DECRETO 1118 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1118 DE  1994    

(junio 1º)    

por el cual se dictan normas en materia de incorporación de material de  producción nacional en el ensamble de motocicletas.    

Nota 1: Ver Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 432 de 2004,  por el Decreto 550 de 1997  y por el Decreto 803 de 1995.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 2º  del Decreto 2152 de 1992,    

DECRETA:    

Artículo  1º. Libertad de modelos y versiones. Las empresas terminales podrán ensamblar  libremente modelos y versiones de motocicletas, obligándose a prestar el  servicio post-venta y garantizar el suministro de repuestos.    

Introducidos  al mercado el nuevo modelo o la nueva versión de motocicletas correspondiente,  la empresa ensambladora deberá informar sobre tal hecho al Ministerio de Desarrollo  Económico, dentro del mes siguiente, acompañado de la ficha técnica que lo  caracteriza. Igualmente deberán informar semestralmente la producción total por  modelos y sus ventas.    

Artículo  2º. Modificado por el Decreto 803 de 1995,  artículo 1º. Compras  mínimas de material nacional en el ensamble de motocicletas. Las Empresas  ensambladores de motocicletas deberán incorporar en éstas un porcentaje mínimo  de material de producción nacional, de acuerdo con el Porcentaje de Integración  Nacional (PIN) definido en el artículo 3º del Decreto 1118 de 1994.    

Texto inicial: “Compras mínimas de material nacional en el ensamble de  motocicletas. Las empresas ensambladoras de motocicletas deberán incorporar en  éstos un mínimo de material de producción nacional, de acuerdo con el  Porcentaje de Integración Nacional (PIN) para cada una de las categorías que se  definen respectivamente en los artículos 3º y 5º del presente Decreto.”.    

Artículo  3º. Modificado por el Decreto 432 de 2004,  artículo 1º. Porcentaje  de Integración Nacional. Para efectos de determinar el grado de incorporación de material  nacional a que se refiere el artículo anterior, créase el Porcentaje de  Integración Nacional (PIN), de acuerdo con los términos que se indican a  continuación:    

Sum.CNM

  PIN=   x 100

  Sum.CNM + CKD    

PIN=    Porcentaje de Integración Nacional    

CNM =     Valor de los materiales productivos  nacionales para el ensamble de motocicletas y motonetas, que cumplan con lo  dispuesto e n el artículo 6° del presente decreto, expresado en moneda legal  colombiana.    

CKD = Valor CIF de los componentes, las partes y las piezas no  originarios de Colombia, importados para el ensamble de motocicletas y  motonetas, expresado en moneda legal colombiana.    

Parágrafo 1°. La liquidación en moneda legal colombiana del Valor CIF  de los componentes, las partes y las piezas no originarios de Colombia,  importados para el ensamble de motocicletas y motonetas, se realizará  mensualmente, sobre los que incorporen las empresas ensambladoras a las  unidades producidas en el respectivo mes, de la siguiente forma:    

CKD =         CKDme x TC x TRM    

CKDme= Valor CIF de los componentes, las partes y las piezas no  originarios de Colombia, importados para el ensamble de motocicletas y  motonetas, expresado en la moneda extranjera en la cual se negocia su compra.    

TC =    Tasa de Cambio promedio del mes entre la moneda  extranjera en la cual se negocia la compra de los componentes, las partes y las  piezas para ensamble importados y el Dólar de los Estados Unidos de América.    

TRM = Tasa Representativa del Mercado del Dólar de los Estados Unidos  de América, promedio del mes, que es la media aritmética de las tasas del  primero y del último días hábiles del mes, informadas por la Superintendencia  Bancaria.    

Nota: Ver artículo  2.2.1.10.2.2. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 550 de 1997,  artículo 1º. “porcentaje de  Integración Nacional: Para efectos de determinar el grado de incorporación de  material nacional a que se refiere el artículo anterior, créase el Porcentaje  de Integración Nacional (PIN) de acuerdo con los términos que se indican a  continuación:        

Donde:    

PIN =                    

Porcentaje de Integración Nacional.   

CNM =                    

Valor de las    compras nacionales de material productivo, para el ensamble de motocicletas    que cumpla con lo dispuesto en el artículo 6º del presente Decreto.   

VAE =                    

Valor agregado de    las exportaciones realizadas por la ensambladora o por los motopartistas por cuenta de la ensambladora, expresado en    moneda legal colombiana. En ningún caso este valor podrá superar el 25% del    PIN mínimo.   

CKD =                    

Valor CIF de los    componentes, las partes y las piezas importadas para el ensamble de las    motocicletas, expresado en moneda legal colombiana    

Texto inicial del artículo  3º.: “Porcentaje  de Integración Nacional. Para efectos de determinar el grado de incorporación  de material nacional a que se refiere el artículo anterior, créase el  Porcentaje de integración Nacional (PIN), de acuerdo con los términos que se  indican a continuación:    

PIN =  Porcentaje de Integración Nacional, para la categoría correspondiente.    

