DECRETO 1118 DE 1994
(junio 1º)
por el cual se dictan normas en materia de incorporación de material de producción nacional en el ensamble de motocicletas.
Nota 1: Ver Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.
Nota 2: Modificado por el Decreto 432 de 2004, por el Decreto 550 de 1997 y por el Decreto 803 de 1995.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 2º del Decreto 2152 de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º. Libertad de modelos y versiones. Las empresas terminales podrán ensamblar libremente modelos y versiones de motocicletas, obligándose a prestar el servicio post-venta y garantizar el suministro de repuestos.
Introducidos al mercado el nuevo modelo o la nueva versión de motocicletas correspondiente, la empresa ensambladora deberá informar sobre tal hecho al Ministerio de Desarrollo Económico, dentro del mes siguiente, acompañado de la ficha técnica que lo caracteriza. Igualmente deberán informar semestralmente la producción total por modelos y sus ventas.
Artículo 2º. Modificado por el Decreto 803 de 1995, artículo 1º. Compras mínimas de material nacional en el ensamble de motocicletas. Las Empresas ensambladores de motocicletas deberán incorporar en éstas un porcentaje mínimo de material de producción nacional, de acuerdo con el Porcentaje de Integración Nacional (PIN) definido en el artículo 3º del Decreto 1118 de 1994.
Texto inicial: “Compras mínimas de material nacional en el ensamble de motocicletas. Las empresas ensambladoras de motocicletas deberán incorporar en éstos un mínimo de material de producción nacional, de acuerdo con el Porcentaje de Integración Nacional (PIN) para cada una de las categorías que se definen respectivamente en los artículos 3º y 5º del presente Decreto.”.
Artículo 3º. Modificado por el Decreto 432 de 2004, artículo 1º. Porcentaje de Integración Nacional. Para efectos de determinar el grado de incorporación de material nacional a que se refiere el artículo anterior, créase el Porcentaje de Integración Nacional (PIN), de acuerdo con los términos que se indican a continuación:
Sum.CNM
PIN= x 100
Sum.CNM + CKD
PIN= Porcentaje de Integración Nacional
CNM = Valor de los materiales productivos nacionales para el ensamble de motocicletas y motonetas, que cumplan con lo dispuesto e n el artículo 6° del presente decreto, expresado en moneda legal colombiana.
CKD = Valor CIF de los componentes, las partes y las piezas no originarios de Colombia, importados para el ensamble de motocicletas y motonetas, expresado en moneda legal colombiana.
Parágrafo 1°. La liquidación en moneda legal colombiana del Valor CIF de los componentes, las partes y las piezas no originarios de Colombia, importados para el ensamble de motocicletas y motonetas, se realizará mensualmente, sobre los que incorporen las empresas ensambladoras a las unidades producidas en el respectivo mes, de la siguiente forma:
CKD = CKDme x TC x TRM
CKDme= Valor CIF de los componentes, las partes y las piezas no originarios de Colombia, importados para el ensamble de motocicletas y motonetas, expresado en la moneda extranjera en la cual se negocia su compra.
TC = Tasa de Cambio promedio del mes entre la moneda extranjera en la cual se negocia la compra de los componentes, las partes y las piezas para ensamble importados y el Dólar de los Estados Unidos de América.
TRM = Tasa Representativa del Mercado del Dólar de los Estados Unidos de América, promedio del mes, que es la media aritmética de las tasas del primero y del último días hábiles del mes, informadas por la Superintendencia Bancaria.
Nota: Ver artículo 2.2.1.10.2.2. del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.
Texto anterior: Modificado por el Decreto 550 de 1997, artículo 1º. “porcentaje de Integración Nacional: Para efectos de determinar el grado de incorporación de material nacional a que se refiere el artículo anterior, créase el Porcentaje de Integración Nacional (PIN) de acuerdo con los términos que se indican a continuación:
Donde:
PIN =
Porcentaje de Integración Nacional.
CNM =
Valor de las compras nacionales de material productivo, para el ensamble de motocicletas que cumpla con lo dispuesto en el artículo 6º del presente Decreto.
VAE =
Valor agregado de las exportaciones realizadas por la ensambladora o por los motopartistas por cuenta de la ensambladora, expresado en moneda legal colombiana. En ningún caso este valor podrá superar el 25% del PIN mínimo.
CKD =
Valor CIF de los componentes, las partes y las piezas importadas para el ensamble de las motocicletas, expresado en moneda legal colombiana
Texto inicial del artículo 3º.: “Porcentaje de Integración Nacional. Para efectos de determinar el grado de incorporación de material nacional a que se refiere el artículo anterior, créase el Porcentaje de integración Nacional (PIN), de acuerdo con los términos que se indican a continuación:
PIN = Porcentaje de Integración Nacional, para la categoría correspondiente.
