DECRETO 1105 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 1105 DE 1992    

(julio 1°)    

POR EL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL REGIMEN  DE ADUANAS.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 2685 de 1999.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 1960 de 1997.    

Nota 3: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de  octubre de 1996. Expediente: 3949. Actor: Oscar Mauricio Buitrago Rico. Ponente:  Juan Alberto Polo Figueroa.    

Nota 4: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 24 de  septiembre de 1993. Expediente: 2192. Actor: Jesús Vallejo Mejía. Ponente: Yesid Rojas Serrano.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales, en especial la conferida por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución  Política de Colombia y con sujeción a las pautas señaladas en el artículo 3° de la Ley 6ª de 1971,    

DECRETA:    

Artículo  1° PROCEDIMIENTOS ADUANEROS A TRAVES DEL  SISTEMA INFORMATICO DE LA ADUANA. Los procedimientos  para la aplicación de los diferentes regímenes aduaneros podrán realizarse  mediante el uso de sistemas informáticos a través del servicio de conexión  directa al sistema de la Dirección General de Aduanas.    

En los términos y con los controles que para  el efecto establezca la Dirección General de Aduanas, se podrán efectuar entre  otras, las siguientes operaciones: ingreso de mercancías, presentación de  declaraciones, comprobación, aceptación o rechazo de las mismas, aforo  automático, liquidación de derechos de importación y demás impuestos,  notificaciones, levante de mercancías y en general, todo el proceso de  despacho, incluido el pago a través de la transferencia electrónica de fondos o  cualquier sistema que otorgue garantías similares. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 10 de julio de 1995.  Expediente: 3165. Actor: José Ignacio Moreno Ospina. Ponente:  Miguel Gonzalez Rodríguez.).    

Artículo  2° REQUISITOS PARA LA CONEXION DIRECTA AL  SISTEMA INFORMATICO DE LA ADUANA. El Director General  de Aduanas establecerá mediante reglamento los requisitos para la conexión  directa de usuarios al Sistema Informático teniendo en cuenta, entre otros, los  siguientes criterios:    

1. Disponibilidad  del equipo para el procesamiento de la información (hardware) y sistema de  comunicaciones.    

2. Valor  anual de importaciones.    

3.  Cantidad de declaraciones tramitadas anualmente.    

4.  Infraestructura técnica y administrativa de la empresa.    

5. Antecedentes  en sus operaciones aduaneras, cambiarias y de Comercio Exterior.    

Parágrafo  Transitorio. El reglamento será expedido una vez evaluado positivamente el  Esquema de Desaduanamiento Global para la Industria y  el Comercio en las empresas que forman parte del mismo.    

Artículo  3° INFRACCIONES EN EL USO DEL SISTEMA INFORMATICO.  Sin perjuicio de las sanciones que procedan por violación a la legislación  aduanera y de la facultad del Director General de Aduanas de suspender el  servicio de conexión directa al sistema informático, al usuario con servicio de  conexión se le impondrá multa hasta del uno por ciento (1%) del valor CIF de las importaciones realizadas durante los seis (6)  meses anteriores a la fecha de su imposición, cuando incurra en alguna de las  siguientes irregularidades:    

1. Poner  al consumo mercancías no declaradas.    

2.  Declarar en forma irregular.    

3.  Pretermitir los procedimientos y controles del sistema.    

4.  Alterar las bases de datos o efectuar manipulaciones indebidas a los sistemas  de información de la Aduana.    

Artículo 4° Modificado  por el Decreto 1960 de 1997,  artículo 5º. Sanciones  relativas a los documentos de viaje. La empresa transportadora responderá por la entrega en  debida forma a la autoridad aduanera del manifiesto de carga y de los demás  documentos señalados en el artículo 12 del Decreto 1909 de 1992.    

Las  mercancías que constituyen la carga, incluyendo las mercancías a granel, a  bordo de un medio de transporte que ingrese al territorio nacional deberán  estar relacionadas en el manifiesto de carga, salvo que estén amparadas con  documentos de destino a otros puertos.    

