DECRETO 1112 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1112 DE  1994    

(mayo 31)    

por el cual se reglamenta el artículo 62 de la Ley  105 del 30 de Diciembre de 1993.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

CONSIDERANDO:    

Que el Decreto  2093 del 21 de octubre de 1993, adoptó el programa de supresión de cargos  de la planta de personal del Ministerio de Obras Públicas y Transporte,  determinada por el Decreto  3151 del 31 de diciembre de 1990;    

Que el Decreto  1820 del 13 de septiembre de 1993, aprobó el Acuerdo número 017 de agosto  de 1993, de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, por  el cual se adoptó el programa de supresión de cargos.    

Que el Artículo 62 de la Ley 105 del 30 de diciembre  de 1993, dispuso que los vehículos, maquinaria y equipos pertenecientes al  inventario del Instituto Nacional de Vías y del Fondo Nacional de Caminos  Vecinales fueran ofrecidos en venta a los ex servidores públicos desvinculados  de sus cargos como resultado    

de la supresión, fusión ó reestructuración del  Ministerio de Obras Públicas y Transporte y del Fondo de Caminos Vecinales.    

Que el Decreto  2171 del 30 de diciembre de 1992, artículo 66 creó la Subdirección  Transitoria dependiente del Instituto Nacional de Vías para efectuar la  liquidación del los Distritos de Obras Públicas suprimidos por este mismo decreto;    

Que teniendo en cuenta el contenido del Artículo 62  de la Ley 105 de 1993, se  hace necesaria su reglamentación.    

DECRETA:    

Artículo 1º. Podrán adquirir los bienes ofrecidos en  venta, de que trata el artículo 62 de la Ley 105 de 1993 las  siguientes personas:    

a) Los ex servidores públicos del Ministerio de  Obras Públicas y Transporte y del Fondo de Caminos Vecinales, cuyos cargos se  suprimen y fueron indemnizados o bonificados de conformidad con las  disposiciones contenidas en el Título IX del Decreto 2171 de 1992.    

b) Los servidores públicos del Instituto Nacional de  Vías Subdirección Transitoria-Distritos de Obras Públicas y los del Fondo  Nacional de Caminos Vecinales, cuyo cargo haya sido suprimido con derecho a  indemnización o bonificación, conforme al Decreto 2171 de 1992,  los cuales deberán acreditar su condición de ex servidores en el momento de  legalización de la compra;    

c) Los funcionarios que adquieran el derecho a la  pensión, durante el lapso comprendido entre la vigencia de la Ley 105 de 1993, y  hasta la liquidación del Fondo Nacional de Caminos Vecinales y la Subdirección  Transitoria del Instituto Nacional de Vías y que pertenecieron a la planta de  personal de una u otra institución;    

d) Las cooperativas o empresas conformadas por las  personas que tratan los literales a), b) y c) del presente artículo, siempre  que acrediten su condición de ex servidores en el momento de la legalización de  la compra.    

Artículo 2º. Para efectos de lo dispuesto en el  presente Decreto la denominación “equipos”, comprende:    

a) Equipos para oficina, contabilidad, dibujo y sus  accesorios (se exceptúan los muebles y enseres).    

b) Equipos de computación;    

c) Equipo para medicina, odontología, rayos x,  sanidad y sus accesorios;    

d) Equipo y maquinas para laboratorio, profesiones  científicas y enseñanza (se incluyen equipos de topografía y herramienta de  talleres).    

Artículo 3º. La programación establecida para la  venta de vehículos, maquinaria y equipos que serán ofrecidos en primera  instancia a las personas que tengan derecho a adquirirlos conforme a lo  previsto en el artículo 1º de este Decreto, deberá hacerse con un plazo no  inferior a 90 días de anticipación a la cesación de las actividades de los  Distritos de Obras Públicas del Instituto Nacional de Vías y las Regionales del  Fondo Nacional de Caminos Vecinales.    

Artículo 4º. Para el ofrecimiento y adquisición de  vehículos maquinaria y equipo, el Instituto Nacional de Vías y el Fondo  Nacional de Caminos Vecinales actuarán en forma independiente. En consecuencia  las personas indicadas en el artículo 1º del presente Decreto sólo podrán  comprar los activos pertenecientes a la entidad a la cual prestaban sus servicios  al momento de la supresión del cargo. Se exceptúan de lo anterior los  funcionarios del Ministerio de Obras Públicas y Transporte indicados en el  literal a) del artículo 1º.    

