DECRETO 1158 DE 1994
(junio 3)
por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994.
Nota 1: Ver Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.
Nota 2: Ver Decreto 4181 de 2004.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución política, en concordancia con la Ley 100 de 1993,
DECRETA:
Artículo 1º. El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así:
“Base de cotización”.
El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorpordos al mismo, estará constituido por los siguientes factores:
a) La asignación básica mensual;
b) Los gastos de representación;
c) La prima técnica, cuando sea factor de salario;
d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario;
e) La remuneración por trabajo dominical o festivo;
f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna;
g) La bonificación por servicios prestados;
Nota 1, artículo 1º: Ver artículo 2.2.3.1.3. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.
Nota 2, artículo 1º: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 28 de febrero de 2013. Exp. 11001-03-25-000-2008-00125-00 (2739-08). Sección 2ª. Actor: Luis Alberto Jiménez Polanco. Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez.
Nota 3, artículo 1º: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 14 de noviembre de 2002. Exp. 3534-00. Actor: Berta Yolanda Ramírez Martínez. Ponente: Jesús María Lemos Bustamante.
Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de junio de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones de Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Héctor José Cadena Clavijo.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
José Elías Melo Acosta.