DECRETO 1151 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO  1151 DE 1992    

(julio 8)    

POR EL  CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL DECRETO  643 EL 13 DE ABRIL DE 1992.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 590 de 1993,  artículo 40.    

Nota 2 Modificado por el Decreto 1665 de 1992.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  atribuciones que le confiere el ordinal 14 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 82 del Decreto ley 1042  de 1978,    

DECRETA:    

Artículo 1° Modificar el artículo 12 del Decreto 643 de 1992,  el cual quedará así:    

“Artículo 12. DE LA CERTIFICACION DE LOS ESTUDIOS. Los estudios  se acreditarán mediante la presentación de certificados, diplomas, grados o  títulos otorgados por las instituciones correspondientes. Para su validez  requerirán de los registros y autenticaciones que determinan las normas  vigentes sobre la materia. La tarjeta profesional o matrícula correspondiente,  según el caso, acompañada de la certificación de vigencia, excluye la  presentación de los documentos enunciados anteriormente.    

El requisito de presentación de la tarjeta o matrícula profesional,  podrá sustituirse por la certificación expedida por el organismo competente de  que dicho documento se encuentra en trámite, siempre y cuando se acredite el  respectivo título o grado. Dentro del año siguiente a la fecha de posesión, el  empleado deberá presentar la correspondiente tarjeta o matrícula profesional.  Corresponde al Jefe de Personal o a quien haga sus veces efectuar la  verificación del cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.    

Artículo 2° Modificar el artículo 13 del Decreto 643 de 1992,  el cual quedará así:    

“Artículo 13. DE LOS TITULOS Y CERTIFICADOS OBTENIDOS EN EL  EXTERIOR. Los estudios realizados en el exterior requerirán para su validez, de  las autenticaciones, registros y equivalencias determinadas por el Ministerio  de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación  Superior”.    

No obstante, quienes hayan adelantado estudios de formación avanzada o  de post-grado en el exterior, al momento de tomar posesión de un empleo público  que exija para su desempeño esta modalidad de formación, podrán acreditar el  cumplimiento de este requisito con la presentación de los certificados  expedidos por la correspondiente institución de educación superior. Dentro del  año siguiente a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar el título debidamente  homologado.    

Corresponde al Jefe de Personal o a quien haga sus veces efectuar la  verificación del cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.    

Artículo 3° Modificar el artículo 28 del Decreto 643 de 1992,  el cual quedará así:    

“Artículo 28. DE LAS EQUIVALENCIAS. Los requisitos mínimos de que  trata el presente Decreto no podrán ser disminuidos. Sin embargo, de acuerdo  con la jerarquía, las funciones y las responsabilidades de cada empleo, podrán  compensarse aplicando las equivalencias que se establecen a continuación:    

1. Título de formación avanzada o de post-grado y su correspondiente  formación académica por tres (3) años de experiencia profesional específica o  relacionada y viceversa, siempre que se acredite el título de formación  universitaria requerido para el desempeño del cargo.    

2. Título de formación universitaria por título de tecnólogo  especializado y viceversa.    

3. Título de formación universitaria por el grado de oficial de las  Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, a partir del grado de Capitán o de  Teniente de Navío.    

4. Título de formación tecnológica o de formación técnica profesional,  por un (1) año de experiencia específica o relacionada, siempre y cuando se  acredite la terminación y aprobación de los estudios en estas modalidades de  formación.    

5. Un (1) año de formación universitaria, tecnológica, técnica  profesional o especialización tecnológica, por:    

a) Dos (2) años de experiencia específica o relacionada y viceversa, o    

b) Un (1) año de experiencia específica o relacionada y curso  específico de mínimo 60 horas de duración y viceversa.    

6. Diploma de bachiller en cualquier modalidad, por aprobación de  cuatro años de educación básica secundaria y dos (2) años de experiencia y  viceversa.    

7. Diploma de bachiller en una modalidad específica por:    

a) El diploma de bachiller en cualquier modalidad y curso específico  en el área respectiva de mínimo 60 horas de duración, o    

b) El diploma de bachiller en cualquier modalidad y un (1) año de  experiencia específica o relacionada.    

