DECRETO 109 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 109 DE 1994    

(enero 14)    

POR EL CUAL SE ORDENA LA EMISIÓN DE TÍTULOS DE DEUDA  PÚBLICA INTERNA DE LA NACIÓN, “TÍTULOS DE TESORERÍA-TES-CLASE B”.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  las atribuciones que le confieren el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 51 de 1990 y el  artículo 12 de la Ley 88 de 1993, y    

CONSIDERANDO:    

Que los artículos 4° y 6° de la Ley 51 de 1990  autorizan al Gobierno Nacional para emitir, colocar y mantener en circulación  Títulos de Tesorería, que serán utilizados por el Gobierno Nacional, así:    

a) Clase “A” para sustituir la deuda  contraída en operaciones de Mercado Abierto-OMAS-a través de Títulos de  Participación creados con base en las Resoluciones 28 de 1986 y 50 de 1990 de  la Junta Monetaria, y para sustituir deuda interna de la Nación con el Banco de  la República;    

b) Clase “B” para sustituir los Títulos de  Ahorro Nacional-TAN‑, financiar apropiaciones del Presupuesto General de  la Nación y efectuar operaciones temporales de tesorería del Gobierno Nacional;    

Que el artículo 12 de la Ley 88 de 1993 señala  que los Títulos de Tesorería TES Clase B no contarán con la garantía solidaria  del Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su  colocación se incluirá en el presupuesto general de la Nación como recursos de  capital, con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para  operaciones temporales de tesorería; podrán ser administrados directamente por  la Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera y, su emisión sólo  requerirá de decreto que la autorice y fije sus condiciones financieras;    

Que en cumplimiento de las disposiciones del  artículo 16 de la Ley 31 de 1992, la  Junta Directiva del Banco de la República determinó las condiciones financieras  de los Títulos que emita la Nación, mediante Resolución externa número 1 del 29  de enero de 1993,    

DECRETA:    

Artículo 1° ordénase la emisión, a través  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de títulos de deuda pública  interna de la Nación, Títulos de Tesorería-TES. Clase B, hasta por la suma de  un billón doscientos mil millones de pesos ($1.200.000.000.000) moneda legal  colombiana destinados a financiar apropiaciones del Presupuesto General de la  Nación de la vigencia fiscal de 1994.    

Artículo 2° ordénase la emisión a través  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de Títulos de Tesorería-TES. Clase  B, hasta por la suma de ciento ochenta mil millones de pesos ($180.000.000.000)  moneda legal colombiana, destinados a financiar operaciones temporales de  tesorería, los cuales contarán con las mismas condiciones financieras  establecidas en el artículo 4° del presente Decreto con excepción del plazo, el cual será inferior a  un (1) año. Así mismo la autorización conferida en este artículo comprende la  facultad de emitir nuevos Títulos de Tesorería-TES, Clase B para reemplazar los  que se amorticen por redención o recompra hasta por la cuantía anteriormente  señalada.    

Artículo 3° De acuerdo, con la situación de  tesorería, y el Programa Anual de Caja del Presupuesto General de la Nación, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del Comité de Tesorería,  determinará la oportunidad y monto de cada una de las emisiones a que haya  lugar en desarrollo de las anteriores autorizaciones.    

Artículo 4° Los Títulos de Tesorería,-TES,  Clase B de que tratan los artículos anteriores tendrán las siguientes  características financieras y condiciones de emisión e colocación, así:    

NOMBRE DE LOS TÍTULOS: Títulos de Tesorería-TES,  Clase B.    

MONEDA DE DENOMINACIÓN: Moneda legal colombiana.    

MONEDA DE PAGO DE PRINCIPAL E INTERESES: Moneda  legal colombiana.    

COMPRA: Con descuento o prima sobre su valor  nominal, según las condiciones del mercado, que serán reflejados mediante los  sistemas previstos en la Forma de Colocación que determine el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el presente Decreto.    

FORMA DE LOS TÍTULOS: Serán Títulos a la orden  libremente negociables en el mercado. Podrán tener cupones para intereses  también libremente negociables. No podrán colocarse con derecho de recompra  anticipada.    

DENOMINACIÓN DE LOS TÍTULOS: La denominación mínima,  será de $500.000, y para sumas adicionales en múltiplos de $ 100.000.    

PLAZO: Se determinará con sujeción a las necesidades  presupuestales y no podrá ser inferior a un (1) año.    

TASA DE INTERES: Las tasas máximas de rentabilidad  efectiva estarán dentro de los límites que registre el mercado, según las  directrices que establezca la Junta Directiva del Banco de la República.    

LUGAR DE COLOCACIÓN: Mercado de capitales  colombiano.    

GARANTÍA: No contarán con la garantía del Banco de  la República.    

FORMA DE COLOCACIÓN: Podrán ser colocados en el  mercado, bien directamente o por medio de sistemas de oferta, remates o  subastas, según lo determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico. Con  este fin podrán utilizarse como intermediarios las personas, legalmente  habilitadas para el efecto.    

Artículo 5° Los Títulos de Tesorería-TES,  Clase B podrán ser administrados directamente por la Nación, o ésta podrá  celebrar con el Banco de la República o con otras entidades nacionales o  extranjeras los contratos necesarios para la agencia, edición, administración o  servicio de los respectivos títulos.    

Artículo 6° El monto de los TES Clase B que  no se haya utilizado para realizar gastos o constituir reservas presupuestales  correspondientes a la vigencia de 1994, se entenderá agotado el 31 de diciembre  de 1995.    

Artículo 7° Los Títulos. así como los  cupones que representan los rendimientos de éstos, estarán en el Depósito  Central de Valores. En el caso en que el depositante requiera el título físico  y/o el cupón que representa los rendimientos de estos, éste deberá sufragar la  suma que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para tal efecto.    

Artículo 8° El Gobierno Nacional-Ministerio  de Hacienda y Crédito Público podrá efectuar las operaciones presupuestales  requeridas para el debido cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.    

Artículo 9° El presente Decreto rige a  partir de la fecha, de su publicación en el DIARIO OFICIAL, requisito que se  entiende cumplido con la orden impartida por el Director General de Crédito  Público, de conformidad con la Ley 78 de 1989, y  deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 14 de enero de  1994.    

                  CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,  encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

                  HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.              

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