DECRETO 113 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 113 DE 1992    

(enero 22)    

POR EL CUAL  SE PROMULGA EL TEXTO OFICIAL CODIFICADO 1988 DEL ACUERDO DE CARTAGENA.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga  el artículo 189 ordinal 2° de la Constitución Nacional y en cumplimiento de la  Ley 7a de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley  7a del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los tratados,  convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales  aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas,  mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales,  mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de  ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma  Ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios  internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a  Colombia;    

Que el 9 de  septiembre de 1969 Colombia comunicó a la Secretaría Ejecutiva de la Asociación  Latinoamericana de Libre Comercio, ALALC, su aprobación del Acuerdo de  Integración Subregional Andino, suscrito en Bogotá, Colombia, el 26 de mayo de  1969; instrumento internacional que entró en vigor para Colombia el 27 de  noviembre de 1969, de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del  Acuerdo, siendo aprobado por el Congreso Nacional mediante Ley 8a de 1973,  publicada en el DIARIO OFICIAL número 33.853;    

Que el 31 de  diciembre de 1973 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 28 de 1973  publicada en el DIARIO OFICIAL número 34.090, comunicó a la Secretaría  Ejecutiva de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, ALALC, su  aprobación del “Consenso de Lima”, para la adhesión de Venezuela al  Acuerdo Subregional Andino, suscrito en Lima, Perú, el 13 de febrero de 1973;  instrumento internacional que entró en vigor para Colombia en la fecha de la  comunicación antes señalada;    

Que el 25 de  abril de 1979 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 42 de 1978 publicada  en el DIARIO OFICIAL número 35.167, comunicó a la Secretaría Ejecutiva de la  Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, ALALC, su aprobación del  Protocolo de Lima Adicional al Acuerdo de Cartagena, suscrito en Lima, Perú, el  30 de octubre de 1976; instrumento internacional que entró en vigor para  Colombia en la fecha de la comunicación antes señalada; de conformidad con lo  previsto en el Artículo 14 del Protocolo;    

Que el 25 de  abril de 1979 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 42 de 1978  publicada en el DIARIO OFICIAL número 35.167, comunicó a la Secretaría  Ejecutiva de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, ALALC, su  aprobación del Protocolo de Arequipa adicional al Acuerdo de Cartagena,  suscrito en Arequipa el 21 de abril de 1978; instrumento internacional que  entró en vigor para Colombia en la fecha de la comunicación antes señalada, de  conformidad con lo previsto en el Artículo 8°_del  Protocolo;    

Que el 13 de  abril de 1988 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 60 de 1987,  publicada en el DIARIO OFICIAL número 38.171, depositó ante la Junta del  Acuerdo de Cartagena el instrumento de ratificación del Protocolo Modificatorio  del Acuerdo de Cartagena “Protocolo de Quito”, suscrito en la ciudad  de Quito el 12 de mayo de 1987; instrumento internacional que entró en vigor  para Colombia el 25 de mayo de 1988, de conformidad con lo previsto en el  Artículo 80 del Protocolo;    

Que la  Decisión 236 del 15 de julio de 1988 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena,  publicada en la “Gaceta Oficial”, año V, número 32, en Lima el 26 de  julio de 1988, fecha desde la cual se encuentra vigente para Colombia,  consideró necesario y conveniente disponer de una nueva codificación del  Acuerdo de Cartagena y sus instrumentos modificatorio-Instumento Adicional para  la Adhesión de Venezuela, Protocolo de Lima, Protocolo de Arequipa, Protocolo  de Quito y Decisión 102-a fin de facilitar el conocimiento, difusión y  aplicación de las normas fundamentales por las que se rige el proceso de la  Integración Subregional Andina,    

DECRETA:    

Artículo 1° Promúlgase el Texto Oficial Codificado 1988 del  “Acuerdo de Integración Subregional Andino-Acuerdo de Cartagena”,  hecho en la ciudad de Bogotá el 26 de mayo de 1969, cuyo contenido es el  siguiente:    

ACUERDO DE  CARTAGENA    

TEXTO  OFICIAL CODIFICADO 1988    

LOS  GOBIERNOS de Bolivia, Colombia, el Ecuador, el Perú y Venezuela,    

INSPIRADOS  en la Declaración de Bogotá y en la Declaración de los Presidentes de América;    

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PIE DE PAGINA    

*NOTA: Los  puntos suspensivos indican partes ilegibles del texto original presentado a la  Imprenta Nacional por el Ministerio de Relaciones Exteriores.    

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RESUELTOS a  fortalecer la unión de sus pueblos y sentar las bases para avanzar hacia la  formación de una comunidad subregional andina;    

CONSCIENTES  que la integración constituye un mandato histórico, políticos, económico,  social y cultural de sus países a fin de preservar su soberanía e  independencia;    

FUNDADOS en  los principios de igualdad, justicia, paz, solidaridad y democracia;    

DECIDIDOS a  alcanzar tales fines mediante la conformación de un sistema de integración y  cooperación que propenda al desarrollo económico, equilibrado, armónico y  compartido de sus países.    

CONVIENEN,  por medio de sus representantes plenipotenciarios debidamente autorizados,  celebrar el siguiente Acuerdo de Integración Subregional.:    

CAPITULO I    

OBJETIVOS Y  MECANISMOS.    

Artículo 1° El presente Acuerdo tiene por objetivos promover el  desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros en condiciones de  equidad, mediante la integración y la cooperación económica y social; acelerar  su crecimiento y la generación de ocupación; facilitar su participación en el  proceso de integración regional, con miras a la formación gradual de un mercado  común latinoamericano.    

Así mismo,  son objetivos de este Acuerdo propender a disminuir la vulnerabilidad externa y  mejorar la posición de los Países Miembros en el contexto económico  internacional; fortalecer la solidaridad subregional y reducir las diferencias  de desarrollo existentes entre los Países Miembros.    

Estos  objetivos tienen la finalidad de procurar un mejoramiento persistente en el  nivel de vida de los habitantes de la Subregión.    

Artículo 2° El desarrollo equilibrado y armónico debe conducir  a una distribución equitativa de los beneficios derivados de la integración  entre los Países Miembros de modo de reducir las diferencias existentes entre  ellos. Los resultados de dicho proceso deberán evaluarse periódicamente tomando  en cuenta, entre otros factores, sus efectos sobre la expansión de las  exportaciones globales de cada país, el comportamiento de su balanza comercial  con la Subregión, la evolución de su producto territorial bruto, la generación  de nuevos empleos y la formación de capital.    

Artículo 3° Para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo se  emplearán, entre otros, los mecanismos y medidas siguientes:    

a) La  armonización gradual de políticas económicas y sociales y la aproximación de  las legislaciones nacionales en las materias pertinentes;    

b) La  programación conjunta, la intensificación del proceso de industrialización  subregional y la ejecución de programas industriales y de otras modalidades de  integración industrial;    

c) Un  programa de Liberación de intercambio comercial más avanzado que los  compromisos derivados del Tratado de Montevideo 1980;    

d) Un  Arancel Externo Común, cuya etapa previa será la adopción de un Arancel Externo  Mínimo Común;    

e) Programas  para acelerar el desarrollo de los sectores agropecuario y agroindustrial;    

f) La  canalización de recursos internos y externos a la Subregión para proveer el  financiamiento de las inversiones que sean necesarias en el proceso de  integración;    

g) La  integración física; y    

h)  Tratamientos preferenciales a favor de Ecuador.    

Complementariamente  a los mecanismos antes mencionados, se adelantarán, de manera concertada, los  siguientes programas y de cooperación económica y social:    

a) Acciones  externas en el campo económico, en materias de interés común;…    

b) Programas  orientados a impulsar el desarrollo científico y tecnológico;    

c) Acciones  en el campo de la integración fronteriza;    

d) Programas  en el área del turismo;    

e) Acciones  para el aprovechamiento y conservación de los recursos naturales y del medio  ambiente;    

f) Programas  en el campo de los servicios;    

g) Programas  de desarrollo social; y    

h) Acciones  en el campo de la comunicación social.    

Artículo 4° Para la mejor ejecución del presente Acuerdo, los  Países Miembros realizarán los esfuerzos necesarios para procurar soluciones  adecuadas que permitan resolver los problemas derivados del enclaustramiento  geográfico de Bolivia.    

CAPITULO II    

ORGANOS DEL  ACUERDO.    

Artículo 5° Son órganos principales del Acuerdo: la Comisión,  la Junta, el Tribunal de Justicia y el Parlamento Andino.    

Son órganos  auxiliares: los Consejos de que trata la Sección D de este Capítulo.    

Son órganos  subsidiarios: los Consejos que establezca la Comisión.    

SECCION A-DE  LA COMISION    

Artículo 6° La Comisión es el órgano máximo del Acuerdo y como  tal tiene capacidad de legislación exclusiva sobre las materias de su  competencia. Está constituida por un representante plenipotenciario de cada uno  de los Gobiernos de los Países Miembros. Cada Gobierno acreditará un  representante titular y un alterno.    

La Comisión  expresará su voluntad mediante Decisiones.    

Artículo 7° Corresponde a la Comisión:    

a) Formular  la política general del Acuerdo y adoptar las medidas que sean necesarias para  el logro de sus objetivos;    

b) Aprobar  las normas que sean indispensables para hacer posibles la coordinación de los  planes de desarrollo y la armonización de las políticas económicas de los  Países Miembros;    

c) Designar  y remover a los Miembros de la Junta;    

d) Impartir  instrucciones a la Junta;    

e) Delegar  sus atribuciones en la Junta cuando lo estime conveniente;    

f) Aprobar,  no aprobar o enmendar las proposiciones de la Junta;    

g) Velar por  el cumplimiento armónico de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo y  del Tratado de Montevideo de 1980;    

h) Aprobar  los presupuestos anuales de la Junta y del Tribunal de Justicia y fijar la  contribución de cada uno de los Países Miembros;    

i) Dictar su  propio reglamento y aprobar el de la Junta y sus modificaciones;    

j) Proponer  a los Países Miembros modificaciones al presente Acuerdo;    

k) Aprobar,  no aprobar o enmendar las proposiciones que los Países Miembros, individual o  colectivamente, sometan a su consideración;    

l) Evaluar  trienalmente el proceso de integración y, cuando fuere necesario, modificar los  plazos previstos en los distintos mecanismos del presente Acuerdo, así como  revisar o actualizar las normas para las cuales tiene competencia;    

m) Mantener  una vinculación permanente con los órganos de decisión de las demás  instituciones que conforman el sistema Andino de Integración, con miras a  propiciar la coordinación… y acciones encaminadas al logro de sus objetivos  con …    

n) Ejercer  las competencias que le otorga el Tratado que crea el Tribunal de Justicia;    

o)  Representar al Acuerdo de Cartagena en los asuntos y actos de interés común, de  conformidad con sus normas y objetivos; y    

p) Conocer y  resolver todos los demás asuntos de interés común.    

En el  cumplimiento de sus funciones, la Comisión considerará de manera especial la  situación de Bolivia y el Ecuador en función de los objetivos del Acuerdo y de  los tratamientos preferenciales previstos en su favor, y el enclaustramiento  geográfico del primero.    

Artículo 8° La Comisión deberá promover la acción concertada de  los países de la Subregión frente a los problemas derivados de la economía  internacional, dentro de ,las competencias de este Acuerdo, que afecten a  cualquiera de ellos y a su participación en reuniones u organismos internacionales  de carácter económico.    

Artículo 9° La Comisión tendrá un Presidente que durará un año  en su cargo. Dicha función será ejercida, sucesivamente, por cada uno de los  representantes según el orden alfabético de los países.    

El primer  Presidente será escogido por sorteo.    

Artículo 10.  La Comisión se reunirá ordinariamente tres veces al año y en forma  extraordinaria cuando sea convocada por su Presidente a petición de cualquiera  de los Países Miembros o de la Junta.    

Sus sesiones  se celebrarán en la sede de la Junta, pero podrán llevarse a cabo fuera de  ésta. La Comisión deberá sesionar con la presencia de los dos tercios, por lo  menos, de los Países Miembros.    

La  asistencia a las reuniones de la Comisión es obligatoria y la no asistencia se  considerará abstención.    

Artículo 11.  La Comisión adoptará sus Decisiones con el voto afirmativo de los dos tercios  de los Países Miembros. Se exceptúan de esta norma general:    

a) Las  materias incluidas en el Anexo I del presente Acuerdo, en las cuales la  Comisión adoptará sus Decisiones por los dos tercios de votos afirmativos y sin  que haya voto negativo.    

