DECRETO 112 DE 1992
(enero 22)
POR EL CUAL SE PROMULGA EL “ACUERDO SOBRE LA COOPERACION REGIONAL PARA EL COMBATE CONTRA LA CONTAMINACION DEL PACIFICO SUDESTE POR HIDROCARBUROS Y OTRAS SUSTANCIAS NOCIVAS EN CASO DE EMERGENCIA”.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 185 ordinal 2° de la Constitución Nacional y en cumplimiento de la Ley 7a de 1944, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7a del 30 de noviembre de 1944 en su artículo 1°_dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;
Que la misma ley en su artículo 2° ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;
Que el 6 de agosto de 1985 Colombia previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 45 de 1985, publicada en el DIARIO OFICIAL número 36888, depositó ante la Secretaría General de la Comisión permanente del Pacífico Sur el instrumento de ratificación del “Acuerdo sobre la Cooperación Regional para el Combate contra la Contaminación del Pacífico Sudeste por Hidrocarburos y otras Sustancias Nocivas en Casos de Emergencia”, suscrito en Lima el 12 de noviembre de 1981; instrumento internacional que entró en vigor para Colombia el 13 de octubre de 1985, de conformidad con lo previsto en el artículo XIV del Acuerdo,
DECRETA:
Artículo 1° Promúlgase el “Acuerdo sobre la Cooperación Regional para el Combate contra la Contaminación del Pacífico Sudeste por Hidrocarburos y otras Sustancias Nocivas en Caso de Emergencia”, suscrito en Lima el 12 de noviembre de 1981, cuyo texto es el siguiente:
ACUERDO SOBRE LA COOPERACION REGIONAL PARA EL COMBATE CONTRA LA CONTAMINACION DEL PACIFICO SUDESTE POR HIDROCARBUROS Y OTRAS SUSTANCIAS NOCIVAS EN CASOS DE EMERGENCIA
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES
RECONOCIENDO que la contaminación del mar por hidrocarburos y otras sustancias nocivas en el Pacífico Sudeste, involucra un peligro para los Estados costeros y para el ecosistema marino, CONSIDERANDO que la Cooperación de todos los Estados costeros es necesaria para combatir esta contaminación,
HAN ACORDADO EL SIGUIENTE:
ACUERDO SOBRE LA COOPERACION REGIONAL PARA EL COMBATE CONTRA LA CONTAMINACION DEL PACIFICO SUDESTE POR HIDROCARBUROS Y OTRAS SUSTANCIAS NOCIVAS EN CASOS DE EMERGENCIA
ARTICULO I
Las Altas Partes Contratantes convienen en aunar sus esfuerzos con el propósito de tomar las medidas necesarias para neutralizar o controlar los efectos nocivos en aquellos casos que consideren de grave e inminente peligro para el medio marino, la costa o intereses conexos de una o más de ellas, debido a la presencia de grandes cantidades de hidrocarburos u otras sustancias nocivas resultantes de emergencias y que estén contaminando o amenacen con contaminar el área marina que se identifica en el artículo siguiente.
ARTICULO II
El ámbito de aplicación del presente Acuerdo será el área marítima del Pacífico Sudeste dentro de la Zona marítima de soberanía y jurisdicción hasta las 200 millas de las Altas Partes Contratantes y más allá de dicha zona, en el alta mar hasta una distancia en que los contaminantes vertidos presenten el peligro a que se refiere el Artículo I para las aguas de esta zona marítima.
ARTICULO III
Para los fines del presente Acuerdo, la expresión “intereses conexos”, comprenderá los de un Estado costero, directamente afectado o amenazado, y, en especial, los siguientes aspectos:
a) La calidad de la vida y la salud de las poblaciones costeras;
b) La conservación de los recursos vivos;
c) Las actividades en aguas costeras, islas, puertos y estuarios, comprendiéndose en ellas las relativas a las faenas pesqueras; y,
d) El patrimonio histórico y turístico del área involucrada, incluyéndose las actividades deportivas y de recreación.
ARTICULO IV
Las Altas Partes Contratantes se esforzarán por promover y establecer planes y programas de contingencia para combatir la contaminación marina por hidrocarburos y otras sustancias nocivas y por mantener e incrementar los medios necesarios para estas finalidades, mediante la cooperación bilateral o multilateral y la acción individual de cada Estado. Dichos medios incluirán en particular, equipos, barcos, aviones y la mano de obra experimentada para las operaciones en casos de emergencia.
ARTICULO V
Las Altas Partes Contratantes llevarán a cabo, ya sea individualmente o por medio de la cooperación bilateral o multilateral, actividades de vigilancia que cubran el Pacífico Sudeste, con el propósito de disponer de información precisa y oportuna en las situaciones de emergencia a que se refiere el Artículo I del presente Acuerdo.
