DECRETO 1138 DE 1994
(junio 2)
por el cual se reglamenta la Devolución del Impuesto sobre las Ventas en la Zona de Frontera de los Municipios de Cúcuta, Villa del Rosario y Pamplona.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren los numerales 11, 20 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, en desarrollo del artículo 117 de la Ley 6ª de 1992 y con sujeción a las Leyes 6ª de 1971, 7ª de 1991, y
C O N S I D E R A N D O
Que corresponde al Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 117 de la Ley 6ª de 1992, con sujeción a las pautas generales establecidas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, reglamentar las disposiciones que permitan la devolución del impuesto sobre las ventas que se cause por la enajenación de mercancías a turistas extranjeros en zonas de frontera, teniendo en cuenta las características de cada zona específica.
Que por la importancia del comercio, y la situación económica de los municipios de Cúcuta, Villa del Rosario y Pamplona, es necesario implementar mecanismos con el fin de dinamizar las operaciones comerciales fronterizas.
Que es necesario establecer las medidas de control que se requieran, con el fin de hacer efectivo el beneficio consagrado en el artículo 117 de la Ley 6ª de 1992,
D E C R E T A:
Artículo 1º El presente Decreto se aplicará exclusivamente, a la zona de frontera conformada por los Municipios de Cúcuta, Villa del Rosario y Pamplona en el Departamento del Norte de Santader. El límite de la zona de frontera se circunscribe al de los municipios aquí indicado.
Artículo 2º Créase la “Factura de Zona de Frontera” que deben expedir los comerciantes en original y dos (2) copias, por la venta de bienes corporales muebles a turistas extranjeros dentro de la zona de frontera. Estas facturas deberán llevar en su encabezamiento la leyenda “Factura de Zona de Frontera”, cumpliendo los requisitos generales indicados en el artículo 617 del Estatuto Tributario. Para los efectos del presente Decreto deberán discriminar el Impuesto sobre las Ventas generado e identificar al turista extranjero con su nombre, documento de identificación o pasaporte, y la dirección de su domicilio en el exterior.
Las facturas de Zona de Frontera deberán llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva, diferente de la numeración que están obligados a llevar en su facturación ordinaria. El original y (1) una copia de la factura se entregarán en el momento de la venta al turista extranjero.
Parágrafo. Los comerciantes que utilicen Factura de Zona de Frontera deberán llevar el L ibro Fiscal de Registro de Facturación conforme al inciso final del artículo 617 del Estatuto Tributario.
Artículo 3º Para la devolución del Impuesto sobre las Ventas por la adquisición de mercancías efectuadas por turistas extranjeros en la Zona de Frontera a que se refiere el presente Decreto, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. La solicitud de devolución deberá presentarse personalmente ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cúcuta a la fecha de salida del país, con exhibición del documento de identificación o pasaporte expedido por el país de origen, adjuntando copias de las respectivas facturas de compra de zona de frontera, cuya fecha de expedición no puede ser superior a tres (3) meses.
2. La compra de mercancías debe efectuarse a comerciantes registrados en la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cúcuta en el régimen común del impuesto sobre las ventas, con domicilio en los municipios que conforman la Zona Frontera descrita en el artículo 1º del presente Decreto. La citada Adminsitración expedirá el certificado correspondiente, que deberá mantenerse visible en el establecimiento de comercio. 3. Las facturas expedidas por los responsables deben cumplir los requisitos indicados en el artículo 2o. del presente Decreto.
4. Las facturas de compra deberán contener un sello de verificación de las mercancías, previa comprobación física de las mismas al momento de su salida al país extranjero. El sello deberá contener espacio para la firma del funcionario designado para el efecto, por el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cúcuta.
5. Procederá la devolución para aquellos bienes cuyo valor unitario sea o exceda de medio salario mínimo mensual, sin incluir el impuesto sobre las ventas.
Artículo 4º La solicitud de Devolución debe rechazarse en forma parcial o total, cuando:
1. Se presenten facturas que ya fueron objeto de devolución del impuesto sobre las ventas.
2. No se cumpla alguno de los requisitos exigidos por el artículo 3º del presente Decreto.
3. La operación sea ficticia o fraudalenta, en todo o parte.
4. Se liquide el Impuesto sobre las Ventas sobre bienes excluídos, o con tarifa superior a la que corresponda.
5. Quien solicita la Devolución tenga ciudadanía Colombiana.
Artículo 5º La devolución de impuesto sobre las ventas por la adquisición de bienes corporales muebles gravados en la Zona de Frontera se efectuará por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cúcuta siguiendo el procedimiento establecdio en el Estatuto Tributario y demás normas concordantes, previas las verificaciones que sean del caso. La devolución debe efectuarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud en debida forma, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 857‑1 Estatuto Tributario.
Artículo 6º La devolución se hará mediante giro a nombre del solicitante a través de Bancos Comerciales ubicados en el exterior, correspondientes al lugar de residencia o domicilio del
solicitante.
La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cúcuta comunicará por correo al solicitante la disponibilidad de los dineros devueltos, y señalará el Banco Comercial en donde puede reclamar el correspondiente giro.
Artículo 7º Para los eventos no previstos en forma expresa en el presente Decreto, las devoluciones del Impuesto sobre las Ventas deberán sujetarse a lo señalado en el Estatuto Tributario y demás normas concordantes.
Artículo 8º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de junio de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Despacho del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Héctor José Cadena Clavijo.