DECRETO 1131 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 1131 DE 1992    

(julio 6)    

POR EL CUAL SE REGLAMENTA  PARCIALMENTE LA LEY 6ª DE 1992 Y EL ESTATUTO TRIBUTARIO.    

Nota: Modificado por el Decreto 1372 de 1992.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,  en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la  Constitución Política y de conformidad con los artículos 12, 13, 14, 15, 18,  131 y 140 de la Ley 6ª de 1992 y los Libros I, II, IV y Capítulo II del Título II del Libro y del  Estatuto Tributario,    

DECRETA:    

Artículo 1° BASE  GRAVABLE, PERIODO Y TARIFA DE LA CONTRIBUCION POR EXPLOTACION O EXPORTACION DE  PETROLEO CRUDO, GAS LIBRE Y/O ASOCIADO, CARBON Y FERRONIQUEL. La contribución  especial por explotación o exportación de petróleo crudo, gas libre o no  producido con el petróleo crudo y/o asociado, carbón y ferroníquel establecida  por el artículo 12 de la Ley 6ª de 1992, se liquidará y pagará mensualmente por los explotadores y  exportadores, según el caso, así:    

a) Petróleo crudo. Con  base en el total producido en el mes, a razón de seiscientos pesos ($600) por  cada barril de petróleo liviano producido y en el caso del petróleo pesado que  tenga un grado inferior a 15 grados API, a razón de trescientos cincuenta pesos  ( $350) por cada barril producido.    

b) Gas libre y/o  asociado. Con base en el total producido en el mes, excluido el destinado para  el uso de generación de energía térmica y para consumo doméstico residencial, a  razón de veinte pesos ($20) por cada mil pies cúbicos de gas producido.    

También formará parte de  la base para liquidar la contribución, la producción de gas que no se utilice o  se queme en el campo de la producción.    

c) Carbón. Con base en el  total exportado durante el mes, a razón de cien pesos ($100) por tonelada  exportada.    

d) Ferroníquel. Con base  en el total exportado durante el mes, a razón de veinte pesos ($ 20) por cada  libra exportada.    

Parágrafo. El período  fiscal de esta contribución especial será mensual.    

Las  tarifas señaladas en el presente artículo rigen  para los meses de julio a diciembre de 1992; las tarifas correspondientes a  los períodos fiscales comprendidos en los años 1993 a 1997 inclusive, se deberá  reajustar anualmente de conformidad con el procedimiento establecido en el  artículo 868 del Estatuto Tributario. (Nota:  Con relación al aparte resaltado en negrilla, ver Sentencia del Consejo de  Estado del 19 de marzo de 1993. Expediente: 4350. Actor: Martha Luz  Anderson Escamilla. Ponente: Jaime Abella Zárate.).    

Artículo 2° Plazo modificado por el Decreto 1372 de 1992, artículo 24. PAGO DE LA CONTRIBUCION ESPECIAL. La contribución especial a que se  refiere el artículo anterior será cancelada dentro de los primeros cinco días  del mes siguiente a aquel que sirvió de base para la liquidación, a favor de la  Dirección Tesorería General de la República del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público en la cuenta Cajero Tesoral número 610-100-13 en las oficinas  del Banco de la República.    

En caso de pago  extemporáneo, los intereses moratorios que se generen de conformidad con lo  señalado el artículo 8° de este Decreto deberán cancelarse junto con la respectiva  contribución, en igual forma.    

Artículo 3º  COMPATIBILIDAD DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES. La obligación de liquidar y  pagar la contribución especial a que se refiere el artículo primero de este  Decreto se entiende sin perjuicio de la obligación de liquidar y pagar la  contribución especial a cargo de los contribuyentes declarantes del impuesto  sobre la renta establecida en el artículo 11 de la Ley 6a. de 1992.    

Artículo 4º CONTRIBUCION  ESPECIAL PARA NUEVOS EXPLORADORES DE PETROLEO CRUDO Y GAS LIBRE. La  contribución especial por la producción de petróleo crudo y gas libre o no  producido conjuntamente con el petróleo y/o asociado establecida por el  artículo 15 de la Ley 6ª de 1992 se liquidará y pagará mensualmente por los nuevos exploradores,  durante los primeros seis años de producción así:    

a) Petróleo crudo. Con  base en el total producido en el mes, a razón de seiscientos pesos ($ 600) por  cada barril de petróleo liviano producido y en el caso del petróleo pesado que  tenga un grado inferior a 15 grados API, a razón de trescientos cincuenta pesos  ($350) por cada barril producido.    

b) Gas libre y/o  asociado. Con base en el total producido en el mes, excluido el destinado para  el uso de generación de energía térmica y para consumo doméstico residencial, a  razón de veinte pesos ($ 20) por cada mil pies cúbicos de gas producido.    

También formará parte de  la base para liquidar la contribución, la producción de gas asociado que no se  utilice o se queme en el campo de la producción.    