La Comisión  podrá incorporar nuevas materias en dicho Anexo con el voto afirmativo de los  dos tercios de los Países Miembros;    

b) En los  casos que se enumeran en el Anexo II las propuestas de la Junta deberán ser  aprobadas con el voto favorable de, por lo menos, los dos tercios de los Países  Miembros y siempre que no haya voto negativo. Las propuestas que contaren con  el voto afirmativo de los dos tercios de los Países Miembros pero que fueren  objeto del algún voto negativo deberán ser devueltas a la Junta para la  consideración de los antecedentes que hayan dado origen a dicho voto negativo.  En un plazo no menor de dos meses ni mayor de seis, la Junta elevará nuevamente  la propuesta a la consideración de la Comisión con las modificaciones que  estime oportunas y, en tal caso, la propuesta así modificada se estimará  aprobada si cuenta con el voto favorable de los dos tercios de los Países  Miembros sin que haya voto negativo, pero no se computará como tal el del país  que hubiere votado negativamente en oportunidad anterior;    

c) Las  materias relacionadas con el régimen especial para Bolivia y el Ecuador,que se  enumeran en el Anexo III. En este caso, las decisiones de la Comisión se  adoptarán por los dos tercios de votos afirmativos y siempre que uno de ellos  sea el de Bolivia o el Ecuador;    

d) La  designación de los miembros de la Junta, que se hará por unanimidad; y    

e) Los  Programas y los Proyectos de Integración Industrial deberán ser aprobados con  el voto favorable de por lo menos los dos tercios de los Países Miembros y  siempre que no haya voto negativo.    

Las  propuestas que contaren con el voto afirmativo de los dos tercios de los Países  Miembros pero que fueren objeto de algún voto negativo, deberán ser devueltas a  la Junta para la consideración de los antecedentes que hayan dado origen a ese  voto negativo.    

En un plazo  no menor de un mes ni mayor de tres, la Junta elevará nuevamente la propuesta a  la consideración de la Comisión con las modificaciones que estime oportunas y,  en tal caso, la propuesta así modificada se entenderá aprobada si cuenta con el  voto favorable de por lo menos dos tercios de los Países Miembros.    

Artículo 12.  La Comisión deberá considerar las proposiciones de los Países Miembros y de la  Junta, las cuales podrán versar sobre cualquiera de las materias contempladas  en el presente Acuerdo y, al decidir sobre ellas, procederá conforme a las  reglas establecidas en el Artículo 11.    

SECCION B-DE LA JUNTA    

Artículo 13.  La Junta es el órgano técnico del Acuerdo, estará integrada por tres miembros y  actuará únicamente en función de los intereses de la Subregión en su conjunto.    

Cada uno de  sus miembros permanecerá tres años en el ejercicio de su cargo y podrá ser  reelegido. En caso de vacancia, la Comisión procederá de inmediato a designar  el reemplazo, quien permanecerá en sus funciones el tiempo que reste del  respectivo período. Hasta tanto se proceda a tal designación, la Junta actuará  con dos de sus miembros y con todas las atribuciones que le corresponden.    

Artículo 14.  Los miembros de la Junta deberán ser nacionales de cualquier país  latinoamericano; serán responsables de sus actos ante la Comisión; actuarán con  sujeción a los intereses comunes; se abstendrán de cualquier acción  incompatible con el carácter de sus funciones; no podrán desempeñar durante el  período de su cargo ninguna otra actividad profesional, remunerada o no; y no  solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún Gobierno, entidad nacional o  internacional.    

Artículo 15.  Corresponde a la Junta:    

a) Velar por  la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las Decisiones de la  Comisión y de sus propias Resoluciones;    

b) Cumplir  los mandatos de la Comisión;    

c) Formular  a la Comisión proposiciones destinadas a facilitar o acelerar el Cumplimiento  del Acuerdo, con la mira de alcanzar sus objetivos en el término más breve  posible;    

d) Efectuar  los estudios y proponer las medidas necesarias para la aplicación de los  tratamientos especiales en favor de Bolivia y el Ecuador y, en general, las  concernientes a la participación de los dos países en el Acuerdo;    

e)  Participar en las reuniones de la Comisión, salvo cuando ésta considere  conveniente celebrar reuniones privadas. Sin embargo, la Junta tendrá derecho a  tomar parte en la discusión de todas sus proposiciones en la Comisión y, en  particular, en la de aquellas a que se refieren los literales e) y d);    

f) Evaluar  anualmente los resultados de la aplicación del Acuerdo y el logro de sus  objetivos, prestando especial atención al cumplimiento del principio de  distribución equitativa de los beneficios de la integración, y proponer a la  Comisión las medidas correctivas pertinentes de carácter positivo;    

g) Efectuar  los estudios técnicos que le encomiende la Comisión y otros que a su juicio  sean necesarios;    

h) Ejercer  las atribuciones que le delegue la Comisión;    

i)  Desempeñar las funciones de Secretariado Permanente del Acuerdo y mantener  contacto directo con los Gobiernos de los Países Miembros únicamente a través  del organismo que cada uno de ellos señale para tal efecto;    

j) Elaborar  su reglamento y someter a la Comisión la aprobación del mismo o sus  modificaciones;    

k) Presentar  a la Comisión el proyecto de presupuesto anual;    

l) Elaborar  su programa anual de labores, en el cual incluirá preferentemente los trabajos  que le encomiende la Comisión;    

ll)  Presentar un informe anual de sus actividades a la Comisión;    

m) Proponer  a la Comisión la estructura orgánica de sus departamentos técnicos y las  modificaciones que estime convenientes;    

n) Contratar  y remover su personal técnico y administrativo;    

ñ) Encargar  la ejecución de trabajos específicos a expertos en determinadas materias para  las cuales no disponga de personal técnico de planta;    

o) Promover  reuniones periódicas de los organimos nacionales encargados de la formulación o  ejecución de la política económica y, especialmente, de los que tengan a su  cargo la planificación;    

p) Mantener  contacto con los órganos ejecutivos de las demás organizaciones regionales de  integración y cooperación con vistas a intensificar sus relaciones y  cooperación recíproca; y    

q) Ejercer  las demás atribuciones que expresamente le confiere este Acuerdo, así como las  competencias que le otorga el Tratado que crea el Tribunal de Justicia.    

Artículo 16.  En la contratación de su personal técnico y administrativo, que podrá ser de  cualquier nacionalidad, la Junta tendrá en cuenta únicamente la idoneidad,  competencia y honorabilidad de los candidatos y procurará, en cuanto ello no sea  incompatible con los criterios anteriores, que en la provisión de los cargos  haya una distribución geográfica subregional tan amplia como sea posible.    

Artículo 17.  La Junta se expresará en todos sus actos por la unanimidad de sus miembros pero  podrá elevar a la consideración de la Comisión proposiciones alternativas  aprobadas también por unanimidad.    

Artículo 18.  La Junta funcionará en forma permanente y su sede será la ciudad de Lima.    

SECCION  C-DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA Y DEL PARLAMENTO ANDINO    

Artículo 19.  El Tribunal de Justicia y el Parlamento Andino se regirán de conformidad con  las facultades y funciones previstas en los respectivos Tratados que los crean.    

SECCION D-DE  LOS CONSEJOS CONSULTIVOS    

Artículo 20.  Habrá un Consejo Consultivo Empresarial y un Consejo Consultivo Laboral  integrados cada uno por delegados del más alto nivel, elegidos directamente por  las organizaciones representativas de los sectores empresarial y laboral de  cada uno de los Países Miembros y acreditados por el organismo de enlace a que  se refiere el literal i) del Artículo 15 del presente Acuerdo.    

Corresponderá  a los Consejos Consultivos emitir opinión ante la Comisión o la Junta, a  solicitud de éstas o por propia iniciativa, sobre los programas o actividades  del proceso que fueran de interés para los sectores empresarial y laboral.    

Cada Consejo  Consultivo dictará su reglamento interno en el que, entre otras, se incluirá la  determinación del número de delegados que lo integrarán por cada País Miembro.    

Artículo 21.  1    

Artículo 22.  1    

SECCION E-DE LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS    

Artículo 23.  La solución de controversias que surjan con motivo de la aplicación del  ordenamiento jurídico del presente Acuerdo se sujetará a las normas del Tratado  que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.    

SECCION F-DE  LA COORDINACION CON LA COOPERACION ANDINA DE FOMENTO, EL FONDO ANDINO DE  RESERVAS Y OTROS ORGANISMOS DE LA INTEGRACION SUBREGIONAL    

Artículo 24.  Además de las funciones indicadas en los Artículos 7° y 15  corresponderá a la Comisión y a la Junta mantener estrecho contacto con los  organismos directivos y ejecutivos de la Corporación Andina de Fomento y del  Fondo Andino de Reservas ,con el fin de establecer una adecuada coordinación de  actividades y facilitar, de esa manera, el logro de los objetivos del presente  Acuerdo.    

Con el mismo  propósito, la Comisión y la Junta mantendrán estrecha coordinación con los  demás organismos de la integración subregional creados por otros instrumentos  internacionales.    

CAPITULO III    

ARMONIZAICIÓN DE LAS POLÍTICAS ECONÓMICAS Y COORDINACIÓN DE LOS PLANES  DE DESARROLLO.    

Artículo 25.  Los Países Miembros adoptarán progresivamente una estrategia para el logro de  los objetivos del desarrollo de la Subregión previstos en el presente Acuerdo.    

Artículo 26.  Los Países Miembros coordinarán sus planes de desarrollo en sectores  específicos y armonizarán gradualmente sus políticas económicas y sociales, con  la mira de llegar al desarrollo integrado del área, mediante acciones  planificadas.    

Este proceso  se cumplirá paralela y coordinadamente con el de formación del mercado  subregional mediante los siguientes mecanismos, entre otros:    

a) Programas  de desarrollo industrial;    

b) Programas  de desarrollo agropecuario y agroindustrial;    

c) Programas  de desarrollo de la infraestructura física;    

d) La  armonización de las políticas cambiaria, monetaria, financiera y fiscal,  incluyendo el tratamiento a los capitales de la Subregión o de fuera de ella;    

e) Una  política Comercial común frente a terceros países; y    

f) La armonización  de métodos y técnicas de planificación.    

Artículo 27.  Antes del 31 de diciembre de 1970 la Comisión, a propuesta de la Junta,  aprobará y someterá a la consideración de los Países Miembros un régimen común  sobre tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros, sobre marcas,  patentes, licencias y regalías.    

Los Países  Miembros se comprometen a adoptar las providencias que fueren necesarias para  poner en práctica este régimen dentro de los seis meses siguientes a su  aprobación por la Comisión.    

Artículo 28.  Antes del 31 de diciembre de 1971 la Comisión, a propuesta de la Junta,  aprobará y propondrá a los Países Miembros el régimen uniforme al que deberán  sujetarse las empresas multinacionales andinas.    

Artículo 29.  La Comisión, a propuesta de la Junta, establecerá los procedimientos y  mecanismos de carácter permanente que sean necesarios para lograr la  coordinación y armonización de que trata el Artículo 26.    

Artículo 30.  La Comisión a propuesta de la Junta y tomando en cuenta los avances y requerimientos  del proceso de integración subregional, así como el cumplimiento equilibrado de  los mecanismos del Acuerdo,aprobará normas y definirá plazos para la  armonización gradual de las legislaciones económicas y los instrumentos y  mecanismos de regulación y fomento del comercio exterior de los Países Miembros  que incidan sobre los mecanismos previstos en el presente Acuerdo para la  formación del mercado subregional.    

Artículo 31.  En sus planes nacionales de desarrollo y en la formulación de sus políticas económicas,  los Países Miembros incluirán las medidas necesarias para asegurar el  cumplimiento de los artículos precedentes.    

CAPITULO IV    

PROGRAMAS DE  DESARROLLO INDUSTRIAL.    

Artículo 32.  Los Países Miembros se obligan a promover un proceso de desarrollo industrial  conjunto, para alcanzar, entre otros, los siguientes objetivos:    

a) La  expansión, especialización, diversificación y promoción de la actividad  industrial;    

b) El  aprovechamiento de las economías de escala;    

c) La óptima  utilización de los recursos disponibles en el área, especialmente a través de  la industrialización de los recursos naturales;    

d) El  mejoramiento de la productividad;    

e) Un mayor  grado de relación, vinculación y complementación entre las empresas  industriales de la Subregión;    

f) La  distribución equitativa de beneficios; y    

g) Una mejor  participación de la industria subregional en el contexto internacional.    

Artículo 33.  Para los efectos indicados en el artículo anterior, constituyen modalidades de  integración industrial las siguientes:    

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PIE DE PAGINA    

1 Derogados  por el Artículo 14 del Protocolo de Quito.    

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a) Programas  de integración industrial;    

b) Convenios  de complementación industrial; y    

c) Proyectos  de integración industrial.    

