podrán efectuarse bajo la modalidad de facturación del Instituto, en  lugar de la autoliquidación de los empleadores.    

Inciso 2º del parágrafo modificado por el Decreto 1262 de 1994,  artículo 1º. Sin perjuicio de lo anterior, los  empleadores podrán efectuar pagos parciales en la facturación correspondiente  al mes de mayo en adelante, justificando la diferencia al ISS en un informe de  novedades entregándolo simultáneamente con el pago, que contenga la lista de  los trabajadores que han elegido el Régimen de Ahorro Individual con  Solidaridad y el monto de sus correspondientes aportes. Lo anterior, siempre y  cuando el traslado no hubiere sido reportado en las novedades del mes  correspondiente al ISS o, siendo reportadas, este no las hubiese incluido en la  facturación. Para proceder a hacer los pagos parciales el empleador deberá  presentar en las oficinas del ISS, el listado de las novedades objeto de  corrección junto con la facturación recibida.    

Texto inicial del 2º  inciso del parágrafo: “Sin  perjuicio de lo anterior, los empleadores podrán efectuar pagos parciales en la  facturación correspondiente al mes de mayo en adelante, justificando la  diferencia al ISS en un informe de novedades entregándolo simultáneamente con  el pago, que contenga la lista de los trabajadores que han elegido el Régimen de  Ahorro Individual con Solidaridad y el monto de sus correspondientes aportes.”.    

Artículo 6o. El artículo  26 del Decreto 692 de 1994  quedará así:    

“COTIZACION DURANTE  LA INCAPACIDAD LABORAL. Los empleadores deberán efectuar el pago de las  cotizaciones para pensiones durante los períodos de incapacidad laboral, y  hasta por un ingreso base de cotización equivalente al valor de las  incapacidades. La proporcionalidad de los aportes también será del 75% a cargo  de la entidad y 25% a cargo del trabajador.    

El empleador deberá  asumir la totalidad de la cotización y consignar en la respectiva  administradora de pensiones, quedando facultado para repetir contra la entidad  que tenga a su cargo el pago de la incapacidad en lo que se refiere a las  cotizaciones a cargo del trabajador.    

“Igualmente, podrá  descontar de las futuras autoliquidaciones que debe efectuar a la entidad que  tenga a su cargo el pago, los valores que ha asumido por su cuenta para el pago  de las cotizaciones a que se refiere este artículo.”    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.2.3.1.13. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 7o. Derogado por el Decreto 326 de 1996,  artículo 56. Plazo  para el pago de cotizaciones. Adiciónase al artículo 27 del Decreto 692 de 1994, con el siguiente inciso 4º.    

“De conformidad con lo anterior el pago de las cotizaciones  deberá ir precedido o acompañado de la autoliquidación”.    

Artículo 8o.  Verificación. Dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la  consignación de las cotizaciones, las administradoras deberán verificar si se  incluye la información relacionada con la cuenta de control retenciones  contingentes por retiro de saldos y la conformidad de los datos incluidos en  las planillas de consignación, en especial, si los valores aportados se ajustan  a las exigencias de ley. Así mismo, deberán comparar si los valores a que hacen  referencia las planillas coinciden con los efectivamente consignados o  registrados.    

Si no se presentan  inconsistencias, las sumas correspondientes con sus rendimientos deberán ser  inmediatamente abonadas al respectivo fondo de reparto o cuenta de  capitalización individual, según corresponda.    

Cuando se presenten  diferencias, las mismas deberán ser comunicadas a los depositantes dentro de  los cinco (5) días siguientes a su determinación, a efectos de que procedan a  aclararlas en un plazo no superior a quince (15) días contados a partir de la  respectiva comunicación. Mientras tanto, las sumas respecto de las cuales  existan diferencias permanecerán en una cuenta especial constituida para el  efecto. Tratándose de sociedades administradoras de fondos de pensiones, las  sumas se consignarán en una cuenta transitoria de capitalización del fondo.    

