DECRETO 1135 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1135 DE 1994    

(junio 1º)    

por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 257, 258, 259,  260, 261 y 262 de la Ley 100 de 1993    

Nota  1: Derogado por el Decreto 569 de 2004,  artículo 22 y por el Decreto 2681 de 2003,  artículo 22.    

Nota  2: Modificado por el Decreto 1387 de 1995.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en  especial de las conferidas en el artículo 189, numeral 11 y 17 y en el artículo  1. del Decreto ley 1050  de 1968,    

D E C R E T A:    

CAPITULO I    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 1º. Objeto. El presente  decreto tiene por objeto reglamentar el programa de auxilio para ancianos  indigentes de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993.    

Artículo 2º Cobertura. El  programa de auxilio para ancianos indigentes tendrá la cobertura que anualmente  fije el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes,  con sujeción a las apropiaciones presupuestales. Así mismo, el Conpes definirá un proceso gradual de ampliación de la  cobertura del programa de conformidad con la disponibilidad de recursos.    

Artículo 3º Recursos del  Programa. El programa operará mediante la modalidad de cofinanciación entre la  Nación y los entes territoriales, con excepción de lo previsto en el presente  decreto para el desarrollo de la experiencia piloto.    

El porcentaje de  cofinanciación por parte de la Nación será del 50%, el cual podrá ser  modificado por el Conpes, sin que dicho ajuste afecte  los compromisos adquiridos con anterioridad en los convenios celebrados para el  efecto con los entes territoriales participantes en el programa.    

A partir de la fecha en  que entre en plena operancia el sistema de  cofinanciación, es condición indispensable para la transferencia de los  recursos a cargo de la Nación, que los entes territoriales participantes giren  sus aportes a la cuenta que se abra para la administración de dichos recursos.    

El Conpes  determinará anualmente los recursos requeridos por el programa de auxilios para  los ancianos indigentes, de conformidad con las metas de ampliación de  cobertura, para lo cual el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social,  FIS, cofinanciará la ejecución del programa.     

Parágrafo. De manera  transitoria, la ejecución del programa para la experiencia piloto de que tratan  los artículos 19 y 20 del presente decreto estará a cargo del Fondo de  Solidaridad y Emergencia Social, Foses.    

Artículo 4º Criterios de  distribución de los recursos. La distribución de los recursos será realizada  por los municipios y distritos, y se efectuará dando prioridad a las  modalidades de atención que ofrezcan mayor eficiencia en el uso de recursos,  teniendo en cuenta los criterios señalados por el Conpes,  las condiciones específicas de los ancianos indigentes del municipio o distrito  y la infraestructura necesaria requerida que garantice una gestión idónea y  descentralizada en los entes territoriales.    

En ningún caso, se  aprobarán programas que permitan sustituir con los recursos del subsidio, recursos  propios o apoyos financieros con que contaba la institución prestadora de  servicios de que trata el artículo 10 del presente decreto, para el desarrollo  de sus actividades.    

Artículo 5º Evaluación, Seguimiento  y Control del Programa. El programa será evaluado por lo menos en forma  semestral por los municipios y distritos, y en el evento de comprobar que las  instituciones prestadoras de servicios han incumplido sin justa causa los  compromisos adquiridos en los convenios celebrados para tal efecto; se podrá,  en este evento, reorientar los recursos aún no entregados, dando por terminado  el convenio, previendo en todo caso que los ancianos puedan continuar  recibiendo el beneficio con otra institución.    

El FIS realizará  anualmente una evaluación y el Consejo Directivo podrá solicitar evaluaciones o  auditorías externas del programa.    

CAPITULO II    

ESTRUCTURA INSTITICIONAL Y ADMINISTRACION  DEL PROGRAMA    

Artículo 6º Modificado por el Decreto 1387 de 1995,  artículo 1º. Dirección  del programa.    

La dirección del programa estará a  cargo de un Consejo Directivo integrado por los siguientes miembros:    

1. El Ministro de Trabajo y  Seguridad Social, o su delegado, quien lo presidirá.    

2. El Director del Departamento  Nacional de Planeación o su delegado.    

3. Un consejero de la Presidencia de  la República, o su delegado.    

4. El representante legal de la  entidad ejecutora del programa, o su delegado, quien asistirá a las reuniones  del Consejo con voz pero sin voto.    

