DECRETO 1125 DE 1993
(junio 16 )
POR EL CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS QUE OPERAN LAS ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DE BARRANQUILLA, CARTAGENA, SANTA MARTA, PALMASECA, BUENAVENTURA, CUCUTA, RIONEGRO Y URABA.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2111 de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º REGIMEN JURIDICO DE LA LIQUIDACION. La liquidación de los establecimientos públicos que operan las zonas francas industriales y comerciales de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Palmaseca, Buenaventura, Cúcuta, Rionegro y Urabá, se adelantará conforme al procedimiento previsto en el Decreto 2111 de 1992 y en el presente Decreto, y en general, se ajustará a las normas legales, reglamentarias y estatutarias reguladoras de dichos establecimientos públicos.
Artículo 2º. ORGANOS LIQUIDADORES. De conformidad con lo previsto en los artículos 2º y 3º del Decreto 2111 de 1992, la liquidación de los establecimientos públicos a que se refiere el presente Decreto estará a cargo del Liquidador y de la Junta Liquidadora, sin perjuicio del control de tutela que corresponde ejercer al Ministerio de Comercio Exterior. El Liquidador y la Junta Liquidadora ejercerán, respectivamente, las funciones asignadas al Gerente y a la Junta Directiva de cada entidad, en cuanto no sean incompatibles con la liquidación y con las disposiciones del Decreto 2111 de 1992 y del presente Decreto.
Artículo 3º CAPACIDAD JURIDICA DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS. Los establecimientos públicos que operan las zonas francas en liquidación conservarán su capacidad jurídica únicamente para expedir los actos y celebrar los contratos conducentes a la liquidación o para asegurar la operación de las zonas francas durante dicho proceso.
Artículo 4º ETAPAS Y DURACION DE LA LIQUIDACION. El proceso de liqudiación comprenderá las etapas que se mencionan a continuación:
1. Inventario de activos y pasivos.
2. Avalúo de bienes.
3. Enajenación de bienes o entrega a terceros.
4. Pago de obligaciones pendientes.
5. Finalización del período de liquidación.
De conformidad con lo previsto en el artículo primero del Decreto 2111 de 1992, el proceso de liquidación deberá concluir a más tardar el 30 de junio de 1994.
Artículo 5º INVENTARIO DE ACTIVOS. El Liquidador practicará un inventario detallado de los activos del establecimiento público, debidamente justificado en los inventarios de bienes de la entidad y en los documentos contables correspondientes. El inventario de activos incluirá lo siguiente:
1. Una relación de todos los bienes muebles e inmuebles de propiedad del establecimiento, y de los créditos y activos intangibles de los cuales éste sea titular.
2. Para los bienes corporales cuya tenencia esté en poder de un tercero, se indicará en cada caso el nombre del titular, la naturaleza del contrato y la fecha de vencimiento.
3. En el inventario se identificarán por separado aquellos bienes que se consideren indispensables para la operación de la zona durante el período de liquidación.
Artículo 6º PROTECCION DE BIENES Y COBRO DE CREDITOS. Durante el período de la liquidación, el Liquidador deberá adoptar todas las medidas necesarias para el debido manejo y conservación de los bienes de propiedad del establecimiento público, incluyendo el cobro de los créditos pendientes en favor de la entidad.
Artículo 7º TITULACION DE BIENES INMUEBLES. Durante la etapa de inventarios el Liquidador dispondrá la realización de un estudio de títulos para los bienes inmuebles que sean de propiedad del establecimiento público, con el fin de sanear cualquier irregularidad que pueda afectar su posterior enajenación, y de identificar los gravámenes y limitaciones existentes al derecho de dominio. Así mismo, el Liquidador identificará plenamente aquellos bienes inmuebles que el establecimiento público posea a título de tenencia, como arrendamiento, comodato, usufructo, u otro similar, con el fin de establecer la posibilidad de transferir dicha condición a terceros, o de lo contrario proceder a su restitución.
Artículo 8º INVENTARIO DE PASIVOS. Simultáneamente con el inventario de activos, el Liquidador elaborará un inventario de pasivos de la entidad, el cual se sujetará a las siguientes reglas:
1. El inventario deberá incluir una relación pormenorizada de todas las obligaciones a cargo de la zona franca, incluyendo las obligaciones a término, y aquellas que sólo representan una contingencia para el establecimiento público (condicionales, litigiosas, garantías, etc.). Así mismo, se indicará la prelación u orden legal para el pago de las obligaciones.
2. La relación de pasivos deberá sustentarse en los estados financieros de la entidad y en los demás documentos contables que permitan comprobar su existencia y exigibilidad.
3. La relación de las obligaciones laborales a cargo de la entidad se sujetará al programa de supresión de empleos que apruebe la Junta Liquidadora.
Artículo 9º AUTORIZACION DE INVENTARIOS. Los inventarios que elabore el Liquidador, conforme a las reglas anteriores, deberán ser refrendados por un contador público y autorizados por la Junta Liquidadora del establecimiento. Copia de los inventarios, debidamente autorizados por la Junta Liquidadora, deberá ser remitida al Ministerio de Comercio Exterior, con el fin de que se inicien los trámites necesarios para el desembolso de aportes presupuestales de la Nación, cuando ello fuere procedente, en los términos del artículo 6º del Decreto 2111 de 1992.
