DECRETO 1135 DE 1994
(junio 1º)
por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 257, 258, 259, 260, 261 y 262 de la Ley 100 de 1993
Nota 1: Derogado por el Decreto 569 de 2004, artículo 22 y por el Decreto 2681 de 2003, artículo 22.
Nota 2: Modificado por el Decreto 1387 de 1995.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las conferidas en el artículo 189, numeral 11 y 17 y en el artículo 1. del Decreto ley 1050 de 1968,
D E C R E T A:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar el programa de auxilio para ancianos indigentes de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993.
Artículo 2º Cobertura. El programa de auxilio para ancianos indigentes tendrá la cobertura que anualmente fije el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, con sujeción a las apropiaciones presupuestales. Así mismo, el Conpes definirá un proceso gradual de ampliación de la cobertura del programa de conformidad con la disponibilidad de recursos.
Artículo 3º Recursos del Programa. El programa operará mediante la modalidad de cofinanciación entre la Nación y los entes territoriales, con excepción de lo previsto en el presente decreto para el desarrollo de la experiencia piloto.
El porcentaje de cofinanciación por parte de la Nación será del 50%, el cual podrá ser modificado por el Conpes, sin que dicho ajuste afecte los compromisos adquiridos con anterioridad en los convenios celebrados para el efecto con los entes territoriales participantes en el programa.
A partir de la fecha en que entre en plena operancia el sistema de cofinanciación, es condición indispensable para la transferencia de los recursos a cargo de la Nación, que los entes territoriales participantes giren sus aportes a la cuenta que se abra para la administración de dichos recursos.
El Conpes determinará anualmente los recursos requeridos por el programa de auxilios para los ancianos indigentes, de conformidad con las metas de ampliación de cobertura, para lo cual el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social, FIS, cofinanciará la ejecución del programa.
Parágrafo. De manera transitoria, la ejecución del programa para la experiencia piloto de que tratan los artículos 19 y 20 del presente decreto estará a cargo del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, Foses.
Artículo 4º Criterios de distribución de los recursos. La distribución de los recursos será realizada por los municipios y distritos, y se efectuará dando prioridad a las modalidades de atención que ofrezcan mayor eficiencia en el uso de recursos, teniendo en cuenta los criterios señalados por el Conpes, las condiciones específicas de los ancianos indigentes del municipio o distrito y la infraestructura necesaria requerida que garantice una gestión idónea y descentralizada en los entes territoriales.
En ningún caso, se aprobarán programas que permitan sustituir con los recursos del subsidio, recursos propios o apoyos financieros con que contaba la institución prestadora de servicios de que trata el artículo 10 del presente decreto, para el desarrollo de sus actividades.
Artículo 5º Evaluación, Seguimiento y Control del Programa. El programa será evaluado por lo menos en forma semestral por los municipios y distritos, y en el evento de comprobar que las instituciones prestadoras de servicios han incumplido sin justa causa los compromisos adquiridos en los convenios celebrados para tal efecto; se podrá, en este evento, reorientar los recursos aún no entregados, dando por terminado el convenio, previendo en todo caso que los ancianos puedan continuar recibiendo el beneficio con otra institución.
El FIS realizará anualmente una evaluación y el Consejo Directivo podrá solicitar evaluaciones o auditorías externas del programa.
CAPITULO II
ESTRUCTURA INSTITICIONAL Y ADMINISTRACION DEL PROGRAMA
Artículo 6º Modificado por el Decreto 1387 de 1995, artículo 1º. Dirección del programa.
La dirección del programa estará a cargo de un Consejo Directivo integrado por los siguientes miembros:
1. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, o su delegado, quien lo presidirá.
2. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
3. Un consejero de la Presidencia de la República, o su delegado.
4. El representante legal de la entidad ejecutora del programa, o su delegado, quien asistirá a las reuniones del Consejo con voz pero sin voto.
5. El Director General del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social, o su delegado, quien asistirá a las reuniones del Consejo con voz pero sin voto.
