DECRETO 112 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 112 DE 1992    

(enero 22)    

POR EL CUAL SE PROMULGA EL “ACUERDO SOBRE LA  COOPERACION REGIONAL PARA EL COMBATE CONTRA LA CONTAMINACION DEL PACIFICO  SUDESTE POR HIDROCARBUROS Y OTRAS SUSTANCIAS NOCIVAS EN CASO DE  EMERGENCIA”.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga  el artículo 185 ordinal 2° de la Constitución Nacional y en cumplimiento de la  Ley 7a de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley  7a del 30 de noviembre de 1944 en su artículo 1°_dispone que  los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma  ley en su artículo 2° ordena la  promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea  perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el 6 de  agosto de 1985 Colombia previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 45 de 1985,  publicada en el DIARIO OFICIAL número 36888, depositó ante la Secretaría  General de la Comisión permanente del Pacífico Sur el instrumento de ratificación  del “Acuerdo sobre la Cooperación Regional para el Combate contra la  Contaminación del Pacífico Sudeste por Hidrocarburos y otras Sustancias Nocivas  en Casos de Emergencia”, suscrito en Lima el 12 de noviembre de 1981;  instrumento internacional que entró en vigor para Colombia el 13 de octubre de  1985, de conformidad con lo previsto en el artículo XIV del Acuerdo,    

DECRETA:    

Artículo 1° Promúlgase el “Acuerdo sobre la Cooperación  Regional para el Combate contra la Contaminación del Pacífico Sudeste por  Hidrocarburos y otras Sustancias Nocivas en Caso de Emergencia”, suscrito  en Lima el 12 de noviembre de 1981, cuyo texto es el siguiente:    

ACUERDO SOBRE LA COOPERACION REGIONAL PARA EL  COMBATE CONTRA LA CONTAMINACION DEL PACIFICO SUDESTE POR HIDROCARBUROS Y OTRAS  SUSTANCIAS NOCIVAS EN CASOS DE EMERGENCIA    

LAS ALTAS  PARTES CONTRATANTES    

RECONOCIENDO  que la contaminación del mar por hidrocarburos y otras sustancias nocivas en el  Pacífico Sudeste, involucra un peligro para los Estados costeros y para el  ecosistema marino, CONSIDERANDO que la Cooperación de todos los Estados  costeros es necesaria para combatir esta contaminación,    

HAN ACORDADO  EL SIGUIENTE:    

ACUERDO SOBRE LA COOPERACION REGIONAL PARA EL  COMBATE CONTRA LA CONTAMINACION DEL PACIFICO SUDESTE POR HIDROCARBUROS Y OTRAS  SUSTANCIAS NOCIVAS EN CASOS DE EMERGENCIA    

ARTICULO I    

Las Altas  Partes Contratantes convienen en aunar sus esfuerzos con el propósito de tomar  las medidas necesarias para neutralizar o controlar los efectos nocivos en  aquellos casos que consideren de grave e inminente peligro para el medio  marino, la costa o intereses conexos de una o más de ellas, debido a la  presencia de grandes cantidades de hidrocarburos u otras sustancias nocivas  resultantes de emergencias y que estén contaminando o amenacen con contaminar  el área marina que se identifica en el artículo siguiente.    

ARTICULO II    

El ámbito de  aplicación del presente Acuerdo será el área marítima del Pacífico Sudeste  dentro de la Zona marítima de soberanía y jurisdicción hasta las 200 millas de  las Altas Partes Contratantes y más allá de dicha zona, en el alta mar hasta  una distancia en que los contaminantes vertidos presenten el peligro a que se  refiere el Artículo I para las aguas de esta zona marítima.    

ARTICULO III    

Para los fines  del presente Acuerdo, la expresión “intereses conexos”, comprenderá  los de un Estado costero, directamente afectado o amenazado, y, en especial,  los siguientes aspectos:    

a) La  calidad de la vida y la salud de las poblaciones costeras;    

b) La  conservación de los recursos vivos;    

c) Las  actividades en aguas costeras, islas, puertos y estuarios, comprendiéndose en  ellas las relativas a las faenas pesqueras; y,    

d) El  patrimonio histórico y turístico del área involucrada, incluyéndose las  actividades deportivas y de recreación.    

ARTICULO IV    

Las Altas  Partes Contratantes se esforzarán por promover y establecer planes y programas  de contingencia para combatir la contaminación marina por hidrocarburos y otras  sustancias nocivas y por mantener e incrementar los medios necesarios para  estas finalidades, mediante la cooperación bilateral o multilateral y la acción  individual de cada Estado. Dichos medios incluirán en particular, equipos,  barcos, aviones y la mano de obra experimentada para las operaciones en casos  de emergencia.    

ARTICULO V    

Las Altas  Partes Contratantes llevarán a cabo, ya sea individualmente o por medio de la  cooperación bilateral o multilateral, actividades de vigilancia que cubran el  Pacífico Sudeste, con el propósito de disponer de información precisa y  oportuna en las situaciones de emergencia a que se refiere el Artículo I del  presente Acuerdo.    