SECCION A-DE  LOS PROGRAMAS DE INTEGRACION INDUSTRIAL    

Artículo 34.  La Comisión, a propuesta de la Junta, adoptará programas de integración  industrial, preferentemente para promover nuevas producciones industriales en  ámbitos sectoriales o intersectoriales, que contarán con la participación de  por lo menos, cuatro Países Miembros.    

Los  programas deberán contener cláusulas sobre:    

a) Objetivos  específicos;    

b)  Determinación de los productos objeto del programa;    

c)  Localización de plantas en los países de la Subregión cuando las  características del sector o sectores materia de los mismos así lo requieran,  en cuyo caso deberán incluir normas sobre el compromiso de no alentar producciones  en los países no favorecidos con la asignación;    

d) Programa  de liberación que podrá contener ritmos diferentes por país y por producto;    

e) Arancel  Externo Común;    

f)  Coordinación de las nuevas inversiones a escala subregional y medidas para  asegurar su financiación;    

g)  Armonización de políticas en los aspectos que incidan directamente en el  programa;    

h) Medidas  complementarias que propicien mayores vinculaciones industriales y faciliten el  cumplimiento de los objetivos del programa; y    

i) Los  plazos durante los cuales deberán mantenerse los derechos y obligaciones que  emanen del programa en el caso de denuncia del Acuerdo.    

Artículo 35.  En los programas de Integración Industrial, el país no participante se regirá  por las condiciones siguientes:    

a) En el  caso que los productos objeto de estos programas provengan de la nómina de la  reserva, podrá mantenerlos en situación de reserva, con el compromiso de  perfeccionar el Programa de Liberación y el Arancel Externo Común o el Arancel  Externo Mínimo Común, según el caso, en fechas no posteriores a las que para  estos efectos se establezcan en los Programas;    

b) Para los  demás productos por las normas generales de este Acuerdo.    

Artículo 36.  El país no participante en un Programa de Integración Industrial podrá plantear  su incorporación en cualquier momento, para cuyo efecto la Comisión aprobará  las condiciones de dicha incorporación, mediante el sistema de votación  previsto en el literal b) del Artículo 11. En las propuestas respectivas se  deberán considerar los resultados de las negociaciones que hubieren celebrado  al efecto los países participantes con el no participante.    

SECCION B-DE LOS CONVENIOS DE COMPLEMENTACION INDUSTRIAL    

Artículo 37.  Los Convenios de Complementación Industrial tendrán por objeto promover la  especialización industrial entre los Países Miembros y podrán ser celebrados y  ejecutados por dos o más de ellos. Dichos Convenios deberán ser puestos en  conocimiento de la Comisión.    

Para los  efectos indicados en el inciso anterior, los Convenios podrán comprender  medidas tales como distribución de producciones, coproducción, subcontratación  de capacidades de producción, acuerdos de mercado y operaciones conjuntas de  comercio exterior, y otras que faciliten una mayor articulación de los procesos  productivos y de la actividad empresarial.    

Los  Convenios de Complementación Industrial tendrán carácter temporal y a más de la  determinación de los productos objeto de los mismos y del plazo de vigencia de  los derechos y obligaciones de los Países Miembros participantes, podrán  contener medidas especiales en materia de tratamientos arancelarios, de  regulación del comercio y de establecimiento de márgenes de preferencia, no  extensivas a los países no participantes y siempre que dichas medidas  representen iguales o mejores condiciones que las existentes para el  intercambio recíproco. En este caso, se determinarán los gravámenes aplicables  a terceros países.    

Artículo 38.  En el caso de los Convenios de Complementación Industrial se aplicarán las  siguientes normas a los productos objeto de los mismos:    

a) Cuando  provengan de la nómina de reserva, los países participantes y no participantes  podrán mantenerlos en ella; y    

b) Respecto  a los demás productos, los países no participantes aplicarán las normas  generales del presente Acuerdo.    

Artículo 39.  Los países no participantes en los Convenios de Complementación podrán plantear  su incorporación en cualquier momento para cuyo efecto los países participantes  aprobarán las condiciones de dicha incorporación, las cuales deberán ser  puestas en conocimiento de la Comisión.    

SECCION C DE LOS PROYECTOS DE INTEGRACION INDUSTRIAL    

Artículo 40.  La Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará Proyectos de Integración  Industrial, los cuales se ejecutarán respecto de productos específicos o  familias de productos, preferentemente nuevos, mediante acciones de cooperación  colectiva y con la participación de todos los Países Miembros.    

Para la  ejecución de estos Proyectos se adelantarán, entre otras, las siguientes  acciones:    

a) Realización  de estudios de factibilidad y diseño;    

b)  Suministro de equipos, asistencia técnica, tecnología y demás bienes y  servicios, preferentemente de origen subregional;    

c) Apoyo de  la Corporación Andina de Fomento mediante el financiamiento o la participación  accionaria; y    

d) Gestiones  y negociaciones conjuntas con empresarios y agencias gubernamentales  internacionales para la captación de recursos externos o transferencia de  tecnologías.    

Los  Proyectos de Integración Industrial incluirán cláusulas sobre localización de  plantas en los Países Miembros cuando las características del sector o sectores  correspondientes así lo requierán y podrán comprender cláusulas que faciliten  el acceso de las producciones al mercado subregional.    

En el caso  de proyectos específicos que se localicen en Bolivia o el Ecuador, la Comisión  establecerá tratamientos arancelarios temporales y no extensivos, que mejoren  las condiciones de acceso de dichos productos al mercado subregional. Respecto  de productos no producidos, si estos se incluyeren en esta modalidad,  contemplarán excepciones al principio de irrevocabilidad del inciso 1° del Artículo 45.    

SECCION D-OTRAS DISPOSICIONES    

Artículo  40A. En la aplicación de las modalidades de integración industrial, la Comisión  y la Junta tendrán en cuenta la situación y requerimientos de la pequeña y  mediana industria, particularmente aquellos referidos a los siguientes  aspectos:    

a) Las  capacidades instaladas de las empresas existentes;    

b) Las  necesidades de asistencia financiera y técnica para la instalación, ampliación,  modernización o conversión de plantas;    

c) Las  perspectivas de establecer sistemas conjuntos de comercialización, de  investigación tecnológica y de otras formas de cooperación entre empresas  afines; y    

d) Los  requerimientos de capacitación de mano de obra.    

Artículo  40B. Las modalidades de integración industrial podrán prever acciones de  racionalización industrial con miras a lograr un óptimo aprovechamiento de los  factores productivos y a alcanzar mayores niveles de productividad y  eficiencia.    

Artículo  40C. La Junta podrá realizar o promover acciones de cooperación, incluyendo las  de racionalización y modernización industrial, en favor de cualquier actividad  del sector y, en especial, de la pequeña y mediana industria de la Subregión,  con el fin de coadyuvar al desarrollo industrial de los Países Miembros. Estas  acciones se llevarán a cabo prioritariamente en Bolivia y el Ecuador.    

Artículo  40D. Cuando se estime conveniente y, en todo caso, en oportunidad de las  evaluaciones periódicas de la Junta, ésta propondrá a la Comisión las medidas  que considere indispensables para asegurar la participación equitativa de los  Países Miembros en las modalidades de integración industrial de que trata el  presente Capítulo, en su ejecución y en el cumplimiento de sus objetivos.    

Artículo  40E. Corresponderá a la Comisión y a la Junta mantener una adecuada  coordinación con la Corporación Andina de Fomento y gestionar la colaboración  de cualesquiera otras instituciones nacionales e internacionales cuya  contribución técnica y financiera estimen conveniente para:    

a) Facilitar  la coordinación de políticas y la programación conjunta de las inversiones;    

b) Encauzar  un volumen creciente de recursos financieros hacia la solución de los problemas  que el proceso de integración industrial plantee a los Países Miembros;    

c) Promover  la financiación de los proyectos de inversión que se generen de la ejecución de  las modalidades de integración industrial; y    

d) Ampliar,  modernizar o convertir plantas industriales que pudieran resultar afectadas por  la liberación del intercambio.    

CAPITULO V    

PROGRAMA DE LIBERACIÓN.    

Artículo 41.  El Programa de Liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes y las  restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos  originarios del territorio de cualquier País Miembro.    

Artículo 42.  Se entenderá por “gravámenes” los derechos aduaneros y cualesquier  otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o  cambiario, que incidan sobre las importaciones. No quedarán comprendidos en  este concepto las tasas y recargos análogos cuando correspondan al costo  aproximado de los servicios prestados.    

Se entenderá  “por restricciones de todo orden” cualquier medida de carácter  administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida  o dificulte las importaciones, por decisión unilateral. No quedarán  comprendidas en este concepto la adopción y el cumplimiento de medidas  destinadas a la:    

a)  Protección de la moralidad pública;    

b) Aplicación  de leyes y reglamentos de seguridad;    

c)  Regulación de las importaciones o exportaciones de armas, municiones y otros  materiales de guerra y, en circunstancias excepcionales de todos los demás  artículos militares siempre que no interfieran con lo dispuesto en tratados  sobre libre tránsito irrestricto vigentes entre los Países Miembros;    

d)  Protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales;    

e)  Importación y exportación de oro y plata metálicos;    

f)  Protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o  arqueologíco; y    

g)  Exportación, utilización y consumo de materiales nucleares, productos  radiactivos o cualquier otro material utilizable en el desarrollo o  aprovechamiento de la energía nuclear.    

Artículo 43.  Para los efectos de los artículos anteriores, la Junta, de oficio o a petición  de parte, determinará, en los casos en que sea necesario, si una medida  adoptada unilateralmente por un País Miembro constituye “gravamen” o  “restricción”.    

Artículo 44.  En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos  originarios de un País Miembro gozarán en el territorio de otro País Miembro de  tratamiento no menos favorable que el que se aplica a productos similares  nacionales.    

Artículo 45.  El Programa de Liberación será automático e irrevocable y comprenderá la  universalidad de los productos salvo las disposiciones de excepción  establecidas en el presente Acuerdo, para llegar a su liberación total en los  plazos y modalidades que señala este Acuerdo.    

Este  Programa se aplicará, en sus diferentes modalidades:    

a) A los  productos que sean objeto de Programas de Integración Industrial;    

b) A los  productos incluidos en la Lista Común señalada en el Artículo 4° del Tratado de Montevideo de 1960;    

c) A los productos  que no se producen en ningún país de la Subregión incluido en la nómina  correspondiente; y    

d) A los  productos no comprendidos en los literales anteriores.    

Artículo 46.  Las restricciones de todo orden serán eliminadas a más tardar el 31 de diciembre  de 1970.    

Se exceptúan  de la norma anterior las restricciones que se apliquen a productos reservados  para Programas Sectoriales y modalidades de integración industrial, las cuales  serán eliminadas cuando se inicie su liberación conforme a lo establecido en el  respectivo programa y modalidad o según lo dispuesto en el Artículo 53.    

Bolivia y el  Ecuador eliminarán las restricciones de todo orden en el momento en que inicien  el cumplimiento del Programa de Liberación para cada producto, según las  modalidades establecidas en los Artículos 100 y 107A pero podrán sustituirlas  por gravámenes que no excedan del nivel más bajo señalado en el literal a) del  Artículo 52, en cuyo caso lo harán tanto para las importaciones procedentes la  Subregión como fuera de ella.    

Artículo 47.  Dentro del plazo señalado en el artículo anterior la Comisión a propuesta de la  Junta, determinará los productos que serán reservados para Programas  Sectoriales de Desarrollo Industrial.    

Antes del 31  de octubre de 1978, la Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará una lista de  productos que serán excluidos de la nómina de reserva para programación y  reservará de entre los no producidos, sendas nóminas de productos para ser  producidos en Bolivia y el Ecuador, señalando las condiciones y plazo de la  reserva. El 31 de diciembre de 1978 Colombia, Perú y Venezuela adoptarán para  las productos de esta lista el punto de partida de que trata el literal a) del  Artículo 52 y eliminarán las restricciones de todo orden aplicables a la  importación de dichos productos.    

Los  gravámenes restantes serán suprimidos mediante cinco reducciones anuales y  sucesivas del diez, quince, veinte, veinticinco y treinta por ciento, la  primera de las cuales se efectuará el 31 de diciembre de 1979.    

Colombia,  Perú y Venezuela eliminarán el 31 de diciembre de 1978 los gravámenes  aplicables a las importaciones originarias de Bolivia y el Ecuador.    

Bolivia y el  Ecuador liberarán la importación de estos productos en la forma prevista en el  literal b) del Artículo 100 de este Acuerdo.    

Antes del 31  de diciembre de 1995, la Comisión aprobará Programas y Proyectos de Integración  Industrial con relación a los productos que hayan sido reservados para el  efecto.    