ARTICULO VI
En caso de ser arrojadas o perdidas por sobre la borda, sustancias nocivas embaladas en contenedores de carga, en estanques portátiles o en vehículos estanques portátiles, como camiones o carros de ferrocarril, las Altas Partes Contratantes cooperarán, en la medida de sus posibilidades, en el salvataje y recuperación de dichas sustancias, con el propósito de reducir el peligro de contaminación del medio marino.
ARTICULO VII
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a proporcionarse mutuamente la información sobre los siguientes aspectos:
a ) La organización o autoridades nacionales competentes y responsables de combatir la contaminación marina;
b) Las autoridades y organismos nacionales competentes para recibir información sobre la contaminación marina y aquéllas encargadas de la operación de los programas o medidas de asistencia entre las Partes; y,
c) Programas de investigación que estén desarrollando para la búsqueda de nuevos métodos y técnicas para evitar la contaminación marina, así como los resultados de éstos.
ARTICULO VIII
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a coordinar el uso de los medios de comunicación de que disponen, con el propósito de asegurar la oportuna recepción, transmisión y difusión de toda información sobre las situaciones de emergencia a que se refiere el Artículo I.
ARTICULO IX
Las Altas Partes Contratantes emitirán instrucciones para los Capitanes de barcos que navegan bajo su bandera y para los Comandantes o Pilotos de aeronaves registradas en su territorio, a fin de que informen por los medios más expeditos y sobre la base de las indicaciones contenidas en el Anexo de este Acuerdo, sobre las siguientes circunstancias:
a) Presencia, característica y extensión de los derrames de hidrocarburos y otras sustancias nocivas observadas en el mar, que puedan representar una amenaza inminente para el medio marino o intereses conexos de una o más Partes Contratantes; y,
b) Toda otra emergencia que cause o amenace causar contaminación del medio marino.
La información que se obtenga en la forma definida en el inciso primero de este artículo, será inmediatamente comunicada a las Partes Contratantes que puedan verse afectadas por el peligro de contaminación.
ARTICULO X
Las Altas Partes Contratantes enfrentadas a una situación de emergencia en los términos definidos en el Artículo I del presente Acuerdo, tomarán las siguientes medidas:
a) Realizarán una evaluación de la naturaleza y extensión de la emergencia y, según el caso, del tipo y cantidad aproximada de hidrocarburos o sustancias contaminantes, incluyéndose la dirección y velocidad de la deriva del derrame;
b) Adoptaran todas las medidas apropiadas para evitar o reducir los efectos de la contaminación:
c) Informarán de inmediato sobre las acciones a que se refieren los literales anteriores y respecto de cualquier otra actividad que estén desarrollando o que tengan la intención de desarrollar para combatir la contaminación; y,
d) Observarán la situación de emergencia, mientras ésta dure, sus alteraciones y en general la evolución del fenómeno de contaminación. La información que se obtenga de esta observación será comunicada a las Altas Partes Contratantes en la forma prevista en el artículo anterior.
ARTICULO XI
Las Altas Partes Contratantes que necesiten asistencia para combatir la contaminación, en los casos de emergencia a que se refiere el Artículo I, podrán solicitar la cooperación de las demás, especialmente de aquellas que pueden verse afectadas por la contaminación.
La cooperación podrá comprender la asesoría de expertos y la disposición de equipos y suministros necesarios para combatir la contaminación.
Las Altas Partes Contratantes requeridas considerarán, a la mayor brevedad la petición formulada, en la medida de sus posibilidades, e informarán de inmediato a la solicitante sobre la forma, dimensión y condiciones de la cooperación que estén en capacidad de proporcionar.
ARTICULO XII
Las Altas Partes Contratantes efectuarán sesiones ordinarias por lo menos cada dos años y extraordinarias en cualquier momento cuando dos o más de ellas así lo soliciten.
Las sesiones ordinarias se efectuarán en las mismas oportunidades en que sesionen la Comisión Coordinadora de las Investigaciones Científicas de la Comisión Permanente del Pacífico Sur, o la Comisión Jurídica de la misma.
En las sesiones ordinarias, las Altas Partes Contratantes analizarán, entre otros, los siguientes aspectos:
a) El grado de cumplimiento del presente Acuerdo y estudio de la eficacia de las medidas emprendidas, así como la necesidad de desarrollar otro tipo de actividades;
b) La conveniencia de enmienda o reforma del Anexo del presente Acuerdo, así como de la modificación o ampliación de las resoluciones que hayan adoptado en virtud del mismo; y,
c) El desarrollo de cualquier otra función que pueda resultar de beneficio para el cumplimiento de los propósitos del presente Acuerdo.