Artículo 10. AVALUO DE BIENES. Simultáneamente con la elaboración de los inventarios, el Liquidador irá realizando el avalúo de los bienes de propiedad del establecimiento público. El avalúo de bienes se sujetará a las siguientes reglas:
1. BIENES INMUEBLES. El avalúo de bienes inmuebles se regirá por las disposiciones legales sobre la materia, en especial el Decreto 222 de 1983, la Ley 9ª de 1989 y normas concordantes.
2. BIENES MUEBLES. El avalúo de bienes muebles se practicará por un perito avaluador debidamente aprobado por la Junta Liquidadora, preferiblemente un funcionario del Martillo del Banco Popular.
3. El avalúo de bienes será sometido a aprobación de la Junta Liquidadora, y copia del mismo se remitirá al Ministerio de Comercio Exterior.
Artículo 11. PAGO DE OBLIGACIONES. Corresponde al Liquidador cancelar las obligaciones pendientes a cargo del establecimiento público, con el fin de realizar la liquidación progresiva de la zona franca. En el pago de obligaciones se observarán las siguientes reglas:
1. Toda obligación a cargo de la entidad deberá estar relacionada en el inventario de pasivos y debidamente comprobada.
2. En el pago de obligaciones se observará la prelación señalada en las disposiciones legales vigentes. El pago de las indemnizaciones o bonificaciones de carácter laboral se hará en la forma prevista en el artículo 23 del Decreto 2111 de 1992, y de acuerdo al programa de supresión de empleos aprobado por la Junta Liquidadora.
3. Las obligaciones a término que superen el plazo límite para la liquidación podrán cancelarse en forma anticipada, sin lugar al pago de intereses distintos de los que se hubieren estipulado expresamente.
4. Para el pago de obligaciones condicionales o litigiosas cuando éstas llegaren a hacerse exigibles, se efectuará la reserva correspondiente.
Artículo 12. LIQUIDACION DE CONTRATOS. Los contratos que con ocasión de la supresión de los establecimientos públicos se terminen, o se cedan o traspasen, deberán liquidarse previamente, por el procedimiento previsto en el artículo 288 del Decreto 222 de 1983, a más tardar en la fecha límite prevista para la conclusión del proceso liquidatorio.
Artículo 13. ENAJENACION DE BIENES. De conformidad con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2111 de 1992, podrán enajenarse los bienes de propiedad de los establecimientos públicos en liquidación, cuando ello se considere necesario para llevar a cabo el proceso liquidatorio.
Artículo 14. BIENES OBJETO DE ENAJENACION. Para la determinación de los bienes que deban ser materia de enajenación y la oportunidad en que ésta deba realizarse, se tendrá en cuenta la necesidad de garantizar la operación de la zona durante la liquidación, pero sin afectar con ellos la celeridad requerida en el proceso liquidatorio.
Artículo 15. FACULTADES PARA ENAJENAR. En el proceso de enajenación se dará estricto cumplimiento a las disposiciones legales y estatutarias que regulan la competencia de la Junta Directiva y del Gerente en materia de contratación y de disposiciones de bienes.
Artículo 16. VENTA DE INMUEBLES. Cuando la venta de bienes inmuebles se considere como una alternativa viable y adecuada a los fines de la liquidación, el Liquidador elaborará un programa de enajenación que será sometido a consideración del Ministerio de Comercio Exterior, y posteriormente aprobado por la Junta Liquidadora. El programa de enajenación se elaborará buscando evitar perjuicios indebidos a los usuarios de la zona franca y a la actividad económica de la misma, y se buscará dar prelación a la enajenación en bloque, si ello resultare posible.
Artículo 17. ENTREGA DE BIENES A TERCEROS. En la medida en que resulte viable para los fines liquidatorios y para la protección de los intereses de los usuarios, los órganos liquidadores podrán entregar a terceros el uso o administración de bienes, como alternativa a la enajenación de los mismos. Tratándose de bienes inmuebles, el establecimiento público podrá ceder en favor de dichos terceros los contratos existentes con los usuarios de la zona franca, o suscribir con ellos contratos separados de tenencia, previa liquidación de los existentes con los usuarios.
Artículo 18. DESTINACION DE RECURSOS. De conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2111 de 1992, los recursos producto de las enajenaciones que se realicen se destinarán, en primer lugar, a reembolsar los aportes presupuestales que hubiere hecho la Nación, y el remanente se transferirá al Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social.
Artículo 19. INFORME FINAL Y ACTA DE LIQUIDACION. Cumplidas las etapas anteriores, el Liquidador presentará a la Junta Liquidadora un informe final, acompañado de un acta de liquidación, en la cual se consignarán en forma detallada los bienes y obligaciones remanentes que deban pasar a la Nación-Ministerio de Comercio Exterior. Aprobado el informe final y el acta de liquidación por la Junta Liquidadora, y suscrita ésta por el Ministerio de Comercio Exterior, finalizará el proceso de liquidación, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha límite señalada en el artículo 4º del presente Decreto.
Artículo 20. REGIMEN DE TRANSICION. Los órganos liquidadores tomarán las acciones necesarias para garantizar en todo momento que el proceso liquidatorio se adecúe a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, propios de la función administrativa. Dentro de las acciones referidas, se incluirá la realización de los actos y contratos y la provisión de los cargos que se juzguen indispensables para atender las necesidades de la zona y de los usuarios, mientras culmina el proceso de liquidación.
Articulo 21. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 16 de junio de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Comercio Exterior, JUAN MANUEL SANTOS C.