DECRETO 1113 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 1113 DE 1992    

(julio 3)    

POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA Ley 76 de 1985 Y DECRETOS  3083, 3084, 3085 Y 3086 DE 1986,  EN LO RELATIVO A LA EJECUCION DE RECURSOS DE LOS FONDOS DE INVERSIONES PARA EL  DESARROLLO REGIONAL.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y en especial de las conferidas por el ordinal 11 del artículo  189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1ø. SUJECION A LA LEY Y AL PRESENTE  DECRETO. La ejecución de los recursos de los Fondos de Inversiones para el  Desarrollo Regional, se sujetará a las normas legales vigentes y a las  disposiciones del presente Decreto.    

Artículo 2ø. ESTIMATIVO DE LAS RENTAS BASICAS.  Las unidades de  las Regiones  de Planificación  harán un estimativo de las rentas básicas de  los correspondientes Fondos de Inversiones para el Desarrollo Regional, con  base en el cual los Consejos Regionales programarán los gastos de  funcionamiento e inversión con cargo a dichos recursos, con sujeción a  los criterios   que  para  su   definición, clasificación, evaluación y seguimiento señale anualmente el  Departamento Nacional de Planeación.    

Artículo 3ø. CLASIFICACION DEL PROGRAMA DE  INGRESOS Y GASTOS DE LOS FONDOS DE INVERSIONES PARA EL DESARROLLO REGIONAL.  Para los efectos de elaborar el programa de ingresos y gastos de los Fondos de  Inversiones para el Desarrollo Regional, se tendrá en cuenta la siguiente  clasificación:    

1. Estimativo de ingresos, el cual comprende:    

a) Ingresos ordinarios, o sea los constituidos  por las rentas básicas  determinadas  por  la ley,  las rentas contractuales y las donaciones.    

Los porcentajes para los gastos de funcionamiento  de las unidades técnicas y de los Consejos Regionales de que trata el artículo  13 del Decreto 2411 de 1987,  se determinarán sobre el volumen total de los ingresos ordinarios;    

b) Recursos de capital, que est n constituidos  por las    

sumas correspondientes  al superávit   fiscal  del  año inmediatamente anterior  y por las provenientes de la enajenación de  activos fijos.    

2. Programa de gastos, que contendrá los gastos  de funcionamiento e  inversión aprobados  por los Consejos Regionales y que se clasificarán en programas, subprogramas y  proyectos.    

Parágrafo. Para los efectos previstos en este  artículo se entende por:    

a) Superávit fiscal: el resultado de restar del  activo corriente (disponible), el pasivo corriente (inmediato), incluidas  las   reservas  presupuestales  para   atender compromisos aprobados por los Consejos Regionales y que se  encuentren registrados en la contabilidad de la entidad fiduciaria;    

b) Programas: conjunto de actividades homogéneas  en un sector de  actividad económica,  social, financiera  o administrativa, destinadas a cumplir metas  fijadas por los Consejos Regionales, conforme a los lineamientos de política  formulados por el Gobierno nacional;    

c) Subprograma: divisiones de cada programa  establecidas para facilitar la ejecución en un campo específico, para el cual  se fijan metas parciales, que deben ser alcanzadas por acciones concretas  a cargo   de determinadas entidades responsables;    

d) Proyectos: conjuntos de actividades  específicas que forman parte  de un  programa o subprograma, que se identifican  por objetivos concretos y específicos.    

Artículo 4ø.   FINANCIACION DE LOS PROYECTOS. Todos los proyectos que sean financiados  con recursos de los Fondos de Inversiones para   el Desarrollo  Regional, deben  tener asegurada la totalidad de su financiación, bien sea mediante  disponibilidad inmediata de recursos o por estar prevista la inclusión de  recursos en futuros presupuestos, a fin de garantizar su  continuidad, terminación  y   puesta  en operación.    

Los proyectos deben, además, estar contemplados  como parte de la programación regional que aprueben los Consejos Regionales.  Los recursos de los Fondos de Inversiones para el Desarrollo Regional se  destinarán exclusivamente para apoyar la planificación Regional y para pre-inversión,  excepto en el caso de la Región de Planificación de la Orinoquia, en el cual  podrán destinarse también a otros proyectos regionales de inversión, previo  concepto del Departamento Nacional de Planeación.    