8. Aprobación de un (1) año de educación media vocacional o básica  secundaria por un (1) año de experiencia y viceversa.    

9. Sesenta (60) horas de un curso específico por un semestre de  estudios superiores en una disciplina académica directamente relacionada con  las funciones del cargo o del área de trabajo.    

10. El certificado de aptitud profesional del SENA podrá ser  compensado de la siguiente forma:    

a) En el modo de formación “aprendizaje”, por tres (3) años  de educación básica secundaria y viceversa, o por dos (2) años de experiencia  específica o relacionada;    

b) En el modo de formación “complementación”, por el diploma  de bachiller en cualquier modalidad y viceversa, o por tres (3) años de  experiencia específica o relacionada;    

c) En el modo de formación “técnica” por tres (3) años de  formación universitaria, tecnológica o técnica profesional y viceversa, o por  cuatro (4) años de experiencia específica o relacionada.    

Los certificados de aptitud profesional deben estar relacionados con  las funciones del cargo.    

11. Un (1) año de experiencia profesional por dos (2) años de  experiencia en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o  especialidad tecnológica, obtenida a partir de la terminación y aprobación de  los estudios de la respectiva modalidad de formación. Esta compensación sólo  podrá efectuarse hasta por dos (2) de los años de experiencia profesional  exigidos como requisito para el desempeño del correspondiente empleo.    

Parágrafo. Las equivalencias podrán fijarse directamente por las  entidades, mediante acto administrativo que no requerirá aprobación del  Departamento Administrativo del Servicio Civil. Copia del respectivo acto  administrativo deberá ser enviada a dicho Departamento.    

Artículo 4° Modificar el artículo 31 del Decreto 643 de 1992,  el cual quedará así:    

“Artículo 31. DEL CONTENIDO. El manual específico de funciones y  requisitos a nivel de cargos, deberá contener como mínimo:    

1. El índice de contenido, relacionando las denominaciones, los  códigos y grados de los cargos, y la dependencia o área de trabajo.    

2. La resolución de adopción, modificación, actualización o adición  del manual.    

3. La descripción de las funciones y de los requisitos de los cargos.    

4. La copia del decreto que establece, modifica o adiciona la planta  de personal.    

Artículo 5° Ver modificación  del Decreto 1665 de 1992,  artículo 2º. Modificar el artículo 34 del Decreto 643 de 1992,  el cual quedará así:    

“Artículo 34. DE LOS REQUISITOS YA ACREDITADOS. A los empleados  que al entrar en vigencia este Decreto estén desempeñando empleos de  conformidad con normas anteriores, para todos los efectos legales, y mientras  permanezcan en los mismos empleos, o sean trasladados o incorporados a cargos  de igual denominación y grado de remuneración, no se les exigirán los  requisitos establecidos en el presente Decreto. Se exceptúan los empleados  nombrados con carácter provisional.    

Quienes sean nombrados con base en listas de elegibles resultado de  concursos convocados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto,  acreditarán, para la posesión, los requisitos exigidos en las respectivas  convocatorias”.    

Artículo 6. Modificar el artículo 36 del Decreto 643 de 1992,  el cual quedará así:    

“Artículo 36. DE LOS MANUALES ESPECIFICOS DE LAS ENTIDADES CON  SISTEMAS ESPECIALES. Los lineamientos señalados en los capítulos I, III y IV  del Título III del presente Decreto serán tenidos en cuenta por las entidades  con sistemas especiales de nomenclatura y clasificación de empleos, cuando se  trate de elaborar, actualizar o modificar sus manuales específicos. Para su  validez se requerirá de la aprobación por parte del Departamento Administrativo  del Servicio Civil”.    

Artículo 7° El presente Decreto modifica los artículos 12, 13, 28, 31,  34 y 36 del Decreto 643 de 1992  y rige a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 8 de julio de 1992.    

                                               CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

                                               CARLOS  HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.              

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