DECRETO 1095 DE 1994
(mayo 30)
Por el cual se adopta el Código de Etica Profesional del Agente de Viajes y Turismo.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones legales y en especial de las consagradas en el literal c) del artículo 10 de la Ley 32 de 1990,
CONSIDERANDO:
Que la Ley 32 de 1990 reconoce la actividad de Agente de Viajes como una profesión de educación superior, cuyo ejercicio en el país queda autorizado y amparado por la Ley;
Que el artículo 8o. de la mencionada Ley crea el Consejo Profesional de Agentes de Viajes y Turismo,
DECRETA:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o. El Agente de Viajes debe ajustar los actos de su vida profesional a este Código de Etica, contribuyendo así a dignificar la profesión.
Artículo 2o. En el ejercicio profesional el Agente de Viajes actuará respetando las normas establecidas en la Constitución y conforme a las leyes de la República. Su actividad se entiende como de interés público, por lo tanto deberá obrar de acuerdo con los postulados de la moral, la buena fe, y con diligencia y eficacia en la prestación del servicio, procurando la defensa de los intereses del usuario.
Artículo 3o. El agente de Viajes deberá respetar los derechos de los prestatarios del servicio y de sus colegas; asegurar el cumplimiento del objeto de los contratos que celebren en desarrollo de su actividad profesional y de las normas establecidas por las Convenciones Internacionales.
Parágrafo. Para los efectos de este Decreto, se entiende por “colegas”, los agentes de viajes a quienes el Consejo Profesional de Agentes de Viajes y Turismo haya expedido la respectiva tarjeta profesional.
Artículo 4o. Se entiende por Sector Turístico aquel que dentro del sistema económico, se dedica al desarrollo de actividades y a la prestación de servicios, relacionados con la utilización del tiempo libre.
CAPITULO II
PROHIBICIONES
Artículo 5o. El Agente de Viajes no permitirá que otra persona ejerza la profesión en su nombre, ni facilitará su ejercicio a personas que no cuenten con la correspondiente matrícula profesional.
Artículo 6o. No podrá ser matriculado como Agente de Viajes quien cumpliendo todos los requisitos, se halle en alguno de los siguientes casos:
a) Quien se encuentre bajo interdicción judicial, y
b) Quien con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, haya sido condenado a pena privativa de la libertad por la comisión de delitos dolosos.
Artículo 7o. El Consejo Profesional de Agentes de Viajes y Turismo cancelará la Matrícula Profesional de los Agentes de Viajes que a partir de la entrada en vigencia de este Decreto, incurran en algunas de las causales previstas en el artículo anterior.
CAPITULO III
COMPETENCIA DESLEAL
Artículo 8o. El Agente de Viajes se abstendrá de realizar las conductas descritas por el Código de Comercio, como de competencia desleal.
CAPITULO IV
DEBERES
Artículo 9o. El Agente de Viajes debe observar rigurosamente las disposiciones que regulan su actividad profesional, tales como la Ley 32 de 1990, las disposiciones de IATA, la normatividad y reglamentaciones que promulgue la autoridad competente sobre la materia.
CAPITULO V
CONDUCTAS IRREGULARES
Artículo 10. Son conductas irregulares de los Agentes de Viajes las siguientes:
a) Desarrollar actividades contrarias a su profesión, que atenten contra la moral y las buenas costumbres y que afecten el nombre de la Profesión, del sector turístico o del país;
b) Hacer uso de procedimientos o sistemas de mercadeo que distorsionen las reglas del mercado perjudicando los intereses de otros colegas;
c) Acreditar como funcionarios de la Agencia de Viajes a terceros con el fin de beneficiarlos con descuentos o prerrogativas propias de los profesionales de las Agencias de Viajes;
d) Incumplir sin causa justificada los compromisos económicos y financieros adquiridos con proveedores de servicios turísticos en virtud de negocios propios de la actividad;
e) Mantener relaciones comerciales con Agencias de Viajes que hayan incumplido las normas establecidas en el presente Código de Etica;
f) Facilitar su nombre y su tarjeta con el fin de simular ante los organismos competentes el cumplimiento de los requisitos legales para el establecimiento de Agencias de Viajes;
g) Ejercer la profesión sin contar con la correspondiente matrícula profesional.
CAPITULO VI
AUTORIDAD COMPETENTE
Artículo 11. El órgano rector del presente Código de Etica será el Consejo Profesional de Agentes de Viajes y Turismo, quien reglamentará los procedimientos para aplicar las normas establecidas.
CAPITULO VII
SANCIONES
Artículo 12. Las sanciones que aplicará el Consejo Profesional de Agentes de Viajes y Turismo a quienes infrinjan las normas establecidas en el presente Código de Etica, serán las siguientes de acuerdo con la gravedad de la falta, las cuales calificará el mismo organismo.
a) Amonestación privada por escrito;
b) Suspensión en el ejercicio de la actividad de agente de viajes y turismo por un año.
c) Cancelación de la Matrícula Profesional.
Parágrafo 1o. El Agente de viajes y Turismo cuya matrícula profesional haya sido cancelada, podrá ser rehabilitado por el Consejo Profesional de Agentes de Viajes y Turismo, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
1. Que hayan trancurrido no menos de dos (2) años desde la ejecutoria de la decisión que ordenó la cancelación de la matrícula profesional.
2. Que a juicio del Consejo Profesional de Agentes de Viajes y Turismo, el agente de viajes y turismo sea moralmente idóneo para obtener nuevamente su matrícula profesional.
Parágrafo 2o. La decisiones que impongan algunas de las sanciones mencionadas en los literales b) y c) de este artículo, se notificarán dentro de los tres (3) días siguientes a los Agentes de Viajes a quienes se dirijan, y una vez ejecutoriadas se informarán a todas las Agencias de Viajes del país y a las organizaciones nacionales de turismo. La decisión se entenderá ejecutoriada si dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la notificación, dicho agente de viajes no interpone ninguno de los recursos a que se refiere el artículo siguiente, o cuando habiéndolos interpuesto, ellos sean negados.
Artículo 13. Contra los actos que impongan alguna de las sanciones a las que se refiere el artículo anterior procederán los recursos de reposición y de apelación, en las oportunidades y términos establecidos en el reglamento del Consejo Profesional de Agentes de Viajes y Turismo.
Artículo 14. El ejercicio incorrecto de la profesión, entendido éste como la realización de conductas de competencia desleal a las que se refiere el artículo 8° de este Decreto, dará lugar al ejercicio de las acciones y a la imposición de las sanciones de que trata el artículo 76 del Código de Comercio, al Agente de Viajes, sin perjuicio de las sanciones descritas en el artículo 12 del presente Decreto.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 15. Cuando se presenten situaciones no contempladas expresamente en el presente Código de Etica, deberá resolverlas el Consejo Profesional de Agentes de Viajes y Turismo, de acuerdo con la reglamentación y la costumbre comercial vigente.
Artículo 16. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 30 días del mes de mayo de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Desarrollo Económico,
Mauricio Cárdenas Santa María
La Ministra de Educación Nacional,
Maruja Pachón de Villamizar.