DECRETO 1135 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 1135 DE  1992    

(julio 7)    

POR EL CUAL SE INTRODUCEN  ALGUNAS MODIFICACIONES AL ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO.    

Nota: Ver Decreto 663 de 1993,  artículo 339.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial de las que le confieren el artículo 50 transitorio de la Constitución  Política de Colombia,    

DECRETA:    

Artículo 1°  Adiciónase el artículo 1.1.1.1.7. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero  con el siguiente parágrafo:    

“Parágrafo. Las  sociedades de servicios financieros tienen, con arreglo a lo previsto en el  Libro Segundo del presente Estatuto, el carácter de instituciones  financieras”.    

Artículo 2°  Adiciónase el artículo 1.1.2.0.6. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero  con el siguiente parágrafo:    

“Parágrafo. La  entidad, cualquiera sea su naturaleza, deberá efectuar la inscripción de la  escritura de constitución en el registro mercantil, en la forma establecida  para las sociedades por acciones, sin perjuicio de la inscripción de todos los  demás actos, libros y documentos en relación con los cuales se le exija a  dichas sociedades tal formalidad”.    

“Artículo 3°  Adiciónase el Capítulo II, Título Unico Parte II, Libro Primero del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente artículo:    

“Artículo 1.2.0.2.8.  INFORMACION A LA JUNTA DIRECTIVA. Los representantes legales de las entidades  vigiladas estarán obligados a dar lectura, en la junta directiva, de aquellas  comunicaciones dirigidas por la Superintendencia Bancaria, cuando tal  requerimiento se formule, de lo cual se dejará constancia en las respectivas  actas”.    

Artículo 4°  El parágrafo del artículo 1.3.1.1.3. del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, quedará así:    

“Parágrafo. El valor  pagado de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones se tendrá en  cuenta para efectos del cumplimiento de este artículo, cuando en el respectivo  prospecto de emisión se determine que, en los eventos de liquidación, el  importe de su valor quedará subordinado al pago del pasivo externo y siempre  que se cumplan los requisitos consagrados en el artículo 1.3.3.0.2. del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en armonía con los artículos 1.3.3.0.3.  y 1.3.3.0.4. del mismo ordenamiento”.    

Artículo 5°  El artículo 1.3.2.0.1. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado  por el artículo 2°. del Decreto 2815 de 1991,  quedará así:    

“Reserva legal en  establecimientos de crédito y sociedades de servicios financieros y de  capitalización. Los establecimientos de crédito, sociedades de servicios  financieros y sociedades de capitalización deberán constituir una reserva legal  que ascenderá por lo menos al cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito,  formada con el diez por ciento (10%) de las utilidades líquidas de cada  ejercicio.    

“Sólo será  procedente la reducción de la reserva legal cuando tenga por objeto enjugar  pérdidas acumuladas que excedan del monto total de las utilidades obtenidas en  el correspondiente ejercicio y de las no distribuidas de ejercicios anteriores  o cuando el valor liberado se destine a capitalizar la entidad mediante la  distribución de dividendo en acciones”.    

Artículo 6°  El parágrafo segundo (transitorio) del artículo 1.6.0.0.1. del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:    

“Parágrafo segundo.  Para la determinación del capital mínimo que han de satisfacer las entidades  que proyecten convertirse, conforme a lo previsto en el presente artículo, se  tendrá en cuenta, además de los montos de capital pagado y reserva legal a que  se alude en el artículo 1.3.1.1.2. de este Estatuto, el superávit por  donaciones, teniendo en cuenta para el efecto las reglas contables que conforme  a sus facultades expida la Superintendencia Bancaria”.    

Artículo 7°  La letra c) del artículo 1.8.2.3.3. del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, quedará así:    

“c) Autorizar los  períodos de restituciones y pagos a los que se refieren los artículos  1.8.2.3.16. y 1.8.2.3.18. de este Estatuto”.    

Artículo 8°  Adiciónase el artículo 1.8.3.0.5. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero  con el siguiente parágrafo:    

“Parágrafo. En el  caso en que la participación de la Nación o sus entidades descentralizadas en  el capital de una institución financiera o entidad aseguradora se reduzca a  menos del cincuenta por ciento (50%), dejarán de aplicarse a esa institución o  entidad las normas especiales que se hubieren dictado de manera especifica para  una u otra. En consecuencia, a partir del momento en que se produzca la  mencionada reducción, la institución financiera o entidad aseguradora se regirá  únicamente por las normas generales aplicables a la clase o tipo de entidad a  que pertenezca. No obstante, la Superintendencia Bancaria podrá señalar un  programa de desmonte de las operaciones que se venían desarrollando con base en  las normas a las que se refiere el presente parágrafo, cuya duración no podrá  exceder de dos (2) años”.    

