DECRETO 11 DE 1993
( Enero 7)
POR EL CUAL SE FIJAN LAS ESCALAS DE REMUNERACION DE LOS EMPLEOS DE LOS MINISTERIOS, DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS, SUPERINTENDENCIAS, ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS Y UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALE EL ORDEN NACIONAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL.
Nota 1: Derogado por el Decreto 42 de 1994, artículo 26.
Nota 2: Adicionado por el Decreto 1172 de 1993.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1o. El presente decreto fija las escalas de remuneración de los empleos correspondientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional.
ARTICULO 2o. Ver adición del Decreto 1172 de 1993, artículo 1º. A partir del 1o. de enero de 1993, fíjanse las siguientes escalas de remuneración mensual para los empleos regulados por los Decretos leyes 1042 de 1978, 90 de 1988 y demás normas que los modifican o adicionan:
ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO
GRADO
ASIGNACION BASICA
01
453.707
02
514.572
03
545.162
04
591.760
05
607.452
06
636.458
07
675.290
08
703.503
09
731.399
10
788.222
11
801.139
12
827.054
13
865.014
14
914.070
15
933.804
16
956.073
17
1.012.340
18
1.100.000
19
1.187.500
20
1.310.000
ESCALA DEL NIVEL ASESOR
GRADO
ASIGNACION BASICA
01
442.454
02
484.457
03
530.818
04
619.578
05
636.458
06
737.739
07
827.054
08
908.840
09
967.168
10
1.008.060
11
1.062.500
12
1.118.750
13
1.230.625
14
1.300.000
ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO
GRADO
ASIGNACION BASICA
01
260.892
02
278.485
03
291.244
04
317.952
05
340.379
06
367.087
07
395.697
08
409.565
09
431.675
10
454.658
11
484.218
12
507.597
13
519.643
14
541.278
15
558.713
16
577.813
17
614.347
18
636.458
19
675.290
20
697.559
21
719.749
22
768.750
23
837.500
24
900.313
25
967.837
ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL
GRADO
ASIGNACION BASICA
01
187.744
02
202.564
03
221.663
04
245.993
05
278.485
06
291.244
07
306.937
08
325.480
09
346.165
10
367.087
11
385.632
12
403.225
13
421.610
14
440.155
15
472.648
16
513.462
17
562.500
18
625.000
19
675.000
20
725.000
ESCALA DEL NIVEL TECNICO
GRADO
ASIGNACION BASICA
01
91.377
02
104.135
03
117.212
04
124.344
05
132.428
06
159.769
07
174.905
08
183.544
09
202.564
10
218.969
11
231.410
12
245.993
13
266.123
14
278.485
15
291.244
16
330.473
ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO
GRADO
ASIGNACION BASICA
01
82.263
02
83.530
03
84.005
04
87.810
05
97.558
06
104.135
07
117.212
08
124.344
09
132.428
10
145.742
11
157.470
12
173.717
13
183.544
14
187.744
15
202.564
16
207.635
17
218.969
18
232.362
19
242.348
20
260.892
21
291.244
22
318.507
23
367.087
24
400.293
ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO
GRADO
ASIGNACION BASICA
01
82.263
02
83.530
03
86.225
04
91.377
05
97.558
06
106.909
07
117.212
08
132.428
09
157.470
10
193.750
11
225.000
ARTICULO 3o. Para las escalas de los niveles de que trata el artículo anterior, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado.
ARTICULO 4o. Para todos los efectos el salario mínimo para los empleados del Estado o públicos será el correspondiente al grado 01 de la escala del nivel operativo.
ARTICULO 5o. Las asignaciones básicas fijadas en las escalas señaladas en este decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Se podrán crear empleos de medio tiempo los cuales se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado y con relación a la asignación básica que les corresponda.
Se entiende, para efectos de este decreto, por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas.
