DECRETO 1132 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 1132 DE  1992    

(julio 6)    

POR EL CUAL SE ORDENA LA EMISION DE TITULOS DE DEUDA  PUBLICA INTERNA DE LA NACION DENOMINADOS “BONOS  PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y SEGURIDAD INTERNA (BDSI)”  Y “TITULOS DE TESORERIA-TES-SUSTITUTIVOS DE BDSI”,  SE FIJAN LAS CARACTERISTICAS PARA ESTAS EMISIONES Y  LOS PLAZOS DE SUSCRIPCION, Y SE FIJAN UNOS PLAZOS  PARA PAGAR IMPUESTO SOBRE LA RENTA.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial por las  conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución  Política y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 6ª de 1992  y 800 del Estatuto Tributario,    

DECRETA:    

Artículo 1° ORDEN DE EMISION  DE “BDSI”. Ordénase  la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de Títulos  de Deuda Pública Interna de la Nación denominados “Bonos para Desarrollo  Social y Seguridad Interna (BDSI)”, hasta par la  suma de doscientos setenta mil millones de pesos ($ 270.000.000.000) moneda  legal.    

Artículo 2° CARACTERISTICAS  DE LOS “BDSI”. Los Bonos para Desarrollo  Social y Seguridad Interna (BDSI), tendrán las  siguientes características:    

a) Serán títulos a la orden, denominados en  moneda legal;    

b) Se emitirán en 1992 para ser redimidos  durante 1998.    

c) A su vencimiento se amortizará por el  cien por ciento (100%) de su valor *nominal*,  para el pago de impuestos, retenciones, sanciones, intereses y anticipos,  administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  Nacionales o por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas  Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público durante 1998, o en efectivo, entre el 1° y 10 de noviembre de 1998, por  la Institución Financiera determinada en el literal h). *La obligación de  pago contenida en los BDSI a cargo de la Nación  prescribe el 31 de diciembre de 1998.* (Nota 1: El aparte en letra cursiva  y subrayado fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 2 de  abril de 1993. Expediente: 4418. Actor: Camilo R. Ramírez Baquero. Ponente:  Consuelo Sarria Olcos. Nota 2: Los apartes en letra  cursiva fueron declarados nulos por el Consejo de Estado en la Sentencia del 18  de marzo de 1993. Expediente: 4379. Actor: Luis Guillermo Nieto  Roa. Ponente: Guillermo Chahin Lizcano.  Providencia confirmada en la Sentencia del Consejo de Estado del 2 de abril de  1993. Expediente: 4418. Actor: Camilo R. Ramírez Baquero. Ponente: Consuelo  Sarria Olcos. Mediante Auto del Consejo de Estado del  27 de noviembre de 1992 se declaró la suspensión provisional de los apartes  entre (*).).    

d) Los Bonos BDSI  no generan intereses; (Nota  1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 18 de marzo de 1993.  Expediente: 4379. Actor: Luis Guillermo Nieto Roa. Ponente: Guillermo Chahin Lizcano. Nota: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 2 de abril de 1993. Expediente: 4418.  Actor: Camilo R. Ramírez Baquero. Ponente: Consuelo Sarria Olcos.).    

e) Serán libremente negociables en el  mercado de valores;    

f) El valor nominal será en múltiplos de un  mil pesos ($ l.000), para lo cual el valor calculado de conformidad con el  artículo 3° de este Decreto, se aproximará al múltiplo de un mil pesos ($  1.000) inferior más cercano;    

g) Podrán fraccionarse, por una sola vez en  múltiplos de un mil pesos ($ 1.000) sin que la fracción sea inferior al  veinticinco por ciento (25%) del valor nominal del título original;    

h) Serán expedidos por la Institución  Financiera que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público determine;    

i) El Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras podrá aceptarlos por su valor de mercado para la adquisición y pago  de acciones de instituciones financieras ofrecidas en venta por el Fondo;    

j) El Ministerio de Hacienda y Crédito  Público solicitará la inscripción de los títulos en la bolsa de valores.    

Artículo 3° OBLIGADOS A EFECTUAR INVERSION FORZOSA EN “BDSI”.  De conformidad con el artículo 17 de la Ley 6ª de 1992,  están obligados a suscribir los Bonos para Desarrollo Social y Seguridad  Interna (BDSI):    

1. Las  personas jurídicas y sus asimiladas. (Nota: Las expresiones en letra cursiva fueron anuladas por el Consejo  de Estado en la Sentencia del 11 de febrero de 1993. Expediente: 4369. Actor: María Clara  Amador Preciado. Ponente: Jaime Abella Zárate.).    