Artículo 48.  La Comisión y los Países Miembros, en los casos que corresponda en cualquier  tiempo, adoptarán las modalidades de integración industrial a que se refiere el  Artículo 33 y determinarán las normas pertinentes, teniendo en cuenta lo  previsto en el Capítulo IV y considerando la importancia de la programación  industrial como mecanismo fundamental del Acuerdo.    

Artículo 49.  Los productos incluidos en el primer tramo de la Lista Común de que trata el  Artículo 4 del Tratado de Montevideo de 1960, quedarán totalmente liberado de  gravámenes y restricciones de todo orden el 14 de abril de 1970.    

Artículo 50.  Antes del 31 de diciembre de l970, la Comisión, a propuesta de la Junta,  elaborará una nómina de los productos que no se producen en ningún país de la  Subregión y que no hayan sido reservados para Programas Sectoriales de Desarrollo  Industrial y seleccionará los que deben reservarse para ser producidos en  Bolivia y el Ecuador, estableciendo, respecto de estos últimos, las condiciones  y el plazo de la reserva.    

Los  productos incluidos en dicha nómina quedarán totalmente liberados de gravámenes  el 28 de febrero de 1971.    

La  liberación de los productos reservados para ser producidos en Bolivia o el  Ecuador, beneficiará exclusivamente a estos países. No obstante lo anterior y  dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo, la Junta podrá  proponer a la Comisión la asignación de algunos productos de dicha nómina favor  de Colombia, Perú y Venezuela. El país beneficiado con la asignación desgravará  los productos respectivos en la forma establecida en el Artículo 52.    

Si transcurridos  cuatro años a partir de la fecha en que se haya hecho la asignación, la Junta  comprobare que el país favorecido con ella no ha iniciado la producción,  correspondiente o que el proyecto no se encontrare en vías de ejecución,  cesarán desde ese momento los efectos de la misma y el país beneficiado  procederá a desgravar de inmediato el producto respectivo.    

Artículo 51.  En cualquier momento posterior al vencimiento del plazo indicado en el segundo  inciso del artículo anterior, la Comisión, a propuesta de la Junta, podrá,  incluir nuevos productos en la nómina a que se refiere el primer inciso del  artículo anterior. Dichos productos quedarán liberados de gravámenes sesenta  días después de la fecha en que sea aprobada su inclusión en la nómina mencionada.    

Cuando la  Junta lo considere técnica y económicamente posible propondrá a la Comisión la  reserva de una parte de los nuevos productos para ser producidos en Bolivia y  el Ecuador y establecerá, respecto de ellos el plazo y las condiciones de la  reserva.    

Artículo 52.  Los productos no comprendidos en los Artículos 47, 49 y 50 serán liberados de  gravámenes en la forma siguiente:    

a) Se tomará  como punto de partida el gravamen más bajo vigente para cada producto en  cualquiera de los aranceles nacionales de Colombia y el Perú o en sus  respectivas Listas Nacionales en la fecha de suscripción del Acuerdo. Dicho  punto de partida no podrá exceder del ciento por ciento advalorem sobre el  precio CIF de la mercadería.    

b) El 31 de  diciembre de 1970, todos los gravámenes que se encuentren por encima del nivel  señalado en el punto anterior serán reducidos a dicho nivel; y    

c) Los  gravámenes restantes serán eliminados mediante cinco rebajas anuales y  sucesivas del diez por ciento cada una, la primera de las cuales se llevará a  cabo el 31 de diciembre de 1971; siete rebajas anuales y sucesivas del seis por  ciento cada una, la primera de las cuales se llevará a cabo el 31 de diciembre  de 1976, y una última rebaja del ocho por ciento que se hará el 31 de diciembre  de 1983.    

Artículo 53.  Respecto a los productos que habiendo sido seleccionados para Programas  Sectoriales y modalidades de integración industrial y que se mantengan en  reserva hasta la terminación del plazo contemplado en el inciso final del  Artículo 47, los Países Miembros cumplirán el Programa de Liberación en la  forma ,siguiente:    

a) La  Comisión, a propuesta de la Junta, seleccionará sendas nóminas de productos no  producidos para ser producidos en Bolivia y el Ecuador y establecerá las  condiciones y el plazo de la reserva;    

b) Antes del  31 de diciembre de 1995, la Comisión, a propuesta de la Junta, adoptará el  programa de liberación gradual para los productos restantes, el que deberá  perfeccionarse a más tardar el 31 de diciembre de 1997. Colombia, Perú y  Venezuela eliminarán los gravámenes aplicables a las importaciones de Bolivia y  el Ecuador a la fecha de inicio de dicho programa de liberación.    

Artículo 54.  Los Países Miembros se abstendrán de modificar los niveles de gravámenes y de  introducir nuevas restricciones de todo orden a las importaciones de productos  originarios de la Subregión, de modo que signifique una situación menos  favorable que la existente a la entrada en vigor del Acuerdo.    

Se exceptúan  de esta norma las modificaciones que Bolivia y el Ecuador deban introducir en  sus aranceles para racionalizar sus instrumentos de política comercial, con el  fin de asegurar la iniciación o expansión de ciertas actividades productivas en  sus territorios. Estas excepciones serán calificadas por la Junta y autorizadas  por la Comisión.    

Así mismo se  exceptúan de esta norma las alteraciones de gravámenes que resulten de la  sustitución de restricciones por gravámenes a que se refiere el Artículo 46.    

Artículo 55.  Hasta el 31 de diciembre de 1970, cada uno de los Países Miembros podrá  presentar a la Junta una lista de productos que actualmente se producen en la  Subregión para exceptuarlos del Programa de Liberación y del proceso de  establecimiento del Arancel Externo. Las listas de excepciones de Colombia y  Perú no podrán comprender productos que estén incluidos en más de doscientos  cincuenta ítems de la Nabalalc.    

Dentro de  los ciento veinte días siguientes a la fecha de depósito de su Instrumento de  Adhesión al Acuerdo, Venezuela podrá presentar a la Junta una lista de excepciones  que no podrá comprender productos que estén incluidos en más de doscientos  cincuenta items de la Nabalalc.    

Los  productos incluidos en las listas de excepciones quedarán totalmente liberados  de gravámenes y otras restricciones y amparados por el Arancel Externo Mínimo  Común o Arancel Externo Común, según corresponda, a través de un proceso que  comprenderá tres tramos de 44, 44 y 87 items, el primero de los cuales se  liberará el 31 de diciembre de 1993, el segundo el 31 de diciembre de 1994 y el  último el 31 de diciembre de 1995.    

Colombia,  Perú y Venezuela podrán mantener con posterioridad al 31 de diciembre de 1995,  un conjunto residual de excepciones que no podrá comprender productos que estén  incluidos en más de 75 items de la Nabalalc.    

Artículo 56.  La incorporación de un producto por un País Miembro en su lista de excepciones  le impedirá gozar de las ventajas que para tal producto se deriven del Acuerdo.    

Un País  Miembro podrá retirar productos de su lista de excepciones en cualquier  momento. En tal caso, se ajustará de inmediato al Programa de Liberación y al  Arancel Externo vigentes para tales productos, en las modalidades y niveles que  le correspondan, y entrará a gozar simultáneamente de las ventajas respectivas.    

En casos  debidamente calificados, la Junta podrá autorizar a un País Miembro para  incorporar en su lista de excepciones productos que, habiendo sido reservados  para Programas y Proyectos de Integración Industrial, no fueren programados.    

En ningún  caso esta incorporación podrá significar un aumento del número de ítems  correspondientes.    

Artículo 57.  La Junta deberá contemplar la posibilidad de incorporar los productos que los  Países Miembros tengan en sus listas de excepciones y en sus nóminas de  comercio administrado a las modalidades de integración industrial.    

Para los  efectos contemplados en el inciso anterior, los Países interesados comunicarán  a la Junta su intención de participar y una vez acordada la respectiva  modalidad de integración industrial, retirarán el producto de su lista de  excepciones o de su nómina de comercio administrado.    

Los Países  Miembros celebrarán negociaciones con el fin de buscar fórmulas que permitan  obtener la liberación de los productos incluidos en las listas de excepciones o  la eliminación de los contingentes de los productos incorporados a las nóminas  de comercio administrado con anterioridad al vencimiento de los plazos  correspondientes.    

Artículo 58.  La inclusión de productos en las listas de excepciones no afectará las  exportaciones de productos originarios de Bolivia o el Ecuador que hayan sido  objeto de comercio significativo entre el país respectivo y Bolivia o el  Ecuador durante los últimos tres años, o que tengan perspectivas ciertas de  comercio significativo en un futuro inmediato.    

Lo mismo  sucederá en el futuro en relación con aquellos productos originarios de Bolivia  o el Ecuador que estén incluidos en la lista de excepciones de cualquiera de  los Países Miembros y con respecto a los cuales surjan perspectivas ciertas e  inmediatas de exportación desde Bolivia o el Ecuador al país que los tenga  exceptuados de la liberación del intercambio.    

Corresponderá  a la Junta determinar cuándo ha existido comercio significativo o hay  perspectivas ciertas de que exista.    

Artículo 59.  Los Países Miembros procurarán concertar conjuntamente acuerdos de alcance  parcial comerciales, de complementación económica, agropecuarios y de promoción  del comercio con los demás países de América Latina en los sectores de  producción que sean susceptibles de ello, de conformidad con lo dispuesto en el  Artículo 68 de este Acuerdo y en el Tratado de Montevideo de 1980.    

Artículo 60 1.    

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PIE DE PAGINA    

1 Derogado  por el Artículo 34 del Protocolo de Quito.    

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CAPITULO VI    

ARANCEL EXTERNO COMÚN.    

Artículo 61.  Los Países Miembros se comprometen a poner en aplicación un Arancel Externo  Común en los plazos y modalidades que establezca la Comisión.    

Artículo 62.  La Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará el Arancel Externo Común que  deberá contemplar niveles adecuados de protección en favor de la producción  subregional, teniendo en cuenta el objetivo del Acuerdo de armonizar  gradualmente las diversas políticas económicas de los Países Miembros.    

En la fecha  que señale la Comisión, Colombia, Perú y Venezuela comenzarán el proceso de  aproximación al Arancel Externo Común de los gravámenes aplicables en sus  aranceles nacionales a las importaciones de productos no originarios de la  Subregión, en forma anual, automática y lineal.    

Artículo 63.  Antes del 31 diciembre de 1970, la Comisión aprobará, a propuesta de la Junta,  un Arancel Externo Mínimo Común, que tendrá por objeto principalmente:    

a)  Establecer una protección adecuada para la producción subregional;    

b) Crear  progresivamente un margen de subregional;    

c) Facilitar  la adopción del Arancel Externo Común; y    

d) Estimular  la eficiencia de la producción subregional.    

Artículo 64.  El 31 de diciembre de 1971, los Países Miembros iniciarán la aproximación de  los gravámenes aplicables a las importaciones de fuera de la Subregión a los  establecidos en el Arancel Externo Mínimo Común, en los casos en que aquellos  sean inferiores a éstos, y cumplirán dicho proceso en forma anual, lineal y  automática, de modo que quede en plena aplicación el 31 de diciembre de 1975.    

1 Derogado  por el Artículo 34 del Protocolo de Quito.    

Artículo 65.  No obstante lo dispuesto en los Artículos 62 y 64 se aplicarán las siguientes  reglas:    

a) Respecto  de los productos que sean objeto de Programas de Integración Industrial regirán  las normas que sobre el Arancel Externo Común establezcan dichos Programas; y  respecto a los productos que sean objeto de Proyectos de Integración  Industrial, la Comisión, cuando fuere el caso, podrá determinar, al aprobar la  Decisión respectiva, los niveles de gravámenes aplicables a terceros países y  las condiciones correspondientes; y    

b) En  cualquier momento en que, en cumplimiento del Programa de Liberación, un  producto quede liberado de gravámenes y otras restricciones, le serán plena y  simultáneamente aplicados los gravámenes establecidos en el Arancel Externo  Mínimo Común o en el Arancel Externo Común, según el caso.    

Si se  tratare de productos que no se producen en la Subregión, cada país podrá  diferir la aplicación de los gravámenes comunes hasta el momento en que la  Junta verifique que se ha iniciado su producción en la Subregión. Con todo, si  a juicio de la Junta la nueva producción es insuficiente para satisfacer normalmente  el abastecimiento de la Subregión, propondrá a la Comisión las medidas  necesarias para conciliar la necesidad de proteger la producción subregional  con la de asegurar un abastecimiento normal.    