5. El Director General del Fondo de  Cofinanciación para la Inversión Social, o su delegado, quien asistirá a las  reuniones del Consejo con voz pero sin voto.    

Parágrafo: La Secretaría Técnica del  Consejo Directivo estará a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.    

Texto inicial:  “Dirección del Programa. La dirección del programa estará  a cargo de un Consejo Directivo integrado por los siguientes miembros:    

-El Ministro  de Trabajo y Seguridad Social, o su delegado, quien lo presidirá.    

-El Director  del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.    

-Un  Consejero de la Presidencia de la República, o su delegado.    

-El Director  General del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social, o su delegado,  quien asistirá a las reuniones del Consejo con voz pero sin voto.    

Parágrafo.  La secretaría técnica del Consejo Directivo estará a cargo del Ministerio de  Trabajo y Seguridad Social.”.    

Artículo 7º Funciones del  Consejo Directivo. El Consejo Directivo recomendará al Conpes,  de acuerdo con las propuestas de la secretaría técnica, las políticas, las  metas de cobertura y los criterios de cofinanciación.    

Así mismo, corresponderá  al Consejo Directivo, la evaluación del programa con base en los estudios que  para tal efecto se contraten, y recomendar al gobierno nacional las medidas que  se requieran para lograr la adecuada implementación del mismo.    

Artículo 8º  Administración y Ejecución del programa. La administración y ejecución del  programa de auxilio para ancianos indigentes se hará en forma descentralizada,  para lo cual será indispensable la concurrencia de los recursos de cofinanciación  de que trata el artículo 3º del presente decreto.    

Los municipios y  distritos serán los responsables de la ejecución del programa y podrán llevar a  cabo su administración directamente, siempre y cuando acrediten que cuentan con  la infraestructura y el recurso humano idóneo para tal fin. Igualmente, podrán  contratar la administración del programa con una entidad promotora de las que  trata el artículo 9. del presente decreto, para lo cual deberán suscribir los  convenios respectivos.    

Sin perjuicio de lo dispuesto  en el inciso anterior, los departamentos podrán aportar recursos para la  cofinanciación en sus municipios, evento en el cual intervendrán en la  administración del programa, en los términos que para tal fin se acuerden en  los convenios de cofinanciación, en cuyo caso la responsabilidad por la  ejecución continuará a cargo de los municipios y distritos.    

Parágrafo 1º La  identificación de los beneficiarios del programa estará a cargo de los  municipios y distritos, utilizando para ello los criterios e instrumentos a los  que se refiere el documento Conpes Social número 22  de enero 21 de 1994 y la resolución Conpes 65 de  marzo 25 de 1994 del sobre focalización del gasto social.    

Parágrafo 2º Los  municipios y distritos que participen en el programa elaborarán anualmente un  plan referente a los servicios complementarios para la tercera edad a los que  se refiere el artículo 261 de la Ley 100 de 1993, que  tiene como objetivo principal ofrecer servicios sociales que den respuesta a  las necesidades y expectativas de los mayores e incrementen en la sociedad el  conocimiento del hecho social del envejecimiento de la población. Estos planes  deberán hacer parte integral del respectivo plan de desarrollo.    

Artículo 9º Promoción del  programa. La promoción del programa estará a cargo de los entes territoriales  del nivel municipal o distrital. No obstante lo anterior, la promoción podrá  ser contratada por el respectivo ente territorial con una entidad promotora,  tales como organizaciones no gubernamentales o entidades especializadas, con  sujeción a lo dispuesto en los convenios que sobre el particular se suscriban.    

Son obligaciones de quien  realice la promoción del programa:    

-Difundir el programa a  través de los mecanismos que considere más apropiados y eficaces.    

-Con base en la  identificación realizada por el municipio o distrito, determinar los  beneficiarios y las instituciones prestadoras de servicios, de acuerdo con los  requisitos establecidos en la ley, el presente decreto, y el Consejo Nacional  de Política Social para acceder al programa.    

-Crear y mantener una  base de datos sobre cada uno de los beneficiarios, con su número de documento  de identidad y lugar de residencia.    

-Enviar a la entidad  pagadora del subsidio la relación de beneficiarios y el número de documento de  identidad.    

-Desarrollar los  instrumentos necesarios para realizar el seguimiento del programa.    

