DECRETO 111 DE 1992
(enero 22)
POR EL CUAL PROMULGA EL “ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA SOBRE TURISMO, TRANSITO DE PASAJEROS SUS EQUIPAJES Y VEHÍCULOS ” , HECHO EN LA CIUDAD DE SANTIAGO EL 7 DE DICIEMBRE DE 1988.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189, ordinal 2º de la Constitución Nacional y en cumplimiento de la Ley 7a de 1944, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7a del 30 de noviembre de 1944 en su artículo 1° dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;
Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales, una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;
Que el 6 de agosto de 1991 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 82 de 1989, publicada en el DIARIO OFICIAL número 39118, notificó al Gobierno de la República de Chile el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales necesarios para la aprobación del “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Colombia sobre Turismo, Tránsito de Pasajeros, sus Equipajes y Vehículos”, hecho en la ciudad de Santiago el 7 de diciembre de 1988; instrumento internacional que entró en vigor el 9 de octubre de 1991, fecha en que el Gobierno de la República de Chile notificó el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales, de conformidad con el artículo XIV del Acuerdo,
DECRETA:
Artículo 1° Promúlgase el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Colombia sobre Turismo, Tránsito de Pasajeros, sus Equipajes y Vehículos”, hecho en la ciudad de Santiago el 7 de diciembre de 1988, cuyo texto es el siguiente:
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA SOBRE TURISMO, TRANSITO DE PASAJEROS SUS EQUIPAJES Y VEHICULOS
El Gobierno de la República de Chile,
y El Gobierno de la República de Colombia,
De ahora en adelante denominados “Las Partes Contratantes”. Inspirados por la tradicional amistad existente entre los dos países.
Animados del común propósito de promover el intercambio turístico entre los dos países,
CONVIENEN LO SIGUIENTE:
DE LAS PERSONAS
ARTICULO 1o.
Los nacionales chilenos y colombianos podrán ingresar en calidad de turistas, aun cuando provengan de un tercer país, en los territorios de Chile y Colombia, por los pasos y puertos habilitados al tránsito internacional, con la sola presentación del carné de identidad o pasaporte válidos y vigentes otorgados por alguno de los países de origen.
Para los efectos de este Acuerdo, se considerarán como pasos y puertos habilitados, aquéllos en los que operen los servicios de aduana, policía y demás relativos al tránsito internacional.
ARTICULO 2°
Para los efectos del presente Acuerdo considérase turista a toda persona que ingrese al territorio de una Parte Contratante, distinto de aquel en que dicha persona tiene su residencia habitual y permanezca en él 24 horas, cuando menos, y no más de 90 días, sin fines de inmigración ni desarrollar actividades remuneradas. Los turistas quedan sometidos a las leyes y prescripciones del país que los recibe y en especial a aquéllas de policía vigentes en lo que se refiere a la permanencia y a las disposiciones sanitarias de cada país.
ARTICULO 3°
Los extranjeros con más de cinco (5) años de residencia en uno de los países contratantes, podrán ingresar en calidad de turistas, en los territorios de Chile y Colombia, con la presentación de su cédula de identidad para extranjeros, vigente.
ARTICULO 4°
Las autoridades chilenas y colombianas, quedan facultadas para impedir la entrada en su territorio de cualquier persona, cuyo ingreso juzguen inconveniente para la seguridad nacional.
ARTICULO 5°
Las Partes Contratantes se comprometen a recibir en sus respectivos territorios a todos los que hubieren ingresado al otro país en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo y que deseen regresos al país de procedencia o deban abandonar el país de destino a raíz de haber infringido las disposiciones del Convenio.