Artículo 9°  La letra f) del artículo 2.1.2.1.1. del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, quedará así:    

“f) Aceptar para su  pago, en fecha futura, letras de cambio que se originen en transacciones de  bienes correspondientes a compraventas nacionales o internacionales”.    

Artículo 10. La letra c)  del artículo 2.1.2.1.2. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,  modificada por el artículo 4° del Decreto 2815 de 1991,  quedará así:    

“c) No podrán  conceder financiación, directa o indirectamente, con el objeto de poner en  capacidad a cualquier persona de adquirir acciones o bonos obligatoriamente  convertibles en acciones, de la propia entidad o de cualquier institución  financiera o entidad aseguradora, salvo que dicha adquisición esté referida a  acciones colocadas en forma primaria o se realice en proceso de privatización y  que el préstamo sea hecho sobre otras seguridades que tengan un valor comercial  conocido igual o superior al ciento veinticinco por ciento (125%) de la  cantidad prestada. Cualquier establecimiento bancario que viole esta  disposición pagará una multa al Tesoro Nacional hasta por un valor igual al  monto del préstamo concedido”.    

Artículo 11. La letra e)  del artículo 2.1.2.1.2. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará  así:    

“e) No podrán  limitar o restringir en forma alguna la cuantía de los saldos provenientes de  depósitos en cuentas corrientes; en caso de terminación unilateral del contrato  de cuenta corriente bancaria deberán dejarse consignados expresamente los  motivos que la determinaron, los cuales han de corresponder a los definidos en  los respectivos manuales del establecimiento bancario”.    

Artículo 12. Adiciónase  el articulo 2.1.2.1.2. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con la  siguiente letra:    

“g) No podrán  otorgar hipoteca o prenda que afecte la libre disposición de sus activos, salvo  que se confiera para garantizar el pago del precio que quede pendiente de  cancelar al adquirir el bien o que tenga por objeto satisfacer los requisitos  generales impuestos por el Banco de la República, por el Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras o por las entidades financieras de redescuento para  realizar operaciones con tales instituciones, ni tampoco podrán transferir sus  propios activos en desarrollo de contratos de arrendamiento financiero, en la  modalidad de lease back”.    

Artículo 13. El artículo  2.1.2.1.16. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:    

“Libreta. Con  excepción de lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.14, ningún establecimiento  bancario podrá pagar depósitos de ahorros, o una parte de ellos, o los  intereses, sin que se presente la libreta u otra constancia de depósito y se  haga en ella el respectivo asiento al tiempo del pago, salvo en aquellos casos  en que el pago se produzca mediante la utilización por parte del usuario de un  medio electrónico que permita dejar evidencia fidedigna de la transacción  realizada.    

“La junta directiva  de cualquier establecimiento bancario puede en sus reglamentos establecer que  se haga el pago en caso de pérdida de las libretas u otras constancias de  depósito o en otros casos excepcionales en que éstas no puedan presentarse sin  pérdidas o grave inconveniente para los depositantes. El derecho de hacer tales  pagos cesará cuando lo disponga el Superintendente, si éste se cerciorare de  que tal derecho se ejerce por el banco de una manera inconveniente; pero pueden  hacerse los pagos en virtud de sentencia u orden judicial”.    

Artículo 14. El artículo  2.1.2.2.1. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el Decreto 2843 de 1991,  quedará así:    

“Artículo 2.1.2.2.1.  OBJETO. Las corporaciones financieras tienen por objeto fundamental la  movilización de recursos y la asignación de capital para promover la creación,  reorganización, fusión, transformación y expansión de cualquier tipo de  empresas, como también para participar en su capital, promover la participación  de terceros, otorgarles financiación a mediano y largo plazo y ofrecerles  servicios financieros especializados que contribuyan a su desarrollo.    

“Parágrafo primero.  De las empresas a que se refiere el presente artículo se exceptúan las  instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria,  salvo las sociedades de servicios financieros y los establecimientos de  crédito. En relación con los establecimientos de crédito se podrán celebrar las  operaciones señaladas en la letra b) del artículo 2.1.2.2.10. y en el artículo  2.2.2 2.1. de este Estatuto.    

“Parágrafo segundo.  Las cooperativas o asociaciones cuyo objeto sea la comercialización de bienes  de origen nacional producidos por la pequeña y mediana industria y  agroindustria podrán obtener financiación por parte de las corporaciones  financieras”.    