Si dentro del plazo antes  señalado los depositantes no aclaran las diferencias, se procederá de la  siguiente forma:    

a) Cuando en la planilla  se relacionen consignaciones correspondientes a varios vinculados y las sumas  consignadas fueran inferiores a las requeridas, se abonarán proporcionalmente  los dineros correspondientes a cotizaciones obligatorias. Las cotizaciones voluntarias  se acreditarán en la forma determinada en la planilla;    

b) Cuando en la planilla  solo se relacione una persona y las sumas consignadas fueran inferiores a las  requeridas, los dineros consignados se abonarán en primer término a cubrir el  monto de la cotización obligatoria y el saldo se abonará a cotizaciones  voluntarias. Sin embargo, cuando se trate de cotizaciones voluntarias que  provengan de aportes del trabajador, se adoptará el procedimiento contrario,  esto es, las sumas consignadas se abonarán en primer término a cubrir el ahorro  voluntario y el saldo se abonará a la cotización obligatoria;    

c) Cuando las sumas  depositadas excedan los requeridos de cotización, según lo relacionado en las  planillas, se procederá en la forma prevista en el artículo siguiente.    

Parágrafo. No obstante lo  dispuesto en el literal c), cuando se efectúen pagos de cotizaciones existiendo  saldos anteriores en mora, se procederá a dar aplicación en primer lugar, a lo  previsto en el artículo 11 del presente Decreto.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.2.3.1.18. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 9o. Excesos en  las consignaciones. Cuando como consecuencia del proceso de verificación  adelantado por las administradoras se determinen excesos en las sumas  aportadas, se seguirá el procedimiento que se determina a continuación:    

a) En primer lugar se  procederá a depositar las sumas consignadas en exceso en una cuenta transitoria  de capitalización del fondo. Cuando en las planillas se relacionen  consignaciones correspondientes a varios vinculados, los excesos se repartirán  proporcionalmente de tal forma que exista una cuenta transitoria por cada  afiliado. Si en la planilla se encuentra relacionado un solo vinculado, la  totalidad del exceso se abonará en su nombre en la correspondiente cuenta  transitoria.    

b) En segundo lugar se  procederá a informar el hecho al correspondiente empleador o trabajador  independiente, a fin de que manifiesten si prefieren que las sumas pertinentes  les sean devueltas, se abonen como un pago efectuado en forma anticipada o,  tratándose del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se abonen como  cotizaciones voluntarias en las respectivas cuentas de capitalización  individual.    

c) Obtenida respuesta,  las sumas valorizadas se retirarán de las cuentas a que hace referencia el  literal a) y se dará a las mismas el destino señalado por el depositante.    

En el caso en el cual,  dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la correspondiente  notificación no se hubiere obtenido respuesta, las sumas respectivas se  abonarán como cotizaciones voluntarias.    

En el caso del Régimen de  Prima Media con Prestación Definida, las sumas respectivas se mantendrán en una  cuenta especial sin rendimientos y si no se obtuviere respuesta dentro del  término señalado en el inciso anterior, se mantendrán allí a disposición del  interesado. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo  establecido en el Decreto 903 de 1994.    

Nota, artículo 9º:   Ver artículo 2.2.3.1.19. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 10.  Consignaciones de personas no vinculadas. Cuando se reciban cotizaciones de  personas que no aparezcan vinculadas a la respectiva administradora o fondo de  pensiones, las administradoras, inmediatamente detecten el hecho y en todo caso  dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la recepción, abonarán  las sumas respectivas en una cuenta especial de cotizaciones de no vinculados.  Así mismo, las administradoras deberán requerir a la persona que haya efectuado  la consignación, con el objeto de determinar el motivo de la misma. Si la  consignación obedeciere a un error, los dineros serán devueltos a la persona  que la efectuó.    

