DECRETO 1127 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1127 DE 1994    

(junio 1º)    

por el cual se reglamenta la administración y el  funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional    

Nota 1: Derogado por el Decreto 3771 de 2007,  artículo 39.    

Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 569 de 2004  y por el Decreto 2681 de 2003.    

Nota 3: Modificado por el Decreto 1049 de 1999.    

El Presidente de la  República de Colombia en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, y en especial de las que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  en concordancia con el artículo 25 de la Ley 100 de 1993,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

DEL OBJETO Y PLAN DE  COBERTURA    

Artículo 1º. Fondo de  Solidaridad Pensional.    

El Fondo de Solidaridad  Pensional es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica,  adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyo objeto es subsidiar  los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o  independientes, del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos  para efectuar la totalidad del aporte.    

Artículo 2º. Plan de  Cobertura. Anualmente el Consejo Nacional de Política Social, diseñará el plan  de extensión de cobertura, estableciendo los grupos de la población rural y  urbana que se beneficien de los subsidios a que se refiere el presente  capítulo, el monto máximo de los mismos, el tiempo por el cual serán otorgados,  las modalidades en que será concedido, las cuales podrán ser diferenciales de  acuerdo con la condición sociolaboral del beneficiario o sus expectativas de  ingresos futuros.    

Parágrafo. El plan deberá  adoptarse con antelación suficiente para su incorporación en la vigencia  presupuestal del año siguiente.    

CAPITULO II    

DE LA ADMINISTRACION    

Artículo 3º.  Administradora de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. De  conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 100 de 1993, los  recursos del Fondo de Solidaridad Pensional sólo podrán ser administrados por  sociedades fiduciarias de naturaleza pública, y preferencialmente por las  sociedades fiduciarias del sector social solidario o por las administradoras de  fondos de pensiones y/o cesantías del sector social solidario.    

En todo caso el  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrá elegir una o varias de las  entidades autorizadas que le presenten propuestas mediante el proceso de  contratación autorizado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.    

Artículo 4º. Obligaciones  de las entidades administradoras del Fondo de Solidaridad Pensional. Las  entidades administradoras de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional  deberán cumplir con las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las demás que  le corresponda cumplir en desarrollo del respectivo contrato:    

a) Identificar a los  beneficiarios del Fondo y transferirles el subsidio a través de las  administradoras del Sistema General de Pensiones de que trata el artículo 26 de  la Ley 100 de 1993,  conforme a las disposiciones legales vigentes y a lo señalado anualmente por el  Consejo Nacional de Política Social;    

b) Disponer de una  infraestructura operativa y técnica adecuada y suficiente para cumplir con la  administración apropiada de los recursos confiados y de las actividades que se  deriven del contrato correspondiente;    

c) Contar con un adecuado  sistema de información permanente de los beneficiarios y servicios del Fondo de  Solidaridad Pensional, y personal capacitado en las oficinas de la sociedad  administradora o en las redes de establecimientos de crédito que contrate;    

d) Llevar contabilidad  independiente, de manera que pueda identificarse en cualquier tiempo si un  determinado bien, activo u operación corresponde al fondo, o a los demás  bienes, activos u operaciones de la entidad administradora;    

e) Conservar actualizada  y en orden la información y documentación relativa a las operaciones realizadas  con los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, y en particular de los  beneficiarios del subsidio;    

f) Establecer mecanismos  idóneos para verificar que los recursos del fondo se destinen a beneficiarios  que cumplan las condiciones o requisitos que haya establecido anualmente el  Consejo Nacional de Política Social.    

g) Cooperar con el  Gobierno Nacional en la obtención de información que sirva como base de la  determinación del Plan Anual de Cobertura. Para el efecto podrá entre otras,  solicitar al ISS, cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social  del sector público que no sean liquidadas y a las sociedades administradoras de  fondos de pensiones, la información sobre grupos de afiliados según niveles de  ingreso y actividad económica, y    

h) Rendir la información  y las cuentas que le requiera el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la  Superintendencia Bancaria o el Comité Directivo del Fondo de Solidaridad  Pensional, de manera tal que pueda acceder a ella permanentemente este  Ministerio por ser de propiedad suya.    

Artículo 5º. Modificado por el Decreto 1049 de 1999,  artículo 1º. Comité Directivo. Para el manejo de la cuenta del Fondo de Solidaridad  Pensional se creará un comité directivo que velará por el buen funcionamiento  del Fondo y por el cumplimiento de lo establecido en la Ley 100 de 1993, las normas y  los decretos que la reglamentan y las decisiones del Consejo Nacional de  Política Social. Dicho comité está conformado así:    

1. Ministro de Trabajo y Seguridad Social  o su delegado, quien lo presidirá.    

2. Ministro de Hacienda y Crédito Público  o su delegado.    

3. Un Consejero Presidencial o su  delegado.    

4. El Presidente del Instituto de Seguros Sociales  o su delegado.    

5. Un representante de las Sociedades  Administradoras de Fondos de Pensiones escogido por el Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social de terna presentada por el gremio que reúna el mayor número de  afiliados.    

Texto inicial:  “Comité Directivo. Para el manejo de la cuenta del  Fondo de Solidaridad Pensional se creará un comité directivo que velará por el  buen funcionamiento del Fondo y por el cumplimiento de lo establecido en la  Ley 100 de 1993, las normas y los decretos que la reglamentan y las  decisiones del Consejo Nacional de Política Social. Dicho comité estará  conformado así:    

1º. El  Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado.    

2º. El  Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.    

3º. Un  Consejero Presidencial.    

4º. El  Director del Instituto de Seguros Sociales.    

5º. Un  representante de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, escogido  por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de terna presentada por el gremio  que reuna el mayor número de afiliados.”.    

CAPITULO III    

DE LOS RECURSOS Y DEL  RECAUDO    

Artículo 6º. Recursos del  Fondo de Solidaridad Pensional. Las fuentes de recursos del Fondo de  Solidaridad Pensional son las definidas en los artículos 27 y 30 de la Ley 100 de 1993, a  saber:    

a) La cotización adicional  del 1% sobre el salario a cargo de los afiliados al Régimen General de  Pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios  mínimos legales mensuales vigentes;    

b) Los aportes del presupuesto  nacional, que no podrán ser inferiores a los obtenidos anualmente por concepto  de las cotizaciones adicionales a las que se refiere el literal anterior, y que  se liquidarán con base en lo reportado por el fondo en la vigencia  inmediatamente anterior, actualizados con base en la variación del índice de  precios al consumidor certificado por el DANE;    

c) Los recursos que  aporten las entidades territoriales para planes de extensión de cobertura en  sus respectivos territorios, o de agremiaciones o federaciones para sus  afiliados;    

d) Las multas a las que  se refieren los artículos 111 y 271 de la Ley 100 de 1993;    

e) Los aportes del  presupuesto nacional de que trata la Ley 11 de 1988, para el  subsidio de los trabajadores del servicio doméstico, y    

f) Las donaciones, los  rendimientos financieros de sus excedentes de liquidez, y en general los demás  recursos que reciba a cualquier título.    

Artículo 7º. Derogado por el Decreto 569 de 2004,  artículo 22 y por el Decreto 2681 de 2003,  artículo 22. Recaudo  de los recursos por parte de las administradoras del sistema general de  pensiones. Las administradoras de pensiones a que se refiere el artículo 6º del  Decreto 692 de 1994 recaudarán, en los plazos  que señala dicho Decreto, los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional  obtenidos por la cotización adicional del 1% sobre el salario, a cargo de los  afiliados al Régimen General de Pensiones y de sus propios trabajadores y  empleados cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro salarios  mínimos legales mensuales vigentes.    

Los recursos de que trata el inciso anterior deberán  manejarse en cuenta independiente, por parte de la administradora de pensiones.    

Mientras el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social  selecciona las entidades a las cuales deberán transferirse los recursos  destinados al Fondo de Solidaridad Pensional, las administradoras de fondos de  pensiones deberán remitir dichos recursos dentro de los diez días siguientes a  los plazos establecidos para la recaudación, a una cuenta de este Ministerio,  para tal efecto.    

Artículo 8º. Derogado por el Decreto 569 de 2004,  artículo 22 y por el Decreto 2681 de 2003,  artículo 22. Recaudo  de los recursos por parte de las entidades que cuentan con regímenes  especiales. Los recursos obtenidos por la cotización adicional del 1% sobre el  salario de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, el  personal regido por el Decreto 1214 de 1990,  los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del  Magisterio, y los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos,  ECOPETROL, así como de los servidores públicos de los niveles departamental,  municipal y distrital, mientras no estén afiliados al Sistema General de Pensiones,  cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro salarios mínimos legales  mensuales vigentes serán recaudados por las entidades a las cuales están  vinculados laboralmente.    

Los recursos a que se refiere el inciso anterior  serán transferidos dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, a la  entidad que administre los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional.    

Mientras el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social  selecciona la administradora de los recursos del Fondo, las entidades nombradas  en el inciso 1º del presente artículo, deberán remitir dichos aportes en el  plazo señalado, a una cuenta de este Ministerio, para tal efecto.    

Artículo 9º. Derogado por el Decreto 569 de 2004,  artículo 22 y por el Decreto 2681 de 2003,  artículo 22. Recaudo  de los recursos por parte de la entidad administradora de los recursos del  Fondo de Solidaridad Pensional. La entidad que administre el Fondo de  Solidaridad Pensional recaudará los recursos aportados por el Presupuesto  Nacional, los recursos que aporten las entidades territoriales para planes de  extensión de cobertura y de asociaciones o federaciones para sus afiliados y  por las donaciones y multas a los que se refiere el artículo 27 de la Ley 100 de 1993 y los recursos a los que se refieren los artículos 7º y  8º del presente Decreto.    

Los recursos obtenidos por las multas previstas en  el artículo 111 de la Ley 100 de 1993 deben ser girados a la entidad que administre el Fondo de  Solidaridad Pensional por parte de las administradoras de fondos de pensiones,  en un plazo no superior a diez (10) días a partir del momento en que quede  ejecutoriada la sanción impuesta por la Superintendencia Bancaria.    

Los recursos provenientes de las sanciones a las que  se refiere el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, serán girados a la entidad que administre el Fondo de  Solidaridad Pensional por parte del sancionado, en un plazo no superior a diez  (10) días desde el momento en que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social  así se lo notifique.    

Parágrafo. El cobro coactivo corresponde efectuarlo  a la entidad competente para sancionar.    

Artículo 10. Intereses moratorios.  Vencido el término establecido en el artículo anterior, sin que se hayan  efectuado los aportes respectivos, o cuando se hayan realizado por un monto  inferior, se empezarán a causar intereses moratorios iguales a los que rigen  sobre la renta y complementarios a cargo de las dministradoras de los dos  regímenes, sin perjuicio de las sanciones que pueda imponer la Superintendencia  Bancaria a dichas entidades por el incumplimiento de esta obligación legal, en  beneficio del Fondo.    

Artículo 11. Ausencia de  insinuación. Las donaciones que hagan al Fondo de Solidaridad Pensional las  personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, no requerirán de  procedimiento de insinuación, en los casos que así lo establezca la ley.    

Artículo 12. Devolución del  subsidio. La entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá  presentar mensualmente un informe al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social  sobre la evolución de la cuenta de los afiliados subsidiados, con el fin    

de controlar y hacer exigibles  las devoluciones de los aportes subsidiados con los respectivos rendimientos  financieros, a que se refiere el artículo 29 de la Ley 100 de 1993,  cuando se presenten las circunstancias previstas en el primer inciso del  artículo citado.    

La devolución deberá  efectuarse dentro de un plazo no superior a treinta (30) días calendario.    

CAPITULO IV    

CONSEJO ASESOR DEL FONDO    

Artículo 13. Consejo  Asesor. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 el  Fondo de Solidaridad Pensional contará con un consejo asesor y éste estará  conformado por:    

a) Tres representantes de  los gremios de la producción, así:    

1º. Un delegado de las  asociaciones de microempresarios, legalmente constituidos.    

2º. Un delegado de las  cooperativas de producción y trabajo.    

3º. Un delegado de las  empresas comunitarias agropecuarias.    

b) Dos representantes de  las centrales obreras, y    

c) Un representante de la  Confederación de Pensionados.    

Los miembros del consejo serán  elegidos para períodos de dos años, por el Ministro de Trabajo y Seguridad  Social de los candidatos enviados por las agremiaciones o asociaciones.    

Artículo 14. Funciones  del Consejo. El Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Trabajo  y Seguridad Social, presentarán a consideración del Consejo Asesor, el plan  anual de extensión de cobertura a fin de que este emita su concepto previo no  vinculante, con destino al Conpes.    

Artículo 15. Vigencia. El  presente Decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 1º de junio de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Rudolf Hommes Rodríguez.    

El Ministro de Trabajo y  Seguridad Social,    

José Elías Melo Acosta.    

               

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