Artículo 15. El artículo  2.1.2.2.3. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:    

“INCUMPLIMIENTO DEL  COEFICIENTE DE DEFINICION. La corporación financiera que durante tres (3)  semestres consecutivos presente un coeficiente de definición inferior al  exigido por el artículo anterior del presente Estatuto se transformará en  compañía de financiamiento comercial en un término máximo de dos (2) años,  según el programa que apruebe la Superintendencia Bancaria. En tal caso la  entidad únicamente podrá efectuar las operaciones autorizadas para las  compañías de financiamiento comercial.    

“Lo anterior sin  perjuicio de que los contratos válidamente celebrados por la respectiva  corporación produzcan sus efectos hasta su vencimiento, en los términos y condiciones  inicialmente pactados.    

“Si la entidad  respectiva no se transforma en compañía de financiamiento comercial o si el  programa correspondiente no le es aprobado por la Superintendencia Bancaria en  un término máximo de cuatro (4) meses, contados desde la fecha en que termine  el semestre en que se produzca el tercer incumplimiento, tendrá un plazo de  veinticuatro (24) meses para liquidar sus captaciones y colocaciones dentro de  un programa de desmonte paulatino que vigilará y regulará la Superintendencia  Bancaria.    

“Parágrafo. Las  corporaciones financieras de creación legal en las cuales la Nación o sus  entidades descentralizadas mantengan el cincuenta por ciento (50%) o más del  capital social estarán exentas de acreditar el coeficiente a que se refiere el  artículo anterior del presente Estatuto.    

 “Las corporaciones financieras que a la  fecha de entrada en vigencia de la presente disposición se encontraban  exceptuadas de la obligación de demostrar el cumplimiento del coeficiente  dispondrán de un plazo de dos (2) años para acreditar que satisfacen la  exigencia legal”.    

“Artículo 16.  Adiciónase la Sección Segunda, Capítulo II Título II, Parte Primera del Libro  Segundo del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con la siguiente  disposición:    

“Artículo 2.1.2.2.6.  OPERACIONES DE CREDITO CON SOCIEDADES DE LEASING. Sin perjuicio de lo dispuesto  en el artículo anterior, las corporaciones financieras también podrán conceder  crédito a las sociedades de leasing para la adquisición de bienes que se colocarán  en arrendamiento financiero”.    

Artículo 17. El parágrafo  primero del artículo 2.1.2.2.13. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,  quedará así:    

“Paráqrafo primero.  Se exceptúa de estas disposiciones las corporaciones financieras de creación  legal en las cuales la Nación o sus entidades descentralizadas mantengan el  cincuenta por ciento (50%) o más del capital social”.    

Artículo 18. Adiciónase  el artículo 2.1.2.2.13 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el  siguiente parágrafo:    

“Parágrafo tercero.  Aquellas corporaciones financieras que a la fecha de entrada en vigencia de la  presente disposición se encontraban exceptuadas de la realización obligatoria  de inversiones de capital, dispondrán de un término máximo de dos (2) años para  acreditar el nivel de inversiones exigido respecto del capital pagado y reserva  legal que registran a la misma fecha; cualquier aumento que en adelante  presenten los mencionados rubros implicará la obligación de efectuar  inversiones de capital en la forma y términos indicados en este artículo. Del  mismo plazo dispondrán las corporaciones financieras de creación legal en las  cuales, con posterioridad a la entrada en vigencia de esta norma, se disminuya  la participación de la Nación ó de sus entidades descentralizadas a menos del  cincuenta por ciento (50%), caso en el cual el término se contará desde la  fecha en que se produjo la reducción”.    

Artículo 19. El artículo  2.1.2.2.24. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el Decreto 2843 de 1991,  quedará así:    

“INVERSIONES EN  SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS Y EN ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO. Las  inversiones de capital que realicen las corporaciones financieras en las  sociedades de servicios financieros serán computables para el cumplimiento de  la proporción establecida en el artículo 2.1.2.2.13. y se someterán a la  limitación señalada en la letra b) del artículo 2.2.1.2.1. del presente  Estatuto.    

“Las inversiones de  capital que realicen las corporaciones financieras en establecimientos de  crédito no computarán dentro de la base para establecer el porcentaje mínimo  que debe cumplirse conforme al artículo 2.1.2.2.13. de este Estatuto”.  Artículo 20. Adiciónase la Subsección Cuarta, Sección Segunda, Capítulo III,  Título II , Parte Primera, Libro Segundo del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero con el siguiente artículo:    

“Artículo  2.1.2.3.22. OFERTA DE TASAS. Las tasas de interés que ofrezcan reconocer las  corporaciones de ahorro y vivienda por concepto de depósitos en cuenta de  ahorros de valor constante o de los depósitos ordinarios serán informadas al  público en la forma y términos que establezca la Superintendencia  Bancaria”.    

