DECRETO 116 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 116 DE 1992     

(enero 22)    

POR EL CUAL  SE PROMULGA EL “TRATADO SOBRE LA NO PROLIFERACION DE LAS ARMAS  NUCLEARES”.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga  el artículo 189 ordinal 2° de la Constitución Nacional y en cumplimiento de la  Ley 7a de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley  7a del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los tratados,  convenios, convenciones, acuerdos, arreglos otros actos internacionales  aprobados por el Congreso no se considerarán vigentes como leyes internas  mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales  mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de  ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma  ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios  internacionales una vez, sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a  Colombia;    

Que los días  8, 29 y 30 de abril de 1986 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional  mediante Ley 114 de 1985  publicada en el DIARIO OFICIAL número 37283, depositó ante los Gobiernos de los  Estados Unidos, la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas y el Reino Unido  el instrumento de adhesión del “Tratado sobre la No Proliferación de las Armas  Nucleares”, suscrito en Londres, Moscú y Washington el 1° de julio de 1968; instrumento internacional que  entró en vigor para Colombia el 30 de abril de 1986, de conformidad con lo  previsto en el artículo IX-4 del Tratado,    

DECRETA:    

Artículo 1° Promúlgase el “Tratado sobre la No  Proliferación de las Armas Nucleares”, suscrito en Londres, Moscú y  Washington el 1° de julio de 1968, cuyo  texto es el siguiente:    

TRATADO  SOBRE LA NO PROLIFERACION DE LAS ARMAS NUCLEARES    

Los Estados  que conciertan este Tratado, denominados en adelante las “Partes en el  Tratado”,    

Considerando  las devastaciones que una guerra nuclear infligiría a la humanidad entera y la  consiguiente necesidad de hacer todo lo posible por evitar el peligro de  semejante guerra y de adoptar medidas para salvaguardar la seguridad de los  pueblos,    

Estimando  que la proliferación de las armas nucleares agravaría considerablemente el  peligro de guerra nuclear,    

De  conformidad con las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas  que piden que se concierte un acuerdo sobre la prevención de una mayor  diseminación de las armas nucleares,    

Comprometiéndose  a cooperar para facilitar la aplicación de las salvaguardias del Organismo  Internacional de Energía Atómica a las actividades nucleares de carácter  pacífico,    

Expresando  su apoyo a los esfuerzos de investigación y desarrollo y demás esfuerzos por  promover la aplicación, dentro del marco del sistema de salvaguardias del  Organismo Internacional de Energía Atómica del principio de la salvaguardia eficaz  de la corriente de materiales básicos y de materiales fisionables especiales  mediante el empleo de instrumentos y otros medios técnicos en ciertos puntos  estratégicos,    

Afirmando el  principio de que los beneficios de las aplicaciones pacíficas de la tecnología  nuclear, incluidos cualesquiera subproductos tecnológicos que los Estados  poseedores de armas nucleares puedan obtener del desarrollo de dispositivos  nucleares explosivos, deberán ser asequibles para fines pacíficos a todas las  Partes en el Tratado, sean estas Partes Estados poseedores o no poseedores de  armas nucleares,    

Convencidos  de que, en aplicación de este principio, todas las Partes en el Tratado tienen  derecho a participar en el más amplio Intercambio posible de información  científica para el mayor desarrollo de las aplicaciones de la energía atómica  con fines pacíficos y a contribuir a dicho desarrollo por si solas o en  colaboración con otros Estados,    

Declarando  su intención de lograr lo antes posible la cesación de la carrera de armamentos  nucleares y de emprender medidas eficaces encaminadas al desarme nuclear,    

Pidiendo  encarecidamente la cooperación de todos los Estados para el logro de este  objetivo,    

Recordando  que las partes en el Tratado por el que se prohiben los ensayos con armas nucleares  en la atmósfera, el espacio ultraterrestre y debajo del agua, de 1963,  expresaron en el Preámbulo de ese Tratado su determinación de procurar alcanzar  la suspensión permanente de todas las explosiones de ensayo de armas nucleares  y de proseguir negociaciones con ese fin,    

Deseando  promover la disminución de la tirantez Internacional y el robustecimiento de la  confianza entre los Estados con objeto de facilitar la cesación de la  fabricación de armas nucleares, la liquidación de todas las reservas existentes  de tales armas y la eliminación de las armas nucleares y de sus vectores en los  arsenales nacionales en virtud de un tratado de desarme general y completo bajo  estricto y eficaz control internacional,    