El Instituto Nacional de Vías y El Fondo Nacional de  Caminos Vecinales deberán hacer el ofrecimiento de venta de los vehículos,  maquinaria y equipos a las personas con derecho a adquirirlos a nivel nacional.  De igual forma, la participación en la proposición de adquisición estará dada  al mismo nivel.    

Artículo 5º. Las personas con derecho a adquirir  activos, estarán obligadas a pagar como mínimo una cuota inicial del 30% del  bien o bienes que pretendan comprar. Si el valor total del bien es igual o  inferior al 30% del valor de la indemnización o bonificación, el bien o bienes deberán  ser adquiridos de estricto contado.    

Parágrafo. Para la financiación del saldo de la  obligación se pagarán intereses a la tasa promedio de captaciones (DTF) que  pagan los establecimientos de crédito por los certificados de depósito a  término con un plazo de noventa (90) días. Será certificada por el Banco de la  República o la autoridad que lo sustituya. El DTF para la liquidación  respectiva será el vigente el día en que venza la obligación. En caso de mora  en el pago del capital y/o de los intereses el Instituto Nacional de Vías y El  Fondo Nacional de Caminos Vecinales cobrarán una tasa de interés equivalente al  doble del DTF sin que exceda del máximo legal permitido. El valor  correspondiente al pago del capital y los intereses será cancelado por trimestre  vencido. El plazo para el pago del saldo se concertará entre la entidad y el  comprador, el cual no podrá ser superior a diez (10) años.    

Artículo 6º. La capacidad máxima para la adquisición  de bienes, expresada en sumas de dinero es la siguiente:    

a) Para quienes pretendan adquirir a título  personal: El resultado de multiplicar el valor de su indemnización o  bonificación por un factor de 3.0;    

b) Para cooperativas o empresas: La sumatoria de las  bonificaciones e indemnizaciones de todos sus miembros por un factor de 3.0;    

c) Para los pensionados: Su último salario básico  mensual devengado, multiplicado por el número de años laborados en la  institución y por un factor de 3.0.    

Artículo 7º. El Gobierno a través del Ministerio de  Transporte celebrará la contratación directa para la administración de la  cartera mediante fiducia pública de que trata el 3o. inciso del artículo 62 de  la ley, conforme a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993.    

Artículo 8º. Créense los Comités de Evaluación del  Instituto Nacional de Vías y del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, cuya  función es asesorar al Director en la evaluación de las propuestas que se  presenten para la adquisición de vehículos, maquinaria y equipos.    

Los comités se reunirán cuando sean convocados por  su Presidente, de sus reuniones se dejará constancia en actas que llevarán la  firma de sus respectivos miembros.     

Artículo 9º. El comité de Evaluación del Instituto  Nacional de Vías estará integrado por cinco miembros así:    

– El Secretario General Técnico del Instituto, quien  los presidirá.    

– El Secretario General Administrativo.    

– El Subdirector Transitorio.    

– El Jefe de la Oficina Jurídica.    

– El Coordinador del Comite de Adaptación Laboral.    

Actuará como Secretario el Asesor de la Subdirección  Transitoria.    

Artículo 10. El Comité de Evaluación del Fondo  Nacional de Caminos Vecinales estará integrado por tres miembros así:    

– El subdirector Administrativo y Financiero, quien  lo presidirá.    

– El Jefe de la División de Recursos Físicos    

– El Jefe de la Oficina Jurídica.    

Actuará como Secretario la persona que designe el  Director Liquidador.    

Artículo 11. Los representantes Legales del  Instituto Nacional de Vías y del Fondo Nacional de Caminos Vecinales adoptarán  el procedimiento de ofrecimiento, adjudicación y venta de los activos de que  trata el presente Decreto.    

Artículo 12. Los vehículos, maquinaria y equipos se  venderán en el sitio, estado y con el número de serie de motor y chasís que  tienen en el momento de la venta, y estarán bajo la responsabilidad de las  instituciones hasta la fecha de entrega al adjudicatario.    

Artículo 13. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 31 de mayo de  1994    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Transporte     

Jorge Bendeck Olivella              

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