ARTICULO VI    

En caso de  ser arrojadas o perdidas por sobre la borda, sustancias nocivas embaladas en  contenedores de carga, en estanques portátiles o en vehículos estanques  portátiles, como camiones o carros de ferrocarril, las Altas Partes  Contratantes cooperarán, en la medida de sus posibilidades, en el salvataje y  recuperación de dichas sustancias, con el propósito de reducir el peligro de  contaminación del medio marino.    

ARTICULO VII    

Las Altas  Partes Contratantes se comprometen a proporcionarse mutuamente la información  sobre los siguientes aspectos:    

a ) La  organización o autoridades nacionales competentes y responsables de combatir la  contaminación marina;    

b) Las  autoridades y organismos nacionales competentes para recibir información sobre  la contaminación marina y aquéllas encargadas de la operación de los programas  o medidas de asistencia entre las Partes; y,    

c) Programas  de investigación que estén desarrollando para la búsqueda de nuevos métodos y  técnicas para evitar la contaminación marina, así como los resultados de éstos.    

ARTICULO  VIII    

Las Altas  Partes Contratantes se comprometen a coordinar el uso de los medios de  comunicación de que disponen, con el propósito de asegurar la oportuna  recepción, transmisión y difusión de toda información sobre las situaciones de  emergencia a que se refiere el Artículo I.    

ARTICULO IX    

Las Altas  Partes Contratantes emitirán instrucciones para los Capitanes de barcos que  navegan bajo su bandera y para los Comandantes o Pilotos de aeronaves  registradas en su territorio, a fin de que informen por los medios más  expeditos y sobre la base de las indicaciones contenidas en el Anexo de este  Acuerdo, sobre las siguientes circunstancias:    

a)  Presencia, característica y extensión de los derrames de hidrocarburos y otras  sustancias nocivas observadas en el mar, que puedan representar una amenaza  inminente para el medio marino o intereses conexos de una o más Partes Contratantes;  y,    

b) Toda otra  emergencia que cause o amenace causar contaminación del medio marino.    

La  información que se obtenga en la forma definida en el inciso primero de este  artículo, será inmediatamente comunicada a las Partes Contratantes que puedan verse  afectadas por el peligro de contaminación.    

ARTICULO X    

Las Altas  Partes Contratantes enfrentadas a una situación de emergencia en los términos  definidos en el Artículo I del presente Acuerdo, tomarán las siguientes  medidas:    

a)  Realizarán una evaluación de la naturaleza y extensión de la emergencia y,  según el caso, del tipo y cantidad aproximada de hidrocarburos o sustancias  contaminantes, incluyéndose la dirección y velocidad de la deriva del derrame;    

b) Adoptaran  todas las medidas apropiadas para evitar o reducir los efectos de la  contaminación:    

c)  Informarán de inmediato sobre las acciones a que se refieren los literales  anteriores y respecto de cualquier otra actividad que estén desarrollando o que  tengan la intención de desarrollar para combatir la contaminación; y,    

d)  Observarán la situación de emergencia, mientras ésta dure, sus alteraciones y  en general la evolución del fenómeno de contaminación. La información que se  obtenga de esta observación será comunicada a las Altas Partes Contratantes en  la forma prevista en el artículo anterior.    

ARTICULO XI    

Las Altas  Partes Contratantes que necesiten asistencia para combatir la contaminación, en  los casos de emergencia a que se refiere el Artículo I, podrán solicitar la  cooperación de las demás, especialmente de aquellas que pueden verse afectadas  por la contaminación.    

La  cooperación podrá comprender la asesoría de expertos y la disposición de  equipos y suministros necesarios para combatir la contaminación.    

Las Altas  Partes Contratantes requeridas considerarán, a la mayor brevedad la petición  formulada, en la medida de sus posibilidades, e informarán de inmediato a la  solicitante sobre la forma, dimensión y condiciones de la cooperación que estén  en capacidad de proporcionar.    

ARTICULO XII    

Las Altas  Partes Contratantes efectuarán sesiones ordinarias por lo menos cada dos años y  extraordinarias en cualquier momento cuando dos o más de ellas así lo  soliciten.    

Las sesiones  ordinarias se efectuarán en las mismas oportunidades en que sesionen la  Comisión Coordinadora de las Investigaciones Científicas de la Comisión  Permanente del Pacífico Sur, o la Comisión Jurídica de la misma.    

En las  sesiones ordinarias, las Altas Partes Contratantes analizarán, entre otros, los  siguientes aspectos:    

a) El grado  de cumplimiento del presente Acuerdo y estudio de la eficacia de las medidas  emprendidas, así como la necesidad de desarrollar otro tipo de actividades;    

b) La  conveniencia de enmienda o reforma del Anexo del presente Acuerdo, así como de  la modificación o ampliación de las resoluciones que hayan adoptado en virtud  del mismo; y,    

c) El  desarrollo de cualquier otra función que pueda resultar de beneficio para el  cumplimiento de los propósitos del presente Acuerdo.    