Cuando  la empresa transportadora no entregue los documentos de viaje, la mercancía se  aprehenderá de inmediato para proceder a declarar su decomiso y se le aplicará  al transportador una multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del  valor de los fletes internacionalmente aceptados correspondientes a la  mercancía aprehendida.    

Cuando  se presenten excesos en el número de bultos o en el peso de la mercancía  respecto de lo consignado en los documentos de transporte o se encuentre  mercancía no relacionada en esto y este hecho fuere imputable al transportador,  se impondrá a la empresa transportadora una multa equivalente al cien por ciento  (100%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados de la mercancía no  amparada.    

Cuando  no se entreguen los documentos de viaje o no se entregue la totalidad de los  documentos de transporte en la oportunidad establecida en el inciso primero del  artículo 12 del Decreto 1909 de 1992  o, cuando habiéndose entregado documentos de transporte provisionales enviados  vía fax o por cualquier sistema de transmisión electrónica de datos, no se  entreguen los documentos definitivos en el término establecido en dicho inciso,  se impondrá al transportador una multa equivalente al cien por ciento (100%)  del valor de los fletes internacionalmente aceptados de la mercancía a que  corresponden los documentos de viaje.    

Cuando  se entregue el manifiesto de carga sin los requisitos básicos contemplados en  la normatividad vigente, la multa a la empresa transportadora será del  cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados  de la mercancía descargada en el lugar de arribo.    

Las  sanciones contempladas en el presente artículo se impondrán sin perjuicio de la  aprehensión de las mercancías no amparadas y no subsanan la situación irregular  en que se encuentren éstas.    

Texto  inicial: “SANCIONES RELATIVAS  AL MANIFIESTO DE CARGA. La empresa transportadora responderá por la  presentación en debida forma de la información contenida en el Manifiesto de  Carga y demás documentos anexos suministrados a la Dirección General de  Aduanas.    

Las mercancías que constituyan la carga, incluyendo las mercancías a  granel, a bordo de un medio de transporte que ingrese a territorio colombiano,  deberán estar relacionadas en el Manifiesto de Carga, salvo que estén amparadas  con documentos de destino a otros puertos.    

Cuando la empresa transportadora no presente Manifiesto de Carga o se  hallare mercancía no relacionada en él, la mercancía se aprehenderá de  inmediato para proceder a declarar su decomiso.    

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, cuando se  presenten diferencias en el número de bultos o en el peso de la mercancía, y  este hecho fuere imputable a la transportadora y no existiere una explicación  satisfactoria, se impondrá a la empresa transportadora una multa equivalente al  ciento por ciento (100%) del valor determinado por la Aduana para la mercancía  aprehendida.    

Cuando se presente el Manifiesto de  Carga sin los requisitos básicos contemplados en el reglamento, la multa a la  empresa transportadora será hasta de veinte (20) salarios mínimos legales  mensuales.”. (Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 10 de julio de 1995. Expediente: 3165.  Actor: José Ignacio Moreno Ospina. Ponente: Miguel Gonzalez  Rodríguez.).    

Artículo 5° Modificado  por el Decreto 1960 de 1997,  artículo 6º. Procedimiento  para la aplicación de las sanciones relativas al Manifiesto de Carga. La definición de la situación  jurídica de las mercancías aprehendidas se adelantará de conformidad con el  procedimiento establecido en el artículo 1º del Decreto 1800 de 1994.  Para aplicar las sanciones señaladas en el presente decreto se observará el  procedimiento establecido en el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994.    

En  ningún caso para la imposición de sanciones al transportador, será aceptable  como soporte de los descargos ni del recurso, la entrega posterior de  manifiestos de carga, documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen o de  los demás documentos que establece el artículo 12 del Decreto 1909 de 1992  que no hayan sido entregados a la autoridad aduanera en la oportunidad  establecida en dicho artículo.    

Texto  inicial: “PROCEDIMIENTO PARA LA  APLICACION DE LAS SANCIONES RELATIVAS AL MANIFIESTO  DE CARGA. El procedimiento para declarar el decomiso y aplicar las multas  señaladas en el artículo anterior será el siguiente:    

Una vez aprehendida la mercancía se formulará pliego de cargos a quien  tenga derecho sobre la mercancía y a la empresa transportadora, cuando sea el  caso, quienes podrán presentar descargos dentro del mes siguiente a su  notificación. En todo caso no será aceptable la presentación posterior de  manifiestos de carga o de los anexos que no fueron puestos a disposición de la  autoridad aduanera al momento del descargue de las mercancías.    

