DECRETO 114 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 114 DE 1992    

(enero 22)    

POR EL CUAL  SE PROMULGA EL “CONVENIO DE VIENA PARA LA PROTECCION DE LA CAPA DE  OZONO”.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga  el artículo 189, ordinal 2° de la Constitución Nacional y en cumplimiento de la  Ley 7a de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley  7a del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los tratados,  convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales  aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas,  mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales,  mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de  ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma  ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios  internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a  Colombia;    

Que el 16 de  julio de 1990 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 30 de 1990,  publicada en el DIARIO OFICIAL número 39.216, depositó ante la Secretaría  General de las Naciones Unidas el instrumento de adhesión del “Convenio de  Viena para la Protección de la Capa de Ozono”, suscrito en Viena el 22 de  marzo de 1985; instrumento internacional que entro en vigor para Colombia el 14  de octubre de 1990 de conformidad con lo previsto en el artículo 17.3 del  Convenio,    

DECRETA:    

Artículo 1° Promúlgase el “Convenio de Viena para la  “Protección de la Capa de Ozono”, suscrito en Viena el 22 de marzo de  1985, cuyo texto es el siguiente:    

CONVENIO DE  VIENA PARA LA PROTECCION DE LA CAPA DE OZONO    

PREAMBULO    

Las partes  en el presente Convenio,    

CONSCIENTES  del impacto potencialmente nocivo de la modificación de la capa de ozono sobre  la salud humana y el medio ambiente;    

RECORDANDO  las disposiciones pertinentes de la Declaración de la Conferencia de las  Naciones Unidas sobre el Medio Humano, y en especial el principio 21, que  establece que, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y con los  principios del derecho internacional, “los Estados tienen el derecho  soberano de explotar sus propios recursos en aplicación de su propia política  ambiental y la obligación de asegurar que las actividades que se lleven a cabo  bajo su jurisdicción o control no perjudiquen el medio de otros Estados o de  zonas situadas fuera de toda jurisdicción nacional”;    

TENIENDO en  cuenta las circunstancias y las necesidades especiales de los países en  desarrollo;    

TENIENDO  PRESENTES la labor y los estudios que desarrollan las organizaciones  internacionales y nacionales y, en especial el Plan Mundial de Acción sobre la  Capa de Ozono del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente;    

TENIENDO  PRESENTES TAMBIEN las medidas de precaución que ya se han adoptado, en los  ámbitos nacional e internacional, para la protección de la capa de ozono;    

CONSCIENTES  de que las medidas para proteger la capa de ozono de las modificaciones  causadas por las actividades humanas requieren acción y cooperación  internacionales y debieran basarse en las consideraciones científicas y  técnicas pertinentes;    

CONSCIENTES  así mismo de la necesidad de una mayor investigación y observación sistemática  con el fin de aumentar el nivel de conocimientos científicos sobre la capa de  ozono y los posibles efectos adversos de su modificación;    

DECIDIDAS a  proteger la salud humana y el medio ambiente de los efectos adversos  resultantes de las modificaciones de la capa de ozono;    

Han  convenido en lo siguiente:    

ARTICULO 1    

DEFINICIONES.    

A los efectos  del presente Convenio:    

1. Por  “capa de ozono” se entiende la capa de ozono atmosférico por encima  de la capa limítrofe del planeta.    

2. Por  “efectos adversos” se entiende los cambios en el medio físico o las  biotas, incluidos los cambios en el clima, que tienen efectos deletéreos  significativos para la salud humana o para la composición, resistencia y  productividad de los ecosistemas tanto naturales como objeto de ordenación o  para los materiales útiles al ser humano.    

3. Por  “tecnologías o equipo alternativos” se entiende toda tecnología o  equipo cuyo uso permita reducir o eliminar efectivamente emisiones de  sustancias que tienen o pueden tener efectos adversos sobre la capa de ozono.    

4. Por  “sustancias alternativas” se entiende las sustancias que reducen eliminan  o evitan los efectos adversos sobre la capa de ozono.    

5. Por  “Partes” se entiende, a menos que el texto indique otra cosa, las  Partes en el presente Convenio.    

6. Por  “organización de integración económica regional” se entiende una  organización constituida por Estados soberanos de una región determinada que  tenga competencia respecto de asuntos regidos por el Convenio o por sus  protocolos y que haya sido debidamente autorizada, según sus procedimientos  internos, para firmar, ratificar, aceptar, aprobar o adherirse al respectivo  instrumento.    

7. Por  “protocolos” se entienden los protocolos del presente Convenio.    

ARTICULO 2    

OBLIGACIONES  GENERALES.    

1. Las  Partes tomarán las medidas apropiadas, de conformidad con las disposiciones del  presente Convenio y de los protocolos en vigor en que sean parte, para proteger  la salud humana y el medio ambiente contra los efectos adversos resultantes o  que puedan resultar de las actividades humanas que modifiquen o puedan  modificar la capa de ozono.    

2. Con tal  fin, las Partes, de conformidad con los medios de que dispongan y en la medida  de sus posibilidades:    

a)  Cooperarán mediante observaciones sistemáticas, investigación e intercambio de  información a fin de comprender y evaluar mejor los efectos de las actividades humanas  sobre la capa de ozono y los efectos de la modificación de la capa de ozono  sobre la salud humana y el medio ambiente;    

b) Adoptarán  las medidas legislativas o administrativas adecuadas y cooperarán en la  coordinación de las políticas apropiadas para controlar, limitar, reducir o  prevenir las actividades humanas bajo su jurisdicción o control en el caso de,  que se compruebe que estas actividades tienen o pueden tener efectos adversos  como resultado de la modificación o probable modificación de la capa de ozono;    

c)  Cooperarán en la formulación de medidas, procedimientos y normas convenidos  para la aplicación de este Convenio, con miras a la adopción de protocolos y  anexos;    

d)  Cooperarán con los órganos internacionales competentes para la aplicación efectiva  de este Convenio y de los protocolos en que sean parte.    