Artículo 21. Adiciónase  la Subsección Cuarta, Sección Segunda, Capítulo III, Título II, Parte Primera,  Libro Segundo del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente  artículo:    

“Artículo  2.1.2.3.23. ENTREGA DE DEPOSITOS SIN JUICIO DE SUCESION E INEMBARGABILIDAD. En  razón de lo dispuesto por el artículo 1.9.0.0.1. del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero la entrega por parte de las corporaciones de ahorro y  vivienda de los saldos de depósitos en cuenta de ahorros y de depósitos  ordinarios, así como la inembargabilidad de los mismos, se sujetará a las  disposiciones contenidas en los artículos 2.1.2.1.20. y 2.1.2.1.21. de este  Estatuto”.    

Artículo 22. El artículo  2.1.3.1.1. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:    

“OPERACIONES AUTORIZADAS.  Las sociedades fiduciarias especialmente autorizadas por la Superintendencia  Bancaria podrán, en desarrollo de su objeto social:    

“a) Tener la calidad  de fiduciarios, según lo dispuesto en el artículo 1226 del Código de Comercio;    

“b) Celebrar encargos  fiduciarios que tengan por objeto la realización de inversiones, la  administración de bienes o la ejecución de actividades relacionadas con el  otorgamiento de garantías por terceros para asegurar el cumplimiento de  obligaciones, la administración o vigilancia de los bienes sobre los que  recaigan las garantías y la realización de las mismas, con sujeción a las  restricciones que la ley establece;    

“c) Obrar como  agente de transferencia y registro de valores;    

“d) Obrar como  representante de tenedores de bonos;    

“e) Obrar, en los  casos en que sea procedente con arreglo a la ley, como síndico, curador de  bienes o como depositario de sumas consignadas en cualquier juzgado, por orden  de autoridad judicial competente o por determinación de las personas que tengan  facultad legal para designarlas con tal fin, y    

“f) Prestar  servicios de asesoría financiera”.    

Artículo 23. Adiciónase  el artículo 2.1.3.1.3. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el  siguiente parágrafo:    

Parágrafo. “En  aquellos casos en que el contrato no reproduzca el reglamento del fondo común  ordinario, la sociedad fiduciaria estará obligada a entregar al inversionista  copia del mismo, de lo cual deberá quedar constancia en el documento que  contenga el contrato”.    

Artículo 24. Adiciónase  como inciso cuarto del artículo 2.1.3.1.5. del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, el siguiente párrafo:    

“Los recursos del  fondo podrán destinarse a la celebración de operaciones activas de reparto,  siempre que éstas se realicen sobre los títulos a que se refiere el presente  artículo”.    

Artículo 25. El parágrafo  tercero del artículo 2.1.3.1.5. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,  quedará así:    

“Parágrafo tercero.  Las sociedades fiduciarias deberán invertir en depósitos o títulos de deuda  cuyo vencimiento no exceda de quince (15) días y hayan sido emitidos o  garantizados por la Nación, el Banco de la República, la Financiera Energética  Nacional, FEN u otros establecimientos de crédito del país el porcentaje que  sobre el promedio mensual del activo del fondo común ordinario señale el  Gobierno Nacional.    

“La Superintendencia  Bancaria verificará mensualmente el cumplimiento de esta obligación, con base  en el promedio diario que hayan registrado en el mes calendario inmediatamente  anterior los depósitos o inversiones indicados en el inciso anterior.    

“Mientras el  Gobierno Nacional señala por primera vez el porcentaje a que hace referencia el  presente parágrafo, el mismo será del diez por ciento (10%)”.    

Artículo 26. La letra i)  del artículo 2.1.3.1.14. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará  así:    

“i) El porcentaje  máximo que un solo constituyente puede mantener, por sí o por interpuesta  persona, en el fondo. Dichos porcentaje no podrá exceder del cinco por ciento  (5%) del valor del fondo, salvo durante los primeros seis meses de operación,  en los cuales podrá, contemplarse un porcentaje mayor, conforme a lo que al  respecto apruebe la Superintendencia Bancaria”;    

Artículo 27. El artículo  2.1.3.1.17. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:    

“MARGEN DE  SOLVENCIA. El valor de los recursos recibidos por una entidad fiduciaria para  la integración de fondos comunes de inversión o de fondos de pensiones no podrá  exceder de los límites que al efecto señale el Gobierno Nacional.    

“Parágrafo  (transitorio). Mientras el Gobierno Nacional señala los límites a que hace  referencia este artículo, el valor total de los recursos recibidos por una  sociedad fiduciaria para la integración del fondo común ordinario no podrá  exceder de cuarenta y ocho (48) veces el monto de su capital pagado y reserva  legal, ambos saneados”.    

