DECRETO 1136 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO  1136 DE 1992    

(julio 7)    

Por el cual  se reglamenta el Artículo 987 del Código  de Comercio modificado por el Artículo 7 del Decreto 01 de 1990,  se crea el Comité Asesor de Transporte Multimodal y, se establece el  procedimiento para la habilitación del Operador de Transporte Multimodal.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 149 de 1999,  artículo 17.    

Nota 2: Ver Decreto 1926 de 1992.    

Nota 3: El texto oficial del  epígrafe se refiere en forma incorrecta al artículo 897 del Código  de Comercio y no al 987 del mismo, que es el que se refiere al transporte  multimodal, artículo modificado por el Decreto 01 de 1990,  artículo 7º.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución  Política,    

DECRETA:    

Artículo 1° Créase el Comité Asesor de Transporte  Multimodal integrado de la siguiente manera:    

-El Ministro de Obras Públicas y Transporte o su delegado, quien lo  presidirá.    

-El Ministro de Comercio Exterior o su delegado .    

-El Director del Departamento de la Aeronáutica Civil o su delegado.    

-El Director General Marítimo o su delegado.    

-El Presidente de la Empresa Colombiana de Vías Férreas (Ferrovías) o  su delegado.    

-El Superintendente General de Puertos o su delegado.    

-El Director General del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte  (Intra) o su delegado.    

-El Director General de Aduanas o su delegado.    

Artículo 2° Son funciones del Comité Asesor de Transporte Multimodal:    

a) Recomendar al Gobierno Nacional las políticas que deban fijarse  para el desarrollo del transporte multimodal.    

b) Coordinar las labores de las distintas entidades que deban actuar  en el desarrollo del transporte multimodal para facilitar su ordenado  desenvolvimiento en este campo.    

c) Recomendar la aprobación del contenido de los formularios y  documentos presentados por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte que  tengan que ver con el transporte multimodal, de conformidad con las normas  vigentes en cada modo de transporte.    

d) Emitir concepto sobre las solicitudes presentadas por los  interesados en obtener la habilitación como Operador de Transporte Multimodal,  recomendando el otorgamiento o negación de las mismas.    

e) Emitir concepto sobre la cancelación de las habilitaciones  otorgadas a un Operador de Transporte Multimodal.    

f) Examinar los requisitos establecidos por el presente Decreto para  la habilitación de los Operadores de Transporte Multimodal, en concordancia con  los que se determinen en tratados internacionales y recomendar al Ministerio de  Obras Públicas y Transporte las adiciones que sean necesarias.    

g) Asesorar al Gobierno Nacional en la reglamentación de todo lo  inherente al Transporte Multimodal especialmente lo relacionado con el contrato  único de transporte y los requisitos, condiciones, amparos y cuantías del  seguro.    

h) Expedir su reglamento reglamento interno, en su primera sesión.    

i) Cumplir y hacer cumplir el presente Decreto.    

Artículo 3° El Comité contará con una Secretaría Técnica que será  desempeñada por el Jefe de la Oficina de Planeación del Ministerio de Obras  Públicas y Transporte.    

HABILITACION DEL OPERADOR DE TRANSPORTE MULTIMODAL.    

Artículo 4° Toda persona que pretenda actuar como operador de transporte  multimodal debe obtener la habilitación correspondiente del Ministerio de Obras  Públicas y Transporte, previo estudio de la solicitud por parte del Comité  Asesor. Esta habilitación reemplaza la contenida en el literal a) del numeral 2  del artículo 14 del Decreto 2402 de 1991.    

Artículo 5° Para obtener la habilitación, el interesado deberá  acreditar los siguientes requisitos:    

a) Presentar solicitud dirigida al Ministerio de Obras Públicas y  Transporte, suscrita por el interesado o el Representante Legal, si es persona  jurídica.    

b) Presentar el contrato tipo con base en el cual efectuará sus  negociaciones.    

c) Presentar Certificado de Existencia y Representación Legal,  expedido por la Cámara de Comercio respectiva.    

d) Presentar certificado expedido por la Cámara de Comercio  correspondiente donde conste que el peticionario no se  encuentra incurso dentro de las  inhabilidades contempladas en el artículo 14  del Código  de Comercio.    

e) Presentar Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de  Estupefacientes, expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes en el  que conste que el interesado y en caso de ser sociedad, los socios, el  representante legal y los gerentes no presentan antecedentes ante este  organismo.    

Dicho Certificado deberá ser presentado únicamente por el Operador de  Transporte Multimodal, cuando su actividad se relacione con el transporte,  tránsito, arribo, introducción al territorio nacional o almacenamiento de los  bienes o productos mencionados en el artículo 4° del Decreto 2272 de 1991,  por medio del cual se incorpora la legislación permanente nacional el artículo  1° del Decreto  Legislativo 1146 de 1990.    

Si el Operador de Transporte Multimodal no se va a dedicar al  transporte de una o cualesquiera de las sustancias descritas en los artículos  mencionados, deberá presentar junto con su solicitud, declaración juramentada  ante notario en donde así lo haga constar.    