3. Las  disposiciones del presente Convenio no afectarán en modo alguno al derecho de  las Partes a adoptar, de conformidad con el derecho internacional, medidas  adicionales a las mencionadas en los párrafos 1 y 2 de este artículo, ni  afectarán tampoco a las medidas adicionales ya adoptadas por cualquier Parte,  siempre que esas medidas no sean incompatibles con las obligaciones que les  impone este Convenio.    

4. La  aplicación de este artículo se basará en las consideraciones científicas y  técnicas pertinentes.    

ARTICULO 3    

INVESTIGACION  Y OBSERVACIONES SISTEMATICAS.    

1. Las  Partes se comprometen, según proceda, a iniciar investigaciones y evaluaciones  científicas y a cooperar en su realización directamente o por conducto de  órganos internacionales competentes, sobre:    

a) Los  procesos físicos y químicos que puedan afectar a la capa de ozono;    

b) Los  efectos sobre la salud humana y otros efectos biológicos de cualquier  modificación de la capa de ozono, en particular los ocasionados por  modificaciones de las radiaciones solares ultravioleta que tienen una acción  biológica (UV-B);    

c) La  incidencia sobre el clima de cualquier modificación de la capa de ozono;    

d) Los  efectos de cualquier modificación de la capa de ozono y de la consiguiente  modificación de las radiaciones UV-B sobre materiales naturales o sintéticos  útiles para el ser humano;    

e) Las  sustancias prácticas, procesos y actividades que puedan afectar a la capa de  ozono, y sus efectos acumulativos;    

f) Las  sustancias y tecnologías alternativas;    

g) Los  asuntos socio-económicos conexos; como se especifica en los Anexos I y II.    

2. Las  Partes, teniendo plenamente en cuenta la legislación nacional y las actividades  pertinentes en curso, en el ámbito tanto nacional como internacional, se  comprometen fomentar o establecer según proceda, y directamente o por conducto  de órganos internacionales competentes, programas conjuntos o complementarios  para las observaciones sistemáticas del estado de la capa de ozono y de otros  parámetros pertinentes como se especifica en el anexo I.    

3. Las  Partes se comprometen a cooperar, directamente o por conducto de órganos  internacionales componentes, para garantizar la reunión, validación y  transmisión de los datos de observación e investigación a través de los centros  mundiales de datos adecuados, en forma regular y oportuna.    

ARTICULO 4    

COOPERACION  EN LAS ESFERAS JURIDICA, CIENTIFICA Y TECNOLOGICA.    

1. Las  Partes facilitarán y estimularán el intercambio de la información científica  técnica, socio económica, comercial y jurídica pertinente a los efectos de este  Convenio, según se especifica en el anexo II. Esa información se proporcionará  a los órganos que las Partes determinen de común acuerdo. Cualquiera de esos  órganos que reciba datos considerados confidenciales por la Parte que los  facilite velará porque esos datos no sean divulgados y los totalizará para  proteger su carácter confidencial antes de ponerlos a disposición de todas las  Partes.    

2. Las  Partes cooperarán en la medida en que sea compatible con sus leyes, reglamentos  y prácticas nacionales y teniendo en cuenta en particular las necesidades de  los países en desarrollo, para fomentar, directamente o por conducto de órganos  internacionales competentes, el desarrollo y la transferencia de tecnología y  de conocimientos. Esa cooperación se llevará a cabo particularmente:    

a)  Facilitando la adquisición de tecnologías alternativas por otras Partes;    

b)  Suministrando información sobre las tecnologías y equipos alternativos y manuales  o guías especiales relativos a ellos;    

c)  Suministrando el equipo y las instalaciones necesarios para la investigación y  las observaciones sistemáticas;    

d) Formando  adecuadamente personal científico y técnico.    

ARTICULO 5    

TRANSMISION  DE INFORMACION.    

Las Partes  transmitirán por conducto de la Secretaría, a la Conferencia de las Partes  establecida en virtud del artículo 6, información sobre las medidas que adopten  en aplicación del presente Convenio y de los protocolos en que sean Parte, en  la forma y con la periodicidad que determinen las reuniones de las Partes en  los instrumentos pertinentes.    

ARTICULO 6    

CONFERENCIA  DE LAS PARTES.    

1. Queda  establecida una Conferencia de las Partes. La Secretaría establecida con  carácter interino de conformidad con el artículo 7 convocará la primera reunión  de la Conferencia de las Partes a más tardar un año después de la entrada en  vigor del presente Convenio. Ulteriormente, se celebrarán reuniones ordinarias  de la Conferencia de las Partes a los intervalos regulares que determine la  Conferencia en su primera reunión.    

2. Las  reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrarán cuando  la Conferencia lo estime necesario o cuando cualquiera de las Partes lo  solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis meses siguientes a la  fecha en que la solicitud les sea comunicada por la Secretaría, un tercio de  las Partes, como mínimo, apoye esa solicitud.    

