DECRETO 1138 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1138 DE 1994    

(junio 2)    

por el cual se reglamenta  la Devolución del Impuesto sobre las Ventas en la Zona de Frontera de los  Municipios de Cúcuta, Villa del Rosario y Pamplona.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren los numerales  11, 20 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, en desarrollo del artículo 117 de la Ley 6ª de 1992 y con sujeción  a las Leyes 6ª de 1971, 7ª de 1991, y    

C O N S I D E R A N D O    

Que corresponde al  Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 117 de la Ley 6ª de 1992, con  sujeción a las pautas generales establecidas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, reglamentar  las disposiciones que permitan la devolución del impuesto sobre las ventas que  se cause por la enajenación de mercancías a turistas extranjeros en zonas de  frontera, teniendo en cuenta las características de cada zona específica.    

Que por la importancia  del comercio, y la situación económica de los municipios de Cúcuta, Villa del  Rosario y Pamplona, es necesario implementar mecanismos con el fin de dinamizar  las operaciones comerciales fronterizas.    

Que es necesario  establecer las medidas de control que se requieran, con el fin de hacer  efectivo el beneficio consagrado en el artículo 117 de la Ley 6ª de 1992,    

D E C R E T A:    

Artículo 1º El presente Decreto  se aplicará exclusivamente, a la zona de frontera conformada por los Municipios  de Cúcuta, Villa del Rosario y Pamplona en el Departamento del Norte de Santader. El límite de la zona de frontera se circunscribe  al de los municipios aquí indicado.    

Artículo 2º Créase la  “Factura de Zona de Frontera” que deben expedir los comerciantes en  original y dos (2) copias, por la venta de bienes corporales muebles a turistas  extranjeros dentro de la zona de frontera. Estas facturas deberán llevar en su  encabezamiento la leyenda “Factura de Zona de Frontera”, cumpliendo  los requisitos generales indicados en el artículo 617 del Estatuto Tributario.  Para los efectos del presente Decreto deberán discriminar el Impuesto sobre las  Ventas generado e identificar al turista extranjero con su nombre, documento de  identificación o pasaporte, y la dirección de su domicilio en el exterior.    

Las facturas de Zona de  Frontera deberán llevar un número que corresponda a un sistema de numeración  consecutiva, diferente de la numeración que están obligados a llevar en su  facturación ordinaria. El original y (1) una copia de la factura se entregarán  en el momento de la venta al turista extranjero.    

Parágrafo. Los  comerciantes que utilicen Factura de Zona de Frontera deberán llevar el L ibro Fiscal de Registro de Facturación conforme al inciso  final del artículo 617 del Estatuto Tributario.    

Artículo 3º Para la  devolución del Impuesto sobre las Ventas por la adquisición de mercancías  efectuadas por turistas extranjeros en la Zona de Frontera a que se refiere el  presente Decreto, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:    

1. La solicitud de  devolución deberá presentarse personalmente ante la Administración de Impuestos  y Aduanas Nacionales de Cúcuta a la fecha de salida del país, con exhibición  del documento de identificación o pasaporte expedido por el país de origen,  adjuntando copias de las respectivas facturas de compra de zona de frontera,  cuya fecha de expedición no puede ser superior a tres (3) meses.    

2. La compra de  mercancías debe efectuarse a comerciantes registrados en la Administración de  Impuestos y Aduanas Nacionales de Cúcuta en el régimen común del impuesto sobre  las ventas, con domicilio en los municipios que conforman la Zona Frontera  descrita en el artículo 1º del presente Decreto. La citada Adminsitración  expedirá el certificado correspondiente, que deberá mantenerse visible en el  establecimiento de comercio. 3. Las facturas expedidas por los responsables  deben cumplir los requisitos indicados en el artículo 2o.  del presente Decreto.    

4. Las facturas de compra  deberán contener un sello de verificación de las mercancías, previa  comprobación física de las mismas al momento de su salida al país extranjero.  El sello deberá contener espacio para la firma del funcionario designado para  el efecto, por el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cúcuta.    

5. Procederá la  devolución para aquellos bienes cuyo valor unitario sea o exceda de medio  salario mínimo mensual, sin incluir el impuesto sobre las ventas.    

Artículo 4º La solicitud  de Devolución debe rechazarse en forma parcial o total, cuando:    

1. Se presenten facturas  que ya fueron objeto de devolución del impuesto sobre las ventas.    

2. No se cumpla alguno de  los requisitos exigidos por el artículo 3º del presente Decreto.    

3. La operación sea  ficticia o fraudalenta, en todo o parte.    

4. Se liquide el Impuesto  sobre las Ventas sobre bienes excluídos, o con tarifa  superior a la que corresponda.    

5. Quien solicita la  Devolución tenga ciudadanía Colombiana.    

Artículo 5º La devolución  de impuesto sobre las ventas por la adquisición de bienes corporales muebles  gravados en la Zona de Frontera se efectuará por la Administración de Impuestos  y Aduanas Nacionales de Cúcuta siguiendo el procedimiento establecdio  en el Estatuto Tributario y demás normas concordantes, previas las  verificaciones que sean del caso. La devolución debe efectuarse dentro de los  dos (2) meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud en  debida forma, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 857‑1  Estatuto Tributario.    

Artículo 6º La devolución  se hará mediante giro a nombre del solicitante a través de Bancos Comerciales  ubicados en el exterior, correspondientes al lugar de residencia o domicilio  del    

solicitante.    

La Administración de  Impuestos y Aduanas Nacionales de Cúcuta comunicará por correo al solicitante  la disponibilidad de los dineros devueltos, y señalará el Banco Comercial en  donde puede reclamar el correspondiente giro.    

Artículo 7º Para los  eventos no previstos en forma expresa en el presente Decreto, las devoluciones  del Impuesto sobre las Ventas deberán sujetarse a lo señalado en el Estatuto  Tributario y demás normas concordantes.    

Artículo 8º El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá,  D.C., a 2 de junio de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Viceministro de  Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Despacho del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público,    

Héctor José Cadena  Clavijo.              

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