DECRETO 1095 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1095 DE  1994    

             (mayo 30)    

Por el cual se adopta el Código de Etica Profesional  del Agente de Viajes y Turismo.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  las atribuciones legales y en especial de las consagradas en el literal c) del  artículo 10 de la Ley 32 de 1990,    

           CONSIDERANDO:    

Que la Ley 32 de 1990 reconoce  la actividad de Agente de Viajes como una profesión de educación superior, cuyo  ejercicio en el país queda autorizado y amparado por la Ley;    

Que el artículo 8o. de la mencionada Ley crea el  Consejo Profesional de Agentes de Viajes y Turismo,    

              DECRETA:    

              CAPITULO I    

          DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 1o. El Agente de Viajes debe ajustar los  actos de su vida profesional a este Código de Etica, contribuyendo así a  dignificar la profesión.    

Artículo 2o. En el ejercicio profesional el Agente  de Viajes actuará respetando las normas establecidas en la Constitución y  conforme a las leyes de la República. Su actividad se entiende como de interés  público, por lo tanto deberá obrar de acuerdo con los postulados de la moral,  la buena fe, y con diligencia y eficacia en la prestación del servicio,  procurando la defensa de los intereses del usuario.    

Artículo 3o. El agente de Viajes deberá respetar los  derechos de los prestatarios del servicio y de sus colegas; asegurar el  cumplimiento del objeto de los contratos que celebren en desarrollo de su  actividad profesional y de las normas establecidas por las Convenciones  Internacionales.    

Parágrafo. Para los efectos de este Decreto, se  entiende por “colegas”, los agentes de viajes a quienes el Consejo  Profesional de Agentes de Viajes y Turismo haya expedido la respectiva tarjeta  profesional.    

Artículo 4o. Se entiende por Sector Turístico aquel  que dentro del sistema económico, se dedica al desarrollo de actividades y a la  prestación de servicios, relacionados con la utilización del tiempo libre.    

CAPITULO II    

PROHIBICIONES    

Artículo 5o. El Agente de Viajes no permitirá que  otra persona ejerza la profesión en su nombre, ni facilitará su ejercicio a  personas que no cuenten con la correspondiente matrícula profesional.    

Artículo 6o. No podrá ser matriculado como Agente de  Viajes quien cumpliendo todos los requisitos, se halle en alguno de los  siguientes casos:    

a) Quien se encuentre bajo interdicción judicial, y    

b) Quien con posterioridad a la fecha de entrada en  vigencia de este Decreto, haya sido condenado a pena privativa de la libertad  por la comisión de delitos dolosos.    

Artículo 7o. El Consejo Profesional de Agentes de  Viajes y Turismo cancelará la Matrícula Profesional de los Agentes de Viajes  que a partir de la entrada en vigencia de este Decreto, incurran en algunas de  las causales previstas en el artículo anterior.    

CAPITULO III    

COMPETENCIA DESLEAL    

Artículo 8o. El Agente de Viajes se abstendrá de  realizar las conductas descritas por el Código de Comercio, como de competencia  desleal.    

CAPITULO IV    

DEBERES    

Artículo 9o. El Agente de Viajes debe observar  rigurosamente las disposiciones que regulan su actividad profesional, tales  como la Ley 32 de 1990, las  disposiciones de IATA, la normatividad y reglamentaciones que promulgue la  autoridad competente sobre la materia.    

CAPITULO V    

CONDUCTAS IRREGULARES    

Artículo 10. Son conductas irregulares de los Agentes  de Viajes las siguientes:    

a) Desarrollar actividades contrarias a su  profesión, que atenten contra la moral y las buenas costumbres y que afecten el  nombre de la Profesión, del sector turístico o del país;    

b) Hacer uso de procedimientos o sistemas de  mercadeo que distorsionen las reglas del mercado perjudicando los intereses de  otros colegas;    

c) Acreditar como funcionarios de la Agencia de  Viajes a terceros con el fin de beneficiarlos con descuentos o prerrogativas  propias de los profesionales de las Agencias de Viajes;    

d) Incumplir sin causa justificada los compromisos  económicos y financieros adquiridos con proveedores de servicios turísticos en  virtud de negocios propios de la actividad;    

e) Mantener relaciones comerciales con Agencias de  Viajes que hayan incumplido las normas establecidas en el presente Código de  Etica;    

f) Facilitar su nombre y su tarjeta con el fin de  simular ante los organismos competentes el cumplimiento de los requisitos  legales para el establecimiento de Agencias de Viajes;    

g) Ejercer la profesión sin contar con la  correspondiente matrícula profesional.    

CAPITULO VI    

AUTORIDAD COMPETENTE    

Artículo 11. El órgano rector del presente Código de  Etica será el Consejo Profesional de Agentes de Viajes y Turismo, quien  reglamentará los procedimientos para aplicar las normas establecidas.    

CAPITULO VII    

SANCIONES    

Artículo 12. Las sanciones que aplicará el Consejo  Profesional de Agentes de Viajes y Turismo a quienes infrinjan las normas  establecidas en el presente Código de Etica, serán las siguientes de acuerdo  con la gravedad de la falta, las cuales calificará el mismo organismo.    

a) Amonestación privada por escrito;    

b) Suspensión en el ejercicio de la actividad de  agente de viajes y turismo por un año.    

c) Cancelación de la Matrícula Profesional.    

Parágrafo 1o. El Agente de viajes y Turismo cuya  matrícula profesional haya sido cancelada, podrá ser rehabilitado por el  Consejo Profesional de Agentes de Viajes y Turismo, cuando se cumplan las  siguientes condiciones:    

1. Que hayan trancurrido no menos de dos (2) años  desde la ejecutoria de la decisión que ordenó la cancelación de la matrícula  profesional.    

2. Que a juicio del Consejo Profesional de Agentes  de Viajes y Turismo, el agente de viajes y turismo sea moralmente idóneo para  obtener nuevamente su matrícula profesional.    

Parágrafo 2o. La decisiones que impongan algunas de  las sanciones mencionadas en los literales b) y c) de este artículo, se  notificarán dentro de los tres (3) días siguientes a los Agentes de Viajes a  quienes se dirijan, y una vez ejecutoriadas se informarán a todas las Agencias  de Viajes del país y a las organizaciones nacionales de turismo. La decisión se  entenderá ejecutoriada si dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de  la notificación, dicho agente de viajes no interpone ninguno de los recursos a  que se refiere el artículo siguiente, o cuando habiéndolos interpuesto, ellos  sean negados.    

Artículo 13. Contra los actos que impongan alguna de  las sanciones a las que se refiere el artículo anterior procederán los recursos  de reposición y de apelación, en las oportunidades y términos establecidos en  el reglamento del Consejo Profesional de Agentes de Viajes y Turismo.    

Artículo 14. El ejercicio incorrecto de la  profesión, entendido éste como la realización de conductas de competencia  desleal a las que se refiere el artículo 8° de este Decreto, dará lugar al  ejercicio de las acciones y a la imposición de las sanciones de que trata el  artículo 76 del Código de Comercio, al Agente de Viajes, sin perjuicio de las  sanciones descritas en el artículo 12 del presente Decreto.    

CAPITULO VIII    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 15. Cuando se presenten situaciones no  contempladas expresamente en el presente Código de Etica, deberá resolverlas el  Consejo Profesional de Agentes de Viajes y Turismo, de acuerdo con la  reglamentación y la costumbre comercial vigente.    

Artículo 16. Vigencia. El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 30 días del  mes de mayo de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Mauricio Cárdenas Santa María    

La Ministra de Educación Nacional,    

Maruja Pachón de Villamizar.              

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