-Realizar el seguimiento  a las instituciones prestadoras de servicios en cuanto a la calidad de los  mismos y el uso de los recursos del programa.    

-Realizar el seguimiento  a los beneficiarios.    

-En el evento que la  promoción no la realice directamente el municipio o distrito, la entidad  promotora deberá apoyar al ente territorial en la caracterización inicial de la  población objeto del programa.    

Cuando la entidad  encargada de la promoción del programa no cumpla con las funciones previstas en  el presente decreto o aquellas señaladas en el respectivo convenio, se  declarará la terminación del mismo.    

Lo anterior, sin  perjuicio de las sanciones civiles y penales que fueren del caso.    

Artículo 10. Modificado por el Decreto 1387 de 1995,  artículo 2º. Instituciones  prestadoras de servicios de atención a los ancianos indigentes.    

Los beneficiarios del programa podrán  recibir servicios de las instituciones que presten atención a los ancianos  indigentes. Estas deberán ser instituciones sin ánimo de lucro, de naturaleza  pública, privada o mixta, de cualquier nivel, sujetas en su organización y a lo  dispuesto en los Decretos 3130 de 1968, 130 de 1976, en las normas aplicables a  las entidades del sector social solidario y demás disposiciones legales  pertinentes.    

En aquellas entidades territoriales  en las que la ejecución del programa no pueda ser llevada a cabo por las  instituciones a las que se refiere el inciso anterior, ésta será desarrollada  por instituciones de utilidad común, tales como juntas de acción comunal,  organizaciones eclesiásticas, cooperativas y organizaciones de participación  ciudadana.    

Son obligaciones de estas  instituciones, entre otras, las siguientes:    

a) Prestar un servicio de buena  calidad;    

b) Usar los recursos del programa en  la atención exclusiva de los ancianos;    

c) Procurar aumentos de cobertura;    

d) Informar a la entidad promotora cualquier  cambio que afecte la condición del beneficiario.    

Si las instituciones prestadoras de  servicios no cumplen con las obligaciones previstas en este Decreto, se podrá  declarar la terminación del contrato de acuerdo con lo previsto en el mismo.    

Lo anterior, sin perjuicio de las  sanciones civiles y penales que fueren del caso.    

Texto inicial:  “Instituciones prestadoras de servicios. Los  beneficiarios del programa podrán recibir servicios de las instituciones  encargadas de la atención de los ancianos indigentes. Estas deberán ser  instituciones sin ánimo de lucro, de naturaleza pública, privada o mixta de  cualquier nivel, sujetas en su organización y funcionamiento a lo dispuesto en  los decretos 3130 de 1968, 130 de 1976, en las normas aplicables a las  entidades del sector social solidario y demás disposiciones legales  pertinentes.    

Son  obligaciones de estas instituciones:    

-Prestar un  servicio de buena calidad.    

-Usar los  recursos del programa en la atención exclusiva de los ancianos.    

-Procurar aumentos  de cobertura.    

-Informar a  la entidad promotora cualquier cambio que afecte la condición del beneficiario.    

Si las  instituciones prestadoras de servicios no cumplen con las obligaciones  previstas en este decreto, se podrá declarar la terminación del mismo de  acuerdo con lo establecido en el convenio.    

Lo anterior,  sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que fueren del caso.”.    

CAPITULO III    

DE LA SELECCION  DE LOS BENEFICIARIOS.    

Artículo 11. Modificado por el Decreto 1387 de 1995,  artículo 3º. Beneficiarios.  Son beneficiarios del programa de auxilio para ancianos indigentes aquellos que  cumplan con los siguientes requisitos:    

a) Ser colombiano;    

b) Tener sesenta y cinco (65) años o  más de edad;    

c) Haber residido durante los  últimos diez (10) años en el territorio nacional;    

d) Carecer de rentas o ingresos  suficientes para subsistir o encontrarse en condiciones de extrema pobreza o  indigencia;    

e) Residir o recibir atención de una  institución prestadora de servicios, sin ánimo de lucro para la atención de  ancianos indigentes, limitados físicos o mentales y,    

f) No depender económicamente de  persona alguna.    

Los ancianos indigentes, según la  definición efectuada por el Consejo Nacional de Política Social, deberán  residir en alguno de los entes territoriales que participan en el programa.    