Artículo  65A. La Comisión, a propuesta de la Junta, podrá aprobar márgenes de  preferencia subregional respecto a los productos que aún no estuvieren  obligados a cumplir el Programa de Liberación y el Arancel Externo Mínimo  Común, estableciendo en la Decisión correspondiente las condiciones y términos  de su aplicación, hasta tanto sean superados por las normas del Programa de  Liberación y del Arancel Externo Mínimo Común o Arancel Externo Común.    

Artículo 66.  La Comisión, a propuesta de la Junta, podrá modificar los niveles arancelarios  comunes en la medida y en la oportunidad que considere conveniente para:    

a)  Adecuarlos a las necesidades de la Subregión; y    

b)  Contemplar la situación especial de Bolivia y el Ecuador.    

Artículo 67.  La Junta podrá proponer a la Comisión las medidas que considere indispensables  para procurar condiciones normales de abastecimiento subregional.    

Para atender  insuficiencias transitorias de la oferta que afecten a cualquier País Miembro,  éste podrá plantear el problema a la Junta, la cual verificará la situación en  un plazo compatible con la urgencia del caso. Una vez que la Junta compruebe  que existe el problema planteado y lo comunique al país afectado, éste podrá  tomar medidas tales como la reducción o suspensión transitoria de los  gravámenes del Arancel Externo dentro de los límites indispensables para  corregir la perturbación.    

En los casos  a que se refiere el inciso anterior, la Junta solicitará una reunión  extraordinaria de la Comisión, si fuere el caso, o le informará sobre lo  actuado en su próxima reunión ordinaria.    

Artículo 68.  Los Países Miembros se comprometen a no alterar unilateralmente los gravámenes  que se establezcan en las diversas etapas del Arancel Externo. Igualmente, se  comprometen a celebrar las consultas necesarias en el seno de la Comisión antes  de adquirir compromisos de carácter arancelario con países ajenos a la  Subregión. La Comisión, previa propuesta de la Junta y mediante Decisión, se  pronunciará sobre dichas consultas y fijará los términos a los que deberán  sujetarse los compromisos de carácter arancelario.    

CAPITULO VII    

PROGRAMAS DE DESARROLLO AGROPECUARIO.    

Artículo 69.  Con el propósito de impulsar el desarrollo agropecuario y agroindustrial  conjunto y alcanzar un mayor grado de seguridad alimentaria subregional, los  Países Miembros ejecutarán un Programa de Desarrollo Agropecuario y  Agroindustrial, armonizarán sus políticas y coordinarán sus planes nacionales  del sector, tomando en cuenta, entre otros, los siguientes objetivos:    

a) El  mejoramiento del nivel de vida de la población rural;    

b) La  atención de los requerimientos alimentarios y nutricionales de la población en  términos satisfactorios en procura de la menor dependencia posible de los  abastecimientos procedentes de fuera de la Subregión;    

c) El  abastecimiento oportuno y adecuado del mercado subregional y la protección  contra los riesgos del desabastecimiento de alimentos;    

d) El  incremento de la producción de los alimentos básicos y de los niveles de  productividad;    

e) La  complementación y la especialización subregional de la producción con miras al  mejor uso de sus factores y al incremento del intercambio de productos  agropecuarios y agroindustriales; y    

f) La  sustitución subregional de las importaciones y la diversificación y aumento de  las exportaciones.    

Artículo 70.  Para el logro de los objetivos enunciados en el artículo anterior, la Comisión,  a propuesta de la Junta, tomará, entre otras, las medidas siguientes:    

a) Formación  de un Sistema Andino y de Sistemas de Seguridad Alimentaria;    

b) Programas  conjuntos de desarrollo agropecuario y agroindustrial por productos o grupos de  productos;    

c) Programas  conjuntos de desarrollo tecnológico, agropecuario y agroindustrial,  comprendiendo acciones de investigación, capacitación y transferencia de  tecnología;    

d) Promoción  del comercio agropecuario y agroindustrial intrasubregional y celebración de  convenios de abastecimiento de productos agropecuarios;    

e) Programas  y acciones conjuntas en relación al comercio agropecuario y agroindustrial con  terceros países;    

f) Normas y  programas comunes sobre sanidad vegetal y animal;    

g) Creación  de mecanismos subregionales de financiamiento para el sector agropecuario y  agroindustrial;    

h) Programas  conjuntos para el aprovechamiento y conservación de los recursos naturales del  sector; e    

i) Programas  conjuntos de cooperación en el campo de la investigación y transferencia de  tecnología en áreas de interés común para los Países Miembros tales como  genética, floricultura, pesca, silvicultura y aquellos que la Comisión  determine en el futuro.    

Artículo 71.  La Comisión y la Junta adoptarán las medidas necesarias para acelerar el  desarrollo agropecuario y agroindustrial de Bolivia y el Ecuador y su  participación en el mercado ampliado.    

Artículo 72.  Cualquier País Miembro podrá aplicar, en forma no discriminatoria, al comercio  de productos incorporados a la lista a que se refiere el Artículo 74, medidas  destinadas a:    

a) Limitar  las importaciones a lo necesario para cubrir los déficit de producción interna;  y    

b) Nivelar  los precios del producto importado a los del producto nacional.    

Para la  aplicación de dichas medidas, cuando sea del caso, los Países Miembros  ejecutarán acciones por intermedio de agencias nacionales existentes,  destinadas al suministro de productos alimenticios agropecuarios y  agroindustriales.    

Artículo 73.  El país que imponga las medidas de que trata el artículo anterior dará cuenta  inmediata a la Junta, acompañando un informe sobre las razones en que se ha  fundado para aplicarlas.    

A Bolivia y  Ecuador sólo podrá aplicarlas en casos debidamente calificados y previa  comprobación por la Junta de que los perjuicios provienen sustancialmente de  sus importaciones. La Junta deberá pronunciarse obligatoriamente dentro de los  quince días siguientes a la fecha de recepción del informe y podrá autorizar su  aplicación.    

Cualquier  País Miembro que se considere perjudicado por dichas medidas podrá presentar  sus observaciones a la Junta. La Junta analizará el caso y propondrá a la  Comisión las medidas de carácter positivo que juzgue convenientes a la luz de  los objetivos señalados en el Artículo 69.    

La Comisión  decidirá sobre las restricciones aplicadas y sobre las medidas propuestas por  la Junta.    

Artículo 74.  Antes del 31 de diciembre de 1970, la Comisión, a propuesta de la Junta,  determinará la lista de productos agropecuarios para los efectos de la  aplicación de los Artículos 72 y 73. Dicha lista podrá ser modificada por la  Comisión, a propuesta de la Junta.    

CAPITULO VIII    

COMPETENCIA COMERCIAL.    

Artículo 75.  Antes del 31 de diciembre de 1971 la Comisión adoptará, a propuesta de la  Junta, las normas indispensables para prevenir o corregir las prácticas que  puedan distorsionar la competencia dentro de la Subregión, tales como  “dumping”, manipulaciones indebidas de los precios, maniobras  destinadas a perturbar el abastecimiento normal de materias primas y otros de  efecto equivalente. En este orden de ideas, la Comisión contemplará los  problemas que puedan derivarse de la aplicación de los gravámenes y otras  restricciones a las exportaciones.    

Corresponderá  a la Junta velar por la aplicación de dichas normas en los casos particulares  que se denuncien.    

Artículo 76  1    

Artículo 77.  Los Países Miembros no podrán adoptar medidas correctivas sin ser autorizados  previamente por la Junta. La Comisión reglamentará los procedimientos para la  aplicación de las normas del presente Capítulo.    

CAPITULO IX    

CLÁUSULAS DE SALVAGUARDIA.    

Artículo 78.  Un País Miembro que haya adoptado medidas para corregir el desequilibrio de su  balanza de pagos global, podrá extender dichas medidas, previa autorización de  la Junta, con carácter transitorio y en forma no discriminatoria, al comercio  intrasubregional de productos incorporados al Programa de Liberación.    

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PIE DE PAGINA    

1 Derogado  por el Artículo 47 del Protocolo de Quito.    

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Los Países  Miembros procurarán que la imposición de restricciones en virtud de la  situación del balance de pagos no afecte, dentro de la Subregión, al comercio  de los productos incorporados al Programa de Liberación.    

Cuando la  situación contemplada en el presente artículo exigiere providencias inmediatas,  el País Miembro interesado podrá, con carácter de emergencia, aplicar las  medidas previstas, debiendo en este sentido comunicarlas de inmediato a la  Junta, la que se pronunciará dentro de los treinta días siguientes, ya sea para  autorizarlas, modificarlas o suspenderlas.    

Si la  aplicación de las medidas contempladas en este artículo se prolongase por más  de un año, la Junta propondrá a la Comisión, por iniciativa propia o a pedido  de cualquier País Miembro, la iniciación inmediata de negociaciones a fin de  procurar la eliminación de las restricciones adoptadas.    

Artículo 79.  Si el cumplimiento del Programa de Liberación del Acuerdo causa o amenaza  causar perjuicios graves a la economía de un País Miembro o a un sector  significativo de su actividad económica, dicho país podrá, previa autorización  de la Junta, aplicar medidas correctivas de carácter transitorio y en forma no  discriminatoria. Cuando fuere necesario, la Junta deberá proponer a la Comisión  medidas de cooperación colectiva destinadas a superar los inconvenientes  surgidos.    

La Junta  deberá analizar periódicamente la evolución de la situación con el objeto de  evitar que las medidas restrictivas se prolonguen más allá de lo estrictamente  necesario o considerar nuevas fórmulas de cooperación si fuere procedente.    

Cuando los  perjuicios de que trata este artículo sean tan graves que exijan providencias  inmediatas, el País Miembro afectado podrá aplicar medidas correctivas  provisionalmente y con carácter de emergencia, sujetas al posterior  pronunciamiento de la Junta.    

Dichas  medidas deberán causar el menor perjuicio posible al Programa de Liberación y,  mientras se apliquen en forma unilateral, no podrán significar una disminución  de las importaciones del producto o productos de que se trate, con respecto al  promedio de los doce meses anteriores.    

El País  Miembro que adopte las medidas deberá comunicarlas inmediatamente a la Junta y  ésta se pronunciará sobre ellas dentro de los treinta días siguientes, ya sea  para autorizarlas, modificarlas o suspenderlas.    

Artículo  79A. Cuando ocurran importaciones de productos originarios de la Subregión, en  cantidades o en condiciones tales que causen perturbaciones en la producción  nacional de productos específicos de un País Miembro, éste podrá aplicar  medidas correctivas, no discriminatorias, de carácter provisional, sujetas al  posterior pronunciamiento de la Junta.    

El País  Miembro que aplique las medidas correctivas, en un plazo no mayor de sesenta  días, deberá comunicarlas a la Junta y presentar un informe sobre los motivos  en que fundamenta su aplicación. La Junta, dentro de un plazo de sesenta días  siguientes a la fecha de recepción del mencionado informe, verificará la  perturbación y el origen de las importaciones causantes de la misma y emitirá  su pronunciamiento, ya sea para suspender, modificar o autorizar dichas  medidas, las que solamente podrán aplicarse a los productos del País Miembro  donde se hubiere originado la perturbación. Las medidas correctivas que se  apliquen deberán garantizar el acceso de un volumen de comercio no inferior al  promedio de los tres últimos años.    

Artículo 80.  Si una devaluación monetaria efectuada por uno de los Países Miembros altera  las condiciones normales de competencia, el país que se considere perjudicado  podrá plantear el caso a la Junta, la que deberá pronunciarse breve y  sumariamente. Verificada la perturbación por la Junta, el país perjudicado  podrá adoptar medidas correctivas de carácter transitorio y mientras subsista  la alteración, dentro de las recomendaciones de la Junta. En todo caso, dichas  medidas no podrán significar una disminución de los niveles de importación existentes  antes de la devaluación.    

Sin  perjuicio de la aplicación de las medidas transitorias aludidas, cualquiera de  los Países Miembros podrá pedir a la Comisión una decisión definitiva del  asunto.    

El País  Miembro que devaluó podrá pedir a la Junta, en cualquier tiempo, que revise la  situación, a fin de atenuar o suprimir las mencionadas medidas correctivas. El  dictamen de la Junta podrá ser enmendado por la Comisión. En las situaciones de  que trata este artículo, el país que se considere perjudicado, al presentar el  caso a la Junta podrá proponer las medidas de protección adecuadas a la  magnitud de la alteración planteada, acompañando los elementos técnicos que  fundamenten su planteamiento. La Junta podrá solicitar la información  complementaria que estime conveniente.    

