DECRETO 1131 DE 1993
(junio 16)
POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 7º Y NUMERAL 11 DEL ARTICULO 23 DEL DECRETO 838 DEL 28 DE MAYO DE 1992.
El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política,
DECRETA:
ARTICULO 1º El artículo séptimo (7º) del Decreto 838 de 1992, quedará así:
“Artículo 7º ANEXOS. Se acompañarán los siguientes:
a) Si se trata de una persona jurídica, el correspondiente certificado de existencia y representación legal.
b) Si el peticionario no es Sociedad Portuaria, acompañará la carta de intención para constituir dicha sociedad, suscrita por el solicitante y los eventuales socios, con indicación de los aportes respectivos. El contenido del acta deberá estar debidamente reconocido ante notario por quienes la firmaron.
c) Ejemplares debidamente certificados, de los cuatro (4) avisos de prensa publicados en dos (2) periódicos de circulación nacional. Las publicaciones deberán ser de dos (2) días distintos, con intervalo de diez (10) días hábiles entre cada publicación.
d) Estudios preliminares sobre el impacto ambiental y oceanográfico del puerto que se desea construir y el compromiso de realizar estudios detallados si se le aprueba la concesión y de adoptar las medidas de preservación que se le impongan. (Nota: Con relación a la expresión resaltada en negrilla, ver Auto del Consejo de Estado del 1º de octubre de 1993. Expediente: 2613. Actor: Germán Alfonso Oliveros. Ponente: Yesid Rojas Serrano.).
e) La garantía a que se refiere el artículo 9º ordinal 6º de la Ley 1ª de 1991 y sus normas reglamentarias.
Los avisos deberán contener:
1. Indicación de la ubicación, linderos y extensión del terreno que se pretende ocupar con la construcción y las zonas adyacentes de servicio.
2. Síntesis de la memoria descriptiva del proyecto, sus especificaciones técnicas principales, modalidades de operación y volúmenes y clase de carga.
3. Indicación de quienes serán los usuarios y específicamente si se prestará o no servicio al público en general. (Nota: El aparte resaltado y letra cursiva, fue suspendido provisionalmente mediante Auto del Consejo de Estado del 1º de octubre de 1993. Expediente: 2613. Actor: Germán Alfonso Oliveros. Ponente: Yesid Rojas Serrano.).
4. Declarada la suspensión provisional de este numeral mediante Auto del Consejo de Estado del 1º de octubre de 1993. Expediente: 2613. Actor: Germán Alfonso Oliveros. Ponente: Yesid Rojas Serrano. El plazo para el que se desea la concesión.”
ARTICULO 2º El numeral 11 del artículo 23 del Decreto 838 del 28 de mayo de 1992, quedará así:
“11. La obligación del concesionario de pagar desde el perfeccionamiento del contrato de concesión a la Nación y al Municipio o Distrito respectivo, el monto de la contraprestación fijada en la forma establecida”.
ARTICULO 3º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 16 de junio de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
JORGE BENDECK OLIVELLA.