3. La  Conferencia de las Partes acordará y adoptará por consenso su reglamento  interno y su reglamentación financiera y los de cualesquiera órganos auxiliares  que pueda establecer, así como las disposiciones financieras aplicables al  funcionamiento de la Secretaría.    

4. La  Conferencia de las Partes examinará en forma continua la aplicación del  presente Convenio y, así mismo:    

a)  Establecerá la forma e intervalos para transmitir la información que se habrá  de presentar con arreglo al artículo 5 y examinará esa información, así como  los informes presentados por cualquier órgano subsidiario:    

b) Examinará  la información científica sobre el estado de la capa de ozono, sobre su posible  modificación y sobre los efectos de tal modificación;    

c)  Promoverá, de conformidad con el artículo 2, la armonización de políticas,  estrategias y medidas adecuadas encaminadas a reducir al mínimo la liberación  de sustancias que causen o puedan causar modificaciones de la capa de ozono, y  formulará recomendaciones sobre otras medidas relativas al presente Convenio;    

d) Adoptará,  de conformidad con los artículos 3 y 4, programas de investigación y  observaciones sistemáticas, cooperación científica y tecnológica, intercambio  de información y transferencia de tecnología y conocimientos;    

e)  Considerará y adoptará, según sea necesario y de conformidad con los artículos  9 y 10, las enmiendas al Convenio y a sus anexos;    

f)  Considerará las enmiendas a cualquier protocolo o a cualquier anexo al mismo y,  si así lo decide, recomendará su adopción a las Partes en los protocolos  pertinentes;    

g)  Considerará y adoptará según sea necesario de conformidad con el artículo 10  los anexos adicionales al presente Convenio;    

h)  Considerará y adoptará, según sea necesario, los protocolos de conformidad con  el artículo 8;    

i)  Establecerá los órganos auxiliares que se consideren necesarios para la  aplicación del presente Convenio;    

j) Recabará,  cuando proceda, los servicios de órganos internacionales competentes y de  comités científicos, en particular de la Organización Meteorológica Mundial y  de la Organización Mundial de la Salud, así como del Comité Coordinador sobre la  Capa de Ozono, en la investigación científica y en las observaciones  sistemáticas y otras actividades pertinentes a los objetivos del presente  Convenio, y empleará, según proceda, la información proveniente de tales  órganos y comités;    

k)  Considerará y tomará todas las medidas adicionales que se estimen necesarias  para la consecución de los fines de este Convenio.    

5. Las  Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de  Energía Atómica, así como todo Estado que no sea Parte en el Convenio, podrán  estar representados por observadores en las reuniones de la Conferencia de las  Partes. Podrá admitirse a todo órgano u organismo con competencia en los campos  relativos a la protección de la capa de ozono, ya sea nacional o internacional,  gubernamental o no gubernamental que haya informado a la Secretaría de su deseo  de estar representado en la reunión de la Conferencia de las Partes como  observador, salvo que se oponga a ello por lo menos un tercio de las Partes  presentes. La admisión y participación de observadores estarán sujetas al  reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes.    

ARTICULO 7    

SECRETARIA.    

1. Las  funciones de la Secretaría serán:    

a) Organizar  las reuniones previstas en los artículos 6, 8, 9 y 10 y prestarles servicios;    

b) Preparar  y transmitir informes basados en la información recibida de conformidad con los  artículos 4 y 5, así como en la información obtenida en las reuniones de los  órganos subsidiarios que se establezcan con arreglo al artículo 6;    

c) Desempeñar  las funciones que se le encomienden en los protocolos;    

d) Preparar  informes acerca de las actividades que realice en el desempeño de sus funciones  con arreglo al presente Convenio y presentarlos a la Conferencia de las Partes;    

e) Velar por  la coordinación necesaria con otros órganos internacionales pertinentes y, en  particular, concertar los acuerdos administrativos y contractuales que puedan  ser necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones;    

f) Realizar  las demás funciones que determine la Conferencia de las Partes.    

2. Las  funciones de Secretara serán desempeñadas, en forma interina, por el Programa  de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente hasta que concluya la primera  reunión ordinaria de la Conferencia de las Partes celebrada de conformidad con  el artículo 6. En su primera reunión ordinaria, la Conferencia de las Partes  designará la Secretaria de entre las organizaciones internacionales competentes  existentes que se hayan ofrecido a desempeñar las funciones de Secretaría de  conformidad con el presente Convenio.    

ARTICULO 8    

ADOPCION DE  PROTOCOLOS.    

1. La  Conferencia de las Partes podrá en una reunión adoptar protocolos de  conformidad con el artículo 2.    

2. La  Secretaría comunicará a las Partes, por lo menos con seis meses de antelación a  tal reunión, el texto de cualquier protocolo propuesto.    

ARTICULO 9    

ENMIENDAS AL  CONVENIO O A LOS PROTOCOLOS.    

1.  Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente Convenio o a  cualquiera de sus protocolos. En esas enmiendas se tendrán debidamente en  cuenta, entre otras cosas, las consideraciones científicas y técnicas  pertinentes.    

2. Las  enmiendas al presente Convenio serán adoptadas en una reunión de la Conferencia  de las Partes. Las enmiendas a cualquier protocolo serán adoptadas en una  reunión de las Partes en el protocolo en cuestión. El texto de cualquier  enmienda propuesta al presente Convenio o a cualquier protocolo, salvo que en  ese protocolo se disponga otra cosa, será comunicado a las Partes por la  Secretaría por lo menos seis meses antes de la reunión en que se proponga su  adopción La Secretaría comunicará también las enmiendas propuestas a los  signatarios, para su información.    

