DECRETO 1121 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 1121 DE 1992    

(julio  6)    

POR EL CUAL SE  REGLAMENTA PARCIALMENTE EL Decreto 3466 de 1982.    

Nota: Derogado por el Decreto 1961 de 1992,  artículo 7º.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  conferidas por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución  Nacional,    

CONSIDERANDO:    

Que mediante  Ley 81 de 1988, se  dispuso que el Ministerio de Desarrollo Económico ejercería la política de  precios, determinando los productos de la industria manufacturera que se  someten a control directo, libertad regulada o libertad vigilada, encontrándose  dentro de la industria manufacturera los productos farmacéuticos;    

Que a los  productos farmacéuticos que el Ministerio de Desarrollo Económico someta a  control, se les fija el precio mediante acto administrativo;    

Que de  conformidad con la Ley 81 de 1988 para los  productos farmacéuticos sometidos a libertad regulada o a libertad vigilada, y  para los productos no sometidos a ninguno de los regímenes de control de  precios, el productor y el distribuidor podrán determinar o modificar los  precios de los bienes.    

Que se debe  facilitar al consumidor la selección económica de los productos farmacéuticos  que desee adquirir, así como garantizar la libertad para que éste los adquiera  donde el expendedor que considere mas conveniente,    

DECRETA:    

Artículo 1°  La fijación de los precios máximos de venta al público de los productos farmacéuticos  se realizará por el productor de los mismos de conformidad con las normas  contenidas en el presente Decreto.    

Artículo 2°  Los productores deberán suministrar a los expendedores los  precios máximos de venta al público mediante  listas, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fijación de un nuevo  precio.    

Parágrafo.  En el caso de productos farmacéuticos sometidos a control directo se incluirá  también el número y la fecha del acto administrativo por el cual se fijó el  correspondiente precio máximo de venta al público.    

Artículo 3°  Los expendedores fijarán en el empaque, el envase o en el cuerpo del mismo  bien, o en etiquetas adheridas a él, el precio de venta al público.    

Parágrafo.  El precio de venta al público fijado por el expendedor nunca podrá exceder el  precio máximo al público señalado en  la  respectiva  lista suministrada por el  productor, pero el precio de venta al público podrá ser inferior a éste.    

Articulo 4°  Cualquier violación de las normas del presente Decreto, será sancionada de  acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia.    

Artículo 5°  El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le  sean contrarias y en especial el literal a) del artículo segundo del Decreto 863 de 1988,  modificado por el artículo primero del Decreto 1293 de 1988  y el inciso final de la citada norma.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D.C., a 6 de julio de 1992.    

                                               CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro  de Desarrollo Económico,    

                                               JORGE  OSPINA SARDI.    

               

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