DECRETO 107 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 107  DE 1994    

(enero  13)    

POR EL CUAL SE DICTAN  NORMAS SOBRE REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA  PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y SE DICTAN OTRAS  DISPOSICIONES.    

Nota 1:  Derogado por el Decreto 26 de 1995,  artículo 31.    

Nota 2: Ver Decreto 1016 de 2013.  Ver Decreto 1043 de 2011.  Ver Decreto 37 de 1999.    

El Presidente  de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en  la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1° El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto  será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con  posterioridad a la vigencia del mismo y para quienes optaron por el régimen  previsto en el Decreto 54 de 1993  y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros  funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o  instituciones del sector público.    

Artículo 2° Los servidores públicos vinculados a la Procuraduría General de la  Nación y a la Defensoría del Pueblo podrán optar, por una sola vez, antes del  28 de febrero de 1994, por el régimen salarial y prestacional establecido en el  presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí  establecido, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales que  se les han venido aplicando.    

Artículo 3° A partir del 1° de enero de 1994 la remuneración mensual del  Procurador General de la Nación y del Defensor del Pueblo será de dos millones  setecientos veintidós mil quinientos pesos ($2.722.500) moneda corriente,  discriminados así: asignación básica novecientos ochenta mil cien pesos  ($980.100) moneda corriente, y gastos de representación un millón setecientos  cuarenta y dos mil cuatrocientos pesos ($1.742.400) moneda corriente.    

La prima especial de servicios sin carácter salarial, a que se refiere  el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es  aquella que sumada a los demás ingresos laborales igual a los percibidos en su  totalidad por los miembros del Congreso, sin que ningún caso los supere. Los  funcionarios con esta remuneración mensual únicamente tendrán derecho a  disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las  normas legales vigentes. (Nota: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 6 de agosto de 1998. Expediente: 12428. Actor: Ismael Enrique  Arciniegas Baedecker. Ponente: Silvio Escudero Castro.).    

Artículo 4° A partir del 1° de enero de 1994 la remuneración mensual del  Viceprocurador General de la Nación será de tres millones novecientos veinte  mil cuatrocientos pesos ($3.920.400) moneda corriente, discriminados así:  asignación básica setecientos ochenta y cuatro mil ochenta pesos ($784.080)  moneda corriente; gastos de representación un millón trescientos noventa y tres  mil novecientos veinte pesos ($1.393.920) moneda corriente; prima especial Seiscientos  cincuenta y tres mil cuatrocientos pesos ($653.400) moneda corriente y prima  técnica un millón ochenta y nueve mil pesos ($1.089.000) moneda corriente.    

Artículo 5° A partir del 1° de enero de 1994, la remuneración mensual  del Secretario General, Procurador Auxiliar de la Procuraduría General de la  Nación y del Secretario General de la Defensoría del Pueblo, será de tres  millones cincuenta mil pesos ($3.050.000) moneda corriente, discriminados así:  asignación básica ochocientos cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta pesos  ($844.850) moneda corriente; gastos de representación ochocientos cuarenta y  cuatro mil ochocientos cincuenta pesos ($844.850) moneda corriente; prima  técnica ochocientos cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta pesos ($844.850)  moneda corriente; y prima especial de quinientos quince mil cuatrocientos  cincuenta pesos ($515.450) moneda corriente.    

Artículo 6° A partir del 1° de enero de 1994, la remuneración mensual de  los Procuradores Delegados y del Jefe de la Oficina de Investigaciones de la  Procuraduría General de la Nación; los Defensores Delegados Grado 22 y los  Directores Nacionales Grado 22 de la Defensoría del Pueblo, será de tres  millones diez mil pesos ($3.010.000) moneda corriente, discriminados así:  asignación básica ochocientos treinta y tres mil setecientos setenta pesos  ($833.770) moneda corriente; gastos de representación ochocientos treinta y  tres mil setecientos setenta pesos ($833.770) moneda corriente; prima técnica  ochocientos treinta y tres mil setecientos setenta pesos ($833.770) moneda  corriente, y prima especial de quinientos ocho mil seiscientos noventa pesos  ($508.690) moneda corriente.    

Artículo 7° A partir del 1° de enero de 1994, la remuneración mensual del  Secretario Privado de la Procuraduría General de la Nación será de dos millones  seiscientos un mil quinientos pesos ($2.601.500) moneda corriente,  discriminados así: asignación básica de ochocientos seis mil cuatrocientos  sesenta y cinco pesos ($806.465) moneda corriente; gastos de representación  ochocientos seis mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos ($806.465)moneda  corriente; prima técnica cuatrocientos noventa y cuatro mil doscientos ochenta  y cinco pesos ($494.285) moneda corriente y prima especial Cuatrocientos  noventa y cuatro mil doscientos ochenta y cinco pesos ($494.285) moneda  corriente.    

Artículo 8° A partir del 1° de enero de 1994, la remuneración mensual de  los Procuradores Departamentales y los Procuradores Provinciales de Santafé de  Bogotá, D. C. de la Procuraduría General de la Nación; los Defensores  Regionales Grado 21 y el Secretario Privado Grado 21 de la Defensoría del  Pueblo, será de dos millones doscientos sesenta y ocho mil setecientos  cincuenta pesos ($2.268.750) moneda corriente, discriminados así: asignación  básica ochocientos setenta y dos mil quinientos noventa y seis pesos ($872.596)  moneda corriente; gastos de representación ochocientos setenta y dos mil  quinientos noventa y seis pesos ($872.596) moneda corriente; y prima especial  Quinientos veinte y tres mil quinientos cincuenta y ocho pesos ($523.558)  moneda corriente.    

