DECRETO 111 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 111 DE 1992    

(enero 22)    

POR EL CUAL  PROMULGA EL “ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL  GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA SOBRE TURISMO, TRANSITO DE PASAJEROS SUS  EQUIPAJES Y VEHÍCULOS ” , HECHO EN LA CIUDAD DE SANTIAGO EL 7 DE DICIEMBRE  DE 1988.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga  el artículo 189, ordinal 2º de la Constitución  Nacional y en cumplimiento de la Ley 7a de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley  7a del 30 de noviembre de 1944 en su artículo 1° dispone que  los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma  ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios  internacionales, una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a  Colombia;    

Que el 6 de  agosto de 1991 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 82 de 1989,  publicada en el DIARIO OFICIAL número 39118, notificó al Gobierno de la  República de Chile el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales  necesarios para la aprobación del “Acuerdo entre el Gobierno de la  República de Chile y el Gobierno de la República de Colombia sobre Turismo,  Tránsito de Pasajeros, sus Equipajes y Vehículos”, hecho en la ciudad de  Santiago el 7 de diciembre de 1988; instrumento internacional que entró en  vigor el 9 de octubre de 1991, fecha en que el Gobierno de la República de  Chile notificó el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales, de  conformidad con el artículo XIV del Acuerdo,    

 DECRETA:    

Artículo 1° Promúlgase el “Acuerdo entre el Gobierno de la  República de Chile y el Gobierno de la República de Colombia sobre Turismo,  Tránsito de Pasajeros, sus Equipajes y Vehículos”, hecho en la ciudad de  Santiago el 7 de diciembre de 1988, cuyo texto es el siguiente:    

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE  Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA SOBRE TURISMO, TRANSITO DE PASAJEROS  SUS EQUIPAJES Y VEHICULOS    

 El Gobierno de la República de  Chile,    

y El Gobierno de la República de Colombia,    

De ahora en  adelante denominados “Las Partes Contratantes”. Inspirados por la  tradicional amistad existente entre los dos países.    

Animados del  común propósito de promover el intercambio turístico entre los dos países,    

CONVIENEN LO SIGUIENTE:    

DE LAS PERSONAS    

ARTICULO 1o.    

Los  nacionales chilenos y colombianos podrán ingresar en calidad de turistas, aun  cuando provengan de un tercer país, en los territorios de Chile y Colombia, por  los pasos y puertos habilitados al tránsito internacional, con la sola  presentación del carné de identidad o pasaporte válidos y vigentes otorgados  por alguno de los países de origen.    

Para los  efectos de este Acuerdo, se considerarán como pasos y puertos habilitados, aquéllos  en los que operen los servicios de aduana, policía y demás relativos al  tránsito internacional.    

ARTICULO 2°    

Para los  efectos del presente Acuerdo considérase turista a toda persona que ingrese al  territorio de una Parte Contratante, distinto de aquel en que dicha persona  tiene su residencia habitual y permanezca en él 24 horas, cuando menos, y no  más de 90 días, sin fines de inmigración ni desarrollar actividades  remuneradas. Los turistas quedan sometidos a las leyes y prescripciones del  país que los recibe y en especial a aquéllas de policía vigentes en lo que se  refiere a la permanencia y a las disposiciones sanitarias de cada país.    

ARTICULO 3°    

Los  extranjeros con más de cinco (5) años de residencia en uno de los países  contratantes, podrán ingresar en calidad de turistas, en los territorios de  Chile y Colombia, con la presentación de su cédula de identidad para  extranjeros, vigente.    

ARTICULO 4°    

Las  autoridades chilenas y colombianas, quedan facultadas para impedir la entrada  en su territorio de cualquier persona, cuyo ingreso juzguen inconveniente para  la seguridad nacional.    

ARTICULO 5°    

 Las Partes Contratantes se comprometen a  recibir en sus respectivos territorios a todos los que hubieren ingresado al  otro país en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo y que deseen  regresos al país de procedencia o deban abandonar el país de destino a raíz de  haber infringido las disposiciones del Convenio.    