Parágrafo: La Secretaría Técnica del Consejo Directivo estará a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Texto inicial: “Dirección del Programa. La dirección del programa estará a cargo de un Consejo Directivo integrado por los siguientes miembros:
-El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, o su delegado, quien lo presidirá.
-El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
-Un Consejero de la Presidencia de la República, o su delegado.
-El Director General del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social, o su delegado, quien asistirá a las reuniones del Consejo con voz pero sin voto.
Parágrafo. La secretaría técnica del Consejo Directivo estará a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.”.
Artículo 7º Funciones del Consejo Directivo. El Consejo Directivo recomendará al Conpes, de acuerdo con las propuestas de la secretaría técnica, las políticas, las metas de cobertura y los criterios de cofinanciación.
Así mismo, corresponderá al Consejo Directivo, la evaluación del programa con base en los estudios que para tal efecto se contraten, y recomendar al gobierno nacional las medidas que se requieran para lograr la adecuada implementación del mismo.
Artículo 8º Administración y Ejecución del programa. La administración y ejecución del programa de auxilio para ancianos indigentes se hará en forma descentralizada, para lo cual será indispensable la concurrencia de los recursos de cofinanciación de que trata el artículo 3º del presente decreto.
Los municipios y distritos serán los responsables de la ejecución del programa y podrán llevar a cabo su administración directamente, siempre y cuando acrediten que cuentan con la infraestructura y el recurso humano idóneo para tal fin. Igualmente, podrán contratar la administración del programa con una entidad promotora de las que trata el artículo 9. del presente decreto, para lo cual deberán suscribir los convenios respectivos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los departamentos podrán aportar recursos para la cofinanciación en sus municipios, evento en el cual intervendrán en la administración del programa, en los términos que para tal fin se acuerden en los convenios de cofinanciación, en cuyo caso la responsabilidad por la ejecución continuará a cargo de los municipios y distritos.
Parágrafo 1º La identificación de los beneficiarios del programa estará a cargo de los municipios y distritos, utilizando para ello los criterios e instrumentos a los que se refiere el documento Conpes Social número 22 de enero 21 de 1994 y la resolución Conpes 65 de marzo 25 de 1994 del sobre focalización del gasto social.
Parágrafo 2º Los municipios y distritos que participen en el programa elaborarán anualmente un plan referente a los servicios complementarios para la tercera edad a los que se refiere el artículo 261 de la Ley 100 de 1993, que tiene como objetivo principal ofrecer servicios sociales que den respuesta a las necesidades y expectativas de los mayores e incrementen en la sociedad el conocimiento del hecho social del envejecimiento de la población. Estos planes deberán hacer parte integral del respectivo plan de desarrollo.
Artículo 9º Promoción del programa. La promoción del programa estará a cargo de los entes territoriales del nivel municipal o distrital. No obstante lo anterior, la promoción podrá ser contratada por el respectivo ente territorial con una entidad promotora, tales como organizaciones no gubernamentales o entidades especializadas, con sujeción a lo dispuesto en los convenios que sobre el particular se suscriban.
Son obligaciones de quien realice la promoción del programa:
-Difundir el programa a través de los mecanismos que considere más apropiados y eficaces.
-Con base en la identificación realizada por el municipio o distrito, determinar los beneficiarios y las instituciones prestadoras de servicios, de acuerdo con los requisitos establecidos en la ley, el presente decreto, y el Consejo Nacional de Política Social para acceder al programa.
-Crear y mantener una base de datos sobre cada uno de los beneficiarios, con su número de documento de identidad y lugar de residencia.
-Enviar a la entidad pagadora del subsidio la relación de beneficiarios y el número de documento de identidad.
-Desarrollar los instrumentos necesarios para realizar el seguimiento del programa.
-Realizar el seguimiento a las instituciones prestadoras de servicios en cuanto a la calidad de los mismos y el uso de los recursos del programa.
