DECRETO 1082 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1082 DE  1994    

(mayo 28)    

por el cual se  reglamentan parcialmente las Leyes 14 de 1983, 3ª de 1986 y 6º de 1992 y se dictan  otras disposiciones.    

Nota 1:  Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota 2: Derogado  parcialmente por el Decreto 4299 de 2005.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en especial  de la consagrada en el numeral 11 del artículo 189, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 212 del  Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953)  dispone: “Como el transporte y distribución de petróleo y sus derivados  constituyen un servicio público, las personas o entidades dedicadas a esa  actividad deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el  Gobierno en guarda de los intereses generales”;    

Que mediante los  artículos 84 y 86 de la Ley 14 de 1983  “por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se  dictan otras disposiciones,” se establecieron el impuesto de consumo y el  subsidio a la gasolina motor en favor de los departamentos y del Distrito  Capital de Santafé de Bogotá;    

Que el artículo 85 de la  mencionada Ley 14 de 1983 dispone  que los distribuidores al por mayor serán los responsables del pago del  impuesto al consumo sobre la gasolina motor, y el artículo 86 idem determina  que Ecopetrol girará directamente a las Tesorerías Departamentales y del  Distrito Capital de Santafé de Bogotá lo correspondiente al subsidio sobre  dicho combustible;    

Que los artículos 45 y 46  de la Ley 6ª de 1992  establecieron un impuesto a la gasolina y al ACPM sobre el precio final de  venta al consumidor y la contribución para la descentralización,  respectivamente;    

Que el artículo 47 de  dicha disposición legal establece que el pago del impuesto a la gasolina y al  ACPM, y de la contribución para la descentralización, debe ser liquidado y  recaudado por Ecopetrol en la forma y dentro de los plazos que señale el  Gobierno Nacional;    

Que el artículo 444 del  Estatuto Tributario dispone: “Son responsables del impuesto en la venta de  productos derivados del petróleo, los productores, los importadores y los  vinculados económicos de unos y otros”;    

Que de conformidad con el  Decreto 2119 de 1992  corresponde al Ministerio de Minas y Energía dictar los reglamentos y hacer  cumplir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias  relacionadas con la exploración, explotación, transporte, refinación,  distribución, procesamiento, beneficio, comercialización y exportación de los  recursos naturales no renovables, así como velar por la protección del medio  ambiente en las actividades minero‑energéticas con el fin de garantizar  su conservación y restauración y el desarrollo sostenible, de conformidad con  los criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambiental señalados por la  autoridad ambiental competente;    

Que es necesario  reglamentar lo relativo al recaudo y pago del impuesto a la gasolina y ACPM,  impuesto sobre las ventas, contribución a la descentralización, subsidio a la  gasolina e impuesto de consumo en favor de los departamentos y del Distrito  Capital de Santafé de Bogotá, de los combustibles derivados del petróleo,  importados, así como los requisitos de calidad que deben cumplir los  combustibles que se consuman en el territorio nacional,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Derogado por el Decreto 4299 de 2005,  artículo 42. De la importación de combustibles derivados del  petróleo. Toda persona natural o jurídica que se encuentre interesada en  importar combustibles para su propio consumo o para comercializarlos dentro del  territorio nacional podrá hacerlo, pero para poder transportarlos, consumirlos,  distribuirlos o comercializarlos deberá inscribirse ante el Ministerio de Minas  y Energía, para garantizar la seguridad en el manejo de los combustibles. La  inscripción se realizará conforme al reglamento que para el efecto expida el  Ministerio de Minas y Energía.    

Artículo 2º. Derogado por el Decreto 4299 de 2005,  artículo 42. De la calidad de los combustibles derivados del  petróleo importados. El combustible que se importe deberá tener la calidad que  especifique el Ministerio de Minas y Energía. Dicha calidad deberá certificarse  antes de la entrada del combustible al país, por una compañía de inspección  independiente aceptada por el Ministerio de Minas y Energía.    

En caso que el combustible requiera ser aditivado  para cumplir especificaciones de calidad, el importador deberá ceñirse a este  requisito, importando producto aditivado o, en su defecto, aditivándolo por  cuenta propia en sus instalaciones en el país, o contratando con un tercero  este proceso, que deberá realizarse en todo caso antes de su distribución o  consumo.    

La aditivación mencionada deberá cumplir con las  prescripciones establecidas en las Resoluciones números 31513 del 24 de agosto  y número 32787 del 28 de diciembre de 1992 del Ministerio de Minas y Energía o  las normas que las sustituyan o adicionen y deberá comprobarse ante el  Ministerio de Minas y Energía para que se autorice la distribución o consumo  del producto.    

El incumplimiento de las obligaciones aquí señaladas  acarreará las sanciones pertinentes.    