DEL EQUIPAJE
ARTICULO 6°
Considérase equipaje de los turistas al conjunto de artículos de uso o consumo del viajero conducido a una de las Partes Contratantes en cantidades y valores que no demuestren su finalidad comercial. Para estos efectos podrá considerarse como equipaje entre otros los siguientes artículos, siempre que sean usados y adecuados a su propietario:
a) Prendas de vestir;
b) Medicamentos;
c) Artículos de tocador;
d) Artículos de consumo, uso y adorno personal, incluidas las joyas;
e) Libros, revistas y documentos en general;
f) Sillones portátiles, con o sin ruedas para enfermos;
g) Coches para niños;
h) Instrumentos y aparatos de música portátiles, destinados a la recreación del viajero;
i) Aparatos toma vistas y proyectores fotográficos y cinematográficos portátiles, máquinas fotográficas con o sin rollo;
j) Binoculares;
k) Máquinas de escribir portátiles;
l) Artículos para la práctica individual de deportes;
m) Armas de caza deportiva, previa autorización de las autoridades competentes;
n) Baúles, valijas, maletas, bolsos y demás envases de común que contengan los artículos del turista.
Al turista le queda prohibido introducir o transportar:
a) Armas de todo tipo, excepto las señaladas en la letra m), inflamables, alcaloides, objetos obscenos, literatura subversiva o pornográfica;
b) Cualquier tipo de mercadería con fines de comercialización.
ARTICULO 7°
El equipaje de los turistas puede ser acompañado o no acompañado. Equipaje acompañado es aquel que el turista trae consigo al momento de su arribo al país o aquel que llega con el turista en el mismo vehículo que lo ha transportado al país. El equipaje no acompañado que llegue con anterioridad o posterioridad no mayor de 30 días de la fecha de arribo del turista, recibirá igual tratamiento tributario aduanero que el equipaje acompañado.
ARTICULO 8°
El equipaje de los turistas a que se refiere el presente Acuerdo, será admitido libre de pagos de derechos, gravámenes o tributos de importación, en el territorio de las Partes Contratantes.
DE LOS VEHICULOS
ARTICULO 9°
Los turistas podrán introducir temporalmente vehículos de uso particular, como automóviles, motocicletas, bicicletas con o sin motor, casas rodantes, aviones particulares y embarcaciones de recreo, libres de pago de derechos, gravámenes o tributos de importación, por un plazo de 90 días, prorrogables, en casos calificados ante la autoridad Aduanera correspondiente.
ARTICULO 10.
Las Partes Contratantes aseguran el libre tránsito por su territorio nacional a los vehículos de turismo de ambos países, de conformidad a las convenciones multilaterales o bilaterales vigentes entre ambas Partes Contratantes.
OTRAS ACTIVIDADES Y DISPOSICIONES
ARTICULO 11.
Las Partes Contratantes harán las gestiones necesarias ante los otros países de la región, para permitir el libre tránsito de las personas, sus equipajes y vehículos, así como para la supresión de cualquier impuesto o tasa que grave o pueda gravar dicho tránsito al territorio de cada una de las Partes.
ARTICULO 12.
Cualquier controversia que pueda surgir en desarrollo de la ejecución del presente Acuerdo, será resuelta por vía diplomática.
ARTICULO 13.
El presente Acuerdo deja sin vigor el Acuerdo de Cooperación Turística, concertado por Canje de Notas entre el Gobierno de Chile y el Gobierno de Colombia el 28 de noviembre de 1980.
ARTICULO 14.
El Acuerdo entrará en vigencia en la fecha de la última notificación de una de las Partes en que se comunique a la otra que lo ha aprobado, de conformidad con sus normas legales internas aplicables a los Acuerdos Internacionales.
ARTICULO 15.
Este Acuerdo tendrá vigencia por el lapso de cinco años prorrogables por períodos de un (1) año, a no ser que una de las Partes comunique a la otra por escrito y vía diplomática, con tres meses de antelación su decisión de darlo por terminado.
Hecho en la ciudad de Santiago, el día siete del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), en dos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Chile, (firma ilegible).
Por el Gobierno de la República de Colombia,
JULIO LONDOÑO PAREDES.
La Suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
CERTIFICA:
Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto original del «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Colombia sobre Turismo, Tránsito de Pasajeros sus Equipajes y Vehículos”, hecho en Santiago el 7 de diciembre de 1988 que reposa en los archivos de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los veintidós (22) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).
CLARA INES VARGAS DE LOSADA
Subsecretaria Jurídica.
Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 22 de enero de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.