-Realizar el seguimiento a los beneficiarios.
-En el evento que la promoción no la realice directamente el municipio o distrito, la entidad promotora deberá apoyar al ente territorial en la caracterización inicial de la población objeto del programa.
Cuando la entidad encargada de la promoción del programa no cumpla con las funciones previstas en el presente decreto o aquellas señaladas en el respectivo convenio, se declarará la terminación del mismo.
Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que fueren del caso.
Artículo 10. Modificado por el Decreto 1387 de 1995, artículo 2º. Instituciones prestadoras de servicios de atención a los ancianos indigentes.
Los beneficiarios del programa podrán recibir servicios de las instituciones que presten atención a los ancianos indigentes. Estas deberán ser instituciones sin ánimo de lucro, de naturaleza pública, privada o mixta, de cualquier nivel, sujetas en su organización y a lo dispuesto en los Decretos 3130 de 1968, 130 de 1976, en las normas aplicables a las entidades del sector social solidario y demás disposiciones legales pertinentes.
En aquellas entidades territoriales en las que la ejecución del programa no pueda ser llevada a cabo por las instituciones a las que se refiere el inciso anterior, ésta será desarrollada por instituciones de utilidad común, tales como juntas de acción comunal, organizaciones eclesiásticas, cooperativas y organizaciones de participación ciudadana.
Son obligaciones de estas instituciones, entre otras, las siguientes:
a) Prestar un servicio de buena calidad;
b) Usar los recursos del programa en la atención exclusiva de los ancianos;
c) Procurar aumentos de cobertura;
d) Informar a la entidad promotora cualquier cambio que afecte la condición del beneficiario.
Si las instituciones prestadoras de servicios no cumplen con las obligaciones previstas en este Decreto, se podrá declarar la terminación del contrato de acuerdo con lo previsto en el mismo.
Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que fueren del caso.
Texto inicial: “Instituciones prestadoras de servicios. Los beneficiarios del programa podrán recibir servicios de las instituciones encargadas de la atención de los ancianos indigentes. Estas deberán ser instituciones sin ánimo de lucro, de naturaleza pública, privada o mixta de cualquier nivel, sujetas en su organización y funcionamiento a lo dispuesto en los decretos 3130 de 1968, 130 de 1976, en las normas aplicables a las entidades del sector social solidario y demás disposiciones legales pertinentes.
Son obligaciones de estas instituciones:
-Prestar un servicio de buena calidad.
-Usar los recursos del programa en la atención exclusiva de los ancianos.
-Procurar aumentos de cobertura.
-Informar a la entidad promotora cualquier cambio que afecte la condición del beneficiario.
Si las instituciones prestadoras de servicios no cumplen con las obligaciones previstas en este decreto, se podrá declarar la terminación del mismo de acuerdo con lo establecido en el convenio.
Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que fueren del caso.”.
CAPITULO III
DE LA SELECCION DE LOS BENEFICIARIOS.
Artículo 11. Modificado por el Decreto 1387 de 1995, artículo 3º. Beneficiarios. Son beneficiarios del programa de auxilio para ancianos indigentes aquellos que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Ser colombiano;
b) Tener sesenta y cinco (65) años o más de edad;
c) Haber residido durante los últimos diez (10) años en el territorio nacional;
d) Carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir o encontrarse en condiciones de extrema pobreza o indigencia;
e) Residir o recibir atención de una institución prestadora de servicios, sin ánimo de lucro para la atención de ancianos indigentes, limitados físicos o mentales y,
f) No depender económicamente de persona alguna.
Los ancianos indigentes, según la definición efectuada por el Consejo Nacional de Política Social, deberán residir en alguno de los entes territoriales que participan en el programa.
Dentro de las condiciones establecidas en este artículo, también podrán acceder al programa los indígenas que tengan cincuenta (50) años o más. Esta misma edad se aplicará para los dementes y minusválidos.