CNM = Valor de las compras nacionales de material productivo, para el ensamble de motocicletas para la categoría correspondiente, que cumplan con lo dispuesto en el artículo 6º del presente Decreto.
VAE = Valor agregado de las exportaciones realizadas por la ensambladora o por los motopartistas por cuenta de la ensambladora, expresado en moneda legal colombiana. En ningún caso este valor podrá superar el 25% del PIN.
CKD = Valor CIF de los componentes, las partes y las piezas importadas para el ensamble de las motocicletas de la categoría correspondiente, expresado en moneda legal colombiana.
Parágrafo 1º. La liquidación en moneda legal colombiana del valor CIF de los componentes, las partes y las piezas importadas para ensamble, se realizará mensualmente, sobre las que incorporen las empresas ensambladoras a las unidades producidas en el respectivo mes, de la siguiente forma:
CKDme = Valor CIF de los componentes, las partes y las piezas para ensamble importadas, expresado en la moneda extranjera en la cual se negocia su compra.
TC = Tasa de cambio promedio mes de cada empresa ensambladora entre la moneda extranjera en la cual se negocia la compra de los componentes, las partes y las piezas para ensamble importadas y el dólar de los Estados Unidos de Norte América.
TRM = Tasa Representativa del Mercado del Dólar de los Estados Unidos de Norte América, promedio mes, que corresponde a la media aritmética de las tasas del primero y del último días del mes, informadas por la Superintendencia Bancaria.
Parágrafo 2º. La liquidación en moneda legal colombiana del valor agregado nacional de las exportaciones acreditables, se realizará mensualmente de la siguiente forma:
VAE = PEj-Sum MPIj
PEj = Precio FOB de exportación, expresado en moneda legal colombiana.
MPIj = Valor FOB de las materias primas, los insumos, los componentes, las partes y las piezas importados para producir el material productivo, o la motocicleta terminada, expresado en moneda legal colombiana.
La conversión de los términos “PEj” y “MPIj”, de dólares de los Estados Unidos de Norte América, a moneda legal colombiana, se realizará mensualmente de la siguiente forma:
PEj = PEus x TRM
MPIj = MPIus x TRM
PEus = Precio FOB de exportación, expresado en dólares de los Estados Unidos.
MPIus= Valor FOB de las materias primas, los insumos, los componentes, las partes y las piezas importados para producir el material productivo, o la motocicleta terminada, expresado en dólares de los Estados Unidos.”.
Artículo 4º. Material productivo. Se considera material productivo, los componentes, las partes, las piezas y los insumos que se incorporan a una motocicleta y que forman parte física del mismo, cuando se encuentra ensamblada.
Artículo 5º Modificado por el Decreto 432 de 2004, artículo 2º. Porcentaje Mínimo de Integración Nacional (PIN). Las empresas ensambladoras de motocicletas y motonetas deberán cumplir anualmente con un Porcentaje de Integración Nacional (PIN) mínimo del diecisiete por ciento (17%).
Texto anterior: Modificado por el Decreto 550 de 1997, artículo 2º. “Porcentaje mínimo de Integración Nacional. Las empresas ensambladoras de motocicletas, motonetas y motocarros deberán cumplir anualmente con el Porcentaje de Integración Nacional (PIN) mínimo, definido en el artículo 3º del presente Decreto, de la siguiente manera:
PIN mínimo =
13% desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 1997.
14% desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 1998.
15% desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 1999.
17% del 1º de enero del año 2000 en adelante.
Texto anterior: Modificado por el Decreto 803 de 1995, artículo 2º. “Porcentaje mínimo de Integración Nacional: Las empresas ensambladores de motocicletas deberán cumplir anualmente con el Porcentaje de Integración Nacional (PIN) mínimo, definido en el artículo 3º del Decreto 1118 de 1994, de la siguiente manera:
PIN mínimo = 12% hasta diciembre 31 de 1995.
14% desde el 1º. de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre del mismo año.
16% del 1º. de enero de 1997 en adelante.
Texto inicial del artículo 5º.: “Porcentaje mínimo de incorporación nacional por categorías. Las empresas ensambladoras de motocicletas deberán cumplir semestralmente con el Porcentaje de incorporación Nacional (PIN) mínimo, definido en el artículo 3º del presente Decreto, teniendo en cuenta cada una de las categorías que a continuación se señalan:
CATEGORIA 1: Que comprende las motocicletas de capacidad menor o igual a 125 c.c.,
PIN mínimo = 12% hasta diciembre 31/95.
14% desde 1º de enero/96 hasta el 31 de diciembre/96.
16% del 1º de enero/97 en adelante.
