DECRETO 108 DE 1993
(enero 18)
POR EL CUAL SE MODIFICA EL Decreto 41 de 1993.
Nota 1: Derogado por el Decreto 56 de 1994, artículo 7º.
Nota 2: Modificado parcialmente por el Decreto 1388 de 1993.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señalados en la Ley 4a. de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1º El artículo 1º del Decreto 41 de 1993, quedará así:
“A partir de la vigencia del presente Decreto, fíjase la siguiente escala de viáticos para los empleados públicos a que se refiere los literales a), b) y c) del artículo 1º de la Ley 4a. de 1992, que deban cumplir comisiones de servicio en el interior o en el exterior del país:
REMUNERACION MENSUAL
VIATICOS DIARIOS EN PESOS PARA COMISIONES EN EL PAIS
Hasta
146.693
Hasta
15.850
De
146.694
a
262.080
Hasta
21.874
De
262.081
a
367.087
Hasta
26.549
De
367.088
a
476.928
Hasta
30.908
De
476.929
a
589.463
Hasta
35.505
De
589.464
a
914.070
Hasta
40.102
De
914.071
a
1.300.000
Hasta
48.739
De
1.300.001
en adelante
Hasta
65.750
VIATICOS DIARIOS EN DOLARES ESTADOUNIDENSES PARA COMISIONES EN:
Centroamérica El Caribe y Suramérica excepto Argentina y Brasil
Estados Unidos Canadá, México, Argentina, Brasil y Africa
Europa, Asia y Oceanía
REMUNERACION MENSUAL
Hasta
146.693
Hasta 70
Hasta 100
Hasta 140
De
146.694
a
262.080
Hasta 100
Hasta 150
Hasta 220
De
262.081
a
367.087
Hasta 130
Hasta 200
Hasta 300
De
367.088
a
476.928
Hasta 140
Hasta 210
Hasta 320
De
476.929
a
589.463
Hasta 150
Hasta 240
Hasta 350
De
589.464
a
914.070
Hasta 160
Hasta 250
Hasta 360
De
914.071
a
1.300.000
Hasta 170
Hasta 260
Hasta 370
De
1.300.001
en adelante
Hasta 190
Hasta 265
Hasta 380
Los organismos y entidades fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le son confiados y teniendo en cuenta el costo de vida del lugar o sitio donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por el valor máximo de las cantidades señaladas en el presente artículo.
Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad.
Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión fuera de su sede habitual de trabajo.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
Las comisiones de servicio se conferirán mediante acto administrativo en el cual se expresará el término de su duración, que no podrá exceder de treinta (30) días. Dicho término podrá prorrogarse hasta por otros treinta (30) días cuando fuere necesario por la naturaleza especial de las tareas que deban desarrollarse, previa autorización expresa e individual del Jefe del organismo o entidad.
No podrá autorizarse el pago de viáticos sin que medie el acto administrativo que confiera la comisión y ordene el reconocimiento de los viáticos correspondientes.
Queda prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente.
Artículo 2º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el Decreto 41 de 1993.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 18 de enero de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.