2. Las personas naturales y sus asimiladas, no incluidas en el  siguiente numeral, que en el año de 1991 hubieren obtenido ingresos superiores  a siete millones de pesos ($ 7.000.000) o su patrimonio bruto a 31 de diciembre  del mismo año hubiere sido superior a treinta millones de pesos ($ 30.000.000). (Nota: Las  expresiones en letra cursiva fueron anuladas por el Consejo de Estado en la  Sentencia del 11 de febrero de 1993. Expediente: 4369. Actor: María Clara  Amador Preciado. Ponente: Jaime Abella Zárate.).    

3. Los asalariados y los trabajadores  independientes cuyos ingresos brutos obtenidos en 1991 provengan por lo menos  en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o  legal y reglamentaria, o en honorarios, comisiones o servicios respectivamente,  que no sean responsables del impuesto sobre las ventas, y que cumplan alguna de  las siguientes condiciones adicionales:    

a) Que el total de sus ingresos brutos en  1991 hubiere sido superior a veintiún millones de pesos ($ 21.000.000), o    

b) Que su patrimonio bruto a 31 de  diciembre del mismo año hubiere sido superior a treinta millones de pesos ($  30.000.000).    

Para el único efecto de determinar el monto  de la inversión forzosa, los obligados a efectuarla aplicarán el veinticinco  por ciento (25%) al impuesto de renta antes de restar  los descuentos, que debieron determinar en la declaración de  renta y complementarios que estaban obligados a presentar durante el año 1992. (Nota: El aparte en letra cursiva  fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 18 de marzo de 1993.  Expediente: 4379. Actor: Luis Guillermo Nieto Roa. Ponente: Guillermo Chahin Lizcano. Tal aparte había  sido suspendido provisionalmente mediante Auto del Consejo de Estado del 27 de  noviembre de 1992. ).    

Artículo 4° LUGARES Y PLAZOS PARA EFECTUAR  LA INVERSION. Las personas obligadas a efectuar la  inversión forzosa a que se refiere este Decreto, deberán suscribir los Bonos  para desarrollo social y seguridad interna (BDSI), en  cualquiera de las oficinas de la Institución Financiera determinada para su  administración, correspondiente a la jurisdicción de la Administración de  Impuestos Nacionales donde el obligado haya debido o deba presentar su  declaración de renta y complementarios por el año gravable de l991.    

El plazo para suscribir y cancelar la  inversión forzosa en los “Bonos para Desarrollo Social y Seguridad Interna  (BDSI)”, vence en las fechas que se indican a  continuación:    

GRUPO  NÚMERO 1.    

Personas jurídicas y sus  asimiladas, atendiendo al último dígito del NIT  del obligado así: (Nota: Las expresiones en letra  cursiva fueron anuladas por el Consejo de Estado en la Sentencia del 11 de  febrero de 1993. Expediente: 4369. Actor: María Clara Amador  Preciado. Ponente: Jaime Abella Zárate.).    

Si el último dígito del NIT es:                    

Hasta el día   

1 o 2                    

10 de agosto de 1992   

3 o 4                    

11 de agosto de 1992   

5 o 6                    

12 de agosto de 1992   

7 u 8                    

13 de agosto de 1992   

9 o 0                    

14 de agosto de 1992    

GRUPO NÚMERO 2.    

Personas naturales y sus  asimiladas, señaladas en los numerales 2 y 3 del artículo 3° de  este Decreto atendiendo al último dígito del NIT del  obligado, así: (Nota: Las expresiones en letra  cursiva fueron anuladas por el Consejo de Estado en la Sentencia del 11 de  febrero de 1993. Expediente: 4369. Actor: María Clara Amador  Preciado. Ponente: Jaime Abella Zárate.).    

Si el último dígito del NIT es:                    

Hasta el día   

1 o 2                    

18 de agosto de 1992   

3 o 4                    

19 de agosto de 1992   

5 o 6                    

20 de agosto de 1992   

7 u 8                    

21 de agosto de 1992   

9 o 0                    

24 de agosto de 1992    

Artículo 5° SANCION  POR SUSCRIPCION EXTEMPORANEA.  La suscripción extemporánea de los Bonos para Desarrollo Social y Seguridad  Interna (BDSI), acarreará el pago de intereses  moratorios, los cuales deberán liquidarse por cada mes o fracción de mes  calendario de retardo en el pago, a la tasa de interés vigente al momento del  respectivo pago establecida para efectos tributarios de acuerdo con lo  dispuesto por el Estatuto Tributario.    