CNM = Valor  de las compras nacionales de material productivo, para el ensamble de  motocicletas para la categoría correspondiente, que cumplan con lo dispuesto en  el artículo 6º del presente Decreto.    

VAE = Valor  agregado de las exportaciones realizadas por la ensambladora o por los motopartistas por cuenta de la ensambladora, expresado en  moneda legal colombiana. En ningún caso este valor podrá superar el 25% del  PIN.    

CKD = Valor  CIF de los componentes, las partes y las piezas importadas para el ensamble de  las motocicletas de la categoría correspondiente, expresado en moneda legal  colombiana.    

Parágrafo 1º.  La liquidación en moneda legal colombiana del valor CIF de los componentes, las  partes y las piezas importadas para ensamble, se realizará mensualmente, sobre  las que incorporen las empresas ensambladoras a las unidades producidas en el  respectivo mes, de la siguiente forma:    

CKDme = Valor CIF de los componentes, las partes y las  piezas para ensamble importadas, expresado en la moneda extranjera en la cual  se negocia su compra.    

TC = Tasa de  cambio promedio mes de cada empresa ensambladora entre la moneda extranjera en  la cual se negocia la compra de los componentes, las partes y las piezas para  ensamble importadas y el dólar de los Estados Unidos de Norte América.    

TRM = Tasa  Representativa del Mercado del Dólar de los Estados Unidos de Norte América,  promedio mes, que corresponde a la media aritmética de las tasas del primero y  del último días del mes, informadas por la Superintendencia Bancaria.    

Parágrafo 2º.  La liquidación en moneda legal colombiana del valor agregado nacional de las  exportaciones acreditables, se realizará mensualmente  de la siguiente forma:    

VAE = PEj-Sum MPIj    

PEj = Precio FOB  de exportación, expresado en moneda legal colombiana.    

MPIj = Valor FOB de las materias primas, los insumos,  los componentes, las partes y las piezas importados para producir el material  productivo, o la motocicleta terminada, expresado en moneda legal colombiana.    

La conversión  de los términos “PEj” y “MPIj”, de dólares de los Estados Unidos de Norte  América, a moneda legal colombiana, se realizará mensualmente de la siguiente  forma:    

PEj = PEus x TRM    

MPIj = MPIus x TRM    

PEus = Precio FOB de exportación, expresado en dólares  de los Estados Unidos.    

MPIus= Valor FOB de las materias primas, los insumos,  los componentes, las partes y las piezas importados para producir el material  productivo, o la motocicleta terminada, expresado en dólares de los Estados Unidos.”.    

Artículo 4º. Material productivo. Se  considera material productivo, los componentes, las partes, las piezas y los  insumos que se incorporan a una motocicleta y que forman parte física del  mismo, cuando se encuentra ensamblada.    

Artículo  5º Modificado por el Decreto 432 de 2004,  artículo 2º. Porcentaje  Mínimo de Integración Nacional (PIN). Las empresas ensambladoras de motocicletas y motonetas  deberán cumplir anualmente con un Porcentaje de Integración Nacional (PIN)  mínimo del diecisiete por ciento (17%).    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 550 de 1997,  artículo 2º. “Porcentaje mínimo de Integración  Nacional. Las empresas ensambladoras de motocicletas, motonetas y motocarros  deberán cumplir anualmente con el Porcentaje de Integración Nacional (PIN)  mínimo, definido en el artículo 3º del presente Decreto, de la siguiente  manera:    

PIN mínimo =                    

13% desde el 1º de    enero hasta el 31 de diciembre de 1997.   

                     

14% desde el 1º de    enero hasta el 31 de diciembre de 1998.   

                     

15% desde el 1º de    enero hasta el 31 de diciembre de 1999.   

                     

17% del 1º de    enero del año 2000 en adelante.    

Texto anterior:  Modificado por el Decreto 803 de 1995,  artículo 2º. “Porcentaje mínimo  de Integración Nacional: Las empresas ensambladores de motocicletas deberán  cumplir anualmente con el Porcentaje de Integración Nacional (PIN) mínimo,  definido en el artículo 3º del Decreto 1118 de 1994, de la siguiente manera:    

PIN mínimo = 12%  hasta diciembre 31 de 1995.    

14% desde el 1º.  de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre del mismo año.    

16% del 1º. de  enero de 1997 en adelante.    

Texto inicial del artículo  5º.: “Porcentaje mínimo de incorporación nacional por  categorías. Las empresas ensambladoras de motocicletas deberán cumplir  semestralmente con el Porcentaje de incorporación Nacional (PIN) mínimo,  definido en el artículo 3º del presente Decreto, teniendo en cuenta cada una de  las categorías que a continuación se señalan:    

CATEGORIA 1:  Que comprende las motocicletas de capacidad menor o igual a 125 c.c.,    

PIN mínimo =  12% hasta diciembre 31/95.    

14% desde 1º  de enero/96 hasta el 31 de diciembre/96.    

16% del 1º de  enero/97 en adelante.    

