DECRETO 1151 DE 1992
(julio 8)
POR EL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL DECRETO 643 EL 13 DE ABRIL DE 1992.
Nota 1: Derogado por el Decreto 590 de 1993, artículo 40.
Nota 2 Modificado por el Decreto 1665 de 1992.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones que le confiere el ordinal 14 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 82 del Decreto ley 1042 de 1978,
DECRETA:
Artículo 1° Modificar el artículo 12 del Decreto 643 de 1992, el cual quedará así:
“Artículo 12. DE LA CERTIFICACION DE LOS ESTUDIOS. Los estudios se acreditarán mediante la presentación de certificados, diplomas, grados o títulos otorgados por las instituciones correspondientes. Para su validez requerirán de los registros y autenticaciones que determinan las normas vigentes sobre la materia. La tarjeta profesional o matrícula correspondiente, según el caso, acompañada de la certificación de vigencia, excluye la presentación de los documentos enunciados anteriormente.
El requisito de presentación de la tarjeta o matrícula profesional, podrá sustituirse por la certificación expedida por el organismo competente de que dicho documento se encuentra en trámite, siempre y cuando se acredite el respectivo título o grado. Dentro del año siguiente a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar la correspondiente tarjeta o matrícula profesional. Corresponde al Jefe de Personal o a quien haga sus veces efectuar la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 2° Modificar el artículo 13 del Decreto 643 de 1992, el cual quedará así:
“Artículo 13. DE LOS TITULOS Y CERTIFICADOS OBTENIDOS EN EL EXTERIOR. Los estudios realizados en el exterior requerirán para su validez, de las autenticaciones, registros y equivalencias determinadas por el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior”.
No obstante, quienes hayan adelantado estudios de formación avanzada o de post-grado en el exterior, al momento de tomar posesión de un empleo público que exija para su desempeño esta modalidad de formación, podrán acreditar el cumplimiento de este requisito con la presentación de los certificados expedidos por la correspondiente institución de educación superior. Dentro del año siguiente a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar el título debidamente homologado.
Corresponde al Jefe de Personal o a quien haga sus veces efectuar la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 3° Modificar el artículo 28 del Decreto 643 de 1992, el cual quedará así:
“Artículo 28. DE LAS EQUIVALENCIAS. Los requisitos mínimos de que trata el presente Decreto no podrán ser disminuidos. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones y las responsabilidades de cada empleo, podrán compensarse aplicando las equivalencias que se establecen a continuación:
1. Título de formación avanzada o de post-grado y su correspondiente formación académica por tres (3) años de experiencia profesional específica o relacionada y viceversa, siempre que se acredite el título de formación universitaria requerido para el desempeño del cargo.
2. Título de formación universitaria por título de tecnólogo especializado y viceversa.
3. Título de formación universitaria por el grado de oficial de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, a partir del grado de Capitán o de Teniente de Navío.
4. Título de formación tecnológica o de formación técnica profesional, por un (1) año de experiencia específica o relacionada, siempre y cuando se acredite la terminación y aprobación de los estudios en estas modalidades de formación.
5. Un (1) año de formación universitaria, tecnológica, técnica profesional o especialización tecnológica, por:
a) Dos (2) años de experiencia específica o relacionada y viceversa, o
b) Un (1) año de experiencia específica o relacionada y curso específico de mínimo 60 horas de duración y viceversa.
6. Diploma de bachiller en cualquier modalidad, por aprobación de cuatro años de educación básica secundaria y dos (2) años de experiencia y viceversa.
7. Diploma de bachiller en una modalidad específica por:
a) El diploma de bachiller en cualquier modalidad y curso específico en el área respectiva de mínimo 60 horas de duración, o
b) El diploma de bachiller en cualquier modalidad y un (1) año de experiencia específica o relacionada.
8. Aprobación de un (1) año de educación media vocacional o básica secundaria por un (1) año de experiencia y viceversa.
9. Sesenta (60) horas de un curso específico por un semestre de estudios superiores en una disciplina académica directamente relacionada con las funciones del cargo o del área de trabajo.
10. El certificado de aptitud profesional del SENA podrá ser compensado de la siguiente forma:
a) En el modo de formación “aprendizaje”, por tres (3) años de educación básica secundaria y viceversa, o por dos (2) años de experiencia específica o relacionada;
b) En el modo de formación “complementación”, por el diploma de bachiller en cualquier modalidad y viceversa, o por tres (3) años de experiencia específica o relacionada;
c) En el modo de formación “técnica” por tres (3) años de formación universitaria, tecnológica o técnica profesional y viceversa, o por cuatro (4) años de experiencia específica o relacionada.
Los certificados de aptitud profesional deben estar relacionados con las funciones del cargo.
11. Un (1) año de experiencia profesional por dos (2) años de experiencia en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o especialidad tecnológica, obtenida a partir de la terminación y aprobación de los estudios de la respectiva modalidad de formación. Esta compensación sólo podrá efectuarse hasta por dos (2) de los años de experiencia profesional exigidos como requisito para el desempeño del correspondiente empleo.
Parágrafo. Las equivalencias podrán fijarse directamente por las entidades, mediante acto administrativo que no requerirá aprobación del Departamento Administrativo del Servicio Civil. Copia del respectivo acto administrativo deberá ser enviada a dicho Departamento.
Artículo 4° Modificar el artículo 31 del Decreto 643 de 1992, el cual quedará así:
“Artículo 31. DEL CONTENIDO. El manual específico de funciones y requisitos a nivel de cargos, deberá contener como mínimo:
1. El índice de contenido, relacionando las denominaciones, los códigos y grados de los cargos, y la dependencia o área de trabajo.
2. La resolución de adopción, modificación, actualización o adición del manual.
3. La descripción de las funciones y de los requisitos de los cargos.
4. La copia del decreto que establece, modifica o adiciona la planta de personal.
Artículo 5° Ver modificación del Decreto 1665 de 1992, artículo 2º. Modificar el artículo 34 del Decreto 643 de 1992, el cual quedará así:
“Artículo 34. DE LOS REQUISITOS YA ACREDITADOS. A los empleados que al entrar en vigencia este Decreto estén desempeñando empleos de conformidad con normas anteriores, para todos los efectos legales, y mientras permanezcan en los mismos empleos, o sean trasladados o incorporados a cargos de igual denominación y grado de remuneración, no se les exigirán los requisitos establecidos en el presente Decreto. Se exceptúan los empleados nombrados con carácter provisional.
Quienes sean nombrados con base en listas de elegibles resultado de concursos convocados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, acreditarán, para la posesión, los requisitos exigidos en las respectivas convocatorias”.
Artículo 6. Modificar el artículo 36 del Decreto 643 de 1992, el cual quedará así:
“Artículo 36. DE LOS MANUALES ESPECIFICOS DE LAS ENTIDADES CON SISTEMAS ESPECIALES. Los lineamientos señalados en los capítulos I, III y IV del Título III del presente Decreto serán tenidos en cuenta por las entidades con sistemas especiales de nomenclatura y clasificación de empleos, cuando se trate de elaborar, actualizar o modificar sus manuales específicos. Para su validez se requerirá de la aprobación por parte del Departamento Administrativo del Servicio Civil”.
Artículo 7° El presente Decreto modifica los artículos 12, 13, 28, 31, 34 y 36 del Decreto 643 de 1992 y rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 8 de julio de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.