Dentro de las condiciones  establecidas en este artículo, también podrán acceder al programa los indígenas  que tengan cincuenta (50) años o más. Esta misma edad se aplicará para los  dementes y minusválidos.    

El solo hecho de haber sido  beneficiario del programa durante un año, no constituye derecho para continuar  siéndolo durante el año siguiente, ni exime al beneficiario de hacer solicitud  para los años posteriores. Las instituciones prestadoras de servicios y las  entidades promotoras seleccionadas por los entes territoriales deberán cumplir  anualmente los procedimientos establecidos para tener derecho a participar de  la nueva escogencia.    

Parágrafo. También podrán ser  sujetos del programa aquellas personas que no residan en una institución sin  ánimo de lucro.    

Texto inicial:  “Beneficiarios. Son beneficiarios del programa de  auxilio para ancianos indigentes, aquellos que cumplan con los requisitos  definidos en el artículo 257 de la Ley 100 de 1993, a saber:    

a) Ser  colombiano,    

b) Tener  mínimo sesenta y cinco (65) años,    

c) Residir  los últimos diez (10) años en el territorio nacional,    

d) Carecer  de rentas o ingresos suficientes para subsistir o encontrarse en condiciones de  extrema pobreza o indigencia, de acuerdo con la reglamentación que para tal fin  establezca el Consejo Nacional de Política Social,    

e) Residir  en una institución prestadora de servicios, sin ánimo de lucro para la atención  de ancianos indigentes, limitados físicos o mentales, y    

f) No  depender económicamente de persona alguna.    

Los ancianos  indigentes según la definición efectuada por el Consejo Nacional de Política  Social deberán residir en alguno de los entes territoriales participantes en el  programa.    

Dentro de  las condiciones establecidas en este artículo, también podrán acceder al  programa los indígenas que tengan cincuenta (50) años o más, conforme a la  reglamentación que para el efecto expida el Conpes.  Esta misma edad se aplicará para los dementes y minusválidos.    

El sólo  hecho de haber sido beneficiario del programa durante un año, no constituye  derecho para continuar siéndolo el año siguiente, ni exime al beneficiario de  hacer la solicitud para años posteriores. Las instituciones prestadoras de  servicios y las entidades promotoras escogidas por los entes territoriales,  deberán cumplir anualmente los procedimientos establecidos para tener derecho a  participar en la nueva escogencia.    

Parágrafo.  También podrán ser sujetos del programa aquellas personas que no residan en una  institución sin ánimo de lucro.”.    

Artículo 12. Presentación  y aprobación de solicitudes. Las personas interesadas en ser beneficiarias del  programa deberán presentar anualmente solicitud por escrito ante los municipios,  distritos o las entidades promotoras.    

La solicitud también  podrá ser presentada a través de alguna de las instituciones a que se refiere  el artículo 10 del presente decreto. La solicitud deberá contener entre otros  aspectos, los siguientes: el número y nombre de los ancianos que aspira  atender, la clase de servicios a prestar, la forma como se atenderán, y la  información sobre los recursos humanos y económicos con que cuenta para prestar  dichos servicios, los cuales deberán ser diferentes de los que se le asigne en  caso de ser seleccionada.    

Para estos efectos, el  ente territorial correspondiente deberá, si lo requiere, seleccionar con la  suficiente antelación las entidades promotoras, de forma que éstas puedan  llevar a cabo el proceso de promoción y selección de los beneficiarios antes  del inicio del programa para la siguiente vigencia fiscal. En todo caso, la  selección deberá efectuarse dentro de los tres últimos meses del año  inmediatamente anterior a la iniciación del programa.    

Las entidades promotoras  contarán con un mes a partir de su escogencia para definir las personas  beneficiarias del auxilio, de acuerdo con la cobertura aprobada.    

Parágrafo transitorio.  Para el año de 1994, el proceso de selección de las entidades promotoras se  llevará a cabo en el mes siguiente a la fecha de la comunicación a los  municipios de la información necesaria para la iniciación del programa, por  parte del Fondo de Emergencia y Solidaridad Social, Foses.    

Artículo 13. Modificado por el Decreto 1387 de 1995,  artículo 4º. Ancianos  indigentes minusválidos. Para efectos de auxilio, se entiende como ancianos  indigentes minusválidos a aquellas personas que, habiendo cumplido con los  requisitos definidos en el artículo 11 del Decreto 1135 de 1994, hayan perdido el cincuenta por  ciento (50%) o más de su capacidad laboral.    