El solo hecho de haber sido beneficiario del programa durante un año, no constituye derecho para continuar siéndolo durante el año siguiente, ni exime al beneficiario de hacer solicitud para los años posteriores. Las instituciones prestadoras de servicios y las entidades promotoras seleccionadas por los entes territoriales deberán cumplir anualmente los procedimientos establecidos para tener derecho a participar de la nueva escogencia.
Parágrafo. También podrán ser sujetos del programa aquellas personas que no residan en una institución sin ánimo de lucro.
Texto inicial: “Beneficiarios. Son beneficiarios del programa de auxilio para ancianos indigentes, aquellos que cumplan con los requisitos definidos en el artículo 257 de la Ley 100 de 1993, a saber:
a) Ser colombiano,
b) Tener mínimo sesenta y cinco (65) años,
c) Residir los últimos diez (10) años en el territorio nacional,
d) Carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir o encontrarse en condiciones de extrema pobreza o indigencia, de acuerdo con la reglamentación que para tal fin establezca el Consejo Nacional de Política Social,
e) Residir en una institución prestadora de servicios, sin ánimo de lucro para la atención de ancianos indigentes, limitados físicos o mentales, y
f) No depender económicamente de persona alguna.
Los ancianos indigentes según la definición efectuada por el Consejo Nacional de Política Social deberán residir en alguno de los entes territoriales participantes en el programa.
Dentro de las condiciones establecidas en este artículo, también podrán acceder al programa los indígenas que tengan cincuenta (50) años o más, conforme a la reglamentación que para el efecto expida el Conpes. Esta misma edad se aplicará para los dementes y minusválidos.
El sólo hecho de haber sido beneficiario del programa durante un año, no constituye derecho para continuar siéndolo el año siguiente, ni exime al beneficiario de hacer la solicitud para años posteriores. Las instituciones prestadoras de servicios y las entidades promotoras escogidas por los entes territoriales, deberán cumplir anualmente los procedimientos establecidos para tener derecho a participar en la nueva escogencia.
Parágrafo. También podrán ser sujetos del programa aquellas personas que no residan en una institución sin ánimo de lucro.”.
Artículo 12. Presentación y aprobación de solicitudes. Las personas interesadas en ser beneficiarias del programa deberán presentar anualmente solicitud por escrito ante los municipios, distritos o las entidades promotoras.
La solicitud también podrá ser presentada a través de alguna de las instituciones a que se refiere el artículo 10 del presente decreto. La solicitud deberá contener entre otros aspectos, los siguientes: el número y nombre de los ancianos que aspira atender, la clase de servicios a prestar, la forma como se atenderán, y la información sobre los recursos humanos y económicos con que cuenta para prestar dichos servicios, los cuales deberán ser diferentes de los que se le asigne en caso de ser seleccionada.
Para estos efectos, el ente territorial correspondiente deberá, si lo requiere, seleccionar con la suficiente antelación las entidades promotoras, de forma que éstas puedan llevar a cabo el proceso de promoción y selección de los beneficiarios antes del inicio del programa para la siguiente vigencia fiscal. En todo caso, la selección deberá efectuarse dentro de los tres últimos meses del año inmediatamente anterior a la iniciación del programa.
Las entidades promotoras contarán con un mes a partir de su escogencia para definir las personas beneficiarias del auxilio, de acuerdo con la cobertura aprobada.
Parágrafo transitorio. Para el año de 1994, el proceso de selección de las entidades promotoras se llevará a cabo en el mes siguiente a la fecha de la comunicación a los municipios de la información necesaria para la iniciación del programa, por parte del Fondo de Emergencia y Solidaridad Social, Foses.
Artículo 13. Modificado por el Decreto 1387 de 1995, artículo 4º. Ancianos indigentes minusválidos. Para efectos de auxilio, se entiende como ancianos indigentes minusválidos a aquellas personas que, habiendo cumplido con los requisitos definidos en el artículo 11 del Decreto 1135 de 1994, hayan perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral.