El  pronunciamiento breve y sumario de la Junta deberá producirse dentro del plazo  de un mes, contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Si la  Junta no se pronunciare en dicho plazo y el país solicitante considera que la  demora en el pronunciamiento puede acarrearle perjuicios, podrá adoptar las  medidas iniciales por él propuestas, comunicando de inmediato este hecho a la  Junta, la cual, en su pronunciamiento posterior, deberá decidir sobre el  mantenimiento, modificación o suspensión de las medidas aplicadas.    

En su  pronunciamiento la Junta tendrá en cuenta, entre otros elementos de juicio, los  indicadores económicos relativos a las condiciones de competencia comercial en  la Subregión que la Comisión haya adoptado con carácter general, a propuesta de  la Junta, las características propias de los sistemas cambiarios de los Países  Miembros y los estudios que al respecto realice el Consejo Monetario y  Cambiario.    

Mientras no  se haya adoptado el sistema de indicadores económicos por la Comisión, la Junta  procederá con sus propios elementos de juicio.    

No obstante  lo dispuesto en los incisos anteriores, si durante el lapso que media entre la  presentación referida y el pronunciamiento de la Junta, a juicio del País  Miembro solicitante existen antecedentes que hagan temer fundadamente que, como  consecuencia de la devaluación, se producirán perjuicios inmediatos que  revistan señalada gravedad para su economía, que requieran con carácter de  emergencia la adopción de medidas de protección, podrá plantear la situación a  la Junta, la cual, si considera fundada la petición, podrá autorizar la  aplicación de medidas adecuadas, para lo cual dispondrá de un plazo de siete  días continuos. El pronunciamiento definitivo de la Junta sobre la alteración  de las condiciones normales de competencia determinará, en todo caso el  mantenimiento, modificación o suspensión de las medidas de emergencia  autorizadas.    

Las medidas  que se adopten de conformidad con este artículo no podrán significar una  disminución de las corrientes de comercio existentes antes de la devaluación.    

Con relación  a todas estas medidas serán plenamente aplicables los incisos segundo y tercero  de este artículo.    

Artículo 81.  No se aplicarán cláusulas de salvaguardia de ningún tipo a las importaciones de  productos originarios de la Subregión incluidos en Programas y Proyectos de  Integración Industrial.    

CAPITULO X    

ORIGEN.    

Artículo 82.  La Comisión, a propuesta de la Junta, adoptará las normas especiales que  necesarias para la calificación del origen de las mercaderías. Dichas normas  deberán constituir un instrumento dinámico para el desarrollo de la Subregión y  ser adecuadas para facilitar la consecución de los objetivos del Acuerdo.    

Artículo 83.  Corresponderá a la Junta fijar requisitos específicos de origen para los  productos que así lo requieran cuando en un Programa de Integración Industrial  sea necesaria la fijación de requisitos específicos, la Junta deberá  establecerlos simultáneamente con la aprobación del programa correspondiente.    

Dentro del año  siguiente a la fijación de un requisito específico, los Países Miembros podrán  solicitar su revisión a la Junta, que deberá pronunciarse sumariamente.    

Si un País  Miembro lo solicita, la Comisión deberá examinar dichos requisitos y adoptar  una decisión definitiva dentro de un plazo comprendido entre los seis y los  doce meses, contados desde la fecha de su fijación por la Junta.    

Sin  perjuicio de lo señalado en el inciso primero del presente artículo, la Junta  podrá en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, fijar y modificar  los requisitos a fin de adaptarlos al avance económico y tecnológíco de la  subregión.    

Artículo 84.  La Comisión y la Junta, al adoptar y fijar las normas especiales o los  requisitos específicos de origen, según sea el caso, procurarán que constituyan  obstáculos para que Bolivia y el Ecuador aprovechen las ventajas derivadas de  la aplicación del Acuerdo.    

Artículo 85.  La Junta velará por el cumplimiento de las normas y requisitos de origen dentro  del comercio subregional. Así mismo, deberá proponer las medidas que sean  necesarias para solucionar los problemas de origen que perturben la consecución  de los objetivos de este Acuerdo.    

CAPITULO XI    

INTEGRACIÓN FÍSICA.    

Artículo 86.  Los Países Miembros desarrollarán una acción conjunta para lograr un mejor  aprovechamiento del espacio físico, fortalecer la infraestructura y los  servicios necesarios para el avance del proceso de integración económica de la  Subregión. Esta acción se ejercerá principalmente en los campos de la energía,  los transportes y las comunicaciones, y comprenderá las medidas necesarias a  fin de facilitar el tráfico fronterizo entre los Países Miembros.    

Para tal  efecto, los Países Miembros propenderán al establecimiento de entidades o  empresas de carácter multinacional, cuando ello sea posible y conveniente para  facilitar la ejecución y administración de dichos proyectos.    

Artículo 87.  La Comisión, a propuesta de la Junta, adoptará programas en los campos  señalados en el artículo anterior con el fin de impulsar un proceso continuo  destinado a ampliar y modernizar la infraestructura física y los servicios de  transportes y comunicaciones de la Subregión. Estos programas comprenderán, en  lo posible:    

a) La  identificación de proyectos específicos para su incorporación en los planes  nacionales de desarrollo y el orden de prioridad en que deben ejecutarse;    

b) Las  medidas indispensables para financiar los estudios de preinversión que sean  necesarios;    

c) Las  necesidades de asistencia técnica y financiera para asegurar la ejecución de  los proyectos; y    

d) Las  modalidades,de acción conjunta ante la Corporación Andina de Fomento y los  organismos internacionales de crédito para asegurar la provisión de los  recursos financieros que se requieran.    

Artículo 88.  Los programas de que trata el artículo anterior, así como los programas y  Proyectos de Integración Industrial, deberán comprender medidas de cooperación  colectiva para satisfacer adecuadamente los requerimientos de infraestructura  indispensables para su ejecución y contemplarán de manera especial la situación  del Ecuador y las características territoriales y el enclaustramiento  geográfico de Bolivia.    

CAPITULO XII    

ASUNTOS FINANCIEROS.    

Artículo 89.  Los Países Miembros ejecutarán acciones y coordinarán sus políticas en materias  financieras y de pagos en la medida necesaria para facilitar la consecución de  los objetivos del Acuerdo.    

Para tales  efectos, la Comisión a propuesta de la Junta, adoptará las siguientes acciones:    

a)  Recomendaciones para la canalización de recursos financieros a través de los  organismos pertinentes, para los requerimientos del desarrollo de la Subregión;    

b) Promoción  de inversiones para los programas de la integración andina;    

c)  Financiación del comercio entre los Países Miembros y con los de fuera de la  Subregión;    

d) Medidas  que faciliten la circulación de capitales dentro de la Subregión y en especial  la promoción de empresas multinacionales andinas;    

e)  Coordinación de posiciones para el fortalecimiento de los mecanismos de pagos y  créditos recíprocos en el marco de la Aladi;    

f)  Establecimiento de un sistema andino de financiamiento y pagos que comprenda el  Fondo Andino de Reservas, una unidad de cuenta común, líneas del financiamiento  del comercio, una cámara subregional de compensación y un sistema de créditos  recíprocos;    

g)  Cooperación y coordinación de posiciones frente a los problemas de  financiamiento externo de los Países Miembros; y    

h)  Coordinación con la Corporación Andina de Fomento y el Fondo Andino de Reservas  para los propósitos previstos en los literales anteriores.    

Artículo 90.  Si como consecuencia del cumplimiento del Programa de Liberación del Acuerdo un  País Miembro sufre dificultades relacionadas con sus ingresos fiscales, la  Junta podrá proponer a la Comisión, a petición del país afectado, medidas para  resolver tales problemas. En sus propuestas, la Junta tendrá en cuenta los  grados de desarrollo económico relativo de los Países Miembros.    

CAPITULO XIII    

REGIMEN ESPECIAL PARA BOLIVIA Y EL ECUADOR.    

Artículo 91.  Con el fin de disminuir gradualmente las diferencias de desarrollo actualmente  existentes en la Subregión, Bolivia y el Ecuador gozarán de un régimen especial  que les permita alcanzar un ritmo más acelerado de desarrollo económico,  mediante su participación efectiva e inmediata en los beneficios de la  industrialización del área y de la liberación del comercio.    

Para lograr  el propósito enunciado en este artículo, los órganos del Acuerdo propondrán y  adoptarán las medidas necesarias de conformidad con las reglas del mismo.    

SECCION A-DE LA ARMONIZACION DE POLITICAS ECONOMICAS Y DE LA  COORDINACION DE PLANES DE DESARROLLO    

Artículo 92.  En la armonización de políticas económicas y sociales y en la coordinación de  los planes de que trata el Capítulo III, deberán establecerse tratamientos  diferenciales e incentivos suficientes que compensen las deficiencias  estructurales de Bolivia y el Ecuador y aseguren la movilización y asignación  de los recursos indispensables para el cumplimiento de los objetivos que a su  favor contempla el Acuerdo.    

SECCION B-DE LA POLITICA INDUSTRIAL    

Artículo 93.  La ejecución de los Programas de Desarrollo Industrial considerará de manera  especial la situación de Bolivia y el Ecuador para la asignación prioritaria de  producciones a su favor y la localización consiguiente de plantas en sus  territorios, especialmente a través de su participación en las modalidades de  integración industrial previstas en el Artículo 33. Así mismo, contemplará el  desarrollo de un programa para la industrialización integral de los recursos  naturales de Bolivia y el Ecuador.    

Artículo 94.  Los Programas y Proyectos de Integración Industrial contemplarán ventajas  exclusivas y tratamientos preferenciales eficaces en favor de Bolivia y el  Ecuador, de manera de facilitarles el efectivo aprovechamiento del mercado  subregional.    

Artículo 95.  La Junta, al proponer a la Comisión las medidas complementarias previstas en el  Artículo 40D, deberá contemplar ventajas exclusivas y tratamientos  preferenciales en favor de Bolivia y el Ecuador, en los casos en que ello sea  necesario. La Comisión a propuesta de la Junta, deberá adoptar las medidas que  sean necesarias para asegurar la eficacia y el aprovechamiento de las  asignaciones que fueren otorgadas a Bolivia y el Ecuador, en especial las  destinadas al reforzamiento de los compromisos relativos al respeto de las  asignaciones otorgadas a esos países, a la extensión de los plazos para el  mantenimiento de las asignaciones y a la ejecución de los proyectos que les  fueren asignados dentro de los Programas de Desarrollo Industrial.    

SECCION C-DE LA POLITICA COMERCIAL    

Artículo 96.  Con el objeto de permitir la participación inmediata de Bolivia y el Ecuador en  los beneficios del mercado ampliado, los Países Miembros les otorgarán, en  forma irrevocable y no extensiva, la eliminación de gravámenes y restricciones  de todo orden a la importación de productos originarios de sus territorios, en  los términos de los Artículos 97 y 98.    

Artículo 97.  Para los efectos indicados en el artículo anterior, los productos originarios  de Bolivia y el Ecuador se regirán por las siguientes normas:    

a) A más  tardar el 31 de diciembre de 1973, los productos contemplados en el literal d)  del Artículo 45 tendrán acceso libre y definitivo al mercado subregional. Para  tal efecto, los gravámenes serán eliminados automáticamente mediante tres  reducciones anuales y sucesivas del cuarenta, el treinta y el treinta por  ciento, respectivamente, la primera de las cuales tendrá lugar el 31 de  diciembre de 1971, tomando como punto de partida los niveles señalados en el  literal a) del Artículo 52;    

b) La  Comisión, a propuesta de la Junta y antes del 31 de diciembre de 1970, aprobará  nóminas de productos que se liberarán a favor de Bolivia y el Ecuador el 1° de enero de 1971;    

c) Los  productos de la lista a que se refiere el inciso tercero del Artículo 47  quedarán totalmente liberados de gravámenes en favor de Bolivia y el Ecuador el  31 diciembre de 1978 y los productos a que se refiere el Artículo 53, a la  fecha del inicio del programa de liberación correspondiente;    

d) Antes del  31 de marzo de 1971, la Comisión, a propuesta de la Junta, fíjará márgenes de  preferencia en favor de sendas nóminas de productos de especial interés para  Bolivia y el Ecuador y determinará los plazos durante los cuales serán mantenidos  dichos márgenes que serán puestos en vigencia el de abril de 1971. La nómina a  que se refiere este literal estará formada por productos de los comprendidos en  el literal d) del Artículo 45; y    

e) El mismo  procedimiento indicado en el literal d) se observará con relación a una lista  de productos de aquellos a que se refiere el Artículo 53.    

Artículo 98.  La liberación de los productos de la Lista Común para los cuales los Países  Miembros han otorgado ventajas no extensivas en favor de Bolivia y el Ecuador,  regirá exclusivamente en su provecho. Dicha exclusividad se limitará al país  que haya otorgado la respectiva ventaja.    