Texto inicial:  “Ancianos Indigentes Minusválidos. Para efectos del  auxilio para ancianos indigentes minusválidos, se entenderá que son aquellos  que cumpliendo con los requisitos definidos en el artículo 11 del presente  decreto, hayan perdido más del 70% de su capacidad laboral y sean mayores de  cincuenta (50) años de edad. Esta condición podrá ser revisada anualmente por  el Consejo Nacional de Política Social.”.    

Artículo 14. Certificación  del grado de invalidez. El grado de invalidez, al que se refiere el artículo  anterior, será determinado por las juntas que para dicho objeto fueron creadas  por la Ley 100 de 1993. Este  será revisable cada tres años por mejoría de la situación de minusvalía o por  error de diagnóstico, en el caso que el anciano haya sido calificado como  beneficiario durante esos tres años. De lo contrario, tendrá que ser  certificada cada vez que se solicite el auxilio.    

La solicitud para la  determinación del grado de invalidez será realizada por el anciano que aspira a  ser beneficiario del auxilio, o por la institución prestadora de servicios en la  que reside el anciano, responsable de su identificación.    

La certificación y la  revisión serán pagadas por la entidad promotora con los recursos entregados por  los entes territoriales del nivel distrital o municipal participantes en el  programa o directamente por estos últimos.    

Artículo 15. Ancianos  dementes. La demencia será determinada por cualquiera de las Entidades  Prestadoras de Salud, EPS, del Sistema de Seguridad Social en Salud, con cargo  al mismo y sólo si se trata de ancianos afiliados al régimen subsidiado de  salud y cumplen las otras condiciones establecidas en la Ley 100 de 1993, en el  presente decreto y por el Consejo Nacional de Política Social.    

Artículo 16. Modificado por el Decreto 1387 de 1995,  artículo 5º. Pérdida  del subsidio o auxilio.    

El anciano beneficiario del subsidio  lo perderá, cuando deje de cumplir los requisitos establecidos en este Decreto  y en la Ley 100 de 1993, a saber:    

1. Muerte del beneficiario. Es  función de las entidades promotoras hacer control de la defunción de los  ancianos beneficiarios del programa, e informar a los entes territoriales y a  las entidades pagadoras del subsidio.    

2. Mendicidad comprobada. La entidad  promotora del programa será la encargada de comprobar y comunicar esta  situación.    

3. Intento de conservar  fraudulentamente el auxilio.    

4. Pérdida del auxilio por mejoría.  En el caso de minusválidos mayores de 50 años se perderá el auxilio cuando se  compruebe una mejoría del beneficiario del programa que le permita tener más  del 50% de su capacidad laboral.    

5. Por percibir una pensión o  cualquier otro subsidio, diferente a los previstos en el artículo 213 de la Ley 100 de 1993.    

Texto inicial:  “Pérdida del Auxilio. El anciano beneficiario del  subsidio lo perderá cuando deje de cumplir los requisitos establecidos en la  Ley 100 de 1993, a saber:    

-Muerte del  beneficiario. Es función de las entidades promotoras hacer control de la  defunción de los ancianos e informar a los entes territoriales y pagadoras del  beneficio.    

-Mendicidad  comprobada. La entidad promotora del programa será la encargada de comprobar y  comunicar esta situación.    

-Intento por  conservar fraudulentamente el auxilio.    

-Pérdida del  auxilio por mejoría. En el caso de minusválidos mayores de 50 años, se perderá  el auxilio si se comprueba una mejoría que le permita tener más del 30% de su  capacidad laboral.    

-Por  percibir una pensión o cualquier otro subsidio, diferente a los previstos en el  artículo 213 de la Ley 100 de 1993.    

-Las demás que  establezca el Consejo Nacional de Política Social.”.    

Artículo 17. Cedulación  de beneficiarios. Los entes territoriales coordinarán con la Registraduría  Nacional del Estado Civil, los mecanismos para hacer efectiva la cedulación de  los ancianos seleccionados que carezcan de documento de identidad, para lo cual  las entidades promotoras deberán suministrar oportunamente a la respectiva  registraduría municipal, la lista de las personas con derecho al auxilio que se  encuentren en esta situación.    