Texto inicial: “Ancianos Indigentes Minusválidos. Para efectos del auxilio para ancianos indigentes minusválidos, se entenderá que son aquellos que cumpliendo con los requisitos definidos en el artículo 11 del presente decreto, hayan perdido más del 70% de su capacidad laboral y sean mayores de cincuenta (50) años de edad. Esta condición podrá ser revisada anualmente por el Consejo Nacional de Política Social.”.
Artículo 14. Certificación del grado de invalidez. El grado de invalidez, al que se refiere el artículo anterior, será determinado por las juntas que para dicho objeto fueron creadas por la Ley 100 de 1993. Este será revisable cada tres años por mejoría de la situación de minusvalía o por error de diagnóstico, en el caso que el anciano haya sido calificado como beneficiario durante esos tres años. De lo contrario, tendrá que ser certificada cada vez que se solicite el auxilio.
La solicitud para la determinación del grado de invalidez será realizada por el anciano que aspira a ser beneficiario del auxilio, o por la institución prestadora de servicios en la que reside el anciano, responsable de su identificación.
La certificación y la revisión serán pagadas por la entidad promotora con los recursos entregados por los entes territoriales del nivel distrital o municipal participantes en el programa o directamente por estos últimos.
Artículo 15. Ancianos dementes. La demencia será determinada por cualquiera de las Entidades Prestadoras de Salud, EPS, del Sistema de Seguridad Social en Salud, con cargo al mismo y sólo si se trata de ancianos afiliados al régimen subsidiado de salud y cumplen las otras condiciones establecidas en la Ley 100 de 1993, en el presente decreto y por el Consejo Nacional de Política Social.
Artículo 16. Modificado por el Decreto 1387 de 1995, artículo 5º. Pérdida del subsidio o auxilio.
El anciano beneficiario del subsidio lo perderá, cuando deje de cumplir los requisitos establecidos en este Decreto y en la Ley 100 de 1993, a saber:
1. Muerte del beneficiario. Es función de las entidades promotoras hacer control de la defunción de los ancianos beneficiarios del programa, e informar a los entes territoriales y a las entidades pagadoras del subsidio.
2. Mendicidad comprobada. La entidad promotora del programa será la encargada de comprobar y comunicar esta situación.
3. Intento de conservar fraudulentamente el auxilio.
4. Pérdida del auxilio por mejoría. En el caso de minusválidos mayores de 50 años se perderá el auxilio cuando se compruebe una mejoría del beneficiario del programa que le permita tener más del 50% de su capacidad laboral.
5. Por percibir una pensión o cualquier otro subsidio, diferente a los previstos en el artículo 213 de la Ley 100 de 1993.
Texto inicial: “Pérdida del Auxilio. El anciano beneficiario del subsidio lo perderá cuando deje de cumplir los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, a saber:
-Muerte del beneficiario. Es función de las entidades promotoras hacer control de la defunción de los ancianos e informar a los entes territoriales y pagadoras del beneficio.
-Mendicidad comprobada. La entidad promotora del programa será la encargada de comprobar y comunicar esta situación.
-Intento por conservar fraudulentamente el auxilio.
-Pérdida del auxilio por mejoría. En el caso de minusválidos mayores de 50 años, se perderá el auxilio si se comprueba una mejoría que le permita tener más del 30% de su capacidad laboral.
-Por percibir una pensión o cualquier otro subsidio, diferente a los previstos en el artículo 213 de la Ley 100 de 1993.
-Las demás que establezca el Consejo Nacional de Política Social.”.
Artículo 17. Cedulación de beneficiarios. Los entes territoriales coordinarán con la Registraduría Nacional del Estado Civil, los mecanismos para hacer efectiva la cedulación de los ancianos seleccionados que carezcan de documento de identidad, para lo cual las entidades promotoras deberán suministrar oportunamente a la respectiva registraduría municipal, la lista de las personas con derecho al auxilio que se encuentren en esta situación.