CATEGORIA 2: Que comprende las motocicletas de capacidad mayor a 125 c.c.,
PIN mínimo = 10 % Hasta diciembre 31/95.
12% desde el 1º de enero/96 hasta el 31 de diciembre/96.
14% del 1º de enero de 1997 en adelante.”.
Artículo 6º. Valor Agregado Nacional Mínimo del Material Productivo. En el cómputo del Porcentaje de Integración Nacional (PIN), solamente podrán incluirse aquellas compras locales de material productivo que incorporen por lo menos un 40% de Valor Agregado Nacional.
Artículo 7º Modificado por el Decreto 432 de 2004, articulo 3º. Control a los porcentajes de integración nacional. Las empresas ensambladoras de motocicletas y motonetas deberán presentar semestralmente, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dentro de los términos establecidos en este artículo un reporte que debe contener la siguiente información escrita y medio magnético:
a) Estadísticas de producción y de ventas, por modelos y variantes, en unidades;
b) Lista del material productivo de que trata el artículo 4° del Decreto 1118 de 1994 incorporado a las motocicletas y motonetas, que cumpla con el valor agregado mínimo establecido en el artículo 6° del mismo decreto, indicando su respectivo proveedor con su dirección completa (dirección, teléfono y ciudad, como mínimo);
c) Valor total en moneda legal colombiana del material productivo de que trata el literal anterior;
d) Estadísticas de las unidades exportadas, por modelos y variantes, en unidades;
e) Valor CIF, en moneda legal colombiana, de las importaciones del CKD incorporado en las unidades producidas durante el período, por modelos y variantes, y
f) Porcentaje del Integración Nacional (PIN) alcanzado, especificando los valores utilizados para el cálculo.
Parágrafo 1º. A más tardar el 31 de julio de cada año, las ensambladoras de motocicletas y motonetas deberán enviar, un reporte sobre el primer semestre del respectivo año, que contenga las informaciones establecidas en los literales a) a f) de este artículo.
Parágrafo 2°. A más tardar el 1° de marzo de cada año, las ensambladoras de motocicletas y motonetas deberán enviar, un informe sobre el año inmediatamente anterior, que contenga las informaciones establecidas en los literales a) a f) de este artículo, acompañado de las respectivas Planillas B-Calificación de Motopartes Nacionales de las que trata la Circular Externa 082 del 6 de julio de 1999, del Incomex, debidamente calificadas por la entidad competente para hacerlo.
Adicionalmente, este informe anual deberá presentarse respaldado por una entidad especializada en auditaje y control contratada directamente por dichas empresas, o por el Revisor Fiscal de las mismas, o por un Contador Público cuando las empresas no tengan la obligación legal de contar con un Revisor Fiscal de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Comercio, Capítulo VIII “Revisor Fiscal”, artículo 203.
Parágrafo 3°. Sin perjuicio de lo establecido en los parágrafos 1° y 2° de este artículo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo está facultado para verificar, cuando y como lo estime conveniente, las informaciones y las cifras consignadas en el reporte semestral y en el informe anual.
Parágrafo 4°. Cuando el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo lo considere conveniente, la verificación de la que trata el parágrafo 3° de este artículo será efectuada por entidades privadas especializadas en auditaje y control, contratadas directamente por las empresas ensambladoras.
Texto inicial: “Control a los Porcentajes del Integración Nacional. El seguimiento de los Porcentajes de Integración Nacional (PIN), lo efectuarán entidades privadas especializadas en auditaje y control, contratadas directamente por las empresas ensambladoras y los motopartistas de acuerdo con la resolución que expida el Ministerio de Desarrollo Económico cuando lo considere conveniente.
Las empresas ensambladoras enviarán semestralmente al Ministerio de Desarrollo Económico un reporte del Porcentaje de Integración Nacional alcanzado en el período, junto con sus cifras básicas de cálculo.”.
Artículo 8º. Incumplimiento de los Porcentajes mínimos de Integración Nacional. El incumplimiento por parte de las empresas ensambladoras de motos de los Porcentajes de integración Nacional (PIN) mínimos establecidos por el presente Decreto, facultará al Ministerio de Desarrollo Económico para imponer sanciones, calculadas sobre el valor FOB de los componentes, partes y piezas para ensamble importadas durante el respectivo período, equivalentes a dos veces el número de puntos porcentuales de incumplimiento.
Artículo 9º. Las empresas ensambladoras de motocicletas y los fabricantes de material productivo están obligados a proporcionar al Gobierno Nacional y a las Entidades de Auditaje de que trata el artículo 7º del presente Decreto, toda la información necesaria para el cumplimiento de las normas aquí establecidas.
Artículo 10. El presente Decreto rige a partir del 1º de enero de 1995 y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 1º de junio de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Desarrollo Económico,
Mauricio Cárdenas Santamaría.