En el caso de las  instituciones prestadoras de servicios, deberán verificar cuales beneficiarios  del auxilio no cuentan con cédula de ciudadanía, entregando a la respectiva  entidad promotora la información pertinente para efectos de la cedulación.    

CAPITULO IV    

MODALIDADES DE ATENCIAN Y DESTINACION DE LOS  RECURSOS DEL AUXILIO    

Artículo 18. Modalidades.  El programa tendrá tres modalidades.    

1. Ancianos indigentes  que no residen en ninguna institución.    

En este caso los ancianos  recibirán el auxilio de manera individual, al menos trimestralmente, siempre y  cuando mantengan las características que los califican como beneficiarios del  programa. En este caso, los ancianos serán identificados y seleccionados por la  entidad promotora de que trata el artículo 9º del presente decreto.    

En caso de que el  municipio cuente con servicios complementarios para la tercera edad, el anciano  podrá acceder a ellos.    

La totalidad del auxilio  lo entregará la entidad pagadora a los ancianos en dinero, de manera  individual, durante un año, si conservan las condiciones que los califican como  beneficiarios del programa.    

2. Ancianos indigentes  que residen o reciben atención en instituciones sin ánimo de lucro.    

Comprende los ancianos  que reciban atención por las instituciones de que trata el artículo 10 del  presente decreto, quienes se beneficiarán de los servicios que se comprometió a  prestar la entidad al ser seleccionada, con sujeción a lo que sobre el  particular se disponga en el convenio suscrito con el respectivo ente  territorial.    

El auxilio al anciano  podrá ser entregado en cupones expedidos por los municipios, distritos o  entidades promotoras, según sea el caso, los cuales permitirán al anciano  acceder a los servicios que presten las instituciones de que trata el artículo  10 del presente decreto y deberán como mínimo satisfacer las necesidades de  alimentación y vestuario. El anciano de manera individual recibirá directamente  un porcentaje del auxilio pagado al menos trimestralmente, que en todo caso no  será inferior al 10% de su valor, durante un año, siempre y cuando mantenga las  condiciones que lo califican como beneficiario del programa.    

El porcentaje a que se  refiere el inciso anterior, deberá fijarse en los respectivos convenios, y para  su determinación se tendrá en cuenta el costo de recuperación de los servicios  a prestar.    

3. Ancianos minusválidos  y/o dementes.    

En el caso de ancianos  dementes, el auxilio será recibido totalmente por la institución sin ánimo de  lucro en que resida o se atienda al anciano, en su calidad de representante.  Tratándose de ancianos minusválidos indigentes, el auxilio se administrará en  la misma forma.    

Parágrafo 1º Las  modalidades de atención a que se refiere el presente artículo, se aplicarán a  los indígenas, de acuerdo con el plan de cobertura que apruebe el Conpes.    

Parágrafo 2º Sin  perjuicio de los dispuesto en el numeral 2 del presente artículo, los ancianos  residentes en las instituciones prestadoras de servicios podrán recibir la  parte del subsidio que le corresponde en dinero por intermedio de la  institución, en su calidad de representante. Una vez efectuado el cobro la  entidad deberá hacer la entrega del mismo al beneficiario, so pena de las  sanciones previstas en el artículo 10 del presente decreto.    

CAPITULO V    

EXPERIENCIA PILOTO    

Artículo 19. Experiencia  Piloto. Por los años 1994 y 1995, créase una experiencia piloto del programa de  auxilios para ancianos indigentes establecido en el artículo 257 de la Ley 100 de 1993, cuya  ejecución le corresponde adelantar al Fondo de Solidaridad y Emergencia Social,  Foses, con sujeción a las metas y cobertura definidas por el Conpes y a lo dispuesto en el presente decreto.    

Artículo 20. Recursos.  Los recursos serán aportados en el año 1994 exclusivamente por la Nación, y en  el año 1995 por cofinanciación de los entes territoriales en cuantías que no  podrá ser inferiores en términos reales a la aportada por la Nación en el  primer año.    

Artículo 21. Vigencia. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 1º de junio de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Trabajo y  Seguridad Social,    

José Elías Melo Acosta.    

El Director del  departamento Nacional de Planeación,    

Armando Montenegro  Trujillo.              

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