DECRETO 1107 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO  1107 DE 1992    

(julio 2)    

POR EL CUAL SE REGLAMENTAN PARCIALMENTE LA Ley 6a. de 1992  Y EL ESTATUTO TRIBUTARIO.    

Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 1372 de 1992.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, y en especial por las conferidas en el numeral 11  del artículo 189 de la Constitución  Política y de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Título I de  la Ley 6ª de 1992  y en el Libro III del Estatuto Tributario,    

DECRETA:    

Artículo  1° RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LOS SERVICIOS. De conformidad  con la Ley 6ª de 1992,  a partir del 1° de julio de 1992, sin  perjuicio de la responsabilidad por los bienes gravados, son responsables del  impuesto sobre las ventas, independientemente de su calidad o naturaleza  jurídica, quienes presten los servicios diferentes a los exceptuados en el  artículo 476 del Estatuto Tributario y a los prestados por las entidades  exceptuadas de la responsabilidad del impuesto por el artículo 443-1 del mismo  Estatuto. (Nota: El aparte resaltado y letra cursiva  fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 29 de enero de  1993. Expediente: 4308  y 4280. Sección 4ª. Actor: Germán Cavelier y Diego Mauricio Bejarano Daza.  Ponente: Guillermo Chahin Lizcano. Providencia confirmada en la Sentencia del 6  de agosto de 1993. Expediente: 4723.  Actor: Humberto Jairo Jaramillo V. Ponente: Consuelo Sarria Olcos. Providencia  también confirmada en la Sentencia del 29 de octubre de 1993. Expediente: 4370.  Actor: Jaime Herrera Rodríguez. Ponente: Delio Gómez Leyva.).    

Nota, inciso 1: Los apartes  anulados habían sido suspendidos provisionalmente por el Consejo de Estado  mediante Auto del 4 de septiembre de 1992. Expediente: 4308.  Sección 4ª. Actor: Germán Cavelier. Ponente: Guillermo Chahín Lizcano. Auto  confirmado por el Auto del Consejo de Estado del 25 de septiembre de 1992,  dentro del mismo Expediente.    

En el  caso de las personas naturales, son responsables por la prestación de  servicios, quienes cumplan una de las siguientes condiciones:    

1. Tener  más de dos establecimientos de comercio; o    

2. Haber  obtenido ingresos netos provenientes de su actividad comercial en 1991 mayores  a veintitrés millones setecientos mil pesos ($ 23.700.000); o 3. Haber poseído  a 31 de diciembre del mismo año un patrimonio bruto fiscal mayor de sesenta y  cinco millones novecientos mil pesos ($ 65.900.000); o    

4. Si se  tiene hasta dos establecimientos de comercio, cumplir alguna de las condiciones  señaladas en los numerales 2 ó 3.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 6 de  agosto de 1993. Expediente: 4723.  Sección 4ª. Actor: Humberto Jairo Jaramillo V. Ponente: Consuelo Sarria Olcos.    

Parágrafo  1° Para los efectos de este artículo se entiende por ingresos netos  provenientes de la actividad comercial, los que resulten de la prestación de  servicios gravados conforme con la Ley 6ª de 1992;  y para los responsables no comerciantes, se entiende por establecimiento de  comercio la oficina, local o sede donde se presten los servicios gravados. (Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 6 de agosto de 1993. Expediente: 4723.  Sección 4ª. Actor: Humberto Jairo Jaramillo V. Ponente: Consuelo Sarria  Olcos.).    

Parágrafo  2° Para efectos de lo dispuesto en el numeral 2 de este artículo, cuando se  inicien actividades dentro del respectivo año gravable, los ingresos netos que  se tomarán de base, son los que resulten de dividir los ingresos netos  recibidos durante el período, por el número de días a que correspondan y de  multiplicar la cifra así obtenida por 360.    