3. Las  Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre  cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio. Una vez agotados todos  los esfuerzos por lograr consenso sin que se haya llegado a un acuerdo, la  enmienda se adoptará, en último recurso, por mayoría de tres cuartos de las  Partes presentes y votantes en la reunión y será presentada a todas las Partes  por el Depositario para su ratificación, aprobación o aceptación.    

4. El  procedimiento mencionado en el párrafo 3 de este artículo se aplicará las  enmiendas de cualquier protocolo excepto que para su adopción será suficiente  una mayoría de dos tercios de las Partes en el protocolo presentes y votantes  en la reunión.    

5. La  ratificación, aprobación o aceptación de las enmiendas será notificada por  escrito al Depositario. Las enmiendas adoptadas de conformidad con el párrafo 3  ó 4 de este artículo entrarán en vigor, respecto de las Partes que las hayan  aceptado, al nonagésimo día después de la fecha en que el Depositario haya  recibido notificación de su ratificación, aprobación o aceptación por tres  cuartos, como mínimo, de las Partes en el presente Convenio o por un mínimo de  dos tercios de las Partes en el protocolo de que se trate, salvo que en ese  protocolo se disponga otra cosa. Posteriormente, las enmiendas entrarán en  vigor respecto de cualquier otra Parte noventa días después de la fecha en que  dicha Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aprobación o  aceptación de las enmiendas.    

6. A los  efectos de este artículo, por “Partes presentes y votantes” se  entiende las Partes que estén presentes y emitan Un voto afirmativo o negativo.    

ARTICULO 10    

ADOPCION Y  ENMIENDA DE ANEXOS.    

1. Los  anexos del presente Convenio, o de cualquier protocolo, formarán parte  integrante del Convenio o de ese protocolo, según corresponda, y a menos que se  disponga expresamente otra cosa, se entenderá que toda referencia al Convenio o  sus protocolos se refiere al mismo tiempo a cualquier anexo a los mismos. Esos  anexos estarán limitados a cuestiones científicas, técnicas y administrativas.    

2. Salvo  disposición en contrario de cualquier protocolo respecto de sus anexos, para la  propuesta, aprobación y entrada en vigor de anexos adicionales al presente  Convenio, o de anexos a un protocolo, se seguirá el siguiente procedimiento:    

a) Los  anexos al Convenio serán propuestos y adoptados según el procedimiento prescrito  en los párrafos 2 y 3 del artículo 9, mientras que los anexos a cualquier  protocolo serán propuestos y adoptados según el procedimiento prescrito en los  párrafos 2 y 4 del artículo 9;    

b)  Cualquiera de las Partes que no pueda aprobar, un anexo adicional al Convenio o  un anexo a cualquier protocolo en el que sea Parte, lo notificará por escrito  al Depositario dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la  comunicación de la adopción por el Depositario. El Depositario comunicará sin  demora a todas las Partes cualquier notificación recibida. Una Parte podrá en  cualquier momento sustituir una declaración anterior de objeción por una  aceptación y, en tal caso, el anexo entrará en vigor inmediatamente respecto de  dicha Parte;    

c) Al  expirar el plazo de seis meses desde la fecha de la distribución de la  comunicación por el Depositario, el anexo surtirá efecto para todas las Partes  en el presente Convenio, o en el protocolo de que se trate, que no hayan  cursado una notificación de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) de  este párrafo.    

3. Para la  propuesta, adopción y entrada en vigor de enmiendas a los anexos a este  Convenio o a cualquier protocolo se aplicará el mismo procedimiento que para la  propuesta, adopción y entrada en vigor de anexos al Convenio o de anexos a un  protocolo. En los anexos y enmiendas a los mismos se deberán tener debidamente  en cuenta, entre otras cosas, las consideraciones científicas y técnicas  pertinentes.    

4, Cuando un  nuevo anexo o una enmienda a un anexo entrañe una enmienda al presente Convenio  o a cualquier protocolo, el nuevo anexo o el anexo modificado no entrará en  vigor hasta que entre en vigor la enmienda al Convenio o al protocolo de que se  trate.    

ARTICULO 11    

SOLUCION DE  CONTROVERSIAS.    

1 En el caso  de existir una controversia entre las Partes en cuanto a la interpretación o la  aplicación del presente Convenio, las Partes interesadas procurarán resolverla  mediante negociación.    

2. Si las  Partes interesadas no pueden llegar un acuerdo mediante negociación, podrán recabar  conjuntamente los buenos oficios de una tercera Parte solicitar su mediación.    

3, En el  momento de ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o de adherirse a  él, o en cualquier momento ulterior, cualquier Estado u organización de  integración económica regional podrá declarar por escrito al Depositario que,  para dirimir alguna controversia que no se haya resuelto conforme a los  párrafos 1 y 2 de este artículo, acepta como obligatorios uno de los dos  siguientes medios de solución de controversias o ambos:    

a) Arbitraje  de conformidad con los procedimientos que apruebe la Conferencia de las Partes  en su primera reunión ordinaria;    

b)  Presentación de la controversia a la Corte Internacional de Justicia.    

4. Si las  partes, en virtud de lo establecido en el párrafo 3 de este artículo, no han  aceptado el mismo o ningún procedimiento la controversia se someterá a  conciliación de conformidad con el párrafo 5, salvo que las Partes acuerden  otra cosa.    

