DECRETO 1105 DE 1992
(julio 1°)
POR EL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL REGIMEN DE ADUANAS.
Nota 1: Derogado por el Decreto 2685 de 1999.
Nota 2: Modificado por el Decreto 1960 de 1997.
Nota 3: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de octubre de 1996. Expediente: 3949. Actor: Oscar Mauricio Buitrago Rico. Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa.
Nota 4: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 24 de septiembre de 1993. Expediente: 2192. Actor: Jesús Vallejo Mejía. Ponente: Yesid Rojas Serrano.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial la conferida por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y con sujeción a las pautas señaladas en el artículo 3° de la Ley 6ª de 1971,
DECRETA:
Artículo 1° PROCEDIMIENTOS ADUANEROS A TRAVES DEL SISTEMA INFORMATICO DE LA ADUANA. Los procedimientos para la aplicación de los diferentes regímenes aduaneros podrán realizarse mediante el uso de sistemas informáticos a través del servicio de conexión directa al sistema de la Dirección General de Aduanas.
En los términos y con los controles que para el efecto establezca la Dirección General de Aduanas, se podrán efectuar entre otras, las siguientes operaciones: ingreso de mercancías, presentación de declaraciones, comprobación, aceptación o rechazo de las mismas, aforo automático, liquidación de derechos de importación y demás impuestos, notificaciones, levante de mercancías y en general, todo el proceso de despacho, incluido el pago a través de la transferencia electrónica de fondos o cualquier sistema que otorgue garantías similares. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 10 de julio de 1995. Expediente: 3165. Actor: José Ignacio Moreno Ospina. Ponente: Miguel Gonzalez Rodríguez.).
Artículo 2° REQUISITOS PARA LA CONEXION DIRECTA AL SISTEMA INFORMATICO DE LA ADUANA. El Director General de Aduanas establecerá mediante reglamento los requisitos para la conexión directa de usuarios al Sistema Informático teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
1. Disponibilidad del equipo para el procesamiento de la información (hardware) y sistema de comunicaciones.
2. Valor anual de importaciones.
3. Cantidad de declaraciones tramitadas anualmente.
4. Infraestructura técnica y administrativa de la empresa.
5. Antecedentes en sus operaciones aduaneras, cambiarias y de Comercio Exterior.
Parágrafo Transitorio. El reglamento será expedido una vez evaluado positivamente el Esquema de Desaduanamiento Global para la Industria y el Comercio en las empresas que forman parte del mismo.
Artículo 3° INFRACCIONES EN EL USO DEL SISTEMA INFORMATICO. Sin perjuicio de las sanciones que procedan por violación a la legislación aduanera y de la facultad del Director General de Aduanas de suspender el servicio de conexión directa al sistema informático, al usuario con servicio de conexión se le impondrá multa hasta del uno por ciento (1%) del valor CIF de las importaciones realizadas durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de su imposición, cuando incurra en alguna de las siguientes irregularidades:
1. Poner al consumo mercancías no declaradas.
2. Declarar en forma irregular.
3. Pretermitir los procedimientos y controles del sistema.
4. Alterar las bases de datos o efectuar manipulaciones indebidas a los sistemas de información de la Aduana.
Artículo 4° Modificado por el Decreto 1960 de 1997, artículo 5º. Sanciones relativas a los documentos de viaje. La empresa transportadora responderá por la entrega en debida forma a la autoridad aduanera del manifiesto de carga y de los demás documentos señalados en el artículo 12 del Decreto 1909 de 1992.
Las mercancías que constituyen la carga, incluyendo las mercancías a granel, a bordo de un medio de transporte que ingrese al territorio nacional deberán estar relacionadas en el manifiesto de carga, salvo que estén amparadas con documentos de destino a otros puertos.
Cuando la empresa transportadora no entregue los documentos de viaje, la mercancía se aprehenderá de inmediato para proceder a declarar su decomiso y se le aplicará al transportador una multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados correspondientes a la mercancía aprehendida.
Cuando se presenten excesos en el número de bultos o en el peso de la mercancía respecto de lo consignado en los documentos de transporte o se encuentre mercancía no relacionada en esto y este hecho fuere imputable al transportador, se impondrá a la empresa transportadora una multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados de la mercancía no amparada.
Cuando no se entreguen los documentos de viaje o no se entregue la totalidad de los documentos de transporte en la oportunidad establecida en el inciso primero del artículo 12 del Decreto 1909 de 1992 o, cuando habiéndose entregado documentos de transporte provisionales enviados vía fax o por cualquier sistema de transmisión electrónica de datos, no se entreguen los documentos definitivos en el término establecido en dicho inciso, se impondrá al transportador una multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados de la mercancía a que corresponden los documentos de viaje.
Cuando se entregue el manifiesto de carga sin los requisitos básicos contemplados en la normatividad vigente, la multa a la empresa transportadora será del cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados de la mercancía descargada en el lugar de arribo.
Las sanciones contempladas en el presente artículo se impondrán sin perjuicio de la aprehensión de las mercancías no amparadas y no subsanan la situación irregular en que se encuentren éstas.
Texto inicial: “SANCIONES RELATIVAS AL MANIFIESTO DE CARGA. La empresa transportadora responderá por la presentación en debida forma de la información contenida en el Manifiesto de Carga y demás documentos anexos suministrados a la Dirección General de Aduanas.
Las mercancías que constituyan la carga, incluyendo las mercancías a granel, a bordo de un medio de transporte que ingrese a territorio colombiano, deberán estar relacionadas en el Manifiesto de Carga, salvo que estén amparadas con documentos de destino a otros puertos.