Artículo  2° BASE GRAVABLE EN LOS SERVICIOS. Salvo las normas especiales consagradas en  el Estatuto Tributario para algunos servicios y conforme con lo señalado en el  artículo 447 del mismo Estatuto, la base gravable en la prestación de servicios  será en cada operación el valor total de la remuneración que perciba el  responsable por el servicio prestado, independientemente de su denominación. (Nota: Ver artículo 1.3.1.7.6. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo  3° TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LOS SERVICIOS. A  partir del 1° de julio de 1992 y hasta el 31 de diciembre del  mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 6ª de 1992,  en concordancia con el artículo 468 del Estatuto Tributario, la tarifa del  impuesto sobre las ventas para los servicios será del doce por ciento (12%). (Nota: El aparte resaltado y letra cursiva fue declarado nulo por el Consejo  de Estado en la Sentencia del 29 de enero de 1993. Expediente: 4308  y 4380. Actor: Germán Cavelier y Otro. Ponente: Guillermo Chahin Lizcano.  Providencia confirmada en la Sentencia del 6 de agosto de 1993. Expediente: 4723.  Sección 4ª. Actor: Humberto Jairo Jaramillo V. Ponente: Consuelo Sarria Olcos.  Providencia también confirmada en la Sentencia del 29 de octubre de 1993.  Expediente: 4370. Actor: Jaime Herrera Rodríguez. Ponente: Delio Gómez Leyva.).    

Nota, inciso 1: Los apartes  anulados habían sido suspendidos provisionalmente por el Consejo de Estado  mediante Auto del 4 de septiembre de 1992. Expediente: 4308.  Sección 4ª. Actor: Germán Cavelier. Ponente: Guillermo Chahín Lizcano. Auto  confirmado por el Auto del Consejo de Estado del 25 de septiembre de 1992,  dentro del mismo Expediente.    

Parágrafo.  A partir del 1° de enero de 1993 la tarifa del impuesto para los servicios se  regirá por lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 6ª de 1992.  (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 6 de  agosto de 1993. Expediente: 4723.  Actor: Humberto Jairo Jaramillo V. Ponente: Consuelo Sarria Olcos. Providencia  conformada en la Sentencia del 29 de octubre de 1993. Expediente: 4370. Sección  4ª. Actor: Jaime Herrera Rodríguez. Ponente: Delio Gómez Leyva.).    

Artículo  4° CONCEPTOS COMPRENDIDOS EN INTERESES POR OPERACIONES DE CREDITO. Para efectos  de lo previsto en el numeral 3° del artículo 476 del Estatuto Tributario,  dentro del concepto de intereses por operaciones de crédito quedan comprendidos  los rendimientos financieros derivados de la aplicación de la unidad de poder  adquisitivo constante y los provenientes de operaciones de descuento,  redescuento, factoring, crédito interbancario y reporte de cartera o  inversiones.    

Las  comisiones que se obtengan por la gestión de estos negocios estarán gravados  con el Impuesto sobre las Ventas.    

Nota 1,  artículo 4º: Ver artículo 1.3.1.7.7. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.     

Nota 2,  artículo 4º: Ver Sentencia C-700 de 1999, sobre UPAC    

Artículo  5° IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN OPERACIONES CAMBIARIAS. Sin perjuicio de lo  dispuesto en el último inciso del artículo 443-1 del Estatuto Tributario, son  responsables del Impuesto sobre las Ventas en las operaciones cambiarias los  intermediarios del mercado cambiario, las compañías de financiamiento comercial  y las casas de cambio autorizadas.    

Constituye  operación cambiaria para los efectos del artículo 486-1 del Estatuto  Tributario, la transacción de ventas de divisas que efectúen los responsables  del impuesto, señalados en el inciso anterior.    

Los  responsables del impuesto por operaciones cambiarias podrán discriminar en  todos los casos el impuesto liquidado y cobrado en la transacción de venta de  las divisas o hacerlo sólo cuando el comprador de aquella así se lo solicite.    