5. Se creará  una comisión de conciliación a petición de una de lar Partes en la  controversia.    

Dicha  comisión estará compuesta de miembros designados en igual número por cada Parte  interesada y un presidente elegido en forma conjunta por los miembros  designados por las Partes. La comisión emitirá un fallo definitivo y  recomendatorio que las Partes deberán tener en cuenta de buena fe.    

6. Las  disposiciones de este artículo se aplicarán respecto de cualquier protocolo,  salvo que en el se indique otra cosa.    

ARTICULO 12    

FIRMA    

El presente  Convenio estará abierto a la firma de los Estados y las organizaciones de  integración económica regional en el Ministerio Federal de Relaciones  Exteriores de la República de Austria, en Viena, del 22 de marzo de 1985 al 21  de septiembre de 1985 y en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, del  22 de septiembre de 1985 al 21 de marzo de 1986.    

ARTICULO 13    

RATIFICACION,  ACEPTACION O APROBACION.    

1. El  presente Convenio y cualquier protocolo estarán sujetos a ratificación,  aceptación o aprobación por los Estados y por las organizaciones de integración  económica regional. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación  se depositarán en poder del Depositario.    

2. Toda  organización de las que se mencionan en el párrafo 1 de este artículo que pase  a ser Parte en el presente Convenio o en cualquier protocolo sin que sean Parte  en ellos sus Estados miembros, quedará vinculada por todas las obligaciones  contraídas en virtud del Convenio o del protocolo, según corresponda. En el  caso de dichas organizaciones cuando uno o varios de sus Estados miembros sean  Parte en el presente Convenio o en el protocolo pertinente, la organización y  sus Estados miembros decidirán acerca de sus responsabilidades respectivas en  cuanto al cumplimento de las obligaciones contraídas en virtud del Convenio o  del protocolo, según corresponda. En tales casos, la organización y los Estados  miembros no estarán facultados para ejercer concurrentemente los derechos  previstos en el presente Convenio o en el protocolo pertinente.    

3. En sus  instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación las organizaciones  mencionadas en el párrafo 1 de este artículo declararán el ámbito, de su  competencia con respecto a las materias regidas por el presente Convenio o por  el protocolo pertinente. Esas organizaciones también informarán al Depositario  sobre cualquier modificación importante del ámbito de su competencia.    

ARTICULO 14    

ADHESION.    

1. El  presente Convenio y cualquier protocolo estarán abiertos a la adhesión de los  Estados y de las organizaciones de integración económica regional a partir de  la fecha en que expire el plazo para la firma del Convenio o del protocolo  pertinente. Los Instrumentos de adhesión se depositarán en poder del  Depositario.    

2. En sus  instrumentos de adhesión, las organizaciones a que se hace referencia en el  párrafo 1 de este artículo declararán el ámbito de su competencia con respecto  a las materias regidas por el presente Convenio o por el protocolo pertinente.  Esas organizaciones también informarán al Depositario sobre cualquier  modificación importante del ámbito de su competencia.    

3. Las  disposiciones del párrafo 2 del artículo 13 se aplicarán a las organizaciones  de integración económica regional que se adhieran al presente Convenio o a  cualquier protocolo.    

ARTICULO 15    

DERECHO DE  VOTO.    

1. Cada una  de las Partes en el presente Convenio o en cualquier protocolo tendrá un voto.    

2. Salvo lo  dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, las organizaciones de integración  económica regional ejercerán su derecho de voto, en asuntos de su competencia, con  un número de votos igual al número de sus Estados miembros    

que sean  Partes en el presente Convenio o en el protocolo pertinente. Dichas  organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen  el suyo, y viceversa.    

ARTICULO 16    

RELACION  ENTRE EL PRESENTE CONVENIO Y SUS PROTOCOLOS.    

1. Ningún  Estado ni ninguna organización de integración económica regional podrán ser  Parte en un protocolo a menos que sean o pasen a ser al mismo tiempo Parte en  el presente Convenio.    

2, Las  decisiones relativas a cualquier protocolo sólo podrán ser adoptadas por las  Partes en el protocolo de que se trate.    

ARTICULO 17    

ENTRADA EN  VIGOR.    

1. El  presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que  haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación, aceptación,  aprobación o adhesión.    

2. Todo  protocolo, salvo que en él se disponga otra cosa, entrará en vigor el  nonagésimo día después de la fecha en que haya sido depositado el undécimo  instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de dicho protocolo o de  adhesión a él.    

3. Respecto  de cada Parte que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio o que se  adhiera a él después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de  ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor  el nonagésimo día después de la fecha en que dicha Parte haya depositado su  instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.    

4. Todo  protocolo, salvo que en él se disponga otra cosa, entrará en vigor para la  Parte que lo ratifique, acepte o apruebe o que se adhiera a él después de su  entrada en vigor conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, el  nonagésimo día después de la fecha en que dicha Parte deposite su instrumento  de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en la fecha en que el  presente Convenio entre en vigor para esa Parte, si esta segunda fecha fuera  posterior.    

5. A los  efectos de los párrafos 1 y 2 de este artículo, los instrumentos depositados  por una organización de integración económica regional no se considerarán  adicionales a los depositados por los Estados miembros de tal organización.    

ARTICULO 18    

RESERVAS.    

No se podrán  formular reservas al presente Convenio.    

ARTICULO 19    

RETIRO.    

1. En  cualquier momento después de que hayan transcurrido cuatro años Contados a  partir de la fecha en que el presente Convenio haya entrado en vigor para una  Parte, esa Parte podrá retirarse del Convenio notificándolo por escrito al  Depositario.    