En el caso de las instituciones prestadoras de servicios, deberán verificar cuales beneficiarios del auxilio no cuentan con cédula de ciudadanía, entregando a la respectiva entidad promotora la información pertinente para efectos de la cedulación.
CAPITULO IV
MODALIDADES DE ATENCIAN Y DESTINACION DE LOS RECURSOS DEL AUXILIO
Artículo 18. Modalidades. El programa tendrá tres modalidades.
1. Ancianos indigentes que no residen en ninguna institución.
En este caso los ancianos recibirán el auxilio de manera individual, al menos trimestralmente, siempre y cuando mantengan las características que los califican como beneficiarios del programa. En este caso, los ancianos serán identificados y seleccionados por la entidad promotora de que trata el artículo 9º del presente decreto.
En caso de que el municipio cuente con servicios complementarios para la tercera edad, el anciano podrá acceder a ellos.
La totalidad del auxilio lo entregará la entidad pagadora a los ancianos en dinero, de manera individual, durante un año, si conservan las condiciones que los califican como beneficiarios del programa.
2. Ancianos indigentes que residen o reciben atención en instituciones sin ánimo de lucro.
Comprende los ancianos que reciban atención por las instituciones de que trata el artículo 10 del presente decreto, quienes se beneficiarán de los servicios que se comprometió a prestar la entidad al ser seleccionada, con sujeción a lo que sobre el particular se disponga en el convenio suscrito con el respectivo ente territorial.
El auxilio al anciano podrá ser entregado en cupones expedidos por los municipios, distritos o entidades promotoras, según sea el caso, los cuales permitirán al anciano acceder a los servicios que presten las instituciones de que trata el artículo 10 del presente decreto y deberán como mínimo satisfacer las necesidades de alimentación y vestuario. El anciano de manera individual recibirá directamente un porcentaje del auxilio pagado al menos trimestralmente, que en todo caso no será inferior al 10% de su valor, durante un año, siempre y cuando mantenga las condiciones que lo califican como beneficiario del programa.
El porcentaje a que se refiere el inciso anterior, deberá fijarse en los respectivos convenios, y para su determinación se tendrá en cuenta el costo de recuperación de los servicios a prestar.
3. Ancianos minusválidos y/o dementes.
En el caso de ancianos dementes, el auxilio será recibido totalmente por la institución sin ánimo de lucro en que resida o se atienda al anciano, en su calidad de representante. Tratándose de ancianos minusválidos indigentes, el auxilio se administrará en la misma forma.
Parágrafo 1º Las modalidades de atención a que se refiere el presente artículo, se aplicarán a los indígenas, de acuerdo con el plan de cobertura que apruebe el Conpes.
Parágrafo 2º Sin perjuicio de los dispuesto en el numeral 2 del presente artículo, los ancianos residentes en las instituciones prestadoras de servicios podrán recibir la parte del subsidio que le corresponde en dinero por intermedio de la institución, en su calidad de representante. Una vez efectuado el cobro la entidad deberá hacer la entrega del mismo al beneficiario, so pena de las sanciones previstas en el artículo 10 del presente decreto.
CAPITULO V
EXPERIENCIA PILOTO
Artículo 19. Experiencia Piloto. Por los años 1994 y 1995, créase una experiencia piloto del programa de auxilios para ancianos indigentes establecido en el artículo 257 de la Ley 100 de 1993, cuya ejecución le corresponde adelantar al Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, Foses, con sujeción a las metas y cobertura definidas por el Conpes y a lo dispuesto en el presente decreto.
Artículo 20. Recursos. Los recursos serán aportados en el año 1994 exclusivamente por la Nación, y en el año 1995 por cofinanciación de los entes territoriales en cuantías que no podrá ser inferiores en términos reales a la aportada por la Nación en el primer año.
Artículo 21. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 1º de junio de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
José Elías Melo Acosta.
El Director del departamento Nacional de Planeación,
Armando Montenegro Trujillo.