Recordando  que, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, los Estados deben  abstenerse en sus relaciones internacionales de recurrir a la amenaza o al uso  de la fuerza contra la integridad territorial o la Independencia política de  cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de  las Naciones Unidas, y que han de promoverse el establecimiento y mantenimiento  de la paz y la seguridad internacionales con la menor desviación posible de los  recursos humanos y económicos del mundo hacia los armamentos,    

Han  convenido en lo siguiente:    

ARTICULO I    

Cada Estado  poseedor de armas nucleares que sea Parte en el Tratado se compromete a no  traspasar a nadie armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos ni  el control sobre tales armas o dispositivos explosivos, sea directa o  indirectamente; y a no ayudar, alentar o inducir en forma alguna a ningún  Estado no poseedor de armas nucleares a fabricar o adquirir de otra manera  armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos, ni el control sobre  tales armas o dispositivos explosivos.    

ARTICULO II    

Cada Estado  no poseedor de armas nucleares que sea Parte en el Tratado se compromete a no  recibir de nadie ningún traspaso de armas nucleares u otros dispositivos  nucleares explosivos ni el control sobre tales armas o dispositivos explosivos,  sea directa o indirectamente; a no fabricar ni adquirir de otra manera armas  nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos; y a no recabar ni recibir  ayuda alguna para la fabricación de armas nucleares u otros dispositivos nucleares  explosivos.    

ARTICULO III    

l. Cada  Estado no poseedor de armas nucleares que sean Parte en el Tratado se  compromete a aceptar las salvaguardias estipuladas en un acuerdo que ha de  negociarse y concertarse con el Organismo Internacional de Energía Atómica, de  conformidad con el Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica y el  sistema de salvaguardias de Organismo, a efectos únicamente de verificar el  cumplimiento de las obligaciones asumidas por ese Estado en virtud de este  Tratado con miras a impedir que la energía nuclear se desvíe de usos pacíficos  hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos. Los  procedimientos de salvaguardia exigidos por el presente artículo se aplicarán a  los materiales básicos y a los materiales fisionables especiales, tanto si se  producen, tratan o utilizan en cualquier planta nuclear principal como si se  encuentran fuera de cualquier instalación de ese tipo. Las salvaguardias  exigidas por el presente artículo se aplicarán a todos los materiales básicos o  materiales fisionables especiales en todas las actividades nucleares con fines  pacíficos realizadas en el territorio de dicho Estado, bajo su jurisdicción o  efectuadas bajo su control en cualquier lugar.    

2. Cada  Estado Parte en el Tratado se compromete a no proporcionar:    

a)  Materiales básicos o materiales físionables especiales, ni b) equipo o  materiales especialmente concebidos o preparados para el tratamiento,  utilización o producción de materiales fisionables especiales a ningún Estado  no poseedor de armas nucleares, para fines pacíficos, a menos que esos  materiales básicos o materiales fisionables especiales sean sometidos a las  salvaguardias exigidas por el presente artículo.    

3. Las  salvaguardias exigidas por el presente artículo se aplicarán de modo se cumplan  las disposiciones del artículo IV de este Tratado y que no obstaculicen el  desarrollo económico o tecnológico de las Partes o la cooperación internacional  en la esfera de las actividades nucleares con fines pacíficos, incluido el  intercambio internacional de materiales y equipos nucleares para el  tratamiento, utilización o producción de materiales nucleares con fines  pacíficos de conformidad con las disposiciones del presente artículo y con el  principio de la salvaguardia enunciado en el Preámbulo del Tratado.    

4. Los  Estados no poseedores de armas nucleares que sean Partes en el Tratado,  individualmente o Junto con otros Estados, de conformidad con el Estatuto del  Organismo internacional de Energía Atómica, concertarán acuerdos con el Organismo  Internacional de Energía Atómica a fin de satisfacer las exigencias del  presente artículo. La negociación de esos acuerdos comenzará dentro de los  ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor inicial de este Tratado.  Para los Estados que depositen sus instrumentos de ratificación o de adhesión  después de ese plazo de ciento ochenta días, la negociación de esos acuerdos  comenzará a más tardar en la fecha de dicho depósito. Tales acuerdos deberán  entrar en vigor, a más tardar, en el término de dieciocho meses a contar de la  fecha de iniciación de las negociaciones.    