CATEGORIA 2:  Que comprende las motocicletas de capacidad mayor a 125 c.c.,    

PIN mínimo =  10 % Hasta diciembre 31/95.    

12% desde el  1º de enero/96 hasta el 31 de diciembre/96.    

14% del 1º de  enero de 1997 en adelante.”.    

Artículo  6º. Valor Agregado Nacional Mínimo del Material Productivo. En el cómputo del  Porcentaje de Integración Nacional (PIN), solamente podrán incluirse aquellas  compras locales de material productivo que incorporen por lo menos un 40% de  Valor Agregado Nacional.    

Artículo  7º Modificado por el Decreto 432 de 2004,  articulo 3º. Control  a los porcentajes de integración nacional. Las empresas ensambladoras de motocicletas y  motonetas deberán presentar semestralmente, al Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, dentro de los términos establecidos en este artículo un  reporte que debe contener la siguiente información escrita y medio magnético:    

a) Estadísticas de producción y de ventas, por modelos y variantes, en  unidades;    

b) Lista del material productivo de que trata el artículo 4° del Decreto 1118 de 1994  incorporado a las motocicletas y motonetas, que cumpla con el valor agregado  mínimo establecido en el artículo 6° del mismo decreto, indicando su respectivo  proveedor con su dirección completa (dirección, teléfono y ciudad, como  mínimo);    

c) Valor total en moneda legal colombiana del material productivo de  que trata el literal anterior;    

d) Estadísticas de las unidades exportadas, por modelos y variantes,  en unidades;    

e) Valor CIF, en moneda legal colombiana, de las importaciones del CKD  incorporado en las unidades producidas durante el período, por modelos y  variantes, y    

f) Porcentaje del Integración Nacional (PIN) alcanzado, especificando  los valores utilizados para el cálculo.    

Parágrafo 1º. A más tardar el 31 de julio de cada año, las  ensambladoras de motocicletas y motonetas deberán enviar, un reporte sobre el  primer semestre del respectivo año, que contenga las informaciones establecidas  en los literales a) a f) de este artículo.    

Parágrafo 2°. A más tardar el 1° de marzo de cada año, las  ensambladoras de motocicletas y motonetas deberán enviar, un informe sobre el  año inmediatamente anterior, que contenga las informaciones establecidas en los  literales a) a f) de este artículo, acompañado de las respectivas Planillas  B-Calificación de Motopartes Nacionales de las que  trata la Circular Externa 082 del 6 de julio de 1999, del Incomex,  debidamente calificadas por la entidad competente para hacerlo.    

Adicionalmente, este informe anual deberá presentarse respaldado por  una entidad especializada en auditaje y control  contratada directamente por dichas empresas, o por el Revisor Fiscal de las  mismas, o por un Contador Público cuando las empresas no tengan la obligación  legal de contar con un Revisor Fiscal de acuerdo con lo dispuesto por el Código  de Comercio, Capítulo VIII “Revisor Fiscal”, artículo 203.    

Parágrafo 3°. Sin perjuicio de lo establecido en los parágrafos 1° y  2° de este artículo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo está  facultado para verificar, cuando y como lo estime conveniente, las  informaciones y las cifras consignadas en el reporte semestral y en el informe  anual.    

Parágrafo 4°. Cuando el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo lo  considere conveniente, la verificación de la que trata el parágrafo 3° de este  artículo será efectuada por entidades privadas especializadas en auditaje y control, contratadas directamente por las empresas  ensambladoras.    

Texto inicial: “Control a los Porcentajes del Integración Nacional. El  seguimiento de los Porcentajes de Integración Nacional (PIN), lo efectuarán  entidades privadas especializadas en auditaje y  control, contratadas directamente por las empresas ensambladoras y los motopartistas de acuerdo con la resolución que expida el  Ministerio de Desarrollo Económico cuando lo considere conveniente.    

Las empresas ensambladoras enviarán  semestralmente al Ministerio de Desarrollo Económico un reporte del Porcentaje  de Integración Nacional alcanzado en el período, junto con sus cifras básicas  de cálculo.”.    

Artículo  8º. Incumplimiento de los Porcentajes mínimos de Integración Nacional. El  incumplimiento por parte de las empresas ensambladoras de motos de los  Porcentajes de integración Nacional (PIN) mínimos establecidos por el presente Decreto,  facultará al Ministerio de Desarrollo Económico para imponer sanciones,  calculadas sobre el valor FOB de los componentes, partes y piezas para ensamble  importadas durante el respectivo período, equivalentes a dos veces el número de  puntos porcentuales de incumplimiento.    

Artículo  9º. Las empresas ensambladoras de motocicletas y los fabricantes de material  productivo están obligados a proporcionar al Gobierno Nacional y a las  Entidades de Auditaje de que trata el artículo 7º del  presente Decreto, toda la información necesaria para el cumplimiento de las  normas aquí establecidas.    

Artículo  10. El presente Decreto rige a partir del 1º de enero de 1995 y deroga las normas  que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé  de Bogotá, D.C., a 1º de junio de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.              

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