Artículo 3º. De las  obligaciones tributarias a que están sometidos los importadores de combustibles  derivados del petróleo. Los importadores de combustibles para consumo propio o  venta dentro del territorio nacional, deberán pagar los impuestos de ley. El  gravamen arancelario será el establecido en el arancel de aduanas, de  conformidad con las normas que rigen la materia. El impuesto sobre las ventas  se liquidará con base en la estructura de precios vigentes según la respectiva  resolución del Ministerio de Minas y Energía que rija para la fecha de la presentación  de la Declaración de Importación y de acuerdo con el artículo 465 del Estatuto  Tributario.    

Parágrafo. De la  liquidación del impuesto sobre las ventas. Cuando el importador efectúe venta  de combustibles derivados del petróleo importados, facturará como impuesto  sobre las ventas, el monto correspondiente según la respectiva estructura de  precios vigentes establecida por resolución del Ministerio de Minas y Energía.    

El impuesto sobre las  ventas pagado por el importador constituye un impuesto descontable de acuerdo  con lo previsto en los artículos 485 y siguientes del Estatuto Tributario.    

Nota,  artículo 3º:  Ver artículo 1.3.1.16.1.  del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 4º. Del giro de  los recaudos por concepto de gravámenes arancelarios e impuesto sobre las  ventas en las importaciones de combustibles derivados del petróleo. Los  recaudos que se causen con motivo de las importaciones a que se refiere el  presente artículo, y su posterior consignación a favor de la Dirección General  del Tesoro, se regirá por los convenios celebrados entre la DIAN y las  entidades recaudadoras con sujeción a las normas que los rijan. (Nota:   Ver artículo 1.3.1.16.2. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 5º. Del recaudo  del impuesto a la gasolina motor y al ACPM y la contribución para la  descentralización. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha  de la presentación de la Declaración de importación, el importador cancelará a  órdenes de Ecopetrol, en la cuenta bancaria que esta Empresa señale, el  impuesto a la gasolina motor y al ACPM y la contribución para la  descentralización de que tratan los artículos 45 y 46 de la Ley 6ª de 1992,  teniendo en cuenta el precio de referencia fijado por el Ministerio de Minas y  Energía mediante resolución vigente a la fecha de la presentación de la  Declaración de Importación.    

Parágrafo primero. Del  giro del impuesto a la gasolina motor y al ACPM y de la contribución para la  descentralización. Ecopetrol girará los valores recaudados por el impuesto y la  contribución de que tratan los artículos 45 y 46 de la Ley 6ª de 1992, en los  términos señalados por el Decreto  número 1726 del 1º de septiembre de 1993.    

Parágrafo segundo. Las  disposiciones del presente Decreto en relación con el impuesto a la gasolina  motor y al ACPM no se aplicarán a quien importe combustible para consumo  propio.    

Artículo 6º. Del recaudo  del subsidio a la gasolina motor. Para efectos del recaudo del subsidio a la  gasolina motor, el importador consignará el monto correspondiente a nombre de  Ecopetrol en la cuenta bancaria que esta Empresa señale.    

El importador deberá  enviar mensualmente a Ecopetrol un informe consolidado de los volúmenes y  destino de los combustibles importados y vendidos por él a distribuidores  minoristas, en cada departamento y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá,  para que Ecopetrol pueda proceder a girar las partidas correspondientes a las  respectivas Tesorerías.    

El informe deberá  enviarse a Ecopetrol dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha  en que se efectúe la venta mencionada. En caso de que el importador efectúe la  venta a distribuidores mayoristas serán estos últimos los obligados a reportar  los volúmenes y destinos a Ecopetrol, de igual forma como se procede con las  ventas de gasolina motor de producción nacional.    

Si el combustible fue  importado para el consumo propio del importador, se procederá de la misma  manera, pero tomando como fecha de venta la de la presentación de la  Declaración de Importación y deberá informarlo a Ecopetrol.    

El importador será  responsable de la veracidad de los datos reportados como volúmenes importados y  vendidos dentro del territorio nacional y de las implicaciones legales que  tengan las inconsistencias que se presenten en dicha información.    

Artículo 7º. Del recaudo  del impuesto al consumo de la gasolina motor. Para efectos del recaudo del  impuesto de consumo a la gasolina motor se procederá así:    

Cuando un importador  venda dentro del país a un distribuidor minorista gasolina motor importada,  deberá incluir en la factura de venta el monto del impuesto al consumo y  girarlo a la Tesorería correspondiente al sitio de consumo de la gasolina  vendida. El recaudo correspondiente al mes inmediatamente anterior deberá  girarse dentro del mes siguiente a órdenes del beneficiario.    

En el caso de gasolina  motor importada para consumo propio del importador, se procederá de la misma  manera, pero tomando como fecha de venta la de la presentación de la  Declaración de Importación ante las entidades bancarias.    

Artículo 8º. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le  sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 28 de mayo de 1994.    

                                                                                                                                                                                                                   CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

                     Rudolf  Hommes Rodríguez.    

El Ministro de Minas y  Energía,    

                        Guido  Nule Amín.    

El Ministro de Comercio  Exterior,    

                  Juan Manuel Santos Calderón.              

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