Artículo 5ø.   PREPARACION Y APROBACION DEL PROGRAMA DE INGRESOS Y GASTOS. Corresponde  a las Unidades Técnicas de las Regiones   de Planificación  preparar  anualmente el programa de ingresos y gastos de los Fondos de Inversiones para  el Desarrollo Regional, el cual será sometido a aprobación de los Consejos  Regionales, en su condición de organismos fiscalmente  responsables   del  gasto.  Esta aprobación deberá  hacerse antes del 1ø. de enero del  correspondiente período fiscal por la mayoría absoluta de los miembros que  integran el respectivo Consejo Regional, previo concepto del correspondiente  Comité Técnico.    

Cuando el respectivo Consejo Regional disponga  que deben introducírsele modificaciones al Programa, se devolverá a la unidad  técnica, la cual hará los ajustes recomendados y lo someterá nuevamente a la  aprobación del Consejo Regional, previo concepto del Comité Técnico.    

Una vez aprobados los programas, deben ser  comunicados por los Coordinadores Regionales, a las entidades fiduciarias y a  las entidades territoriales que conforman la respectiva región de  planificación.    

Artículo 6ø. MODIFICACIONES Y ADICIONES AL  PROGRAMA DE INGRESOS Y GASTOS. En cualquier tiempo y observando las  disposiciones de la ley y del presente Decreto los Consejos Regionales podrán  modificar o adicionar los programas de ingresos y gastos, en los siguientes  casos:    

a) Cuando haya necesidad de contracreditar un  saldo no comprometido e innecesario y que pueda ser acreditado para otros  rubros de gastos;    

b) Cuando durante el respectivo período anual de  ejecución, los ingresos efectivos del respectivo Fondo superen o sean  inferiores al estimativo de ingresos efectuado. En caso de que sean inferiores,  se dará prioridad a los proyectos que requieren continuidad.    

Artículo 7ø. ADMINISTRACION FIDUCIARIA. La  ejecución de los recursos de los Fondos de Inversiones para el Desarrollo  Regional se efectuará siempre a través de la entidad a la cual se le haya  confiado la administración fiduciaria o de la Financiera de Desarrollo  Territorial si ésta ha asumido dicha administración, en los términos previstos  en la Ley 57 de 1989.    

Artículo 8ø. ESTUDIOS Y DISEÑOS PREVIOS. Para la  financiación de proyectos de estudios y diseños previos, los Consejos  Regionales de Planificación podrán:    

a) Pagar con cargo a los recursos del Fondo de  Inversiones para el Desarrollo Regional, los servicios de consultoría que  requiera contratar la entidad interesada o la propia región de planificación,  para efectuar los estudios y diseños previos a un proyecto;    

b) Agrupar varios proyectos correspondientes a un  mismo programa o a programas similares, con el fin de que los estudios y  diseños previos  puedan ser efectuados en desarrollo de un  mismo contrato de consultoría.    

Parágrafo. Los estudios de consultoría de que  trata este artículo se contratarán previo concurso de méritos, conforme a las  reglas del Decreto 222 de 1983,  si su valor es igual o superior a $ 5.000.000.00. En todo caso se designarán  interventores, a quienes corresponderá aprobar los estudios y diseños previos.    

Artículo 9ø.   CONVENIOS CON LA ENTIDAD FIDUCIARIA. Las entidades responsables de la  ejecución de los programas y proyectos aprobados por los Consejos Regionales,  celebrarán con las  entidades a las  cuales se haya confiado la administración fiduciaria de los recursos de los  Fondos de Inversión para el Desarrollo Regional, convenios en los cuales se  determinará principalmente:    

a) Las sumas máximas que se transferirán para la  ejecución del programa o proyecto;    

b) Los términos y condiciones bajo los cuales la  entidad ejecutora debe  adelantar  los  respectivos procesos de  contratación;    

c) La obligación de la entidad ejecutora de  observar los términos de referencia básicos para la contratación que para el  efecto preparará el Departamento Nacional de Planeación;    

d) La obligación de preferir la mejor propuesta  de origen regional, en  caso de que se  presenten propuestas de condiciones técnica y económicamente iguales;    

e)   Garantizar la vinculación preferente de personal profesional y operativo  oriundo de la respectiva región, cuando el contrato se celebre con personas no  domiciliadas en la región.    