Artículo 28. Adiciónase  el artículo 2.1.3.3.1. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el  siguiente inciso:    

“Los almacenes  generales de depósito podrán, por cuenta del acreedor, ejercer la vigilancia de  los bienes dados en prenda sin tenencia y contratar por cuenta de sus clientes  el transporte de las mercancías”.    

Artículo 29. El artículo  2.1.3.3.2. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:    

“OPERACIONES DE  CREDITO. Los almacenes generales de depósito podrán otorgar crédito directo a  sus clientes o gestionarlo por cuenta de estos, sin responsabilidad, para  suplir los gastos que se produzcan y guarden relación con la prestación de sus  servicios, diferentes de las tarifas de almacenamiento, sin que el total del  crédito otorgado por el almacén sobrepase el treinta por ciento (30%) del valor  de la respectiva mercancía, la cual se mantendrá depositada guardando siempre  el porcentaje citado en relación con el monto o saldo del crédito pendiente.    

“Los Créditos sólo  se otorgarán con recursos propios del almacén, el cual deberá exigir adecuadas  garantías a sus clientes.    

“Parágrafo. La  certificación que expida la Superintendencia Bancaria sobre la existencia y el  monto de los saldos que resulten a favor de los almacenes por cualquiera de los  anteriores conceptos prestará mérito ejecutivo, sin perjuicio de los derechos  de retención y privilegios consagrados en el artículo 2.1.3.3.6. del presente  estatuto”.    

Artículo 30. Adiciónase  el artículo 2.1.3.3.3. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el  siguiente parágrafo:    

“Parágrafo. En caso  de que el almacén general de depósito opte por pagar el valor por el cual las  mercancías se encuentren registradas en su contabilidad, puede hacer el pago  por consignación, depositándolo en un banco legalmente autorizado para recibir  depósitos judiciales, que funcione en el lugar donde debe hacerse el pago, con  obligación de dar aviso al beneficiario”.    

Artículo 31. La letra n)  del articulo 2.1.3.3.7. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará  así:    

“n) Fijar la  relación entre el valor de los depósitos de mercancías que los almacenes  generales de depósito pueden tener en su patrimonio técnico”.    

Artículo 32. El artículo  2.1.4.1.1. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:    

“REGIMEN FINANCIERO DE  LOS ORGANISMOS COOPERATIVOS DE GRADO SUPERIOR DE CARACTER FINANCIERO. Los  organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero ejercerán la  actividad financiera por medio de secciones de ahorro, a través de las cuales  realizarán las operaciones señaladas en el artículo 2.1.4.1.5. de este Estatuto  y las permitidas a las secciones de ahorro de bancos comerciales, bajo el  régimen y disposiciones propios de estos y del régimen cooperativo en lo  pertinente.    

“Sin perjuicio de la  existencia de aportes mínimos no reducibles, conforme a la Ley 79 de 1988, en los  estatutos deberá establecerse el capital destinado para la sección de ahorros,  el cual no podrá ser inferior al monto que fije el Gobierno Nacional y también  tendrá el carácter de mínimo e irreductible”.    

Artículo 33. El artículo  2.1.4.1.5. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:    

“OPERACIONES  ADMISIBLES. Los depósitos captados por organismos cooperativos de grado  Superior de carácter financiero a través de las secciones de ahorro, de que  trata el artículo 2.1.4.1.1. del presente Estatuto, sólo podrán destinarse al  desarrollo de las siguientes operaciones:    

“a) Adquisición o  descuento de créditos hipotecarios estipulados mediante el sistema de Unidades  de Poder Adquisitivo Constante (UPAC);    

“b) Otorgamiento de  créditos ordinarios o de fomento, y    

“c) Inversión en  instrumentos representativos de captaciones emitidos por establecimientos de  crédito o en títulos emitidos por entidades de derecho público o sociedades  anónimas nacionales”.    

Artículo 34. Adiciónase  el Capítulo Primero, Título IV, Parte Primera, Libro Segundo del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero con la siguiente disposición:    

“Artículo 2.1.4.1.9.  INVERSIONES ADMISIBLES. Los organismos cooperativos de grado superior de  carácter financiero podrán efectuar inversiones en las siguientes  instituciones:    

“a) Entidades de  servicios financieros o de servicios técnicos o administrativos, con sujeción a  los requisitos y restricciones establecidos en el Capítulo II, Título I, Parte  Segunda, Libro Segundo del presente Estatuto, y    

“b) Entidades  cooperativas a las cuales se afilien con fines de representación o en entidades  cooperativas que ofrezcan de manera exclusiva servicios de asistencia técnica,  educación o capacitación, en cuanto su participación sea requerida para el  desarrollo de su objeto social, en proporción no mayor a un cincuenta por  ciento (50%) de la diferencia entre el capital asignado a la sección de ahorros  y su capital social pagado.    