Artículo 99.  Las medidas correctivas a que se refieren los Artículos 72 y 79 se extenderán a  las importaciones procedentes de Bolivia y el Ecuador sólo en casos debidamente  calificados y previa comprobación, por la Junta, de que los perjuicios graves  provienen sustancialmente de dichas importaciones. La Junta observará, en esta  materia, los procedimientos de los Artículos 73 y 79 y los reglamentos que  adopte la Comisión, a propuesta de la Junta, respecto a las normas de  salvaguardia correspondientes.    

Artículo  100. Bolivia y el Ecuador cumplirán el Programa de Liberación en la forma  siguiente:    

a) Liberarán  los productos incorporados en los Programas de Integración Industrial en la  forma que se establezca en cada uno de ellos;    

b) Liberarán  los productos a que se refiere el Artículo 53 en la forma y dentro del plazo  que determine la Comisión, a propuesta de la Junta. Para hacer tal determinación,  la Comisión y la Junta tendrán en cuenta fundamentalmente los beneficios que se  deriven de la programación y la localización a que se refiere el Artículo 93.  Este plazo no podrá exceder del 31 de diciembre de 1999;    

c) Liberarán  los productos que aún no se producen en la Subregión y que no formen parte de  la reserva prevista en su favor en el Artículo 50, sesenta días después de que  la Comisión apruebe dicha reserva.    

Sin embargo,  podrán exceptuar de este tratamiento los productos que la Junta, de oficio o a  petición de Bolivia o el Ecuador, califique para estos efectos como suntuarios  o prescindibles.    

Estos  productos se sujetarán para su desgravación posterior al procedimiento  establecido en el literal d) del presente artículo; y    

d) Iniciarán  el cumplimiento del Programa de Liberación para los productos no comprendidos  en los literales anteriores el 21 de noviembre de 1988, mediante la eliminación  de las restricciones de todo orden. Lo proseguirán mediante tres rebajas  anuales y sucesivas del 5 por ciento cada una, a partir del 31 de diciembre de  1988. Al cabo de estas desgravaciones, dicho Programa se detendrá hasta que la  Comisión, en un plazo no mayor de noventa días, a propuesta de la Junta y  previa evaluación del cumplimiento del Programa de Liberación por todos los  Países Miembros, adopte los ajustes a que hubiere lugar y determine los plazos  y las modalidades para su prosecución. Para los efectos de las desgravaciones  antes previstas, la Comisión, el 23 de agosto de 1988, establecerá el punto  inicial de desgravación, a partir de los respectivos aranceles nacionales de  Bolivia y el Ecuador, consolidados y vigentes a esa fecha.    

Artículo  101. La Junta evaluará periódicamente los resultados que obtengan Bolivia y el  Ecuador en su intercambio con los demás Países Miembros y la medida en que  efectivamente estén aprovechando los beneficios del mercado ampliado. Con base  en dichas evaluaciones, la Comisión podrá revisar los plazos señalados en los  literales b) y d) del artículo anterior.    

Artículo 102.  Las listas de excepciones de Bolivia y el Ecuador podrán incluir productos  comprendidos en no más de seiscientos ítems de la Nabalalc.    

Los  productos incluidos por Bolivia y el Ecuador en sus listas de excepciones  quedarán totalmente liberados de gravámenes y otras restricciones a través de  un proceso que comprenderá tres tramos de 105, 105 y 210 items, el primero de  los cuales se liberará el 31 de diciembre de 1997, el segundo el 31 de  diciembre de 1998 y el último el 31 de diciembre de 1999. Estos plazos podrán  ser prorrogados en casos debidamente calificados por la Junta.    

Con  posterioridad al 31 de diciembre de 1999 o al vencimiento de su prórroga,  Bolivia y el Ecuador podrán mantener un conjunto residual de excepciones que no  podrá comprender productos incluidos en más de 180 ítems de la Nabalalc.    

Artículo  103. En las acciones de cooperación a que se refiere el Artículo 40C, la Junta  dará atención especial y prioritaria a las industrias de Bolivia y el Ecuador  cuyos productos sean exceptuados por dichos países del Programa de Liberación,  con el fin de contribuir a habilitarlas lo más pronto posible para participar  en el mercado subregional.    

SECCION  D-DEL ARANCEL EXTERNO COMUN    

Artículo  104. Bolivia y el Ecuador iniciarán el proceso de adopción del Arancel Externo  Común en forma anual, automática y lineal, en la fecha que establezca la  Comisión.    

Bolivia y el  Ecuador estarán obligados a adoptar el Arancel Externo Mínimo Común respecto de  los productos que no se producen en la Subregión, de que trata el Artículo 50.  Con relación a dichos productos adoptarán los gravámenes mínimos mediante un  proceso lineal y automático que se cumplirá en tres años contados a partir de  la fecha en que se inicie su producción en la Subregión.    

Sin  perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, la Comisión, a  propuesta de la Junta, podrá determinar que Bolivia y el Ecuador adopten los  niveles arancelarios mínimos con respecto a productos que sean de interés para  los restantes Países Miembros y siempre que la aplicación de dichos niveles no  cause perturbaciones a Bolivia o el Ecuador.    

La Comisión  con base en las evaluaciones de que trata el Artículo 101, determinará el  procedimiento y plazo para la adopción del Arancel Externo Mínimo Común por  parte de Bolivia y el Ecuador. En todo caso, la Comisión tendrá en cuenta los  problemas derivados del enclaustramiento geográfico de Bolivia de que trata el  Artículo 4° del Acuerdo.    

También  podrá la Comisión, a propuesta de la Junta, determinar la adopción de los  niveles arancelarios mínimos por parte de Bolivia y el Ecuador con respecto a  productos cuya importación desde fuera de la Subregión pueda causar  perturbaciones graves a ésta.    

En la  elaboración de sus propuestas sobre Arancel Externo Común la Junta tendrá en  cuenta lo dispuesto en el Artículo 4° en favor de  Bolivia.    

Artículo  105. Bolivia y el Ecuador podrán las excepciones que les sean autorizadas por  la Comisión, a propuesta de la Junta, al proceso de aproximación de sus  aranceles nacionales al Arancel Externo Común que les permitan aplicar sus  leyes vigentes de fomento industrial, principalmente en lo relacionado con la  importación de bienes de capital, productos intermedios y materias primas  necesarias para su desarrollo.    

Dichas  excepciones no podrán aplicarse en ningún caso más allá de dos años antes de la  plena aplicación del Arancel Externo Común.    

SECCION E-DE  LA COOPERACION FINANCIERA Y LA ASISTENCIA TECNICA    

Artículo  106. Los Países Miembros se comprometen a actuar conjuntamente ante la  Corporación Andina de Fomento y cualesquiera otros organismos subregionales,  nacionales o internacionales con el fin de conseguir asistencia técnica y  financiación para los requerimientos del desarrollo de Bolivia y el Ecuador y  especial para proyectos vinculados con el proceso de integración.    

La  asignación de los recursos destinados a tales proyectos deberá hacerse en  función del objetivo básico de reducir las diferencias de desarrollo existentes  entre los países, procurando favorecer acentuadamente a Bolivia y el Ecuador.    

Además, los  Países Miembros actuarán conjuntamente ante la Corporación Andina de Fomento  para que asigne sus recursos ordinarios y extraordinarios en forma tal que  Bolivia y el Ecuador reciban una proporción sustancialmente superior a la que  resultaría de una distribución de dichos recursos proporcional a sus aportes al  capital de la corporación.    

SECCION F-DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo  107. En sus evaluaciones periódicas e informes anuales, la Junta considerará,  de manera especial y separadamente, la situación de Bolivia y el Ecuador dentro  del proceso de integración subregional y propondrá a la Comisión las medidas  que juzgue adecuadas para mejorar sustancialmente sus posibilidades de  desarrollo y activar cada vez más su participación en la industrialización del  área.    

Artículo  107A. La Comisión podrá establecer en favor de cualquiera de los países de  menor desarrollo económico relativo, condiciones y modalidades más favorables  que las contempladas en el presente Capítulo, teniendo en cuenta el grado de desarrollo  alcanzado y las condiciones de aprovechamiento de los beneficios de  integración.    

CAPITULO XIV    

CORPORACIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL.    

Artículo  108. Los Países Miembros podrán emprender programas y acciones en el área de  cooperación económica y social, que deberán ser concertados en el seno de la  Comisión y se circunscribirán a las competencias que establece el presente  Acuerdo.    

Artículo  108A. Los Países Miembros emprenderán acciones en el ámbito externo, en materia  de interés común, con el propósito de mejorar su participación en la economía  internacional.    

Artículo  108B. A efectos de lo previsto en el artículo anterior, la Comisión adoptará  programas para orientar las acciones externas conjuntas de los Países Miembros,  especialmente en lo relativo a las negociaciones con terceros países y grupos  de países, así como para la participación en foros y organismos especializados  en materias vinculadas a la economía internacional.    

Artículo  108C. Los Países Miembros promoverán un proceso de desarrollo científico y  tecnológico conjunto para alcanzar los siguientes objetivos:    

a) La  creación de capacidades de respuesta subregional a los desafíos de la  revolución científico‑tecnológica en curso;    

b) La  contribución de la ciencia y la tecnología a la concepción y ejecución de  estrategias y programas de Desarrollo Andino; y    

c) El  aprovechamiento de los mecanismos de la integración económica para incentivar  la innovación tecnológica y la modernización productiva.    

Artículo  108D. Para los efectos indicados en el artículo anterior los Países Miembros  adoptarán en los campos de interés comunitario:    

a) Programas  de cooperación y concertación de esfuerzos de desarrollo en ciencia y  tecnología en los que la escala subregional sea más eficaz para capacitar  recursos humanos y obtener resultados de la investigación;    

b) Programas  de desarrollo tecnológico que contribuyan a obtener soluciones a problemas  comunes de los sectores productivos; y    

c) Programas  de aprovechamiento del mercado ampliado y de las capacidades conjuntas físicas,  humanas y financieras, para inducir el desarrollo tecnológico en sectores de  interés comunitario.    

Artículo  108E. Los Países Miembros emprenderán acciones para impulsar desarrollo  integral de las regiones de frontera e incorporarlas efectivamente a las  economías nacionales y subregionales andinas.    

Artículo  108F. En el campo del turismo, los Países Miembros desarrollarán programas  conjuntos tendientes a lograr un mejor conocimiento de la Subregión y a  estimular las actividades económicas vinculadas con este sector.    

Artículo  108G. Los Países Miembros emprenderán acciones conjuntas que permitan un mayor  aprovechamiento de sus recursos naturales renovables y no renovables y la  conservación y mejoramiento del medio ambiente.    

Artículo  108H. Los Países Miembros emprenderán proyectos de cooperación en campo de los  servicios. Para ello la Comisión adoptará programas y proyectos en áreas  seleccionadas del sector servicios, definiéndose para cada caso los mecanismos  e instrumentos a ser aplicados.    

Artículo  108I. Los Países Miembros emprenderán acciones de cooperación conjunta  destinadas a contribuir al logro de los siguientes objetivos de desarrollo  social de la población andina:    

a)  Eliminación de la pobreza de las clases marginadas, para lograr la justicia  social;    

b)  Afirmación de la identidad cultural del área andina;    

c)  Participación plena del habitante de la Subregión en el proceso de integración;  y    

d) Atención  de las necesidades de las áreas deprimidas predominantemente rurales.    

Para la  consecución de tales objetivos se desarrollarán programas y proyectos en los  campos de la salud, la seguridad social, la vivienda de interés social y la  educación y cultura.    

La  realización de las acciones que se desarrollen en el marco del presente  artículo serán coordinadas con los distintos organismos del sistema andino.    

Artículo  108J. Los Países Miembros emprenderán acciones en el campo de la comunicación  social y acciones orientadas a difundir un mayor conocimiento del patrimonio  cultural, histórico y geográfico de la Subregión, de su realidad económica y  social y del proceso de integración andino.    

Artículo  108K. Los proyectos, acciones y programas a que se refiere el presente Capítulo  se desarrollarán paralela y coordinadamente con el perfeccionamiento de los otros  mecanismos del proceso de integración subregional.    

CAPITULO XV    

ADHESIÓN, VIGENCIA Y DENUNCIA.    

Artículo  109. El presente Acuerdo no podrá ser suscrito con reservas y quedará abierto a  la adhesión de los demás países latinoamericanos. Los países de menor  desarrollo económico relativo que se adhieran a él tendrán derecho a un  tratamiento similar al que se conviene en el Capítulo XIII para Bolivia y el  Ecuador.    

Las  condiciones de la adhesión serán definidas por la Comisión, para lo cual tendrá  en cuenta que la incorporación de nuevos miembros debe ajustarse a los  objetivos del Acuerdo.    

