DECRETO 1134 DE 1994
(junio 1º)
por el cual se modifica el Decreto 476 de 1992.
Nota: Derogado por el Decreto 2685 de 1999.
El Presidente de la república de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, conforme a lo previsto en las Leyes 6ª de 1971, 7ª y 9ª de 1991, previa determinación del Consejo Superior de Comercio Exterior,
CONSIDERANDO:
Que con fundamento en lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 9ª de 1991, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2817 de 1991, por medio del cual se otorga un tratamiento preferencial en materia aduanera a algunos municipios de la Costa Atlántica y Pacífica;
Que el artículo 12 del Decreto 2817 de 1991, permite la libre circulación de las mercancías objeto de este tratamiento, exclusivamente en las zonas de régimen aduanero especial, estableciendo que dichas mercancías podrán introducirse al resto del territorio nacional previo el cumplimiento de los requisitos generales;
Que el artículo 8º del Decreto 2817 de 1991, fue modificado por el artículo 1º del Decreto 476 de 1992;
Que el Consejo Superior de Comercio Exterior en su sesión del 8 de febrero de 1994, determinó someter al régimen de licencia previa a aquellas mercancías, que de acuerdo con el régimen general estén sujetas a la licencia previa, cuando se efectúe su internación desde las zonas de régimen aduanero especial y del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al resto del territorio nacional,
DECRETA:
Artículo 1º Modificar el artículo 1º del Decreto 476 de 1992, el cual quedará así:
“La importación de bienes a las zonas de régimen aduanero especial se efectuará con base en la declaración de importación correspondiente y no requerirá de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado o autorización, salvo en los casos en que el presente Decreto así lo disponga.
Dicha declaración deberá presentarse ante la aduana, acompañada del documento de transporte y de la factura comercial o proforma.
Para la libre disposición de las mercancías que se introduzcan o trasladen desde las zonas de régimen aduanero especial al resto del territorio nacional, se deberán cumplir los requisitos sanitarios y presentar la solicitud de pago diseñada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por los derechos e impuestos de importación vigentes según el régimen general de importación ordinaria y por la diferencia del impuesto a las ventas correspondientes.
Cuando se trate de bienes sujetos al régimen de importación de licencia previa, éstos deberán someterse a las condiciones anteriores, y adicionalmente a las establecidas para dicho régimen.
Las mercancías producidas, transformadas o reparadas en las zonas de régimen aduanero especial que contengan insumos o elementos importados y que vayan a ser introducidas al resto del territorio nacional, pagarán los derechos de importación correspondientes a la partida arancelaria del bien final, aplicado sobre el valor aduanero de los insumos extranjeros.
El Impuesto a las ventas se liquidará sobre el valor aduanero de los insumos extranjeros, adicionado con los derechos de importación que se hubieren causado”.
Artículo 2º Lo establecido en el presente Decreto se aplica a las solicitudes de importación presentadas a partir de la fecha de vigencia del mismo.
Artículo 3º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 1º de junio de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes R.
El Ministro de Comercio Exterior,
Juan Manuel Santos C.