“Parágrafo. Los  organismos cooperativos de segundo grado superior e instituciones auxiliares  del cooperativismo de carácter financiero no podrán realizar aportes de capital  en sus cooperativas socias”.    

Artículo 35. El artículo  2.2.1.1.2. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adicionado por el Decreto 57 de 1992,  quedará así:    

“INVERSIONES NO  AUTORIZADAS EN INSTITUCIONES FINANCIERAS Y ENTIDADES ASEGURADORAS. Sin  perjuicio de la aplicación de las sanciones legales que resulten procedentes,  en el evento en que los establecimientos de crédito, las sociedades de  servicios financieros y las sociedades de capitalización efectúen inversiones  en instituciones financieras o en entidades aseguradoras en cuyo capital no  tengan capacidad legal para participar, como operación propia de su objeto  social, deberán proceder a su inmediata enajenación, a más tardar dentro de los  seis (6) meses siguientes a la adquisición.    

“Parágrafo. Los  establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las  sociedades de capitalización que mantenían a 31 de diciembre de 1991,  inversiones no autorizadas en instituciones financieras deberán enajenarlas  dentro de los términos fijados en los planes de desmonte que se hayan convenido  con la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 57 de 1992;  en relación con las inversiones no autorizadas que se mantengan en entidades  aseguradoras, el plazo para su enajenación expirará el 31 de diciembre de 1992,  a menos que se acuerde con la Superintendencia Bancaria, antes del 30 de julio  de 1992, un plan de desmonte que concluya a más tardar el 31 de diciembre de  1994, tratándose de entidades que se encuentren sometidas a vigilancia especial  o hayan recibido orden de capitalización, siempre que se justifiquen  debidamente las razones que sirven de fundamento a la petición y que ésta  incida favorablemente en la obtención de mejores condiciones de  enajenación”.    

Artículo 36. El artículo  2.2.1.1.3. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adicionado por el Decreto 57 de 1992,  quedará así:    

“SANCIONES POR  INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE ENAJENACION. En el caso de que los planes de  desmonte de inversiones no autorizadas en instituciones financieras o en  entidades aseguradoras no se hayan convenido en las oportunidades establecidas,  o sean incumplidos, o no se produzca la enajenación en el plazo máximo  autorizado, la Superintendencia Bancaria impondrá a la institución que mantenga  la inversión no autorizada, hasta que se produzca su venta, multas sucesivas  por cada mes o fracción de mes no inferiores al cero punto cinco por ciento  (O.5%) ni superiores al tres y medio por ciento (3.5%) del mayor valor entre el  intrínseco de las acciones o aportes cooperativos en los que esté representada  la inversión y el correspondiente al capital y reserva legal de la entidad. En  caso de que se celebre un negocio de fiducia mercantil para la enajenación de  las acciones, la venta a la que hace referencia la presente disposición sólo se  entenderá cumplida cuando se transfiera a un tercero la propiedad  fideicomitida”.    

Artículo 37. Adiciónase  el artículo 2.2.1.2.1. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con los  siguientes parágrafos:    

“Parágrafo primero.  Para los exclusivos efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entiende  por sociedades vinculadas aquéllas en las cuales la matriz tiene una  participación en el capital igual o superior al cinco por ciento (5%); aquéllas  en las que estas últimas tengan una participación igual o superior al veinte  por ciento (20%); y aquellas que tengan en la matriz una participación directa  o indirecta igual o superior al cinco por ciento (5%). En todo caso, la  participación directa de la matriz no podrá ser inferior al veinte por ciento  (20%).    

“Parágrafo segundo.  Con excepción de lo previsto en la letra b), las disposiciones consagradas en  el presente artículo serán aplicables a las entidades aseguradoras, conforme a  lo previsto en el artículo 3.1.4.0.3. del presente Estatuto.    

“Parágrafo tercero  (transitorio). Las entidades cuya vinculación a la fecha de entrada en vigencia  de esta disposición no satisfaga los requisitos consignados en el parágrafo  primero de este artículo dispondrán de un término de seis (6) meses para  ajustarse o enajenar la inversión”.    