Cuando las cotizaciones  se hubieran entregado a una administradora del Régimen de Prima Media y  correspondieren a una persona vinculada a otra administradora o a un fondo de  pensiones, las mismas, previas las deducciones a que haya lugar, deberán ser  trasladadas dentro de los cinco (5) días hábiles inmediatamente siguientes a  aquel en el cual se conozca el nombre del destinatario correcto de aquellas. Si  las cotizaciones se hubieran efectuado a un Fondo de Pensiones, la devolución  de los dineros deberá efectuarse dentro del término señalado, junto con sus  valorizaciones, a que se hace referencia en los incisos anteriores del presente  artículo.    

Lo dispuesto en este  artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 903 de 1994.    

Parágrafo. En los eventos  en los que de conformidad con lo previsto en el presente artículo, hubiere  lugar a devolver o trasladar las sumas recibidas, la respectiva administradora  estará facultada para descontar, a título de gestión de administración, una  suma no superior a la comisión que se cobre a quienes se encuentren cesantes,  de conformidad con lo que al efecto determine la Superintendencia Bancaria.    

Nota,  artículo 10:  Ver artículo 2.2.3.1.20.  del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema  General de Pensiones.    

         

Artículo 11.  Consignaciones en casos de mora. En aquellos casos en los cuales debiéndose  sumas por concepto de cotizaciones obligatorias y/o intereses de mora, se  efectúen consignaciones respecto de las cuales no se determinen sumas  destinadas al pago de las mismas, o éstas fueran insuficientes para cubrir lo  adeudado, las administradoras deberán proceder de la siguiente forma:    

a) Si hubiera  cotizaciones voluntarias del empleador, con cargo a las mismas se atenderá en  primer lugar el pago de los intereses de mora correspondientes a cotizaciones  adeudadas y luego el pago de éstas. Los intereses de mora recaudados serán  abonados al correspondiente fondo de reparto o a la cuenta de capitalización  individual del afiliado, según corresponda.    

b) Si no hubiera  cotizaciones voluntarias del empleador o éstas fueran insuficientes para cubrir  las cotizaciones e intereses moratorios, éstos serán cancelados con cargo a las  sumas depositadas a título de cotizaciones obligatorias.    

c) Si aún las  cotizaciones obligatorias fueran insuficientes para cubrir las sumas adeudadas,  los saldos de meses anteriores continuarán devengando intereses de mora y las  sumas correspondientes a cotizaciones del respectivo período comenzarán a  devengarlos hasta la fecha en la cual sean cancelados.    

Parágrafo 1. En ningún  caso las cotizaciones voluntarias efectuadas por los trabajadores podrán ser  utilizadas para cubrir saldos pendientes por concepto de cotizaciones  obligatorias o intereses de mora.    

Parágrafo 2. En todos los  eventos previstos en este artículo, las administradoras deberán dar inmediato  aviso del hecho al depositante, a fin de que proceda a cancelar las sumas a que  haya lugar.    

Nota, artículo 11:   Ver artículo 2.2.3.1.21. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 12. Aviso al  vinculado. Las administradoras deberán dar aviso a sus vinculados a través de  los extractos, de las demoras en que haya incurrido el empleador en el pago de  las cotizaciones.    

En aquellos casos en los  cuales los empleadores no hayan consignado las sumas descontadas a los  afiliados, éstos podrán comunicar el hecho al Ministerio de Trabajo y Seguridad  Social, a fin de que este adopte las medidas que sean pertinentes, entre ellas  poner el hecho en conocimiento de las autoridades judiciales competentes, dado  el carácter público de los recursos correspondientes a cotizaciones. Lo anterior  sin perjuicio de que cualquier persona que tenga conocimiento del hecho, lo  denuncie directamente ante las autoridades.     

Nota, artículo 12:   Ver artículo 2.2.3.1.22. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 13. Acciones de  Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes  entablar contra los empleadores las acciones de cobro de las cotizaciones que  se encuentren en mora así como de los intereses de mora a que haya lugar,  pudiendo repetir contra los respectivos empleadores por los costos que haya  demandado el trámite pertinente, en los términos señalados en el literal h) del  artículo 14 del Decreto 656 de 1994.    