ARTICULO 6o. A partir del 1o. de enero de 1993, la remuneración mensual de los Ministros del Despacho y de los Directores de Departamento Administrativo será de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.oo) moneda corriente, distribuidos así:
-Para los Ministros del Despacho, asignación básica de OCHOCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($810.000.oo) moneda corriente, gastos de representación UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($1.440.000.oo) moneda corriente y prima de dirección de SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($750.000.oo) moneda corriente.
-Para los Directores de Departamento Administrativo, asignación básica de OCHOCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($810.000.oo) moneda corriente, gastos de representación UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($1.440.000.oo) moneda corriente y prima de dirección de SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($750.000.oo) moneda corriente.
La prima de dirección de que trata el presente artículo no es factor de salario para ningún efecto y es compatible con la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la bonificación por servicios prestados.
La prima de dirección contemplada en este artículo, sustituye para los Ministros del Despacho y Directores de Departamento Administrativo, la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991.
En ningún caso los Ministros del Despacho y los Directores de Departamento Administrativo percibirán una remuneración anual superior a la de los Miembros del Congreso Nacional.
ARTICULO 7o. A partir del 1o. de enero de 1993, los Subdirectores de Departamento Administrativo código 0025 y los Viceministros percibirán una remuneración de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS ($486.000.oo) moneda corriente, por concepto de asignación básica y OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS ($864.000.oo) moneda corriente, por gastos de representación.
Igualmente, percibirán la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991, en los términos y condiciones allí establecidos.
ARTICULO 8o. A partir del 1o. de enero de 1993, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la remuneración mensual de los empleos de Superintendente código 0030 y Rector de Universidad código 0045 del nivel directivo, tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.
ARTICULO 9o. A partir del 1o. de enero de 1993, la remuneración mensual de los empleos de Director General de la Escuela Judicial Código 0048 y Director Nacional de Estupefacientes, por concepto de asignación básica será de CUATROCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA PESOS ($407.790.oo) moneda corriente y por concepto de gastos de representación la suma de SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS ($724.960.oo) moneda corriente.
ARTICULO 10. A partir del 1o. de enero de 1993, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo los funcionarios a quienes se aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en los decretos extraordinario 1042 de 1978 y 872 de 1992 se reajustará en el VEINTICINCO POR CIENTO (25%).
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se desecharán.
ARTICULO 11. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1o. del presente decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($233.234.oo) moneda corriente, será de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($8.480.oo) moneda corriente mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por las respectivas entidades.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.
PARAGRAFO 1. Cuando las entidades suministren alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.
PARAGRAFO 2. Los organismos y entidades que con anterioridad a la expedición del Decreto 1042 de 1978 y que a 1o. de enero de 1992 estuvieren suministrando almuerzo a sus empleados por un valor diario superior al monto establecido en dinero para el subsidio de alimentación, podrán continuar haciéndolo en las mismas condiciones, siempre que exista apropiación presupuestal y los empleados beneficiarios de tal suministro devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($233.234.oo) moneda corriente. El valor del almuerzo que se suministre en la parte que exceda al monto del subsidio de alimentación en dinero, no constituirá factor salarial.
ARTICULO 12. El auxilio de transporte a que tienen derecho los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1o. de este decreto, se continuará reconociendo y pagando en los mismos términos y cuantía que el Gobierno establezca para los trabajadores particulares.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o la entidad suministre el servicio.
ARTICULO 13. Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén comprendidos en el nivel operativo, el nivel administrativo, el nivel técnico y el nivel profesional. En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos más del SESENTA POR CIENTO (60%) de la remuneración mensual de cada funcionario.
ARTICULO 14. A partir del 1o. de enero de 1993, las Secretarias que desempeñen sus funciones en los Despachos del Ministro y Viceministro de Hacienda y Crédito Público, tendrán derecho a devengar horas extras, dominicales y días festivos.
ARTICULO 15. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1o. de este decreto, será equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación, que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($233.788.oo) moneda corriente.
Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.
ARTICULO 16. Los empleados de los Ministerios y Departamentos Administrativos con planta global en donde no existan jefes de sección, que tengan a su cargo la coordinación y supervisión de grupos de trabajo que establezcan los Ministros y los Directores de Departamentos Administrativos percibirán mensualmente un VEINTE POR CIENTO (20%) adicional al valor de la asignación básica del empleo del cual sean titulares, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto.
ARTICULO 17. Los Asesores de la Comisión Nacional del Servicio Civil de que trata la Ley 27 de 1992 percibirán por concepto de prima técnica el TREINTA POR CIENTO (30%) de la asignación básica correspondiente a sus empleos, en los términos y condiciones previstos en el Decreto 1016 de 1991.
ARTICULO 18. La persona que sea designada para desempeñar los empleos de Secretario Ejecutivo del Despacho de Ministro o Director de Departamento Administrativo, código 5230 grado 22 para el cumplimiento de las funciones, deberes y responsabilidades atribuidos al cargo, deberá laborar ordinariamente en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
El Secretario Ejecutivo código 5040 grado 17 del Despacho del Viceministro o Subdirector de Departamento Administrativo devengará la remuneración correspondiente al grado 21 de la escala del nivel administrativo, siempre y cuando labore en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
Si no laboran en jornadas superiores a las mencionadas, la remuneración será la correspondiente a la establecida para el grado 17 de la escala del nivel administrativo.
PARAGRAFO. Cuando los Secretarios Ejecutivos de que trata el presente artículo se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, prestando sus servicios en un despacho diferente o suspendidos en el ejercicio del cargo, quienes hagan sus veces tendrán derecho a percibir la diferencia salarial entre los grados 22 y 17, para la primera y entre los grados 21 y 17 para la segunda, de la escala del nivel administrativo, lo cual se dispondrá mediante resolución de la autoridad nominadora, indicando el término de duración de las funciones a realizar.
ARTICULO 19. Establécense, para todos los efectos legales y a partir del 1o. de enero de 1993, las siguientes equivalencias de empleos, así:
SITUACION ANTERIOR
SITUACION NUEVA
DENOMINACION
CODIGO
GRADO
DENOMINACION
CODIGO
GRADO
GERENTE, PRESIDENTE O DIRECTOR GENERAL DE ESTABLECIMIENTO PUBLICO
0015
06
GERENTE,PRESIDENTE O DIRECTOR GENERAL DE ESTABLECIMIENTO PUBLICO
0015
08
GERENTE, PRESIDENTE O DIRECTOR GENERAL DE ESTABLECIMIENTO PUBLICO
0015
03
GERENTE,PRESIDENTE O DIRECTOR GENERAL DE ESTABLECIMIENTO PUBLICO
0015
06
Los empleos de Gerente, Presidente o Director General de Establecimiento Público código 0015 de las siguientes entidades, quedarán clasificados en el grado 18 del nivel Directivo: Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología “Francisco José de Caldas”, Fondo Nacional de Ahorro, Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior-ICFES, Instituto Caro y Cuervo, Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior-ICETEX, Instituto Colombiano Agropecuario-ICA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-I.C.B.F. e Instituto Nacional de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química-INGEOMINAS.
PARAGRAFO. Los respectivos organismos públicos procederán a efectuar los cambios correspondientes en la primera nómina de pago, con estricta sujeción a las equivalencias establecidas en el presente artículo.
ARTICULO 20. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO 21. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
ARTICULO 22. Las normas del presente decreto no se aplicarán, salvo disposición expresa en contrario:
a. A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicio en el exterior.
b. Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva que se rijan por normas especiales.
c. A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados.
d. Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional, que no se rigen por el decreto extraordinario 1042 de 1978 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
e. Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma.
f. Al personal Carcelario y Penitenciario.
ARTICULO 23. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 872 de 1992 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1993.
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 7 de enero de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJLLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.