Artículo 38. El Capítulo  IV del Título I, Parte Segunda, Libro Segundo del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero se denominará “Inversiones en muebles e Inmuebles” y el  artículo 2.2.1.4.1. del mismo Estatuto, modificado por el Decreto 2815 de 1991,  quedará así:    

“INVERSIONES EN  INMUEBLES. Los establecimientos de crédito y las sociedades de servicios  financieros, con sujeción a las restricciones y limitaciones impuestas por las  leyes, podrán adquirir y poseer bienes raíces con sujeción a las reglas que a  continuación se indican:    

“a) Los necesarios  para el acomodo de los negocios de la entidad; excepcionalmente, con sujeción a  las instituciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Bancaria,  podrá emplear la parte razonable no necesaria a su propio uso para obtener una  renta;    

“b) Los que le sean  traspasados en pago de deudas previamente contraídas en el curso de sus  negocios, cuando no exista otro procedimiento razonable para su cancelación, y    

“c) Los que le sean  adjudicados en subasta pública, por razón de hipotecas constituidas a su favor.    

“Todo bien raíz que  compre o adquiera una de tales entidades, conforme a las letras b) y c) de este  artículo, será vendido por ésta dentro de los dos (2) años siguientes a la  fecha de la compra o adquisición, excepto cuando la Superintendencia Bancaria,  a solicitud de la junta directiva, haya ampliado el plazo para ejecutar la  venta, pero tal ampliación no podrá exceder en ningún caso de dos (2)  años”.    

Artículo 39. El artículo  2.2.2.1.2. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:    

“INVERSIONES EN  CORPORACIONES FINANCIERAS. Los bancos comerciales podrán adquirir y conservar  acciones de las corporaciones financieras.    

“Los directores y  gerentes de los establecimientos bancarios podrán hacer parte de las juntas  directivas de las corporaciones de las cuales sean accionistas”.    

Artículo 40. El artículo  2.2.2.1.3. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:    

“INVERSIONES EN  CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA. Los establecimientos bancarios podrán  promover y crear corporaciones de ahorro y vivienda, lo mismo que adquirir y  conservar acciones en las mismas.    

“Los directores y  gerentes de los establecimientos bancarios podrán hacer parte de las juntas  directivas de las corporaciones de las cuales sean accionistas”.    

Artículo 41. Adiciónase  el Capítulo I, Título II, Parte Segunda, Libro Segundo del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero con el siguiente artículo:    

“Artículo  2.2.2.1.10. RÉGIMEN DE INVERSIONES DE LOS BANCOS COOPERATIVOS. En materia de  Inversiones a los bancos cooperativos les será aplicable la disposición  consagrada en la letra b) del artículo 2.1.4.1.9. del presente Estatuto y las  normas generales dictadas para establecimientos bancarios, en cuanto estas  últimas resulten compatibles con su naturaleza”.    

Artículo 42. El artículo  2.2.2.2.1. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:    

“INVERSIONES EN  ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO. Las corporaciones financieras podrán adquirir y  conservar acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones de  establecimientos de crédito.    

“Los directores y  gerentes de las corporaciones podrán hacer parte de las juntas directivas de  los establecimientos de crédito de las cuales sean accionistas”.    

Artículo 43. El artículo  2.2.2.4.1. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:    

“INVERSIONES EN  SOCIEDADES ANONIMAS INSCRITAS EN BOLSA Y ENTIDADES VIGILADAS POR LA  SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Las compañías de financiamiento comercial podrán  invertir en acciones de sociedades anónimas inscritas en bolsa de valores o de  entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.    

“La inversión en  sociedades anónimas inscritas en bolsa y en entidades vigiladas por la  Superintendencia Bancaria, diferentes de establecimientos de crédito y  sociedades de servicios financieros, no podrá exceder del diez por ciento (10%)  de su capital y reservas patrimoniales. La inversión en sociedades de servicios  financieros se sujetará al límite consagrado en el artículo 2.2.1.2.1. del  presente Estatuto.    

“Los directores y  gerentes de las compañías de financiamiento comercial podrán hacer parte de las  juntas directivas de los establecimientos de crédito de las cuales sean  accionistas.    

“Parágrafo  transitorio. Las compañías de financiamiento comercial disponen, a partir de la  vigencia del Decreto 2329 de 1989,  de un plazo máximo de tres (3) años para liquidar las inversiones que no  cumplan los requisitos anteriores”.    

Artículo 44. Adiciónase  el artículo 2.2.2.6.1. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el  siguiente parágrafo:    

“Parágrafo. Además  de las inversiones de que trata el articulo 2.2.1.2.5. del presente Estatuto,  los almacenes generales de depósito podrán poseer acciones en sociedades de  transporte, portuarias, comercializadoras, de agenciamiento de carga o de  agenciamiento marítimo, siempre que tengan por objeto exclusivo una cualquiera  o varias de las actividades antes señaladas.    