Artículo 10. CONTRATOS PARA LA EJECUCION DE  PROGRAMAS Y PROYECTOS. Las entidades públicas que ejecuten programas o  proyectos con recursos de los Fondos de Inversiones para el Desarrollo  Regional, se someterán en materia de contratación a las normas del Decreto 222 de 1983,  o a las normas departamentales, distritales o municipales, según el nivel  administrativo al cual pertenezca la entidad, y en su celebración y  ejecución se   observarán,  además,  las siguientes reglas:    

a) La celebración requiere la aprobación previa  por parte del Coordinador  Regional  y  la comunicación de dicha aprobación a  la entidad fiduciaria para los efectos de los desembolsos a que haya lugar;    

b) En el contrato se subordinarán los pagos a los  desembolsos que haga la entidad fiduciaria a la entidad o directamente al  contratista;    

c) Cuando se pacte el pago de anticipo, no  podrá  ser superior al 30% del valor  total si se trata de contratos de consultoría;    

d) Se pactará que todos los demás pagos se harán,  conforme al cronograma de inversión, previa presentación de cuentas de cobro y  de informes de avance, debidamente aprobados por el interventor, en los  formularios que para el efecto  prepare  la respectiva Región de Planificación;    

e) El interventor será  designado por el correspondiente Consejo  Regional;    

f) El acta de liquidación del contrato debe ser  suscrita por la entidad ejecutora, el contratista, el interventor, el  Coordinador Regional y la entidad territorial de que se trate;    

g) El contrato debe ser suscrito simultáneamente  por las entidades cofinanciadoras, si las hubiere, con indicación de su  obligación de aportar para la ejecución recursos, bienes o servicios.    

Artículo 11. SEGUIMIENTO Y EVALUACION. Sin  perjuicio de la interventoría de cada contrato, el Consejo Regional podrá  autorizar la contratación de asesoría técnica especializada para realizar las  actividades de coordinación, seguimiento, evaluación y  control de   los programas  y  proyectos financiados con recursos del  respectivo Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional, individualmente o  por grupos de proyectos. Igualmente, tales   actividades podrán  ser  adelantadas directamente por la unidad técnica, conforme a las reglas y  directrices que para tal fin señale el Departamento Nacional de Planeación.    

Artículo 12. REGISTROS CONTABLES. En armonía con  el sistema contable utilizado por la entidad fiduciaria, corresponderá al  Coordinador Regional llevar un registro sistemático actualizado, de acuerdo con  técnicas reconocidas, de todas las operaciones de ejecución de los recursos del  Fondo de  Inversiones para el Desarrollo  Regional, con indicación del programa, subprograma o proyecto al cual  correspondan. El Coordinador Regional informará cada dos meses al Consejo  Regional sobre los estados contables, en los formularios que para el  efecto preparará  el Departamento Nacional de Planeación.    

Artículo 13. CAJA MENOR. Para determinados gastos  que se  señalarán en el programa anual de  ingresos y gastos, se podrá organizar por la entidad fiduciaria una caja menor,  con cargo a la cual se solicitará por el Coordinador el pago de las  correspondientes sumas,  de   acuerdo  con  la reglamentación que para tal fin adopte el  Consejo Regional.    

Artículo 14. COMITE DE COMPRAS. La celebración de  contratos de adquisición de bienes muebles por parte de la entidad fiduciaria,  requiere concepto previo de un Comité de Compras constituido por:    

a) El Coordinador Regional quien lo presidirá;    

b) Dos Jefes de Planeación de las entidades  territoriales seccionales que formen parte de la región de planificación,  designados por el Comité Técnico.    

Actuará como Secretario uno de los miembros de la  Unidad Técnica.    