2. Salvo que  se disponga otra cosa en cualquier protocolo, en cualquier momento después de  que hayan transcurrido cuatro años contados a partir de la fecha en que ese  protocolo haya entrado en vigor para una Parte, esa Parte podrá retirarse del  protocolo notificándolo por escrito al Depositario.    

3. Cualquier  retiro surtirá efecto un año después de la fecha en que el Depositario haya  recibido la notificación o en una fecha posterior que se indique en la  notificación del retiro.    

4. Se  considerará que cualquier Parte que se retire del presente Convenio se retira  también de los protocolos en los que sea Parte.    

ARTICULO 20    

DEPOSITARIO.    

1. El  Secretario General de las Naciones Unidas asumirá las funciones de Depositario  del presente Convenio y de cualesquiera protocolos.    

2. El  Depositario informará a las Partes, en particular, sobre:    

a) La firma  del presente Convenio y de cualquier protocolo y el depósito de instrumentos de  ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de conformidad con los  artículos 13 y 14;    

b.) La fecha  en la que el presente Convenio y cualquier protocolo entrarán en vigor de  conformidad con el artículo 17;    

c) Las  notificaciones de retiro efectuadas de conformidad con el artículo 19;    

d) Las  enmiendas adoptadas respecto del Convenio y de cualquier protocolo, su  aceptación por las Partes y la fecha de su entrada en vigor de conformidad con  el artículo 9;    

e) Toda  comunicación relativa a la adopción, aprobación o enmienda de anexos de  conformidad con el artículo 10;    

f) Las  notificaciones efectuadas por organizaciones de integración económica regional  sobre el ámbito de su competencia con respecto a materias regidas por el  presente Convenio y por cualesquiera protocolos y sobre las modificaciones de  dicho ámbito de competencia;    

g) Las  declaraciones formuladas con arreglo al párrafo 3 del artículo 11.    

ARTICULO 21    

TEXTOS  AUTENTICOS.    

El original  del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y  ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario    

General de  las Naciones Unidas.    

EN TESTIMONIO  DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a ese efecto, han firmado  el presente Convenio.    

Hecho en  Viena, el 22 de marzo de 1985.    

ANEXO I    

INVESTIGACION  Y OBSERVACIONES SISTEMATICAS.    

1. Las  Partes en el Convenio reconocen que las principales cuestiones científicas son:    

a) Una  modificación de la capa de ozono que causase una variación de la cantidad de  radiación solar ultravioleta con efectos biológicos (UV‑B) que alcanza la  superficie de la Tierra y las posibles consecuencias para la salud humana, los  organismos, los ecosistemas y los materiales útiles para el hombre;    

b) Una  modificación de la distribución vertical del ozono que pudiera alterar la  estructura térmica de la atmósfera, y las posibles consecuencias sobre las  condiciones meteorológicas y el clima.    

2. Las  Partes en el Convenio, de conformidad con el artículo 3, cooperarán en la  realización de investigaciones y observaciones sistemáticas y en la formulación  de recomendaciones relativas a futuras investigaciones y observaciones en las  siguientes esferas:    

a)  INVESTIGACION DE LOS PROCESOS FISICOS Y QUIMICOS DE LA ATMOSFERA.    

i)  Elaboración de modelos teóricos detallados: Perfeccionamiento de modelos que  tengan en cuenta la interacción entre los procesos de radiación, químicos y  dinámicos; estudios de los efectos simultáneos sobre el ozono de la atmósfera  de diversas especies químicas fabricadas por el hombre y que se presentan  naturalmente; interpretación de las series de datos de las mediciones sobre el  terreno efectuadas por satélite y otros medios; evaluación de las tendencias de  los parámetros atmosféricos y geofísicos y elaboración de métodos que permitan  atribuir a causas determinadas las variaciones en estos parámetros;    

ii) Estudios  de laboratorio sobre: Los coeficientes cinéticos, las secciones eficaces de  absorción y los mecanismos de los procesos químicos y fotoquímicos de la  troposfera y la estratosfera; los datos espectroscópicos para corroborar las  mediciones sobre el terreno en todas las regiones pertinentes del espectro;    

iii)  Mediciones sobre el terreno: Las concentraciones y flujos de gases primarios  importantes de origen tanto natural como antropogénico; estudios sobre la  dinámica de la atmósfera; medición simultánea de especies relacionadas  fotoquímicamente hasta la capa limítrofe del planeta mediante instrumentos IN  SITU e instrumentos de teleobservación; intercomparación de los diversos  detectores, incluso mediciones coordinadas de correlación para los instrumentos  instalados en satélites; campos tridimensionales de los oligoelementos  importantes, de la atmósfera, del flujo del espectro solar y de los parámetros  meteorológicos;    

iv)  Perfeccionamiento de instrumentos, en particular los detectores instalados en  satélites y de otro tipo, para evaluar los oligoelementos atmosféricos, el  flujo solar y los parámetros meteorológicos.    

b)  INVESTIGACION SOBRE LOS EFECTOS EN LA SALUD, LOS EFECTOS BIOLOGICOS Y LOS  EFECTOS DE LA FOTODEGRADACION.    

i) Relación  entre la exposición del ser humano a las radiaciones solares visibles y ultravioleta,  y a) la formación del cáncer cutáneo con melanoma y sin melanoma y b) los  efectos sobre el sistema inmunológico;    

ii) Efectos  de las radiaciones ultravioleta que tienen una acción biológica (UV‑B),  incluida la relación con la longitud de onda, sobre a) los cultivos agrícolas,  los bosques y otros ecosistemas terrestres y b) la cadena alimentaria acuática  y las pesquerías, así como la posible inhibición de la producción de oxigeno  del fitoplancton marino;    

iii)  Mecanismos por los cuales la radiación ultravioleta con efectos biológicos (UV‑B)  actúa sobre las sustancias, especies y ecosistemas biológicos, en particular:    