Artículo 6° POSIBILIDAD DE EFECTUAR INVERSION FORZOSA. ENTES. De conformidad con lo dispuesto  en el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley 6ª de 1992,  en el evento en que los “Bonos para Desarrollo Social y Seguridad Interna  (BDSI)”, no sean suficientes para cubrir la  inversión forzosa establecida en este Decreto, la misma podrá cumplirse con  “Títulos de Tesorería-TES-Sustitutivos de BDSI”.    

Para este efecto, el Gobierno podrá emitir,  con el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 16 de la Ley 6ª de 1992,  los “Títulos de Tesorería-TES-Sustitutivos de BDSI” que se emitirán y colocarán en las mismas  condiciones indicadas en este Decreto para los “Bonos para Desarrollo  Social y Seguridad Interna (BDSI)”.    

Artículo 7° ENTREGA Y COLOCACION  DE LOS “BDSI”. Una vez editados y emitidos  los “Bonos para Desarrollo Social y Seguridad Interna (BDSD)”,  la Dirección Tesorería General de la República, hará entrega formal de los  mismos a la Institución Financiera determinada para su administración,  elaborando la correspondiente acta de entrega, en los términos y condiciones  que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y aquélla procederá a  colocarlos de conformidad con las disposiciones de este Decreto y las  estipulaciones del respectivo contrato de administración fiduciaria.    

Artículo 8° RECIBO PROVISIONAL. En el  momento de efectuarse la inversión por parte del obligado, la Institución  Financiera determinada para su administración podrá expedir un “Recibo de  Inversión Provisional”, con base en el cual en un término no mayor de  cuatro meses entregará los títulos definitivos.    

Artículo 9° ADMINISTRACION  FIDUCIARIA DE LOS “BDSI”. El Gobierno  Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo dispuesto  en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1992,  celebrará con la Institución Financiera determinada para el efecto, el contrato  de administración fiduciaria de los “Bonos para Desarrollo Social y  Seguridad Interna (BDSI) “. Entre otros aspectos  se estipulará la forma y términos de traslado de los recursos de las  colocaciones de los Bonos a la Tesorería General de la República, la  remuneración por el manejo fiduciario, la clase de información que el agente  fiduciario deberá suministrarle a la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos Nacionales y a la Dirección General de Tesorería del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, y a la Contraloría General de la República para  efectos del control posterior pertinente, así como la forma y oportunidad de su  entrega.    

Artículo 10. GASTOS DE ADMINISTRACION  FIDUCIARIA. Los gastos que demande la agencia fiduciaria de los “Bonos  para desarrollo social y seguridad interna (BDSI)”,  se podrán cubrir con recursos de las colocaciones primarias, en la forma que se  estipule en el contrato de administración fiduciaria.    

Artículo 11. NORMAS DE PROCEDIMIENTO Y  CONTROL APLICABLES A LOS “BDSI”. A la  inversión forzosa establecida en la Ley 6ª de 1992  y en este Decreto, le son aplicables, en lo pertinente, las normas que regulan  los procesos de determinación, discusión, cobro y sanciones contempladas en el  Estatuto Tributario y su control estará a cargo de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos Nacionales.    

Artículo 12. PLAZO PARA EL PAGO DE LAS  CUOTAS CUARTA Y QUINTA DE RENTA DEL AÑO GRAVABLE 1991 DE LOS GRANDES  CONTRIBUYENTES. El vencimiento del plazo para pagar las cuotas cuarta y quinta  del impuesto de renta y complementarios del año gravable de 1991, contemplada  en el artículo 11 del Decreto 2820 de 1991  para las personas jurídicas o asimiladas, que a 31 de diciembre de 1991 hayan  sido calificadas como “Grandes contribuyentes” por la Unidad  Administrativa Especial-Dirección de Impuestos Nacionales, de conformidad con  lo dispuesto en el artículo 562 del Estatuto Tributario será el 3 DE SEPTIEMBRE  Y EL 5 DE NOVIEMBRE DE 1992 RESPECTIVAMENTE.    

Artículo  13. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santafé de Bogotá, D. C., a 6 de julio de 1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El  Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de funciones del Despacho  del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

HECTOR JOSE  CADENA CLAVIJO.    

               

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