DECRETO 1076 DE 1992
(junio 26 )
POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS SOBRE EL RETIRO COMPENSADO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS AL SERVICIO DEL CONGRESO NACIONAL, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA PRESTACIONAL.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992,
DECRETA:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1o. Las mesas directivas de Senado y Cámara, retirarán del cargo a los empleados públicos que laboran en estas Corporaciones, dentro del plan de retiro compensado que se establece en el presente Decreto.
El plan de retiro compensado se aplicará al personal administrativo nombrado por las mesas directivas, al personal elegido por los miembros del Congreso cuyos cargos figuren en las plantas de personal establecidas en las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983, a los ex-empleados desvinculados en el actual período del Congreso que deban ser reintegrados por mandato judicial o conciliación administrativa.
Parágrafo. El presente Decreto no se aplica a los asistentes de los Congresistas.
Artículo 2o. El retiro del cargo de estos empleados públicos implica la terminación de la relación legal y reglamentaria y bajo ninguna circunstancia podrán ser nuevamente vinculados laboralmente a esta Corporación sino a partir de los ocho (8) años siguientes a la publicación del presente Decreto. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de julio de 1998. Expediente: 10905. Actor: Luis Antonio Vargas Alvarez. Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda.).
TITULO II
DE LAS PENSIONES.
Artículo 3o. Los empleados públicos al servicio del Congreso nacional que a la fecha de publicación del presente Decreto o a la terminación de su período tuvieren un tiempo de servicio igual o superior a 19 años continuos o discontinuos con esta Corporación, tendrán derecho a la pensión de jubilación cualquiera que sea la edad.
Los empleados que se pensionen acogiéndose a este régimen tendrán derecho a la pensión de jubilación ordinaria del setenta y cinco (75%) del salario promedio devengado en los últimos seis meses de servicio.
Parágrafo. Los empleados que a la publicación del presente Decreto o a la terminación de su período tuvieren dieciocho (18) años y seis (6) meses de servicios continuos o discontinuos al servicio del Congreso y hayan servido durante un (1) año en cualquier otra entidad del Estado, tendrán derecho a la pensión de jubilación de que trata el presente artículo.
Artículo 4o. La pensión de jubilación será reajustada en la misma fecha en que se decrete cualquier aumento del salario mínimo legal.
Artículo 5o. El tiempo de servicios para efectos del reconocimiento de la pensión se acreditará de conformidad con las disposiciones de este decreto y las normas legales vigentes.
Artículo 6o. El reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en las leyes vigentes y en el presente Decreto, a que tengan derecho los empleados públicos del Congreso, significará la terminación de la vinculación legal y reglamentaria con dicha Corporación.
TITULO III
DE LAS INDEMNIZACIONES.
Artículo 7o. Los empleados públicos quienes en desarrollo del presente Decreto sean retirados del cargo, tendrán derecho a la asignación básica, primas de navidad, antigüedad, técnica, servicios, bonificación por servicios y a las bonificaciones de quinquenio y vocacionales que venían devengando, lo cual será liquidado de conformidad con los artículos 6o, 7o, 8o y 9o de la Ley 52 de 1978. Leyes 55 de 1987 y 77 de 1988 hasta el 19 de julio de 1994, tales factores determinarán la indemnización. En ningún caso se computarán los viáticos y las horas extras.
Artículo 8o. Esta indemnización es incompatible con las pensiones. Bajo ninguna circunstancia un empleado público al servicio del Congreso podrá disfrutar de pensión de jubilación y al mismo tiempo recibir indemnización.
Si se paga una indemnización y posteriormente se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario, se descontará periódicamente de la pensión en el menor número de mesadas legalmente posible.
Artículo 9o. Las indemnizaciones que se originan del plan de retiro compensado, serán reconocidas y pagadas con cargo al presupuesto del Congreso Nacional.
Artículo 10. La indemnización no constituye factor de salario para ningún efecto legal. Su pago es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el empleado público retirado del Congreso Nacional.
TITULO IV
DISPOSICIONES VARIAS.
Artículo 11. Las pensiones a que se refiere el presente Decreto serán reconocidas y pagadas por el Fondo de Previsión Social del Congreso, el cual tendrá derecho a repetir contra las anteriores entidades empleadoras para el cobro de las cuotas partes pensionales que se deriven del reconocimiento de las pensiones.
Al liquidar al funcionario con derecho a pensión anticipada éste deberá pagar el valor de los aportes faltantes para cubrir su base de jubilación al Fondo de Previsión Social del Congreso.
