DECRETO 1133 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO  1133 DE 1992    

(julio 7)    

POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE LA Ley 16 de 1990 Y SE  MODIFICAN LOS DECRETOS NÚMEROS 1778 Y 2917 DE 1990.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones conferidas  por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1° Modificar el artículo 9° del Decreto 1778 de 1990,  que en consecuencia quedará así:    

“TRASLADO A TITULO DE CESION DEL FONDO AGROPECUARIO DE GARANTIAS  ADMINISTRADO POR EL BANCO DE LA REPUBLICA: El Banco de la República le  trasladará a Finagro el Fondo Agropecuario de Garantías que esta entidad  administrará. Dicho traslado a título de cesión conlleva la entrega de los  recursos disponibles a la entrada en vigencia de la Ley 16 de 1990, junto  con los derechos y garantías derivados de los certificados expedidos por el  Fondo, los demás activos de éste existentes hasta la fecha del traslado y las  utilidades que el mismo registre al momento de la liquidación definitiva del  contrato de administración celebrado entre la Nación y el Banco de la  República, previo el trámite presupuestal referente a la apropiación y el  acuerdo de gastos sin situación de fondos.    

Cumplido lo anterior, la Nación y el Banco de la República darán por  terminado y liquidarán el contrato de administración del citado Fondo,  celebrado en desarrollo de las autorizaciones otorgadas por la Ley 21 de 1985 y por el  Decreto 1352 de 1986″.    

Artículo 2° Modificar el artículo 13 del Decreto 1778 de 1990,  que en consecuencia quedará así: “LIQUIDACION DEL FONDO FINANCIERO FORESTAL:  La Nación y el Banco de  la República  liquidarán el Fondo Financiero Forestal. El acuerdo que para tal efecto  celebren dichas entidades, se sujetará a las siguientes  bases: Las utilidades que el Fondo Financiero  Forestal registre en el momento de su liquidación final, serán consignadas en  la Tesorería General de la República. Las pérdidas que por todo concepto  llegare a arrojar la liquidación final del Fondo Financiero Forestal serán de  cargo de la Nación, para lo cual ésta deberá efectuar las apropiaciones  presupuestales que sean del caso para su pago al Banco de la República”.    

Artículo 3° Modificar el artículo 4° del Decreto 2917 de 1990,  que en consecuencia quedará así: “El Fondo de Desarrollo Rural Integrado,  Fondo DRI, liquidará definitivamente, antes del 31 de diciembre de 1995, todos  los fondos de crédito que haya establecido y administre directamente o a través  de otras entidades públicas o privadas, sin perjuicio de las liquidaciones  parciales que se efectuarán, la primera, a los treinta (30) días calendario  contados a partir de la vigencia del presente Decreto, la segunda antes del 31  de diciembre de 1992, y de ahí en adelante liquidaciones semestrales hasta  llegar a la liquidación definitiva según el término establecido anteriormente.  Los recursos en efectivo que resulten de las liquidaciones parciales y  definitiva de dichos fondos, serán consignadas en la Tesorería General de la  República.    

Mientras se produce la liquidación definitiva y los traslados de los  saldos liquidados parcialmente, el Fondo de Desarrollo Rural Integrado, Fondo  DRI, estará autorizado para celebrar los contratos que permitan una eficiente  recuperación de la cartera, y una sana administración de los recursos que  arrojen las liquidaciones parciales de los Fondos respectivos y para efectuar  inversiones de carácter financiero en Títulos de Deuda Pública, con la cartera  recuperada. Estos contratos podrán tener como máximo una duración igual al  término de liquidación de los Fondos.    

Los recursos para cubrir los honorarios que se causen por la  recuperación de cartera, objeto de estos contratos, serán apropiados dentro del  Presupuesto del Fondo de Desarrollo Rural Integrado, Fondo DRI. En el evento de  que los contratos requieran recursos presupuestales de varias vigencias  fiscales, son de obligatorio cumplimiento las normas establecidas para el  efecto en la Ley Orgánica del Presupuesto y demás normas vigentes sobre la  materia.    

Parágrafo 1° Los recursos de los fondos de crédito que administra  Corfas a nombre del Fondo de Desarrollo Rural Integrado, Fondo DRI, y que  correspondan al Programa Mundial de Alimentos, PMA, se consignarán a la  Tesorería General de la República y su destinación estará acorde con lo  señalado en el Convenio Internacional número 2368 celebrado el 25 de agosto de  1978 entre el Gobierno y Programa Mundial de Alimentos PMA-Naciones Unidas/FAO,  para la rehabilitación económica y social de pequeños agricultores en un  programa de desarrollo rural integrado.    

Parágrafo 2° El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora,  liquidará definitivamente todos los fondos de crédito de producción y fomento  que haya establecido y administre directamente o a través de otras entidades  públicas o privadas y los recursos provenientes de la recuperación de cartera  de los créditos existentes se incorporarán en el Presupuesto General de la Nación.    

El Incora adelantará directamente o a través de contratos, si fuere el  caso, la gestión de cobro y administración de la cartera.    

Igualmente, los recursos provenientes de la recuperación de la cartera  de los créditos de comercialización, fomento e indígenas, asignados por  intermedio del Plan Nacional de Rehabilitación, PNR, serán incorporados en el  Presupuesto General de la Nación.    

A más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a partir de la  vigencia del presente Decreto, el Incora efectuará un corte de cuentas en el  cual se discriminen el saldo en efectivo y el monto de la cartera vigente. ”    

Artículo 4° Los activos del Fondo de Comercialización Agropecuaria que  al 31 de diciembre de 1991 no hayan sido transferidos a Finagro conforme el  artículo 5° del Decreto 2917 de 1990,  serán realizados y liquidados a efecto de consignar en la Tesorería General de  la República el efectivo resultante de dicha liquidación.    

Artículo 5° El presente Decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 7 de julio de 1992.    

                                               CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

                                               RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.    

El Ministro de Agricultura,    

                                               ALFONSO  LOPEZ CABALLERO.    

               

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