Vencido el término anterior el Jefe  Regional de Aduana proferirá la resolución correspondiente contra la cual sólo  procederá el recurso de reconsideración.”. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 10 de  julio de 1995. Expediente: 3165. Actor: José Ignacio Moreno Ospina.  Ponente: Miguel Gonzalez Rodríguez.).    

Artículo  6° SANCION POR OPERACION  DE CONTRABANDO. Cuando la Dirección General de Aduanas establezca por cualquier  medio, que se han introducido mercancías a zona secundaria del país sin el  lleno de los requisitos legales, impondrá una sanción del 200 % del valor de la  mercancía determinado por la Aduana, siempre que su decomiso no se haya  realizado por haber sido consumida, destruída,  ensamblada, transformada o cualquier otra circunstancia, o cuando no se ponga  la mercancía a disposición de la autoridad aduanera.    

La sanción por operación de contrabando se  podrá imponer a quien se determine se benefició de una operación de  contrabando, tuvo derecho o disposición sobre las mercancías o de alguna manera  intervino en dicha operación. Esta sanción se podrá aplicar de manera solidaria  a los responsables por la infracción.    

Artículo  7° PROCEDIMIENTO PARA SANCIONAR POR OPERACION  DE CONTRABANDO. La Oficina Regional de Aduanas deberá formular pliego de cargos  por operación de contrabando. Dentro del mes siguiente contado a partir de la  notificación del pliego, el responsable podrá presentar por escrito los  descargos y solicitar pruebas.    

Vencido  el término indicado en el inciso anterior y estudiados los descargos, el Jefe  Regional de la Aduana proferirá la resolución de sanción si hay lugar a ella,  contra la cual sólo procederá el recurso de reconsideración.    

Si con  motivo de la respuesta al pliego de cargos, el responsable acepta total o  parcialmente los hechos, la sanción es reducirá en relación con los hechos  aceptados, a la cuarta parte.    

Si  dentro del término para interponer el recurso, el responsable acepta total o parcialmente  los hechos, la sanción se reducirá en relación con los hechos aceptados, a la  mitad.    

Artículo  8° RECURSO DE RECONSIDERACION. El recurso de  reconsideración se interpondrá ante la Subdirección de Infracciones de la  Dirección General de Aduanas dentro del mes siguiente a la notificación de la  resolución de sanción o decomiso según el caso.    

Este  recurso deberá presentarse ante la Oficina Regional de Aduana que hubiere  proferido la resolución respectiva, la cual lo remitirá al Subdirector de  Infracciones, quien podrá delegar su fallo en el Jefe de la Oficina Regional o  en los Jefes de las Divisiones de Infracciones o Jurídica de la misma Regional.    

En la  etapa de reconsideración el recurrente no podrá objetar los hechos aceptados en  la respuesta al pliego de cargos.    

Artículo  9° TRANSITORIO. RESCATE DE MERCANCIAS  ABANDONADAS. Las mercancías sobre las cuales a la fecha de vigencia del  presente Decreto hayan transcurrido los términos para ser consideradas en  abandono legal sin que se hubiere proferido la respectiva resolución de  abandono, tendrán el término de un mes como único plazo para su rescate, el  cual se contará desde la vigencia del presente Decreto. Vencido este término  las mercancías pagarán a ser propiedad del Fondo Rotatorio de Aduanas sin que  se requiera de ningún acto que así lo declare.    

Artículo  10. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige desde la fecha de su  publicación, deroga el parágrafo 1° del artículo 43 del Decreto 2666 de 1984  y las demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D. C., a 1° de julio de 1992.    

                                                                   CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

                                                                   RUDOLF  HOMMES RODRIGUEZ.    

El  Ministro de Comercio Exterior,    

                                                                                      

                                         JUAN MANUEL SANTOS CALDERON.    

               

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