Artículo  110. El presente Acuerdo será sometido a la consideración del Comité Ejecutivo  Permanente de la Alalc y una vez que el Comité haya declarado que es compatible  con los principios y objetivos del Tratado de Montevideo y con la Resolución  203 (CM II/VI E), cada uno de los Países Miembros lo aprobará conforme a sus  respectivos procedimientos legales y comunicará el correspondiente acto de  aprobación a la Secretaría Ejecutiva de la Alalc.    

El Acuerdo  entrará en vigor cuando tres países hayan comunicado su aprobación a la  Secretaría Ejecutiva de la Alalc. Para los demás países, la fecha de entrada en  vigor será la de la comunicación del respectivo instrumento de aprobación de  acuerdo con el procedimiento señalado en el primer inciso de este artículo.    

El presente  Acuerdo permanecerá en vigencia por tiempo indefinido.    

Artículo  111. El País Miembro que desee denunciar este Acuerdo deberá comunicarlo a la  Comisión. Desde ese momento cesarán para él los derechos y obligaciones  derivados de su condición de Miembro, con excepción de las ventajas recibidas y  otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, las  cuales permanecerán en vigencia por un plazo de cinco años a partir de la  denuncia. El plazo indicado en el párrafo anterior podrá ser disminuido en  casos debidamente fundados, por decisión Comisión y a petición del País Miembro  interesado.    

En relación  con los Programas de Integración Industrial se aplicará lo dispuesto en el  literal i) del Artículo 34.    

CAPITULO XVI    

DISPOSICIONES FINALES.    

Artículo  112. La Comisión, a propuesta de la Junta, y sobre la base de los informes y  evaluaciones periódicas de ésta, adoptará los mecanismos necesarios para asegurar  la consecución de los objetivos del Acuerdo una vez que haya concluido el  proceso de liberación del intercambio y de establecimiento del Arancel Externo  Común. Dichos mecanismos deberán contemplar tratamientos especiales en favor de  Bolivia y el Ecuador mientras subsistan las diferencias actualmente existentes  en el grado de desarrollo.    

Artículo 113  1    

Artículo  114. Cualquier ventaja, favor, franquicia, inmunidad o privilegio que se  aplique por un País Miembro en relación con un producto originario de o  destinado a cualquier otro país, será inmediata e incondicionalmente extendido  al producto similar originario de o destinado al territorio de los demás Países  Miembros.    

Quedan  exceptuados del tratamiento a que se refiere el inciso precedente, las ventajas,  favores, franquicias, inmunidades y privilegios ya concedidos o que se  concedieren en virtud de convenios entre Países Miembros o entre Países  Miembros y terceros países, a fin de facilitar el tráfico fronterizo.    

Así mismo,  quedan exceptuados del referido tratamiento las ventajas, favores, franquicias,  inmunidades y privilegios que otorguen Bolivia o el Ecuador a terceros países  hasta tanto la Comisión adopte la Decisión correspondiente con base en la  evaluación del Programa de Liberación prevista en el literal d) del Artículo  100.    

CAPITULO XVII    

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.    

Primera. La  Comisión, a propuesta de la Junta, revisará los Programas Sectoriales de  Desarrollo Industrial aprobados y referidos a productos de las industrias  metalmecánica, petroquímica y siderúrgica, los productos incluidos en las  nóminas de la Decisión 28 y conexas y los incluidos en los Anexos III y IV de  la Decisión 137, a la luz de las disposiciones de los Artículos 34 y 35, y  podrá redefinir sectorial o intersectorialmente el Programa de Liberación y el  Arancel Externo Común originalmente convenios para los productos objeto de  dichos Programas, teniendo en cuenta la necesidad de preservar las inversiones  y las corrientes de comercio que hubieran generado.    

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PIE DE PAGINA    

1 Derogado  por el Artículo 75 del Protocolo de Quito.    

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En su  propuesta, la Junta tendrá en cuenta la situación particular de Bolivia y el  Ecuador con el propósito de asegurarles una equitativa participación en los  beneficios derivados del o los programas que adopte la Comisión con base en  esta Disposición.    

Segunda. La  Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará la constitución de una nueva nómina  de reserva para aplicar las modalidades de integración industrial de que trata  el Artículo 47, a partir de los productos que habiendo sido reservados para  Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial, no fueron programados, de los productos  no producidos en ningún país de la Subregión y de los producidos únicamente en  uno de ellos. Para tal efecto determinará la redefinición del Programa de  Liberación y del Arancel Externo Mínimo Común o del Arancel Externo Común,  según el caso, correspondiente a los productos que conformarán la referida  nómina de reserva.    

Tercera.    

1. A fin de  regular las condiciones de acceso al mercado subregional de determinados  productos comprendidos en el literal d) del Artículo 45 de este Acuerdo,  afectados por situaciones especiales, se establece un régimen transitorio de  administración del comercio a través de la aplicación de contingentes de  importación. Para estos efectos, los Países Miembros podrán presentar a la  Junta una nómina de productos objeto de comercio administrado.    

2. Tales  nóminas de comercio administrado se sujetarán a las siguientes normas comunes:    

a) Colombia,  Perú y Venezuela podrán presentar sus respectivas nóminas a más tardar el 24 de  junio de 1988, y Bolivia y el Ecuador a más tardar el 9 de julio de 1988. Si  transcurridos dichos plazos un país no presentare su nómina se entenderá que  renuncia al derecho previsto en esta Disposición. Una vez presentadas las  nóminas, éstas no podrán ser incrementadas, ni sus productos ser sustituidos  por otros.    

b) Las  nóminas de comercio administrado estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de  1997. Los productos incluidos en dichas nóminas quedarán totalmente liberados  de los contingentes a través de un proceso gradual de ampliación de los mismos  o de retiro de items de la nómina. Los contingentes globales y por productos se  ampliarán como mínimo en tres oportunidades, la primera y la segunda del 30 por  ciento cada una, y la tercera del 40 por ciento del valor promedio de las  importaciones del período 1980‑1985, que se efectuarán en su orden, el 31  de diciembre de 1992, de 1995 y de 1997, fecha ésta en la que quedarán  eliminados.    

c) Los  Países Miembros efectuarán negociaciones periódicas con el objeto de establecer  los contingentes de importación, para lo cual podrán tomar como base el período  de referencia más adecuado de su comercio recíproco, la ampliación de los cupos  y el retiro de los productos de las nóminas.    

3. Las  nóminas de comercio administrado de Colombia, Perú y Venezuela se sujetarán a  las siguientes normas especiales:    

a) Podrán  comprender productos que estén incluidos en no más de cincuenta ítems de la  Nabandina;    

b) Los  contingentes anuales global y por producto, aplicables por cada país, no podrán  ser inferiores al treinta por ciento del valor promedio anual de las  correspondientes importaciones originarias de los Países Miembros registradas  en el período 1980-1985;    

c) Las  importaciones que se realicen dentro de los contingentes a que se refiere el  literal anterior, estarán totalmente liberadas de gravámenes y … podrá ser  aplicada ninguna restricción distinta a la requerida para administrar el  contingente;    

d) Previa  negociación, los contingentes anuales de cada uno de los productos podrán ser  aplicados en forma dirigida por un País Miembro a las importaciones de otro  País Miembro;    

e) Hasta  tanto un producto se encuentre en una nómina de comercio administrado, no podrá  gozar de las ventajas que para el mismo se deriven del Programa de Liberación.  En cualquier momento un País Miembro podrá retirar productos de su nómina y  gozar de inmediato de las ventajas respectivas.    

Las nóminas  de comercio administrado de Bolivia y el Ecuador, dirigidas a Colombia, Perú y  Venezuela, se sujetarán a las siguientes normas especiales:    

a) Bolivia y  el Ecuador determinarán los contingentes anuales aplicables a cada uno de los  productos de sus respectivas nóminas, los cuales deberán ser equilibrados  respecto a los establecidos para sus productos de exportación;    

b) Las  importaciones que se realicen dentro de los contingentes a que se refiere el  literal anterior, estarán sujetas a los gravámenes que correspondan según su  Programa de Liberación y no les podrá ser aplicada ninguna restricción distinta  a la requerida para administrar el contingente.    

Cuarta. Se  exceptúan de lo previsto en el Artículo 54, las alteraciones de … que  resulten de la conversión que haga el Ecuador en su Arancel Nacional de Aduanas  como consecuencia de la adopción de la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas.    

Quinta. La  Comisión podrá ubicar los productos de la Decisión 120 una vez que sea  derogada, en cualesquiera de las modalidades del Programa de Liberación, así  mismo, podrá incorporarlos a la nueva nómina de reserva a la que se refiere la  Disposición Transitoria Segunda.    

ANEXO I    

1. Delegar  en la Junta aquellas atribuciones que estime conveniente.    

2. Aprobar  las propuestas de modificación al presente Acuerdo.    

3. Enmendar  las proposiciones de la Junta.    

4. Aprobar  las normas que sean necesarias para hacer posible la coordinación de los planes  de desarrollo y la armonización de las políticas económicas de los Países  Miembros.    

5. Aprobar  las normas y definir los plazos para la armonización gradual de los  instrumentos de regulación del comercio exterior de los Países Miembros.    

6. Aprobar  los programas de integración física.    

7. Acelerar  el Programa de Liberación, por productos o grupos de productos.    

8. Aprobar  los programas conjuntos de desarrollo agropecuario y agroindustrial por  productos o grupos de productos.    

9. Aprobar y  modificar la lista de productos y agropecuarios de que trata el Artículo 74.    

10. Aprobar  las medidas de cooperación conjunta establecidas en el Artículo 79.    

11. Aprobar,  no aprobar o enmendar las proposiciones de los Países Miembros.    

12. Reducir  el número de materias incluidas en el presente Anexo.    

13.  Establecer las condiciones de adhesión al presente Acuerdo.    

14. Aprobar  la ampliación de los plazos a que se refiere el literal l) del Artículo 7° de este Acuerdo.    

15. Aprobar  el Arancel Externo Común de acuerdo a las modalidades previstas en el Capítulo  VI, establecer las condiciones de su aplicación y modificar los niveles  arancelarios comunes.    

16. Aprobar  las medidas a que se refiere el último inciso del Artículo 73.    

17. Aprobar  los márgenes de preferencia a que se refiere el Artículo 65A.    

ANEXO II    

1. Aprobar  las condiciones de incorporación de un País Miembro no participante en  Programas de Integración Industrial.    

2. Aprobar  la nómina de productos reservados para modalidades de integración industrial.    

3. Aprobar el  Arancel Externo Mínimo Común.    

4. Aprobar  la nómina de productos que no se producen en ningún país de la Subregión.    

5. Aprobar  las normas especiales de origen.    

ANEXO III    

1. Aprobar  la lista de productos de liberación inmediata conforme al Artículo 97; literal  b).    

2. Fijar  márgenes de preferencia y señalar plazos de vigencia para las nóminas de  productos de especial interés para Bolivia y el Ecuador [Artículo 97, literales  d) y e)].    

3.  Determinar la forma y los plazos en que Bolivia y el Ecuador liberarán los  productos a que se refiere el Artículo 53 [Artículo 100, literal b)].    

4. Revisar  los plazos de liberación de los productos a que se refieren los literales b) y  d) del Artículo 100.    

5.  Determinar los niveles arancelarios mínimos que adopten Bolivia y el Ecuador  para productos de interés de los restantes Países Miembros (Artículo 104).    

6. Aprobar  la nómina de productos no producidos, reservada para su producción en Bolivia y  el Ecuador, y fijar las condiciones y plazos de la reserva (Artículo 50).    

En fe de lo  cual los Plenipotenciarios que suscriben, habiendo depositado sus plenos  poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, firman el presente  Acuerdo en nombre de sus respectivos Gobiernos.    

Hecho en la  ciudad de Bogotá, a los veintiséis días del mes de mayo del año de mil  novecientos sesenta y nueve, en cinco originales, todos ellos igualmente  válidos».    

  ——-    

La suscrita  Subsecretaria C44 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de  Relaciones Exteriores,    

HACE  CONSTAR:    

Que la  presente reproducción es fotocopia fiel e integra del “Texto Oficial  Codificado de 1988 del Acuerdo de Cartagena”, hecho en Bogotá el 26 de  mayo de 1969, que reposa en los archivos de la Subsecretaría Jurídica del  Ministerio de Relaciones Exteriores.    

Dada en  Santafé de Bogotá, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de mil  novecientos noventa y uno (1991).    

CLARA INES  VARGAS DE LOSADA    

Subsecretaría  Jurídica.    

Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D. C., a 22 de enero de 1992.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

La Ministra  de Relaciones Exteriores,    

NOEMÍ SANÍN  DE RUBIO.              

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