Cuando la empresa transportadora no presente Manifiesto de Carga o se hallare mercancía no relacionada en él, la mercancía se aprehenderá de inmediato para proceder a declarar su decomiso.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, cuando se presenten diferencias en el número de bultos o en el peso de la mercancía, y este hecho fuere imputable a la transportadora y no existiere una explicación satisfactoria, se impondrá a la empresa transportadora una multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor determinado por la Aduana para la mercancía aprehendida.
Cuando se presente el Manifiesto de Carga sin los requisitos básicos contemplados en el reglamento, la multa a la empresa transportadora será hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.”. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 10 de julio de 1995. Expediente: 3165. Actor: José Ignacio Moreno Ospina. Ponente: Miguel Gonzalez Rodríguez.).
Artículo 5° Modificado por el Decreto 1960 de 1997, artículo 6º. Procedimiento para la aplicación de las sanciones relativas al Manifiesto de Carga. La definición de la situación jurídica de las mercancías aprehendidas se adelantará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 1º del Decreto 1800 de 1994. Para aplicar las sanciones señaladas en el presente decreto se observará el procedimiento establecido en el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994.
En ningún caso para la imposición de sanciones al transportador, será aceptable como soporte de los descargos ni del recurso, la entrega posterior de manifiestos de carga, documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen o de los demás documentos que establece el artículo 12 del Decreto 1909 de 1992 que no hayan sido entregados a la autoridad aduanera en la oportunidad establecida en dicho artículo.
Texto inicial: “PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION DE LAS SANCIONES RELATIVAS AL MANIFIESTO DE CARGA. El procedimiento para declarar el decomiso y aplicar las multas señaladas en el artículo anterior será el siguiente:
Una vez aprehendida la mercancía se formulará pliego de cargos a quien tenga derecho sobre la mercancía y a la empresa transportadora, cuando sea el caso, quienes podrán presentar descargos dentro del mes siguiente a su notificación. En todo caso no será aceptable la presentación posterior de manifiestos de carga o de los anexos que no fueron puestos a disposición de la autoridad aduanera al momento del descargue de las mercancías.
Vencido el término anterior el Jefe Regional de Aduana proferirá la resolución correspondiente contra la cual sólo procederá el recurso de reconsideración.”. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 10 de julio de 1995. Expediente: 3165. Actor: José Ignacio Moreno Ospina. Ponente: Miguel Gonzalez Rodríguez.).
Artículo 6° SANCION POR OPERACION DE CONTRABANDO. Cuando la Dirección General de Aduanas establezca por cualquier medio, que se han introducido mercancías a zona secundaria del país sin el lleno de los requisitos legales, impondrá una sanción del 200 % del valor de la mercancía determinado por la Aduana, siempre que su decomiso no se haya realizado por haber sido consumida, destruída, ensamblada, transformada o cualquier otra circunstancia, o cuando no se ponga la mercancía a disposición de la autoridad aduanera.
La sanción por operación de contrabando se podrá imponer a quien se determine se benefició de una operación de contrabando, tuvo derecho o disposición sobre las mercancías o de alguna manera intervino en dicha operación. Esta sanción se podrá aplicar de manera solidaria a los responsables por la infracción.
Artículo 7° PROCEDIMIENTO PARA SANCIONAR POR OPERACION DE CONTRABANDO. La Oficina Regional de Aduanas deberá formular pliego de cargos por operación de contrabando. Dentro del mes siguiente contado a partir de la notificación del pliego, el responsable podrá presentar por escrito los descargos y solicitar pruebas.
Vencido el término indicado en el inciso anterior y estudiados los descargos, el Jefe Regional de la Aduana proferirá la resolución de sanción si hay lugar a ella, contra la cual sólo procederá el recurso de reconsideración.
Si con motivo de la respuesta al pliego de cargos, el responsable acepta total o parcialmente los hechos, la sanción es reducirá en relación con los hechos aceptados, a la cuarta parte.
Si dentro del término para interponer el recurso, el responsable acepta total o parcialmente los hechos, la sanción se reducirá en relación con los hechos aceptados, a la mitad.
Artículo 8° RECURSO DE RECONSIDERACION. El recurso de reconsideración se interpondrá ante la Subdirección de Infracciones de la Dirección General de Aduanas dentro del mes siguiente a la notificación de la resolución de sanción o decomiso según el caso.
Este recurso deberá presentarse ante la Oficina Regional de Aduana que hubiere proferido la resolución respectiva, la cual lo remitirá al Subdirector de Infracciones, quien podrá delegar su fallo en el Jefe de la Oficina Regional o en los Jefes de las Divisiones de Infracciones o Jurídica de la misma Regional.
En la etapa de reconsideración el recurrente no podrá objetar los hechos aceptados en la respuesta al pliego de cargos.
Artículo 9° TRANSITORIO. RESCATE DE MERCANCIAS ABANDONADAS. Las mercancías sobre las cuales a la fecha de vigencia del presente Decreto hayan transcurrido los términos para ser consideradas en abandono legal sin que se hubiere proferido la respectiva resolución de abandono, tendrán el término de un mes como único plazo para su rescate, el cual se contará desde la vigencia del presente Decreto. Vencido este término las mercancías pagarán a ser propiedad del Fondo Rotatorio de Aduanas sin que se requiera de ningún acto que así lo declare.
Artículo 10. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación, deroga el parágrafo 1° del artículo 43 del Decreto 2666 de 1984 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 1° de julio de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
El Ministro de Comercio Exterior,
JUAN MANUEL SANTOS CALDERON.