Si se trata de Sociedades Anónimas, dicho Certificado se exigirá en  relación con las personas que tengan capacidad para representar a la Sociedad,  los miembros principales y suplentes de la Junta Directiva y de cualquier  accionista que fuere dueño o propietario de más del veinte por ciento (20%) del  capital social.    

Si transcurridos dos (2) meses, contados a partir de la fecha de  presentación de la petición ante la Dirección, sin que ésta haya sido resuelta,  se aplicará el silencio administrativo positivo   consagrado en el Capítulo IX, artículo 41 del Código Contencioso  Administrativo.    

f) Relación de la red de oficinas, sucursales, agentes y  representantes nacionales e internacionales a través de los cuales va a operar,  e indicación de las empresas de transporte legalmente constituidas, con las  cuales pretende prestar el servicio, adjuntando para el efecto las cartas de  intención correspondientes.    

g) Acreditar  capacidad  financiera,   mediante  la demostración en el  momento de la solicitud de un patrimonio invertido en la explotación del  negocio no inferior a dos mil (2000) salarios mínimos mensuales legales  vigentes, presentando Balance General firmado por el Revisor Fiscal o Contador  Público.  Esta capacidad financiera se  deberá mantener durante la vigencia de la habilitación para lo cual el  Ministerio de Obras Públicas y Transporte podrá solicitar en cualquier momento  el Balance General antes mencionado.    

h) Acreditar  idoneidad,  trayectoria o experiencia profesional del operador mismo y del personal y los  subcontratistas responsables en la contratación de los diferentes modos de  transporte que van a laborar para el Operador de Transporte Multimodal en  desarrollo de sus actividades, señalando además su domicilio.    

Artículo 6° Cumplidos los anteriores requisitos y previo concepto  favorable por parte del Comité  Asesor,  el Ministerio de Obras Públicas y Transporte habilitará al peticionario por  medio de resolución motivada por un término inicial hasta de por dos (2) años  contado a partir de la fecha de ejecutoria de la misma. Esta habilitación será  prorrogable por igual término, siempre y cuando el Operador de Transporte  Multimodal cumpla con los requisitos exigidos en este Decreto en el momento de  la solicitud de la prórroga, y en consecuencia queda sin efectos lo dispuesto  en el literal b) del numeral 2 del artículo 14 del Decreto 2402 de 1991.    

Artículo 7° El Ministerio de Obras Públicas y Transporte previa  solicitud del Comité, podrá solicitar en cualquier tiempo, la información  necesaria para comprobar y/o completar los datos allegados con la finalidad de  precisar su veracidad, evaluar la capacidad técnica, económica y el  cumplimiento de los requisitos y obligaciones estipulados en el presente Decreto.    

Artículo 8° Los Operadores de Transporte Multimodal sólo podrán  contratar con empresas de transporte que acrediten el cumplimiento de lo  dispuesto en el Decreto  número 01 del 2 de enero de 1990, por el cual se introducen algunas  modificaciones al Código  de Comercio (Decreto 410 de 1971),  en lo referente al contrato de transporte y al seguro de transporte. Su  incumplimiento acarreará la cancelación de que habla el artículo 9 siguiente.    

Artículo 9° Previa investigación, el Ministerio de Obras Públicas y  Transporte podrá cancelar por término que señalará el Comité, la habilitación  expedida al Operador de Transporte Multimodal, cuando se compruebe que no se  mantienen las condiciones y requisitos que sirvieron de base para expedir la  autorización, sin perjuicio de las disposiciones aplicables consagradas en las  legislaciones correspondientes a cada modo de transporte.    

Artículo 10. Todo cambio en la naturaleza jurídica o administrativa o  en las actividades del Operador de Transporte Multimodal, que modifique las  condiciones que dieron lugar a la expedición de la habilitación, dará lugar a  un nuevo estudio por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y a la  aprobación del Comité Asesor, para lo cual el interesado deberá remitir la  documentación referida en el artículo 5° del presente Decreto con las  correcciones y cambios pertinentes.    

Artículo 11. Toda persona que en el momento de la expedición del  presente Decreto se encuentre ejerciendo actividades como Operador de  Transporte Multimodal, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto  dentro de un término no superior a tres (3) meses.    

Nota, artículo 11: Ver Decreto 1926 de 1992,  artículo 1º.    

Artículo 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 7 de julio de 1992.    

                                                        CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Justicia, FERNANDO CARRILLO FLOREZ. El Ministro de  Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ. El Ministro de Defensa  Nacional, RAFAEL PARDO RUEDA. El Ministro de Comercio Exterior, JUAN MANUEL  SANTOS CALDERON. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, JUAN FELIPE  GAVIRIA  GUTIERREZ. El Subjefe Del  Departamento encargado de las Funciones del Despacho del Director del  Departamento Administrativo de Aereonáutica Civil, JAIRO ROBERTO CORREDOR  RUBIO.    

               

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