La relación  entre la dosis, la tasa de dosis y la reacción; fotorreconstitución, adaptación  y protección;    

iv) Estudios  de los espectros de acción biológica y de la reacción espectral, utilizando la  radiación policromática a fin de determinar las posibles interacciones de las  diversas gamas de longitud de onda;    

v)  Influencia de la radiación ultravioleta con efectos biológicos (UV-B) sobre:    

La sensibilidad  y la actividad de las especies biológicas importantes para el equilibrio de la  biosfera; los procesos primarios tales como la fotosíntesis y la biosíntesis;    

vi) La  influencia de la radiación ultravioleta con efectos biológicos (UV-B) sobre la fotodegradación  de los contaminantes, los productos químicos agrícolas y otros materiales.    

c)  INVESTIGACION DE LOS EFECTOS SOBRE EL CLIMA.    

i) Estudios  teóricos y observación de los efectos radiactivos del ozono y de otros  oligoelementos y su repercusión en los parámetros climáticos, tales como las  temperaturas de la superficie terrestre y de los océanos, los regímenes de  precipitaciones y el intercambio entre la troposfera y la estratosfera;    

ii)  Investigación de los efectos de tales repercusiones climáticas en los distintos  aspectos de las actividades humanas.    

d)  OBSERVACIONES SISTEMATICAS DE:    

i) El estado  de la capa de ozono (es decir, variabilidad espacial y temporal del contenido  total de la columna y de la distribución vertical), haciendo plenamente operacional  el Sistema Mundial de Vigilancia del Ozono, que se basa en la integración de  los sistemas de observación por satélite y desde estaciones terrestres;    

ii) Las  concentraciones en la troposfera y la estratosfera de los gases que dan origen  a las familias HOx, NOx, CIOx y del carbono;    

iii) Las  temperaturas desde la superficie terrestre hasta la mesosfera, utilizando  sistemas de observación desde estaciones terrestres y por satélite;    

iv) El flujo  de radiación solar, expresado en longitud de onda, que llega a la atmósfera  terrestre y de la radiación térmica que sale de ésta, utilizando mediciones de  satélites;    

v) El flujo  solar, analizado por longitud de onda, que llega a la superficie de la Tierra  en la gama de las radiaciones ultravioleta con efectos biológicos (UV-B);    

vi) Las  propiedades y la distribución de los aerosoles desde la superficie terrestre  hasta la mesosfera, utilizando sistemas de observación instalados en estaciones  terrestres, aerotransportados y en satélites;    

vii) Las  variables climáticas importantes, mediante el mantenimiento de programas  meteorológicos de alta calidad para su medición desde la superficie;    

viii) Las  oligosustancias, las temperaturas, el flujo solar y los aerosoles, utilizando  métodos mejorados de análisis de los datos mundiales.    

3. Las  Partes en el Convenio cooperarán, teniendo en cuenta las necesidades  particulares de los países en desarrollo, para promover la capacitación  científica y técnica adecuada que sea necesaria para participar en la  investigación y observaciones sistemáticas esbozadas en el presente anexo. Se  prestará especial atención a la intercalibración de los instrumentos y métodos  de observación con miras a obtener conjuntos de datos científicos comparables o  normalizados.    

4. Se estima  que las siguientes sustancias químicas de origen tanto natural como  antropogénico que no se enumeran por orden de prioridad, tienen el potencial de  modificar las propiedades químicas y físicas de la capa de ozono.    

a)  Sustancias compuestas de carbono    

i) MONOXIDO  DE CARBONO (CO).    

Se considera  que el monóxido de carbono, que proviene de significativas fuentes de origen  natural y antropogénico, desempeña una importante función directa en la  fotoquímica de la troposfera y una función indirecta en la fotoquímica de la  estratosfera.    

ii)  ANHIDRIDO CARBONICO (CO2).    

El anhídrido carbónico también procede de  importantes fuentes naturales y antropogénicas y afecta al ozono estratosférico  al influir en la estructura térmica de la atmósfera.    

iii) METANO  (CH4).    

El metano es  de origen tanto natural como antropogénico y afecta al ozono troposférico y  estratosférico.    

iv) ESPECIES  DE HIDROCARBUROS QUE NO CONTIENEN METANO.    

Las especies  de hidrocarburos que no contienen metano, las cuales comprenden un gran número  de sustancias químicas, son de origen natural o antropogénico, y tienen una  función directa en la fotoquímica troposférica y una función indirecta    

en la  fotoquímica estratosférica.    

b)  Sustancias nitrogenadas    

i) OXIDO  NITROSO (N2O).    

Las  principales fuentes del N2O son de origen natural, pero las contribuciones  antropogénicas son cada vez más importantes. El óxido nitroso es la fuente  primaria del NOx estratosférico, que desempeña una función vital en el control  del contenido de ozono de la estratosfera.    

ii) OXIDOS  DE NITROGENO (NOx).    

Las fuentes  de origen terrestre de NOx desempeñan una importante función directa solamente  en los procesos fotoquímicos de la troposfera y una función indirecta en la  fotoquímica estratosférica, mientras que la inyección de NOx en capas cercanas  a la tropopausa puede causar directamente un cambio en el ozono de la toposfera  superior y la estratosfera.    

c)  Sustancias cloradas    

i) ALCANOS  TOTALMENTE HALOGENADOS, POR EJEMPLO, CCI4, CFCI3; (CFC-11), CF2CI2, (CFC-12),  C2F3CI3 (CFC-13), C2F4CI2 (CFC-114).    