Artículo 12. Las mesas directivas de Senado y Cámara, dentro de un plazo no mayor de 10 días calendario a la fecha de publicación del presente Decreto, determinarán mediante resolución el proceso del plan de retiro compensado, en dos etapas durante la vigencia fiscal de 1992, así:
Una primera etapa la cual se inicia el 1º de julio de 1992 y concluye a más tardar el 19 de julio del mismo año.
Una segunda etapa que se inicia el 1º de octubre de 1992 y concluye a más tardar el 30 de octubre del mismo año.
Sólo se incluirán en el plan de retiro compensado un número de empleados públicos dependiendo de la disponibilidad presupuestal existente en el momento de la indemnización.
Artículo 13. En la resolución que expidan las Mesas Directivas de Senado y Cámara se determinará:
a) Plazo y lugar de la presentación de las solicitudes de indemnización o pensión,
b) Plazo para el trámite de las solicitudes de indemnización o pensión,
c) Término para la realización de las etapas del plan de retiro compensado de conformidad con lo establecido en el artículo 12.
Artículo 14. Los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional, que se acogen al plan de retiro compensado y reciban ya sea la pensión de jubilación o las asignaciones básicas junto con la prima de navidad, antigüedad, técnica, servicios, bonificación por servicios y las bonificaciones de quinquenio y vacacionales que venían devengando lo cual será liquidado de conformidad con los artículos 6º, 7º, 8º y 9º de la Ley 52 de 1978, leyes 55 de 1987 y 77 de 1988, se entenderá que lo reciben a título de indemnización y no como si se hubiese laborado efectivamente, hasta el 19 de julio de 1994.
Por esta razón su reconocimiento excluirá cualquier otra reparación o compensación.
Parágrafo. El período que cubre la indemnización no se tendrá en cuenta como laborado para efectos de la pensión de jubilación, salvo lo dispuesto en el artículo 3º del presente Decreto.
Artículo 15. El pago de la indemnización lo podrá efectuar el Congreso Nacional a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de finalización de cada una de las etapas indicadas en el artículo 12 del presente Decreto y teniendo en cuenta las disponibilidades presupuestales existentes, mediante cheque a favor del beneficiario.
El pagador que incumpla lo establecido en el presente artículo o haya entrega de los cheques a que este se refiere a persona distinta del funcionario retirado del Congreso mediante el plan de retiro compensado, incurrirá en infracción disciplinaria que acarrea destitución y restitución de las sumas giradas.
Artículo 16. La expedición del plan de retiro compensado se hará mediante acto administrativo, debidamente motivado, contra el cual no procederá recurso alguno. En él se fijará la fecha en la cual se retirarán los empleados públicos al servicio del Congreso y se ordenará la liquidación y pago de la correspondiente indemnización.
La Mesa Directiva de cada una de las Cámaras determinará qué empleados públicos continuarán al servicio del Congreso, siempre y cuando éstos no sean sujetos de indemnización o pensión y bajo ninguna circunstancia su número podrá exceder del 15% de la planta actual.
Artículo 17. Las plantas de personal comprendidas en las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983, seguirán existiendo hasta cuando se indemnicen o se pensionen en su totalidad los funcionarios que están nombrados en dicha planta.
Artículo 18. Los cargos de la nueva planta de personal de Senado y Cámara se irán proveyendo en la medida que vayan siendo indemnizado o pensionados los funcionarios de las plantas de personal de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983, las cuales seguirán existiendo hasta finalizar el proceso de retiro compensado de que trata el artículo 18 de la Ley 4ª de 1992 y demás normas que lo desarrollen. Una vez cumplido este proceso quedan derogadas y se sujetarán a lo preceptuado en el artículo 367 y siguientes de la Ley 5ª. de 1992.
Artículo 19. Podrán ser retirados del servicio del Congreso sin derecho a indemnización los empleados públicos que hayan sido retirados de cualquier otro organismo o entidad del nivel central o descentralizado del Estado mediante los sistemas de insubsistencia con indemnización o retiro voluntario mediante bonificación, previstos en convenciones o pactos colectivos o en el Decreto ley 1660 de 1991 y demás normas complementarias.
Artículo 20. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 26 de junio de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
El Viceministro de Trabajo y Seguridad Social encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
LUIS VICENTE SERRANO SILVA.
El Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
JORGE ELIECER SABAS BEDOYA.