DECRETO 1160 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1160 DE 1994    

(junio  3)    

Por  el cual se complementa el Decreto 813 de 1994  y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Ver Decreto 2143 de 1995,  artículo 2º.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 1887 de 1994.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución  Política,    

D  E C R E T A:    

Artículo  1o. El artículo 4° del Decreto 813 de 1994  quedará así:    

Pérdida  de beneficios. El régimen de transición previsto en el artículo anterior dejará  de aplicarse en los siguientes casos:    

1.  Cuando se seleccione el régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en  el cual se aplicará lo previsto para dicho régimen, inclusive si se traslada de  nuevo al régimen de prima media con prestación definida. (Nota: Ver Sentencia del Consejo  de Estado del 10 de febrero de 2000. Exp. 16716.  Actor: Martha Abigail Contreras Pulido. Ponente: Margarita Olaya Forero.).    

2.  Cuando el afiliado se vincula a empresas o entidades que de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993,  están excluidas de la aplicación del Sistema General de pensiones. (Nota: Ver Sentencia del Consejo  de Estado del 10 de febrero de 2000. Exp. 16716.  Actor: Martha Abigail Contreras Pulido. Ponente: Margarita Olaya Forero.).    

3.  Numeral  declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 10 de febrero de 2000.  Exp. 16716.  Actor: Martha Abigail Contreras Pulido. Ponente: Margarita Olaya Forero. Cuando los trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector  privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones a 1° de abril  de 1994, beneficiarios del régimen de transición, se desvinculen  definitivamente de la empresa o empleador respectivo antes de cumplir el tiempo  de servicio necesario para tener derecho a la pensión de jubilación a su cargo  dentro del régimen que se venía aplicando.    

4.  Numeral declarado nulo por el Consejo de  Estado en Sentencia del 10 de febrero de 2000. Exp. 16716.  Actor: Martha Abigail Contreras Pulido. Ponente: Margarita Olaya Forero. Cuando los  trabajadores vinculados al sector privado que se encontraren cotizando a 1° de abril  de 1994 al Instituto de Seguros Sociales, habiendo cumplido la edad para  obtener la pensión de vejez, no reunan el mínimo de semanas de cotización que  se requerían en el régimen anterior para obtener la pensión de vejez.    

5.  Numeral declarado nulo por el Consejo de  Estado en Sentencia del 10 de febrero de 2000. Exp. 16716.  Actor: Martha Abigail Contreras Pulido. Ponente: Margarita Olaya Forero. Cuando los  servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no alcancen a  cumplir el tiempo de servicios necesarios para tener derecho a la pensión de  jubilación conforme al régimen que se le venía aplicando por desvincularse  definitivamente de la entidad o cargo a los cuales se aplicaba el régimen  respectivo y no completen el tiempo de servicios requeridos en otra entidad o  cargo público que tuviera a 31 de marzo de 1994 idéntico régimen de pensiones.  Por lo tanto los cambios de una a otra entidad o cargo del sector público en  las cuales se venía aplicando el mismo régimen de pensiones, no afectan la  situación del servidor. Tampoco habrá pérdida de beneficios si la  desvinculación ocurre como consecuencia de la liquidación o escisión por  mandato legal de la entidad a la cual se encontraren vinculados y que por tal  razón se reincorporen inmediatamente a una nueva entidad pública.    

Parágrafo 1. Declarado nulo por el Consejo de Estado en  la Sentencia del 21 de mayo de 2009. Exp.  710. Sección 2ª. Actor: Lucía Inés Orozco Daza. Ponente: Bertha Lucía  Ramírez de Páez. Cuando el régimen aplicable obedezca a la actividad u  oficio desempeñado por el trabajador, dicho régimen se aplicará siempre que al  momento de reunirse los requisitos para la pensión, el trabajador se encuentre  desempeñando la misma actividad u oficio. (Nota: Con relación a este  parágrafo, ver Sentencia del Consejo de Estado del 10 de febrero de 2000. Exp. 16716.  Actor: Martha Abigail Contreras Pulido. Ponente: Margarita Olaya Forero.).    

Parágrafo  2. No perderán los derechos derivados del régimen de transición los servidores  públicos por razón de la liquidación de la caja, fondo o entidad a la que  estuvieran cotizando. (Nota:  Con relación a este parágrafo, ver Sentencia del Consejo de Estado del 10 de  febrero de 2000. Exp. 16716.  Actor: Martha Abigail Contreras Pulido. Ponente: Margarita Olaya Forero.).    

Nota,  Artículo 1º: Ver Auto del Consejo de Estado del 28 de agosto de 1997. Exp.  16716. Sección 2ª. Actor: Martha Abigail Contreras Pulido. Ponente: Dolly  Pedraza de Arenas.    