ARTICULO IV    

1. Nada de  lo dispuesto en este Tratado se interpretará en el sentido de afectar el  derecho inalienable de todas las Partes en el Tratado de desarrollar la  investigación, la producción y la utilización de la energía nuclear con fines  pacíficos sin discriminación y de conformidad con los artículos I y II de este  Tratado.    

2. Todas las  Partes en el Tratado se comprometen a facilitar el más amplio intercambio  posible de equipo, materiales e información científica y tecnológica para los  usos pacíficos de la energía nuclear y tienen el derecho de participar en ese  intercambio. Las Partes en el Tratado que estén en situación de hacerlo deberán  así mismo cooperar para contribuir, por sí solas o junto con otros Estados u  organizaciones internacionales, al mayor desarrollo de las aplicaciones de la  energía nuclear con fines pacíficos, especialmente en los territorios de los  Estados no poseedores de armas nucleares Partes en el Tratado, teniendo  debidamente en cuenta las necesidades de las regiones en desarrollo del mundo.    

ARTICULO V    

Cada Parte  en el Tratado se compromete a adoptar las medidas apropiadas para asegurar que,  de conformidad con este Tratado bajo observación internacional apropiada y por  los procedimientos internacionales apropiados, los beneficios potenciales de  toda aplicación pacífica de las explosiones nucleares sean asequibles sobre  bases no discriminatorias a los Estados no poseedores de armas nucleares Partes  en el Tratado y que el costo para dichas Partes de los dispositivos explosivos  que se empleen sea lo más bajo posible y excluya todo gasto por concepto de  investigación y desarrollo. Los Estados no poseedores de armas nucleares Partes  en el Tratado deberán estar en posición de obtener tales beneficios, en virtud  de uno o más acuerdos internacionales especiales, por conducto de un organismo  internacional apropiado en el que estén adecuadamente representados los Estados  no poseedores de armas nucleares. Las negociaciones sobre esta cuestión deberán  comenzar lo antes posible, una vez que el Tratado haya entrado en vigor. Los  Estados no poseedores de armas nucleares Partes en el Tratado que así lo deseen  podrán así mismo obtener tales beneficios en virtud de acuerdos bilaterales.    

ARTICULO VI    

Cada Parte  en el Tratado se compromete a celebrar negociaciones de buena fe sobre medidas  eficaces relativas a la cesación de la carrera de armamentos nucleares en fecha  cercana y al desarme nuclear, y sobre un tratado de desarme general y completo  bajo estricto y eficaz control internacional.    

ARTICULO VII    

Ninguna  disposición de este Tratado menoscabará el derecho de cualquier grupo de  Estados a concertar tratados regionales a fin de asegurar la ausencia total de  armas nucleares en sus respectivos territorios.    

ARTICULO  VIII    

1.  Cualquiera de las Partes en el Tratado podrá proponer enmiendas al mismo.    

El texto de  cualquier enmienda propuesta será comunicado a los Gobiernos depositarios que  lo transmitirán a todas las Partes en el Tratado. Seguidamente, si así lo  solicitan un tercio o más de las Partes en el Tratado, los Gobiernos  depositarios convocarán a una conferencia, a la que invitarán a todas las  Partes en el Tratado, para considerar tal enmienda.    

2. Toda  enmienda a este Tratado deberá ser aprobada por una mayoría de los votos de  todas las Partes en el Tratado, incluidos los votos de todos los Estados  poseedores de armas nucleares Partes en el Tratado y de las demás Partes que,  en la fecha en que se comunique la enmienda, sean miembros de la Junta de  Gobernadores del Organismo Internacional de Energía Atómica. La enmienda  entrará en vigor para cada Parte que deposite su instrumento de ratificación de  la enmienda al quedar depositados tales instrumentos de ratificación de una mayoría  de las Partes, incluidos los instrumentos de ratificación de todos los Estados  poseedores de armas nucleares Partes en el Tratado y de las demás Partes que,  en la fecha en que se comunique la enmienda, sean miembros de la Junta de  Gobernadores del Organismo Internacional de Energía Atómica. Ulteriormente  entrará en vigor para cualquier otra Parte al quedar depositado su instrumento  de ratificación de la enmienda.    