Parágrafo primero. El  período fiscal de esta contribución especial será mensual y se cancelará por  los nuevos exploradores dentro de los primeros cinco días del mes siguiente a  aquel que sirvió de base para la liquidación, en los mismos términos y condiciones  señalados en el artículo 2° de este Decreto.    

Parágrafo segundo. Para  efectos de lo dispuesto en este artículo se entiende por nuevos exploradores,  aquellos que a 30 de junio de 1992 hayan iniciado la exploración o la inicien con  posterioridad a dicha fecha, y en todo caso que empiecen la producción con  posterioridad a la vigencia de la citada ley.    

Artículo 5° TARIFA  APLICABLE A LA CONTRIBUCION DE NUEVOS EXPLORADORES. La contribución especial  que trata el artículo anterior deberá liquidarse desde el mismo mes en que se  inicie la producción respectiva, aplicando la tarifa que para cada año  calendario, señale el Gobierno Nacional de conformidad con el reajuste de  valores absolutos expresados en moneda nacional vigente para el año en el cual  se va a liquidar dicha contribución.    

Artículo 6º LAS  CONTRIBUCIONES ESPECIALES SOBRE HIDROCARBUROS SON EXCLUYENTES. La obligación de  liquidar y pagar la contribución especial a que se refiere el artículo 4° de este  Decreto se entiende sin perjuicio de la obligación de liquidar y pagar hasta  1997 la contribución especial a cargo de los contribuyentes declarantes del  impuesto sobre la renta establecida en el artículo 11 de la Ley 6ª de 1992, y excluye la obligación de liquidar y pagar la contribución especial  a que se refiere el artículo primero de este Decreto.    

Artículo 7° ENVIO  DEL COMPROBANTE DE PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Una vez efectuada la  consignación en el Banco de la República de las contribuciones especiales  señaladas en este Decreto, el obligado deberá enviar copia del recibo de la  misma al Despacho del Director General de Tesorería del Ministerio de Hacienda  y Crédito Público y a la Subdirección de Recaudación de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales en la ciudad de  Santafé de Bogotá, D. C.    

Artículo 8° EL PAGO  EXTEMPORANEO DE LAS CONTRIBUCIONES GENERA INTERESES MORATORIOS. Los obligadas a  efectuar las contribuciones especiales señaladas en este Decreto que no las  cancelen oportunamente, deberán liquidar y pagar intereses moratorios sobre el  valor no cancelado por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, a la  tasa de interés que rige para efectos tributarios vigente en el momento del  respectivo pago.    

Artículo 9º NORMAS DE  CONTROL PARA LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES. A las contribuciones especiales  señaladas en este Decreto le son aplicables, en lo pertinente, las normas que  regulen los procesos de determinación, discusión, cobro y sanciones  contempladas en el Estatuto Tributario y su control estará a cargo de la Unidad  Administrativa Especial-Dirección de Impuestos Nacionales.    

Artículo 10. LAS  CONTRIBUCIONES NO SE LIQUIDAN SOBRE REGALIAS. De las contribuciones  establecidas en este Decreto se exceptúan los porcentajes de producción  correspondientes a regalías. Artículo 11. Deducibilidad de las contribuciones  especiales. Las contribuciones especiales señaladas en este Decreto serán deducibles  en el impuesto sobre la renta.    

Artículo 11. Deducibilidad de las contribuciones  especiales. Las contribuciones especiales señaladas en este Decreto serán  deducibles en el impuesto sobre la renta.    

Artículo 12. VIGENCIA DE  ALGUNAS NORMAS DE LA Ley 6ª de 1992. Las normas de la Ley 6ª de 1992 relativas al impuesto sobre la renta y complementarios, diferentes a  las que señalan en forma expresa una fecha de vigencia especial, empezarán a regir  a partir del primero de enero de 1993, por consiguiente las disposiciones del  Estatuto Tributario, en materia de contribuyentes, ingresos no constitutivos de  renta ni ganancia ocasional, costos, deducciones, exenciones, descuentos  ,tarifas y retenciones en la fuente, que por aquellas se derogan, modifican o  sustituyen, continuarán rigiendo durante el año gravable de 1992.    

En lo que respecta a las  disposiciones que regulan el impuesto de timbre, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 131 de la Ley 6ª de 1992, las normas de esta ley, que las modifican, sustituyen o derogan,  sólo regirán a partir del primero de enero de 1993; por consiguiente las normas  del Estatuto Tributario que lo regulan en su diferentes aspectos continuarán  rigiendo hasta el 31 de diciembre de 1992.    

Artículo 13. El presente  Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D. C., a 6 de Julio de 1992.    

                                                CESAR GAVIRIA  TRUJILLO    

El Viceministro de  Hacienda y Crédito Público encargado de funciones del Despacho del Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

                                                          HECTOR JOSE  CADENA CLAVIJO.    

               

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