Artículo 15. CONTRATACION DEL PERSONAL DE LA  UNIDAD TECNICA. El Coordinador Regional seleccionará el personal de la unidad  técnica, de acuerdo con las pautas y orientaciones trazadas por el Consejo  Regional, dando prioridad a las personas oriundas de la región, y solicitará a  la entidad fiduciaria su contratación. La terminación de las relaciones  contractuales se hará también a solicitud del Coordinador Regional.    

Corresponde al Consejo Regional señalar la modalidad  y las condiciones económicas para la vinculación contractual, así como el  régimen de viáticos y gastos de viaje que serán aplicables en cada caso.    

Artículo 16.   MODALIDADES DE  CONTRATACION. La  entidad fiduciaria, de acuerdo con el contenido de la solicitud formulada por  el Coordinador Regional, vinculará al personal de la unidad técnica utilizando  una de las siguientes modalidades de contratación:    

a) Contrato de trabajo a término fijo, cuando se  trate de personal  profesional  o   administrativo  de  carácter permanente;    

b) Contratos de prestación de servicios o de  consultoría para el caso de personal profesional que deba realizar  labores temporales  específicas   relacionadas  con  las actividades que  corresponden a  la unidad   técnica o necesarias para la ejecución de los programas o proyectos. En  ningún caso el personal permanente podrá ser contratado bajo estas modalidades.    

Artículo 17. COMISIONES. La autorización de las  comisiones de servicio dentro del país y sus efectos en materia de viáticos y  gastos de viaje, corresponderá:    

a) El Jefe de la Unidad de Desarrollo Territorial  del Departamento Nacional  de  Planeación,  respecto de los  Coordinadores Regionales;    

b) Al Coordinador Regional respecto de los  integrantes de la unidad técnica, conforme al régimen señalado por el Consejo  Regional.    

Parágrafo. En todo caso el pago de viáticos y  gastos de viaje se hará con cargo a los recursos de los Fondos de Inversiones  para el Desarrollo Regional. Los avances deben ser legalizados dentro de los  diez (10) días siguientes a la terminación de la respectiva comisión, ante la  correspondiente entidad fiduciaria, con el visto bueno del  Coordinador Regional,  si se trata de los integrantes de la Unidad  Técnica, o del Jefe de la Unidad de Desarrollo Territorial del  Departamento  Nacional  de Planeación en el caso del Coordinador  Regional.    

Artículo 18.   PROHIBICION ESPECIAL.  Está  absolutamente prohibido pagar, con cargo a  los recursos del Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional, gastos  operativos o de funcionamiento de cualquier entidad pública.    

Artículo 19. CONTROL FISCAL. Es responsabilidad  de los organismos de control fiscal correspondientes, ejercer el control fiscal  integral de los recursos de los Fondos de Inversiones para el Desarrollo  Regional, en los términos contemplados en el artículo 267 de la Carta y  conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley sin  perjuicio de las actividades de vigilancia, seguimiento y evaluación que podrá  adelantar el Departamento Nacional de Planeación.    

Artículo 20. INVENTARIOS. Todos los bienes  muebles y activos fijos adquiridos con recursos de los Fondos de Inversiones  para el  Desarrollo Regional,  para las   Regiones  de Planificación, deben  ser inventariados  debidamente de conformidad con las normas  dictadas para el efecto por la Contraloría General de la República. Al mismo  tratamiento se deben someter los bienes y obras civiles adquiridos por otras  entidades públicas con recursos de los mismos Fondos.    

Artículo   21.   CONTRATOS  DE    CONTROL   INTERNO. Independientemente  de las funciones que corresponden a la Contraloría General de la República, los  Consejos Regionales podrán disponer, en los casos autorizados por la ley, que  la entidad  fiduciaria  celebre   con  entidades  privadas colombianas, contratos especiales de  control interno,    

Artículo 22. VIGENCIA. El presente Decreto deroga  las normas que le sean contrarias y rige a partir de a fecha de su pubicación  en el DIARIO OFICIAL.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 3 de julio de 1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Director del Departamento Nacional de Planeación,    

ARMANDO MONTENEGRO.    

               

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