3. Cinco  años después de la entrada en vigor del presente Tratado se celebrará en  Ginebra, Suiza, una conferencia de las Partes en el Tratado, a fin de examinar  el funcionamiento de este Tratado para asegurarse que se están cumpliendo los  fines del Preámbulo y las disposiciones del Tratado. En lo sucesivo, a  intervalos de cinco años, una mayoría de las Partes en el Tratado podrá,  mediante la presentación de una propuesta al respecto a los Gobiernos  depositarios, conseguir que se convoquen otras conferencias con el mismo objeto  de examinar el funcionamiento del Tratado.    

ARTICULO IX    

1. Este  Tratado estará abierto a la firma de todos los Estados. El Estado que no  firmare este Tratado antes de su entrada en vigor, de conformidad con el  párrafo 3° de este artículo, podrá  adherirse a el en cualquier momento.    

2. Este  Tratado estará sujeto a ratificación por los Estados signatarios. Los  instrumentos de ratificación y los instrumentos de adhesión serán entregados  para su depósito a los Gobiernos de los Estados Unidos de América, el Reino  Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Unión de Repúblicas Socialistas  Soviéticas, que por el presente se designan como Gobiernos depositarios.    

3. Este  Tratado entrará en vigor después de su ratificación por los Estados cuyos  Gobiernos se designan como depositarios del Tratado y por otros cuarenta  Estados signatorios del Tratado, y después del depósito de sus instrumentos de  ratificación. A los efectos del presente Tratado, un Estado poseedor de armas  nucleares es un Estado que ha fabricado y hecho explotar un arma nuclear u otro  dispositivo nuclear explosivo antes del 1° de enero de  1967.    

4. Para los  Estados cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión se depositaren después  de la entrada en vigor de este Tratado, el Tratado entrará en vigor en la fecha  del depósito de sus instrumentos de ratificación o adhesión.    

5. Los  Gobiernos depositarios informarán sin tardanza a todos los Estados signatarios  y a todos los Estados que se hayan adherido a este Tratado, de la fecha de cada  firma, de la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación o de  adhesión a este Tratado, de la fecha de su entrada en vigor y la fecha de  recibo de toda solicitud de convocación a una conferencia o de cualquier otra  notificación.    

6. Este  Tratado será registrado por los Gobiernos depositarios, de conformidad con el  artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.    

ARTICULO X    

1. Cada  Parte tendrá derecho, en ejercicio de su soberanía nacional, a retirarse del  Tratado si decide qué acontecimientos extraordinarios, relacionados con la  materia que es objeto de este Tratado, han comprometido los intereses supremos  de su país. De esa retirada deberá notificar a todas las demás Partes en el  Tratado y al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con una antelación de  tres meses. Tal notificación deberá incluir una exposición de los acontecimientos  extraordinarios que esa Parte considere que han comprometido sus intereses  supremos.    

2.  Veinticinco años después de la entrada en vigor del Tratado se convocará a una  conferencia para decidir si el Tratado permanecerá en vigor indefinidamente o  si se prorrogará por uno o más períodos suplementarios de duración determinada.  Esta decisión será adoptada por la mayoría de las Partes en el al Tratado.    

ARTICULO XI    

Este  Tratado, cuyos textos en inglés, ruso, francés, español y chino son igualmente  auténticos, se depositará en los archivos de los Gobiernos depositarios.    

Los  Gobiernos depositarios remitirán copias debidamente certificadas de este  Tratado a los Gobiernos de los Estados signatarios y de los Estados que se  adhieran al Tratado.    

              _______    

      

La suscrita  Subsecretaria 0044, Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de  Relaciones Exteriores,    

HACE  CONSTAR:    

Que la  presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra de la copia certificada del  ” Tratado sobre la No Proliferación de Armas Nucleares, suscrito en  Londres, Moscú y Washington el 1° de Julio de  1968, que reposa en los archivos de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de  Relaciones Exteriores.    

Dada en  Santafé de Bogotá a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de mil  novecientos noventa y uno (1991).    

CLARA INES  VARGAS DE LOSADA    

Subsecretaría  Jurídica.    

Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D. C., a 22 de enero de 1992.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

La Ministra  de Relaciones Exteriores,    

NOEMI SANIN  DE RUBIO.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *