DECRETO 1125 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 1125 DE 1993    

 (junio 16 )    

POR EL CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE  LIQUIDACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS   PUBLICOS  QUE OPERAN  LAS   ZONAS  FRANCAS INDUSTRIALES Y  COMERCIALES DE BARRANQUILLA, CARTAGENA, SANTA MARTA, PALMASECA, BUENAVENTURA,  CUCUTA, RIONEGRO Y URABA.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución  Política y el artículo 1º del Decreto 2111 de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1º REGIMEN JURIDICO DE LA LIQUIDACION. La  liquidación de los establecimientos públicos que operan las zonas francas  industriales y comerciales de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Palmaseca,  Buenaventura, Cúcuta, Rionegro y Urabá, se adelantará conforme al procedimiento  previsto en el Decreto 2111 de 1992  y en el presente Decreto, y en general, se ajustará a las normas legales,  reglamentarias y estatutarias reguladoras de dichos establecimientos públicos.    

Artículo 2º. ORGANOS LIQUIDADORES.  De conformidad con  lo previsto en los artículos 2º y 3º del Decreto 2111 de 1992,  la liquidación de los establecimientos públicos a que se refiere el presente Decreto  estará a cargo del Liquidador y de la Junta Liquidadora, sin perjuicio del  control de tutela que corresponde ejercer al Ministerio de Comercio Exterior.  El Liquidador y la Junta Liquidadora ejercerán, respectivamente, las  funciones asignadas al Gerente y a la Junta  Directiva de cada entidad, en cuanto no sean incompatibles con la liquidación y  con las disposiciones del Decreto 2111 de 1992  y del presente Decreto.    

Artículo 3º CAPACIDAD JURIDICA DE  LOS   ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS. Los establecimientos públicos que operan las  zonas francas  en liquidación  conservarán su  capacidad  jurídica únicamente para expedir los actos y  celebrar los contratos conducentes a la liquidación o para asegurar la  operación de las zonas francas durante dicho proceso.    

Artículo 4º ETAPAS Y DURACION DE LA LIQUIDACION. El  proceso de liqudiación  comprenderá  las etapas que  se  mencionan  a continuación:    

1. Inventario de activos y pasivos.    

2. Avalúo de bienes.    

3. Enajenación de bienes o entrega a terceros.    

4. Pago de obligaciones pendientes.    

5. Finalización del período de  liquidación.    

De conformidad con lo previsto en el artículo  primero del Decreto 2111 de 1992,  el proceso de liquidación deberá concluir a más tardar el 30 de junio de 1994.    

Artículo 5º INVENTARIO DE ACTIVOS. El Liquidador  practicará un inventario detallado de los activos del establecimiento público,  debidamente justificado en los inventarios de bienes de la entidad y en los  documentos contables correspondientes.   El inventario de activos incluirá lo siguiente:    

1. Una relación de todos los bienes muebles e  inmuebles de propiedad del establecimiento, y de los créditos y activos  intangibles de los cuales éste sea titular.    

2. Para los bienes corporales cuya tenencia esté en  poder de un tercero, se indicará en cada caso el nombre del titular, la  naturaleza del contrato y la fecha de vencimiento.    

3. En el inventario se identificarán por separado  aquellos bienes que se consideren indispensables para la operación de la zona  durante el período de liquidación.    

Artículo 6º PROTECCION DE BIENES Y COBRO DE  CREDITOS.  Durante el período de la  liquidación, el Liquidador deberá adoptar todas las medidas necesarias para el  debido manejo y conservación de los bienes de propiedad del establecimiento  público, incluyendo el cobro de los créditos pendientes en favor de la entidad.    

Artículo 7º   TITULACION DE BIENES INMUEBLES. Durante la etapa de inventarios el  Liquidador dispondrá la realización de un estudio de títulos para los bienes  inmuebles que sean de propiedad del establecimiento público, con el fin de  sanear cualquier  irregularidad  que pueda   afectar  su  posterior enajenación, y de identificar los gravámenes  y limitaciones existentes al derecho de dominio. Así mismo, el Liquidador  identificará  plenamente aquellos bienes  inmuebles  que  el establecimiento   público posea a título de   tenencia, como arrendamiento, comodato, usufructo, u otro similar, con  el fin de establecer la posibilidad de transferir dicha condición  a terceros, o de lo contrario proceder a su  restitución.    

Artículo 8º   INVENTARIO DE PASIVOS.   Simultáneamente con el inventario de activos, el Liquidador elaborará un  inventario de pasivos de la entidad, el cual se sujetará a las siguientes  reglas:    

1. El inventario deberá incluir una relación  pormenorizada de todas las obligaciones a cargo de la zona franca, incluyendo  las obligaciones a término, y aquellas que sólo representan una contingencia  para el establecimiento público (condicionales, litigiosas,  garantías, etc.).  Así mismo, se indicará  la  prelación u orden legal para el pago de las obligaciones.    

2. La relación de pasivos deberá sustentarse en los  estados financieros de la entidad y en los demás documentos contables que  permitan comprobar su existencia y exigibilidad.    

3. La relación de las obligaciones laborales a  cargo de la entidad se sujetará al programa de supresión de empleos que apruebe  la Junta Liquidadora.    

Artículo 9º   AUTORIZACION DE INVENTARIOS. Los inventarios que elabore el Liquidador,  conforme a las reglas anteriores, deberán ser refrendados por un contador  público y autorizados por la Junta Liquidadora del establecimiento. Copia de  los inventarios, debidamente autorizados por la Junta Liquidadora, deberá ser  remitida al Ministerio de Comercio Exterior, con el fin de que se inicien los  trámites necesarios para el desembolso de aportes presupuestales de la Nación,  cuando ello fuere procedente, en los términos del artículo 6º del Decreto 2111 de 1992.    

Artículo   10.  AVALUO DE BIENES.  Simultáneamente  con  la elaboración de los  inventarios, el Liquidador irá realizando el avalúo de los bienes de propiedad  del establecimiento público. El avalúo de bienes se sujetará a las siguientes  reglas:    

1. BIENES INMUEBLES. El avalúo de bienes inmuebles  se  regirá por las disposiciones legales  sobre la materia, en especial el Decreto 222 de 1983,  la Ley 9ª de 1989 y normas  concordantes.    

2. BIENES MUEBLES. El avalúo de bienes muebles se  practicará por un  perito  avaluador debidamente aprobado por  la   Junta Liquidadora, preferiblemente un funcionario del Martillo del Banco  Popular.    

3. El avalúo de bienes será sometido a aprobación  de la Junta Liquidadora, y copia del mismo se remitirá al Ministerio de  Comercio Exterior.    

Artículo 11. PAGO DE OBLIGACIONES. Corresponde al  Liquidador cancelar las obligaciones pendientes a cargo del establecimiento  público, con el fin de realizar la liquidación progresiva de la zona  franca.  En el pago de obligaciones se  observarán las siguientes reglas:    

1. Toda obligación a cargo de la entidad deberá  estar relacionada en el inventario de pasivos y debidamente comprobada.    

2. En el pago de obligaciones se observará la  prelación señalada en  las disposiciones  legales vigentes.  El pago  de   las indemnizaciones o bonificaciones de carácter laboral se hará en la  forma prevista en el artículo 23 del Decreto 2111 de 1992,  y de acuerdo al programa de supresión de empleos aprobado por la Junta  Liquidadora.    

3. Las obligaciones a término que superen el plazo  límite para la liquidación podrán cancelarse en forma anticipada, sin lugar al  pago de intereses distintos de los que se hubieren estipulado expresamente.    

4. Para el pago de obligaciones condicionales o litigiosas  cuando éstas llegaren a hacerse exigibles, se efectuará la reserva  correspondiente.    