Artículo  2o. Modificado en lo pertinente por el Decreto 1887 de 1994,  artículo 12. El artículo 5° del Decreto 813 de 1994  quedará así:    

“Transición  de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores del sector privado.  Tratándose de trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector  privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, para  efectos de la aplicación del régimen de transición, se seguirán las siguientes  reglas:    

a)  Cuando el trabajador cumpla con los requisitos del régimen que se le venía  aplicando, tendrá derecho al reconocimiento y pago de la pensión a cargo de  dicho empleador.    

Reconocida  la pensión de jubilación por el empleador, éste continuará cotizando al  Instituto de Seguros Sociales hasta que el trabajador cumpla con los requisitos  exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima  media con prestación definida, establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.  En ese momento el ISS procederá a cubrir dicha pensión siendo de cuenta del  empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada  por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado.    

El  tiempo de servicios al empleador se tendrá en cuenta para el reconocimiento de  la pensión de vejez a cargo del ISS. Dicho empleador trasladará al Instituto el  valor correspondiente al cálculo actuarial previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993,  resultante a 1° de abril de 1994, o un título  representativo del mismo emitido por el empleador en las condiciones y con las  garantías que señale la Junta Directiva del Instituto del Seguro Social. El  valor de dicho cálculo se sujetará al reglamento respectivo. En el evento que  no se traslade al Instituto de Seguros Sociales el valor correspondiente, el  empleador o la empresa continuarán con la totalidad de la pensión a su cargo.    

b)  Cuando a 1° de abril de 1994, el trabajador tuviera 20 o más años de  servicios continuos o discontinuos, al servicio de un mismo empleador o tenga  adquirido el derecho a la pensión de jubilación a cargo de éste, la pensión de  jubilación será asumida por dicho empleador. (Nota: Con relación al aparte resaltado en negrilla  ver Sentencia del Consejo de Estado del 21 de octubre de 2004. Exp. 0124-03  (2003-0060). Sección 2ª. Actor: Plutarco Elías Caro González y Ponente:  Jorge Enrique Urías Romero Rodríguez. Ana Margarita Olaya Forero.).    

c)  Las pensiones de jubilación causadas o reconocidas por el empleador con anterioridad al 1° de abril de 1994 que vayan a ser compartidas con el  Instituto de Seguros Sociales, continuarán rigiéndose por las disposiciones que  se venían aplicando para dichas pensiones.” (Nota: Con relación al aparte resaltado en negrilla  ver Sentencia del Consejo de Estado del 21 de octubre de 2004. Exp. 0124-03  (2003-0060). Sección 2ª. Actor: Plutarco Elías Caro González y Jorge  Enrique Urías Romero Rodríguez. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.).    

Parágrafo.  Lo previsto en este artículo, solo será aplicable a aquellos trabajadores que  presten o hayan prestado sus servicios a un mismo empleador.    

Nota  1, artículo 2º: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 10 de febrero de 2000.  Exp. 16716.  Actor: Martha Abigail Contreras Pulido. Ponente: Margarita Olaya Forero.    

Nota, artículo 2º: Ver Auto del Consejo de  Estado del 28 de agosto de 1997. Exp.  16716. Sección 2ª. Actor: Martha Abigail Contreras Pulido. Ponente: Dolly  Pedraza de Arenas.    

Artículo  3o. Inciso declarado nulo por el Consejo  de Estado en Sentencia del 10 de febrero de 2000. Exp. 16716.  Sección 2ª. Actor: Martha Abigail Contreras Pulido. Ponente: Margarita Olaya  Forero. Régimen  aplicable de transición. Los trabajadores vinculados laboralmente a 1° de abril  de 1994, beneficiarios del régimen de transición, mantendrán las condiciones de  edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de las  pensiones establecidos en el régimen vigente que se les venía aplicando a 31 de  marzo de 1994.    

Inciso declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 10 de  abril de 1997. Exp. 12031.  Actor: José Eusebio Orjuela. Ponente: María Eugenia Samper Rodríguez. Los trabajadores  que no estaban vinculados laboralmente a 31 de marzo de 1994, solamente serán  beneficiarios del régimen de transición siempre y cuando en la última entidad  en la cual estuvieren vinculados hubieran cotizado al ISS, en cuyo caso  mantendrán las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas  y monto de las pensiones establecidos en el régimen vigente en el Instituto a  31 de marzo de 1994. (Nota:  Mediante Auto del 20 de febrero de 1996, el Consejo de Estado había suspendido  provisionalmente este inciso. Exp. 12031.  Actor: José Eusebio Orjuela. Ponente: María Eugenia Samper Rodríguez.)    

Artículo  4o. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y  deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santafé de Bogotá, D.C., a los 3 días del mes de junio de 1994.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El  Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del  despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público.    

Héctor  José Cadena Clavijo.    

Ministro  de Trabajo y Seguridad Social,    

José  Elías Melo Acosta.    

               

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