ARTICULO XIII
Para los efectos de administración y operación del presente Acuerdo, las Altas Partes Contratantes convienen designar a la Comisión Permanente del Pacífico Sur como Secretaría Ejecutiva del mismo .Las Partes en su primera reunión establecerán la forma y el financiamiento para el desarrollo de esta función, por parte del organismo internacional citado.
ARTICULO XIV
Este Acuerdo entrará en vigor después de sesenta días del depósito en la Secretaria General de la Comisión Permanente del Pacífico Sur del tercer instrumento de ratificación.
ARTICULO XV
El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualesquiera de las Altas Partes Contratantes después de dos años de su entrada en vigencia para la Alta Parte Contratante que lo denuncie.
La denuncia se efectuará mediante notificación escrita a la Secretaría Ejecutiva que la comunicará de inmediato a las Altas Partes Contratantes.
La denuncia producirá efecto a los 180 días de la referida notificación.
ARTICULO XVI
El presente Acuerdo sólo podrá ser enmendado por unanimidad de las Altas Partes Contratantes. Las enmiendas estarán sujetas a ratificación y entrará en vigor una vez que se haya depositado el tercer instrumento de ratificación en la Secretaría Ejecutiva.
ARTICULO XVII
Este Acuerdo estará abierto a la adhesión de cualquier Estado ribereño del Pacífico Sudeste.
La adhesión se efectuará mediante el depósito del respectivo instrumento en la Secretaría Ejecutiva que lo comunicará a las Altas Partes Contratantes.
El presente Acuerdo entrará en vigor para el Estado que adhiera después de 60 días del depósito del respectivo instrumento.
ARTICULO XVIII
El presente Acuerdo no admitirá reservas.
Hecho en seis ejemplares del mismo tenor, uno de los cuales se depositará en la Secretaria General de la Comisión Permanente del Pacífico Sur, todos igualmente válidos para efectos de su aplicación e interpretación.
ANEXO
CONTENIDO DEL INFORME QUE HA DE REDACTARSE EN APLICACION DEL ARTICULO IX DEL ACUERDO
ARTICULO I:
En cada informe se hará constar, de ser posible, lo siguiente:
a) La identificación de la fuente de contaminación, identidad del buque, cuando proceda;
b) La posición geográfica, la hora y la fecha del suceso o de la observación;
c) Las condiciones reinantes en cuanto a viento y mar en el área;
d) Si la contaminación tiene su origen en un buque, pormenores pertinentes respecto del estado del mismo;
e) Una indicación o descripción clara de las sustancias perjudiciales de que se trata, con inclusión de sus nombres técnicos correctos. No se utilizarán designaciones comerciales en lugar de nombres técnicos;
f) Una indicación exacta o estimada, de las cantidades, concentraciones y estado probable de las sustancias perjudiciales que se hayan descargado o que posiblemente vayan a descargarse en el mar;
g) Una descripción de los embalajes y marcas de identificación;
h) El nombre del consignador, del consignatario o del fabricante; e,
i) Otros datos que el informante considere pertinentes.
ARTICULO II:
Cada informe indicará claramente, en cuanto fuere posible, si la sustancia perjudicial ya descargada o que eventualmente vaya a descargarse está constituida por hidrocarburos, una sustancia líquida, sólida o gaseosa nocivas y si el transporte de dichas sustancias se estaba efectuando o se está efectuando a granel o en paquete, tanques portátiles, camiones cisterna o vagones cisterna.
ARTICULO III:
Toda persona a que se refiere el Artículo IX del presente Acuerdo deberá:
a) Completar, en la medida de lo posible, el informe inicial, Con datos relativos a la evolución de la situación; y,
b) Satisfacer, en todo lo posible, las peticiones de información adicional que puedan hacer los Estados afectados.
En fe de lo cual los plenipotenciarios, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de Lima a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.
Por la República de Colombia:
(Firma ilegible).
Por la República de Chile:
(Firma ilegible).
Por la República del Ecuador:
(Firma ilegible).
Por la República de Panamá:
(Firma ilegible).
Por la República del Perú:
(Firma ilegible)..
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La suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del original del “Acuerdo sobre la Cooperación Regional para el Combate contra la Contaminación del Pacífico Sudeste por Hidrocarburos y otras sustancias nocivas en caso de emergencia”, suscrito en Lima el 12 de noviembre de 1981, que reposa en los archivos de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Dada en Santafé de Bogotá, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).
CLARA INES VARGAS DE LOSADA
Subsecretaria Jurídica.
Articulo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 22 de enero de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
NOEMI SANIN DE RUBIO.