ARTICULO  XIII    

Para los  efectos de administración y operación del presente Acuerdo, las Altas Partes  Contratantes convienen designar a la Comisión Permanente del Pacífico Sur como  Secretaría Ejecutiva del mismo .Las Partes en su primera reunión establecerán  la forma y el financiamiento para el desarrollo de esta función, por parte del  organismo internacional citado.    

ARTICULO XIV    

Este Acuerdo  entrará en vigor después de sesenta días del depósito en la Secretaria General  de la Comisión Permanente del Pacífico Sur del tercer instrumento de  ratificación.    

ARTICULO XV    

El presente  Acuerdo podrá ser denunciado por cualesquiera de las Altas Partes Contratantes  después de dos años de su entrada en vigencia para la Alta Parte Contratante  que lo denuncie.    

La denuncia  se efectuará mediante notificación escrita a la Secretaría Ejecutiva que la  comunicará de inmediato a las Altas Partes Contratantes.    

La denuncia  producirá efecto a los 180 días de la referida notificación.    

ARTICULO XVI    

El presente  Acuerdo sólo podrá ser enmendado por unanimidad de las Altas Partes Contratantes.  Las enmiendas estarán sujetas a ratificación y entrará en vigor una vez que se  haya depositado el tercer instrumento de ratificación en la Secretaría  Ejecutiva.    

ARTICULO  XVII    

Este Acuerdo  estará abierto a la adhesión de cualquier Estado ribereño del Pacífico Sudeste.    

La adhesión  se efectuará mediante el depósito del respectivo instrumento en la Secretaría  Ejecutiva que lo comunicará a las Altas Partes Contratantes.    

El presente  Acuerdo entrará en vigor para el Estado que adhiera después de 60 días del  depósito del respectivo instrumento.    

ARTICULO  XVIII    

El presente  Acuerdo no admitirá reservas.    

Hecho en  seis ejemplares del mismo tenor, uno de los cuales se depositará en la  Secretaria General de la Comisión Permanente del Pacífico Sur, todos igualmente  válidos para efectos de su aplicación e interpretación.    

ANEXO    

CONTENIDO  DEL INFORME QUE HA DE REDACTARSE EN APLICACION DEL ARTICULO IX DEL ACUERDO    

ARTICULO I:    

En cada  informe se hará constar, de ser posible, lo siguiente:    

a) La  identificación de la fuente de contaminación, identidad del buque, cuando  proceda;    

b) La  posición geográfica, la hora y la fecha del suceso o de la observación;    

c) Las  condiciones reinantes en cuanto a viento y mar en el área;    

d) Si la  contaminación tiene su origen en un buque, pormenores pertinentes respecto del  estado del mismo;    

e) Una  indicación o descripción clara de las sustancias perjudiciales de que se trata,  con inclusión de sus nombres técnicos correctos. No se utilizarán designaciones  comerciales en lugar de nombres técnicos;    

f) Una  indicación exacta o estimada, de las cantidades, concentraciones y estado  probable de las sustancias perjudiciales que se hayan descargado o que  posiblemente vayan a descargarse en el mar;    

g) Una  descripción de los embalajes y marcas de identificación;    

h) El nombre  del consignador, del consignatario o del fabricante; e,    

i) Otros  datos que el informante considere pertinentes.    

ARTICULO II:    

Cada informe  indicará claramente, en cuanto fuere posible, si la sustancia perjudicial ya  descargada o que eventualmente vaya a descargarse está constituida por  hidrocarburos, una sustancia líquida, sólida o gaseosa nocivas y si el  transporte de dichas sustancias se estaba efectuando o se está efectuando a  granel o en paquete, tanques portátiles, camiones cisterna o vagones cisterna.    

ARTICULO  III:    

Toda persona  a que se refiere el Artículo IX del presente Acuerdo deberá:    

a)  Completar, en la medida de lo posible, el informe inicial, Con datos relativos  a la evolución de la situación; y,    

b) Satisfacer,  en todo lo posible, las peticiones de información adicional que puedan hacer  los Estados afectados.    

En fe de lo  cual los plenipotenciarios, debidamente autorizados por sus respectivos  gobiernos, suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de Lima a los doce días  del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.    

Por la  República de Colombia:    

               (Firma ilegible).    

Por la  República de Chile:    

               (Firma ilegible).    

Por la  República del Ecuador:    

               (Firma ilegible).    

Por la  República de Panamá:    

               (Firma ilegible).    

Por la  República del Perú:    

               (Firma ilegible)..    

                ——-    

La suscrita  Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de  Relaciones Exteriores,    

HACE  CONSTAR:    

Que la  presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del original del  “Acuerdo sobre la Cooperación Regional para el Combate contra la  Contaminación del Pacífico Sudeste por Hidrocarburos y otras sustancias nocivas  en caso de emergencia”, suscrito en Lima el 12 de noviembre de 1981, que  reposa en los archivos de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de  Relaciones Exteriores.    

Dada en  Santafé de Bogotá, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de mil  novecientos noventa y uno (1991).    

CLARA INES  VARGAS DE LOSADA    

Subsecretaria  Jurídica.    

Articulo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D. C., a 22 de enero de 1992.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

La Ministra  de Relaciones Exteriores,    

NOEMI SANIN  DE RUBIO.              

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