DECRETO 1131 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 2111 DE 1992,  dictado con base en las atribuciones conferidas por el artículo transitorio 20 de la Constitución  Política, en su artículo 1º suprimió los Establecimientos Públicos que operaban  las Zonas Francas Industriales y Comerciales de Barranquilla, Cartagena, Santa  Marta, Palmaseca, Buenaventura, Cúcuta, Rionegro y Urabá, los cuales se habían  creado mediante la Ley 105 de 1958, el Decreto 2077 de 1973,  el Decreto 1144 de 1974,  el Decreto 1095 de 1980,  el Decreto 584 de 1972  y la Ley 16 de 1986, y  ordenó su liquidación legal, la cual deberá concluir a más tardar el 30 de  junio de 1994.    

DERETO 1131 DE 1994    

(junio 1º)    

por  el cual se establecen normas sosbre Zonas Francas y se dictan otras  disposiciones.    

Nota: Adicionado por el Decreto 1321 de 1994.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren los ordinales  11 y  25 del artículo 189 de la  Constitución Política y con sujeción a los artículos 3º de la Ley 6ª de 1971 y 6ª de  la Ley 7ª de 1991, y    

CONSIDERANDO:    

Que  de conformidad con lo dispuesto en la Ley 109 de 1985 sobre  la naturaleza jurídica de las zonas francas que funcionan como establecimientos  públicos, éstas son “Establecimientos Públicos del Orden Nacional, con  personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente,  adscritas al Ministerio de Desarrollo Económico”, hoy adscritas al  Ministerio de Comercio Exterior, y de acuerdo con su objeto, estas zonas  francas prestan un servicio público y no persiguen fines de lucro.    

Que  de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de la citada Ley 109 de 1985, las  zonas francas antes mencionadas, con arreglo a las disposiciones de dicha ley y  las leyes mediante las cuales se establezcan como tales, proveerán lo relativo  a su dirección, administración y manejo.    

Que  el Decreto 2111 de 1992,  dictado con base en las atribuciones conferidas por el artículo transitorio 20  de la Constitución Política, en su artículo 1º suprimió los Establecimientos  Públicos que operaban las Zonas Francas Industriales y Comerciales de  Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Palmaseca, Buenaventura, Cúcuta, Rionegro  y Urabá, los cuales se habían  creado  mediante la Ley 105 de 1958, el Decreto 2077 de 1973,  el Decreto 1144 de 1974,  el Decreto 1095 de 1980,  el Decreto 584 de 1972  y la Ley 16 de 1986, y  ordenó su liquidación legal, la cual deberá concluir a más tardar el 30 de  junio de 1994.    

Que  ante la supresión de las zonas francas respectivas creadas como  establecimientos públicos a que se refiere el considerando anterior, el  Gobierno Nacional con el propósito de darle continuidad a las actividades que  vienen desarrollando los particulares en las áreas de los establecimientos  públicos, y  con el fin de establecer un  sistema eficiente de operación de las mismas, en aquellos casos en que se  estime que dicha continuidad resulta conveniente para cumplir con los objetivos  propios de una zona franca industrial de bienes y de servicios, dictó el Decreto 2480 de 1993,  por medio del cual se dispuso que el Ministerio de Comercio Exterior podría  declarar como zonas francas  industriales  de bienes y de servicios, total o parcialmente las áreas geográficas  pertenecientes a los establecimientos públicos que se suprimieron y se  encuentran en proceso de liquidación, conforme a lo ordenado por el Decreto 2111 de 1992.    

Que  para dar cumplimiento a lo anteriormente señalado el Decreto 2480 de 1993  estableció los criterios para declarar dichas áreas como zonas francas  industriales de bienes y de servicios, el procedimiento de la convocatoria  pública, los términos y condiciones mínimas para proponer, y para la selección  y contratación del usuario operador privado de las mencionadas zonas francas.    

Que  el artículo 21 del Decreto 2480 de 1993,  dispuso que cuando ninguna de las propuestas se ajuste a los términos y  condiciones de la convocatoria pública, así como a los criterios de dicho decreto,  el Ministerio de Comercio Exterior deberá negar las solicitudes  correspondientes.    

Que  se hace necesario, en caso de declararse desierta la convocatoria pública  mencionada anteriormente, tomar medidas con el fin de evitar traumatismos a los  usuarios o contratistas instalados en dichas zonas francas con arreglo a  contratos vigentes, una vez se liquide el establecimiento público y desaparezca  el régimen franco de las zonas francas industriales y comerciales propio de  dichos establecimientos públicos.    

DECRETA :    

Artículo  1º Si el Ministerio de Comercio Exterior declara desierta la convocatoria  pública a que se refiere el artículo 5º del Decreto 2480 de 1993  y se abstiene de declarar, total o parcialmente, como zona franca industrial de  bienes y de servicios cualesquiera de las áreas que vienen operando como zona  franca industrial y comercial, todas las mercancías allí introducidas bajo el  régimen de Zona Franca, deberán antes del 1º de julio de 1994, con el  cumplimiento de las disposiciones legales que regulan la materia, ser  nacionalizadas, reembarcadas, exportadas, trasladadas a otra zona franca o  introducidas a un depósito público habilitado o autorizado por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales o a un depósito transitorio habilitado para el  efecto.    

El  traslado de las mercancías a que se refiere el inciso anterior a otra zona  franca o a un depósito ubicado en una jurisdicción aduanera diferente, se  regirá por las normas que regulan el tránsito aduanero.    

Parágrafo.  Para efectos aduaneros, la fecha de recepción por las autoridades aduaneras,  del documento de salida de la mercancía de la zona franca, se tendrá como fecha  de llegada de la mercancía al territorio nacional y surtirá los efectos del  Manifiesto de Carga.    

Artículo  2º En caso de ser declarada desierta la convocatoria pública antes señalada, el  Ministerio de Comercio Exterior podrá, si lo considera conveniente, declarar  total o parcialmente como zonas francas industriales de bienes y de servicios,  cada una de las áreas de los establecimientos públicos suprimidos antes del 30  de junio de 1994, y designar directamente el usuario operador  correspondiente y celebrar con él en forma  directa el contrato de arrendamiento a que haya lugar.    

Artículo  3º La declaración de la zona franca será hasta por el término de treinta (30)  años contados a partir de la fecha del acta de liquidación del establecimiento  público correspondiente.    

El  Ministerio de Comercio Exterior determinará en la resolución de declaración y  designación y en el contrato respectivo las obligaciones y condiciones para el  usuario operador, especialmente las atinentes a sus relaciones con los usuarios  industriales y comerciales instalados en la respectiva zona franca.    

Artículo  4º Cuando el Ministerio de Comercio Exterior declare desierta la convocatoria  pública a que se refiere el presente Decreto, y no fuere del caso dar  aplicación al artículo 2º del presente decreto, el Ministerio de Comercio  Exterior dispondrá lo necesario para la correcta administración y conservación  de los inmuebles que pasen a propiedad de la Nación ‑ Ministerio de  Comercio Exterior como consecuencia de la liquidación de los respectivos  establecimientos públicos. Igualmente el Ministerio de Comercio Exterior podrá  disponer lo necesario para enajenar dichos bienes de acuerdo con los  procedimientos establecidos en la Ley 80 de 1983 y sus decretos  reglamentarios.    

Artículo  5º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santafé de Bogotá, D.C., a 1º junio 1994.    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Rudolf  Hommes Rodríguez.    

El Ministro  de Comercio Exterior,    

Juan  Manuel Santos C.    

               

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