DEL EQUIPAJE    

ARTICULO 6°    

Considérase  equipaje de los turistas al conjunto de artículos de uso o consumo del viajero  conducido a una de las Partes Contratantes en cantidades y valores que no  demuestren su finalidad comercial. Para estos efectos podrá considerarse como  equipaje entre otros los siguientes artículos, siempre que sean usados y adecuados  a su propietario:    

a) Prendas  de vestir;    

b)  Medicamentos;    

c) Artículos  de tocador;    

d) Artículos  de consumo, uso y adorno personal, incluidas las joyas;    

e) Libros,  revistas y documentos en general;    

f) Sillones  portátiles, con o sin ruedas para enfermos;    

g) Coches  para niños;    

h)  Instrumentos y aparatos de música portátiles, destinados a la recreación del  viajero;    

i) Aparatos  toma vistas y proyectores fotográficos y cinematográficos portátiles, máquinas  fotográficas con o sin rollo;    

j) Binoculares;    

k) Máquinas  de escribir portátiles;    

l) Artículos  para la práctica individual de deportes;    

m) Armas de  caza deportiva, previa autorización de las autoridades competentes;    

n) Baúles,  valijas, maletas, bolsos y demás envases de común que contengan los artículos  del turista.    

Al turista  le queda prohibido introducir o transportar:    

a) Armas de  todo tipo, excepto las señaladas en la letra m), inflamables, alcaloides,  objetos obscenos, literatura subversiva o pornográfica;    

b) Cualquier  tipo de mercadería con fines de comercialización.    

ARTICULO 7°    

El equipaje  de los turistas puede ser acompañado o no acompañado. Equipaje acompañado es  aquel que el turista trae consigo al momento de su arribo al país o aquel que  llega con el turista en el mismo vehículo que lo ha transportado al país. El  equipaje no acompañado que llegue con anterioridad o posterioridad no mayor de  30 días de la fecha de arribo del turista, recibirá igual tratamiento  tributario aduanero que el equipaje acompañado.    

ARTICULO 8°    

El equipaje  de los turistas a que se refiere el presente Acuerdo, será admitido libre de  pagos de derechos, gravámenes o tributos de importación, en el territorio de  las Partes Contratantes.    

DE LOS VEHICULOS    

ARTICULO 9°    

Los turistas  podrán introducir temporalmente vehículos de uso particular, como automóviles,  motocicletas, bicicletas con o sin motor, casas rodantes, aviones particulares  y embarcaciones de recreo, libres de pago de derechos, gravámenes o tributos de  importación, por un plazo de 90 días, prorrogables, en casos calificados ante  la autoridad Aduanera correspondiente.    

ARTICULO 10.    

Las Partes  Contratantes aseguran el libre tránsito por su territorio nacional a los  vehículos de turismo de ambos países, de conformidad a las convenciones  multilaterales o bilaterales vigentes entre ambas Partes Contratantes.    

OTRAS ACTIVIDADES Y DISPOSICIONES    

ARTICULO 11.    

Las Partes  Contratantes harán las gestiones necesarias ante los otros países de la región,  para permitir el libre tránsito de las personas, sus equipajes y vehículos, así  como para la supresión de cualquier impuesto o tasa que grave o pueda gravar  dicho tránsito al territorio de cada una de las Partes.    

ARTICULO 12.    

Cualquier  controversia que pueda surgir en desarrollo de la ejecución del presente  Acuerdo, será resuelta por vía diplomática.    

ARTICULO 13.    

El presente  Acuerdo deja sin vigor el Acuerdo de Cooperación Turística, concertado por  Canje de Notas entre el Gobierno de Chile y el Gobierno de Colombia el 28 de  noviembre de 1980.    

ARTICULO 14.    

El Acuerdo  entrará en vigencia en la fecha de la última notificación de una de las Partes  en que se comunique a la otra que lo ha aprobado, de conformidad con sus normas  legales internas aplicables a los Acuerdos Internacionales.    

ARTICULO 15.    

Este Acuerdo  tendrá vigencia por el lapso de cinco años prorrogables por períodos de un (1)  año, a no ser que una de las Partes comunique a la otra por escrito y vía  diplomática, con tres meses de antelación su decisión de darlo por terminado.    

Hecho en la  ciudad de Santiago, el día siete del mes de diciembre de mil novecientos  ochenta y ocho (1988), en dos textos igualmente auténticos.    

Por el  Gobierno de la República de Chile, (firma ilegible).    

Por el  Gobierno de la República de Colombia,    

JULIO  LONDOÑO PAREDES.    

La Suscrita  Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de  Relaciones Exteriores,    

CERTIFICA:    

Que la  presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto original del  «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la  República de Colombia sobre Turismo, Tránsito de Pasajeros sus Equipajes y  Vehículos”, hecho en Santiago el 7 de diciembre de 1988 que reposa en los  archivos de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

Dada en  Santafé de Bogotá, D. C., a los veintidós (22) días del mes de noviembre de mil  novecientos noventa y uno (1991).    

CLARA INES  VARGAS DE LOSADA    

Subsecretaria  Jurídica.    

Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D. C., a 22 de enero de 1992.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

La Ministra  de Relaciones Exteriores,    

NOEMÍ SANÍN  DE RUBIO.              

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