“Estas inversiones  no podrán exceder del veinte por ciento (20%) del patrimonio técnico del  almacén y para su realización se deberá obtener la previa autorización de la  Superintendencia Bancaria”.    

Artículo 45. Adiciónase  el Capítulo VII, Título II, Parte Segunda, Libro Segundo, del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero con el siguiente artículo:    

“Artículo 2.2.2.7.4.  LIMITES AL VOLUMEN DE ACTIVOS. El Gobierno Nacional, por conducto del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señalará las normas sobre patrimonio  técnico y límite al volumen de activos ponderados por riesgo a las cuales deben  someterse las sociedades de capitalización”.    

Artículo 46. Modifícase  la denominación de la Parte Segunda del Libro Tercero del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero por la de “Régimen de los Intermediarios de Seguros y  Reaseguros”, modifícase la denominación del Título IV de la Parte Segunda  mencionada por el de “Disposiciones Comunes Aplicables a los  Intermediarios de Seguros”, adiciónase el Título V con la denominación  “De los Intermediarios de Reaseguros”, del cual formarán parte los  siguientes artículos:    

“Artículo 3.2.5.0.1.  TIPO SOCIETARIO Y OBJETO SOCIAL EXCLUSIVO. Las sociedades corredoras de  reaseguros deberán constituirse bajo la forma de sociedades comerciales y  podrán revestir cualquiera de los tipos societarios previstos en el Código de  Comercio; tendrán como objeto social exclusivo el ofrecimiento del contrato de  reaseguro y la promoción para su celebración o renovación a título de  intermediario entre las entidades aseguradoras y las reaseguradoras.    

“Artículo 3.2.5.0.2.  INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN LAS SOCIEDADES CORREDORAS DE REASEGUROS.  En las sociedades corredoras de reaseguros no podrán participar como socios:    

“1. Las entidades  aseguradoras, directa o indirectamente.    

“2. Quienes a  cualquier título dirijan, administren o sean empleados de entidades  aseguradoras.    

“3. Quienes sean  socios, administradores o empleados de otra sociedad corredora de reaseguros.    

“4. Quienes ejerzan  cargos oficiales o semioficiales, o pertenezcan a cuerpos públicos colegiados.  Se exceptúan de esta disposición, quienes solamente desempeñen funciones  docentes.    

“Parágrafo. Para los  efectos del presente artículo se entiende por participación indirecta la  inversión que se realice, cualquiera que fuere su modalidad, a través de una  sociedad subordinada, en los términos del artículo 260 del Código de Comercio.    

“Artículo 3.2.5.0.3.  PROHIBICIONES EN LA REPRESENTACION LEGAL. No podrán actuar como representantes  legales de las sociedades corredoras de reaseguros quienes se encuentren, en lo  pertinente, en las causales de inhabilidad o incompatibilidad para ser socios  de las mismas.    

“Artículo 3.2.5.0.4.  EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD. Ninguna sociedad corredora de reaseguros podrá  iniciar las actividades propias de su objeto social antes de la expedición del  certificado de inscripción por parte de la Superintendencia Bancaria.    

“Artículo 3.2.5.0.5.  CONDICIONES MINIMAS PARA EL EJERCICIO. El Gobierno Nacional establecerá las  normas a las que deben sujetarse las sociedades corredoras de reaseguros  respecto de capital mínimo y sistema de garantías.    

“La Superintendencia  Bancaria determinará las reglas relativas a la organización técnica y contable  de las sociedades corredoras de reaseguros.    

“Artículo 3.2.5.0.6.  APLICACION. A los intermediarios de reaseguros les serán aplicables los  artículos 1.1.2.0.9., 3.2.4.0.1., 3.2.4.0.4., 3.2.4.0.5. y el 3.2.4.0.6. del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, este último referido a la  intermediación de reaseguros, en lo que resulte pertinente”.    

Artículo 47. El presente Decreto  rige a partir de su publicación y deroga la letra b) del artículo 1.1.1.1.6.,  el inciso segundo del artículo 1.3.4.0.1., modificado por el artículo tercero  del Decreto 2815 de 1991,  artículos 1.6.0.0.11., 2.1.2.1.8., 2.1.2.2.4., la letra m) del artículo  2.1.2.2.5., la letra a) del artículo 2.1.2.2.10, los artículos 2.1.2.2.16.,  2.2.2.3.4., 2.2.2.5.3., 2.4.7.4.1., 2.4.7.4.2., 2.4.7.4.3. y 2.4.8.2.2. del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los artículos 2°,  4°, 8° y 10 del Decreto 2815 de 1991,  el artículo 3° del Decreto 2876 de 1991,  el Decreto 57 de 1992  y las demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 7 de julio de 1992.    

                                      CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

                                      RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.              

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