Artículo  6° DOCUMENTOS SOPORTE DE IMPUESTOS DESCONTABLES POR IVA PAGADOS POR LOS  SERVICIOS FINANCIEROS. Para efectos de soportar el impuesto descontable por  concepto del impuesto sobre las ventas pagado por los servicios financieros  gravados, los responsables de estos servicios deberán discriminar dicho  impuesto, cuando el usuario así lo solicite, en forma global dentro del  extracto periódico que se le expida o en el comprobante de la respectiva  operación, cuando sea del caso. (Nota: Ver  artículo 1.3.1.7.8. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo  7° OBLIGACIONES DE LOS NUEVOS RESPONSABLES. Los nuevos responsables del  Impuesto sobre las Ventas que adquieren tal calidad con motivo de la Ley 6ª de 1992,  se encuentran obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Vendedores, a más tardar el 1° de septiembre de 1992 y a  cumplir con las demás obligaciones inherentes a los responsables del impuesto. (Nota: El aparte resaltado y letra cursiva fue declarado nulo por el  Consejo de Estado en la Sentencia del 6 de agosto de 1993. Expediente: 4723.  Sección 4ª. Actor: Humberto Jairo Jaramillo V. Ponente: Consuelo Sarria  Olcos.).    

Artículo  8° OBLIGACIONES ESPECIALES PARA NUEVOS RESPONSABLES NO COMERCIANTES. Sin  perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones tributarios que les  corresponde cumplir de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto Tributario, los  responsables personas naturales que presten servicios y no sean comerciantes,  llevarán un registro auxiliar de compras y ventas que consistirá en la  conservación discriminada de las facturas de compra de bienes y servicios, y de  las copias de las facturas o documentos equivalentes que expidan por los  servicios prestados.    

Estos  mismos responsables deberán efectuar al final de cada bimestre en un documento  auxiliar, el cálculo del impuesto a cargo. Dicho documento junto con los  mencionados en el inciso anterior, deberán conservarse para ser puestos a  disposición de las autoridades tributarias, cuando ellas así lo exijan.    

El  documento auxiliar hará las veces de la cuenta mayor o de balance, denominada  “Impuesto a las Ventas por Pagar”.    

Nota 1, artículo 8º: Ver artículo 1.3.1.1.10. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota 2, artículo 8º: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 6 de agosto de 1993. Expediente: 4723.  Sección 4ª. Actor: Humberto Jairo Jaramillo V. Ponente: Consuelo Sarria Olcos.    

Artículo  9° IMPUESTOS DESCONTABLES PARA LOS RESPONSABLES POR SERVICIOS GRAVADOS. De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 498 del Estatuto Tributario, a  partir del 1° de julio de 1992 todos los responsables que presten servicios  gravados tendrán derechos a solicitar los impuestos descontables de que trata el  artículo 485 del referido Estatuto.    

La  tarifa para establecer los impuestos descontables mencionados en el inciso  anterior estará limitada por la tarifa del correspondiente servicio; el exceso  en caso de que exista, se llevará como un mayor valor del costo o gasto  respectivo.    

Artículo  10. Modificado por el Decreto 1372 de 1992,  artículo 13. Cuando los bienes o servicios que otorguen  derecho a descuento se destinen indistintamente tanto a operaciones gravadas o  exentas como a operaciones excluidas del impuesto y no fuere posible establecer  su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se  efectuará en proporción al monto de las operaciones gravadas y exentas del  bimestre anterior.    

Texto  inicial, del artículo 10: “PRORRATEO DE COSTOS Y GASTOS COMUNES.  Cuando los bienes y servicios que otorguen derecho a descuento se destinen  indistintamente tanto a operaciones gravadas o exentas, como a operaciones  excluidas del impuesto y no fuere posible establecer su imputación directa a  unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto  de las operaciones gravadas o exentas del período fiscal correspondiente. Para  tal efecto se aplicará lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 1813 de 1984.”.    

Artículo  11. LOS TALONARIOS DE CHEQUES EXCLUIDOS DEL IVA. Conforme a lo dispuesto en la  posición 49.07 del artículo 424 del Estatuto Tributario están excluidos del IVA  los talonarios de cheques y análogos, sólo cuando se efectúen transacciones de  los mismos como especies venales o títulos valores.    

Artículo  12. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de julio de 1992.    

                                                                  CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El  Viceministro de Hacienda con asignación de funciones de Ministerio de Hacienda  y Crédito Público,    

                                                        HECTOR  JOSE CADENA CLAVIJO.    

               

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