DECRETO 1089 DE 1992
(julio 1°)
POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTICULOS 12051 Y 12054 DEL ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO.
Nota: Ver Decreto 663 de 1993, artículo 339.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la prevista por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1° Salvo disposición expresa en contrario, la designación de revisores fiscales que efectúe el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 1.2.0.5.1. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se entenderá realizada por el período señalado en el artículo 206 del Código de
Comercio.
Artículo 2° La remuneración máxima de los revisores fiscales de las instituciones financieras a que se refiere el artículo 1.2.0.5.4. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuando para tal propósito se haya designado a una persona jurídica se aplicará en relación con la remuneración de la persona natural que aquella designe para ejercer tal función.
Por lo tanto, la institución financiera respectiva podrá convenir separadamente los términos de la prestación de los servicios con la firma designada, en apoyo de la labor de la persona natural que ejerza la función.
Artículo 3° VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 1° de julio de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.