Los alcanos totalmente halogenados son  antropogénicos y sirven de fuente de CIOx, que tiene una función vital en la  fotoquímica del, ozono, especialmente a una altitud comprendida entre 30 y 50  kilómetros.    

ii) ALCANOS  PARCIALMENTE HALOGENADOS, POR EJEMPLO, CH3CI, CHF2CI (CFC-22), CH CCI3, CHFCI2  (CFC-21).    

Las fuentes  del CH3CI son naturales, mientras que los demás alcanos parcialmente  halogenados son de origen antropogénico. Estos gases también sirven de fuente  del CIOx estratosférico.    

d)  Sustancias bromadas    

ALCANOS  TOTALMENTE HALOGENADOS, POR EJEMPLO, CF3Br.    

Estos gases  son antropogénicos y sirven de fuente del BrOx que actúa de un modo análogo al  CIOx.    

e)  Sustancias hidrogenadas    

i) HIDROGENO  (H2).    

El  hidrógeno, que procede de fuentes naturales y antropogénicas, desempeña una  función poco importante en la fotoquímica de la estratosfera.    

ii) AGUA  (H2O).    

El agua es  de origen natural y desempeña una función vital en la fotoquímica de la  troposfera y de la estratosfera. Entre las fuentes locales de vapor de agua en  la estratosfera figuran la oxidación del metano y, en menor grado, del  hidrógeno.    

ANEXO II    

INTERCAMBIO  DE INFORMACION.    

1. Las  Partes en el Convenio reconocen que la reunión e intercambio de información es  un medio importante de llevar a la práctica los objetivos del Convenio y de  velar porque las medidas que se adopten sean apropiadas y equitativas. En  consecuencia, las Partes intercambiarán información científica, técnica,  socio-económica, comercial y jurídica.    

2. Las Partes en el Convenio, al decidir que  información deberá reunirse o intercambiarse, deberán tener en cuenta la  utilidad de la información y el Costo de su obtención. Además, las Partes  reconocen que la cooperación en virtud de este anexo ha de ser compatible con  las leyes, reglamentos y prácticas nacionales en materia de patentes, secretos  comerciales y protección de la Información confidencial y de dominio privado.    

3.  INFORMACION CIENTIFICA. Esta información incluye datos sobre:    

a) Las  investigaciones proyectadas y en curso, tanto oficiales como privadas, para  facilitar la coordinación de los programas de Investigación con objeto de  utilizar de la manera más eficaz los recursos disponibles en el plano nacional  y en el internacional;    

b) Los datos  sobre emisiones necesarios para la investigación;    

c) Los resultados  científicos, publicados en textos de circulación entre especialistas, sobre los  procesos físicos y químicos de la atmósfera terrestre y la sensibilidad de la  atmósfera al cambio, en particular sobre el estado de la capa de ozono y los  efectos sobre la salud humana, el medio ambiente y el clima que resultarían de  las modificaciones, en todas las escalas de tiempo, del contenido total de la  columna de ozono o de su distribución vertical;    

d) La  evaluación de los resultados de las investigaciones y las recomendaciones para  futuras actividades de investigación.    

4.  INFORMACIN TECNICA. Esta Información comprende datos sobre:    

a) La  disponibilidad y el costo de los sucedáneos químicos y de las tecnologías  alternativas destinadas a reducir las emisiones de sustancias que modifican la  capa de ozono y sobre las investigaciones conexas proyectadas y en curso:    

b) Las  limitaciones y riesgos que conlleve la utilización de sucedáneos químicos y de  otro tipo y de tecnologías alternativas.    

5.  INFORMACION SOCIOECONOMICA Y COMERCIAL SOBRE LAS SUSTANCIAS MENCIONADAS EN EL  ANEXO I. Esta información incluye datos sobre:    

a)  Producción y capacidad de producción;    

b) Uso y  modalidades de utilización;    

c)  Importación y exportación;    

d) Costos,  riesgos y beneficios de las actividades humanas que puedan modificar  indirectamente la capa de ozono y repercusiones de las medidas reguladoras  adoptadas o que se estén considerando para controlar estas actividades.    

6.  INFORMACION JURIDICA. Esta información incluye datos sobre:    

a) Leyes  nacionales, medidas administrativas e investigación jurídica pertinentes para  la protección de la capa de ozono;    

b) Acuerdos  internacionales, incluidos los acuerdos bilaterales, que guarden relación con  la protección de la capa de ozono;    

c) Métodos y  condiciones de concesión de licencias y disponibilidad de patentes relacionadas  con la protección de la capa de ozono>>.    

             ________    

La suscrita  Subsecretaria 044, Grado 11, de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de  Relaciones Exteriores,    

HACE CONSTAR:    

Que la  presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra de la copia certificada del  “Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono” suscrito  en Viena el 22 de marzo de 1985, que reposa en los archivos de la Subsecretaría  Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

Dada en  Santafé de Bogotá, D. C.. a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de  mil novecientos noventa y uno (1991).    

CLARA INES  VARGAS DE LOSADA    

Subsecretaria  Jurídica.    

Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D. C., a 22 de enero de 1992.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

La Ministra  de Relaciones Exteriores,    

NOEMI SANIN  DE RUBIO.              

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