Artículo 12. LIQUIDACION DE CONTRATOS. Los  contratos que con ocasión de la supresión de los establecimientos públicos se  terminen, o se cedan o traspasen, deberán liquidarse previamente, por el  procedimiento previsto en el artículo 288 del Decreto 222 de 1983,  a más tardar en la fecha  límite  prevista para la conclusión del proceso liquidatorio.    

Artículo 13.   ENAJENACION DE BIENES. De conformidad con lo previsto en el artículo 6º  del Decreto 2111 de 1992,  podrán enajenarse los bienes de propiedad de los establecimientos públicos en  liquidación, cuando ello se considere necesario para llevar a cabo el proceso  liquidatorio.    

Artículo   14.  BIENES  OBJETO DE   ENAJENACION.  Para  la determinación de los bienes que deban ser  materia de enajenación y la oportunidad en que ésta deba realizarse, se tendrá  en cuenta la necesidad de garantizar la operación de la zona durante la  liquidación, pero sin afectar con ellos la celeridad requerida en el proceso  liquidatorio.    

Artículo 15.   FACULTADES PARA ENAJENAR.  En el  proceso de enajenación se dará estricto cumplimiento a las disposiciones  legales y estatutarias que regulan la competencia de la Junta Directiva y del  Gerente en  materia de contratación y de  disposiciones de bienes.    

Artículo 16.   VENTA DE INMUEBLES. Cuando la venta de bienes inmuebles se considere  como una alternativa viable y adecuada a los fines de la liquidación, el  Liquidador elaborará un programa de enajenación que será sometido a  consideración del Ministerio de Comercio Exterior, y posteriormente aprobado  por la Junta Liquidadora.  El programa  de enajenación se elaborará buscando evitar perjuicios indebidos a los usuarios  de la zona franca y a la actividad económica de la misma, y se buscará dar  prelación a la enajenación en bloque, si ello resultare posible.    

Artículo 17. ENTREGA DE BIENES A TERCEROS.  En la medida en que resulte viable para los  fines liquidatorios y para la protección de los intereses de los usuarios, los  órganos liquidadores podrán entregar a terceros el uso o administración de  bienes, como alternativa a la enajenación de los mismos. Tratándose de bienes  inmuebles, el establecimiento público podrá ceder en favor de dichos terceros  los contratos existentes con los usuarios de la zona franca, o suscribir con  ellos contratos separados de tenencia, previa liquidación de los existentes con  los usuarios.    

Artículo 18.   DESTINACION DE RECURSOS. De conformidad con lo establecido en el  artículo 6º del Decreto 2111 de 1992,  los recursos producto de las enajenaciones que se realicen se destinarán,  en   primer lugar, a  reembolsar  los   aportes presupuestales que hubiere hecho la Nación, y el remanente se  transferirá al Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social.    

Artículo 19. INFORME FINAL Y ACTA DE LIQUIDACION.  Cumplidas las etapas  anteriores,  el Liquidador presentará a  la   Junta Liquidadora  un informe  final, acompañado de un  acta  de liquidación, en la cual se consignarán en  forma  detallada los bienes y  obligaciones remanentes que deban pasar a la Nación-Ministerio de Comercio  Exterior. Aprobado el informe final y el acta de liquidación por la Junta  Liquidadora, y suscrita ésta por el Ministerio de Comercio Exterior, finalizará  el proceso de liquidación, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha límite  señalada en el artículo 4º del presente Decreto.    

Artículo 20. REGIMEN DE TRANSICION. Los órganos  liquidadores tomarán las acciones necesarias para garantizar en todo momento  que el proceso liquidatorio se adecúe a los principios de igualdad, moralidad,  eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, propios de la  función administrativa.  Dentro de las  acciones referidas, se incluirá la realización de los actos y contratos  y la provisión de los cargos que  se   juzguen indispensables para atender las necesidades de la zona y de los  usuarios, mientras culmina el proceso de liquidación.    

Articulo 21. VIGENCIA. El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá,  D.C., a 16 de junio de 1993.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Comercio Exterior, JUAN MANUEL  SANTOS C.    

               

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