Estas acciones deberán  iniciarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses  siguientes a la fecha en la cual se entró en mora. Lo anterior es aplicable  inclusive a las administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación  Definida, las cuales podrán iniciar los correspondientes procesos coactivos  para hacer efectivos sus créditos de conformidad con el artículo 79 del Código  Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6ª de 1992 y demás  normas que los adicionen o reformen.    

Parágrafo. En aquellos  casos en que sea pertinente, las administradoras deberán informar al Fondo de  Solidaridad Pensional sobre las acciones de cobro que deban adelantarse, con el  objeto de que éste, si lo estima pertinente y por conducto de su representante,  tome participación en el correspondiente proceso.    

Nota, artículo 13:   Ver artículo 2.2.3.3.3. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 14. Comisión por  cotizaciones voluntarias. Las sociedades que administren fondos de pensiones en  desarrollo de lo previsto en la Ley 100 de 1993,  podrán fijar libremente la comisión que cobrarán por la administración de las  cotizaciones voluntarias que los afiliados efectúen, según lo que establezca el  reglamento del respectivo fondo. (Nota: Ver artículo 2.2.5.3.2.  del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

CAPITULO III    

SEGUROS PREVISIONALES    

Artículo 15. Pago de  Primas de Seguros. Las administradoras deberán responder por todos los  perjuicios que se puedan causar al vinculado como consecuencia del retardo en  el pago de las primas de seguros.    

En los extractos a los afiliados  deberá incluirse la liquidación de las primas como obligación independiente de  los demás conceptos.    

Nota, artículo 15: Ver artículo 2.2.5.8.4. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.        

Artículo 16. Vigencia de  seguros previsionales. Los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia  que contraten las administradoras mediante los procesos de libertad de  concurrencia de oferentes previstos en el Decreto 718 de 1994,  tendrán una vigencia no inferior a un (1) año, ni superior a cuatro (4) años.    

En todo caso, las pólizas  contratadas para iniciar operaciones por las sociedades autorizadas para  administrar fondos de pensiones, no podrán tener una vigencia superior a seis  (6) meses, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6º del Decreto 718 de 1994.    

Nota, artículo 16:  Ver artículo 2.2.5.8.5. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 17. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Margen de solvencia de las aseguradoras de vida. Con  sujeción a las disposiciones legales pertinentes, las entidades aseguradoras de  vida autorizadas para manejar los ramos de seguros previsionales de invalidez y  sobrevivencia y de seguros de pensiones, determinarán su margen de solvencia  así:    

a) En el ramo de seguros previsionales, respecto de los cuales  constituirán reserva técnica en función del monto anual de sus primas o de la  siniestralidad en los últimos tres (3) años;    

b) En el ramo de seguros de pensiones, en función de la reserva  matemática.    

Artículo 18. Contratación  de seguros previsionales por conducto de intermediarios de seguros.    

Los seguros previsionales  de invalidez y sobrevivencia se contratarán directamente con la entidad  aseguradora de vida correspondiente o por conducto exclusivamente de  intermediarios de seguros, cuyo monto de comisiones causadas durante cada  ejercicio anual sea la suma igual o superior a mil seiscientos (1600) salarios  mínimos mensuales legales vigentes, lo cual se determinará con fundamento en  los estados financieros del ejercicio cuyo corte se efectuó el 31 de diciembre  de 1993 y en lo sucesivo en la misma fecha de cada año.    

Cuando la sociedad  administradora de fondos de pensiones decida utilizar para la contratación de  los seguros de que trata el artículo 108 de la Ley  100 de 1993, a intermediarios de seguros, la selección se sujetará  en lo pertinente, a lo previsto en el artículo 1° del Decreto 718 de 1994.    

Artículo 19. Vigencia. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 3 de junio de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Viceministro de  Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Héctor José Cadena  Clavijo.    

El Ministro de Trabajo y  Seguridad Social,    

José Elías Melo Acosta.              

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