Artículo 9° Declarado nulo por el  Consejo de Estado mediante Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Sección 2ª. Actor: Pablo J. Cáceres  Corrales. Ponente: María Carolina Rodríguez Ruíz. A partir del  1° de enero de 1994, la  remuneración mensual de los Procuradores Judiciales ante los Tribunales  Administrativos, de Aduana, Superior y de Orden Público, y los Procuradores  Agrarios, será de dos millones ciento noventa y tres mil ciento veinticinco  pesos ($2.193.125) moneda corriente; discriminados así: asignación básica  ochocientos cuarenta y tres mil quinientos nueve pesos ($843.509) moneda  corriente; gastos de representación ochocientos cuarenta y tres mil quinientos  nueve pesos ($843.509) moneda corriente y prima especial Quinientos seis mil  ciento siete pesos ($506.107) moneda corriente.    

Artículo 10. Declarado  nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Sección 2ª. Actor: Pablo J. Cáceres  Corrales. Ponente: María Carolina Rodríguez Ruíz. Los Agentes  del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial tendrán derecho a una  prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico. Esta  prima es incompatible con la prima especial de que tratan los artículos 4° a 9° inclusive,  del presente Decreto.    

Artículo 11. A partir del 1° de enero de 1994, la  remuneración mensual del Veedor de la Procuraduría General de la Nación y de la  Defensoría del Pueblo, será de dos millones quinientos cuarenta y un mil pesos  ($2.541.000) moneda corriente, discriminados así: asignación básica setecientos  ochenta y siete mil setecientos diez pesos ($787.710) moneda corriente; gastos  de representación setecientos ochenta y siete mil setecientos diez pesos  ($787.710) moneda corriente; prima técnica cuatrocientos ochenta y dos mil  setecientos noventa pesos ($482.790) moneda corriente y prima especial  cuatrocientos ochenta y dos mil setecientos noventa pesos ($482.790) moneda  corriente.    

Artículo 12. A partir del 1° de enero de 1994, la  remuneración mensual de los Procuradores Provinciales será de un millón  trescientos sesenta y un mil doscientos cincuenta pesos ($1.361.250) moneda  corriente. El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración tendrá carácter  de gastos de representación.    

Artículo 13. Los gastos de representación establecidos en el presente Decreto  se tendrá en cuenta únicamente para efectos fiscales.    

Artículo 14. A partir del 1° de enero de 1994, la  asignación básica mensual de los cargos de Jefe de Sección será de novecientos  ochenta mil pesos ($980.000) moneda corriente.    

Artículo 15. A partir del 1° de enero de 1994, la  asignación básica mensual de los cargos de Sustanciador en lo Contencioso y  Sustanciador en lo judicial, será de quinientos cuarenta y cuatro mil  quinientos pesos ($544.500) moneda corriente.    

Artículo 16. La asignación básica mensual para los empleos de la  Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, cuya denominación  del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirán por las  siguientes escalas:    

GRADO                    

ASIGNACION BASICA MENSUAL   

01                    

$ 116.094   

02                    

136.030   

03                    

162.609   

04                    

192.816   

05                    

234.299   

06                    

274.361   

07                    

309.613   

08                    

350.091   

09                    

379.458   

10                    

426.314   

11                    

454.739   

12                    

501.595   

13                    

552.773   

14                    

593.351   

15                    

605.277   

16                    

680.934   

17                    

796.772   

18                    

900.000   

19                    

1.000.000   

20                    

1.110.000   

21                    

1.225.800   

22                    

1.362.000    

Parágrafo. Los funcionarios y empleados del Ministerio Público que no optaron  por el régimen establecido en el Decreto 54 de 1993,  tendrán derecho a partir del 1° de enero de 1994 a un incremento del veintiuno  por ciento (21%) de la remuneración contemplada en el artículo 1° del Decreto 113 de 1993.    

Artículo 17. En ningún caso la remuneración total mensual de los  empleados, funcionarios y agentes del Ministerio Público y la Defensoría del  Pueblo, podrá exceder la que corresponda al Procurador General de la Nación.    

Artículo 18. La prima técnica y la prima especial de que trata el  presente Decreto no tendrá carácter salarial. (Nota: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 6 de agosto de 1998. Expediente: 12428. Actor: Ismael Enrique  Arciniegas Baedecker. Ponente: Silvio Escudero Castro.).    

Artículo 19. A los funcionarios que optaron por el régimen establecido  en el artículo 2° del Decreto 903 de 1992  y a los agentes del Ministerio Público a quienes se les aplicó el régimen allí  señalado se les liquidará las cesantías causadas con base en la remuneración  salarial establecida en dicho artículo para el año de 1992.    

Artículo 20. Las pensiones de la Procuraduría General de la Nación y la  Defensoría del Pueblo no estarán sometidas a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 71 de 1988. En todo  caso las pensiones se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de  base para calcular los aportes.    

Artículo 21. Las cesantías de los Servidores Públicos vinculados a la  Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, podrán ser  administradas por las sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el  Fondo Público que el Procurador General de la Nación señale. El Procurador  General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los  cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas sociedades  o fondo.    

Artículo 22. Los Servidores Públicos vinculados a la Procuraduría General  de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que tomaron la opción establecida en  el Decreto 54 de 1993  o quienes se vinculen con posterioridad a la vigencia de este Decreto, no  tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y  cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad  y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a  las cesantías, se regularán por las disposiciones legales vigentes.    

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto  extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o  reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el  artículo 7° de la Ley 33 de 1985.    

A los Servidores Públicos que tomen la opción establecida en este Decreto  se les liquidarán las cesantías causadas con base en la nueva remuneración si  tuvieran derecho a ellas, y en adelante su liquidación y pago se efectuará en  los mismos términos señalados en el Decreto  extraordinario 3118 de 1968 y la Ley 33 de 1985.    

Artículo 23. A partir del 1° de enero de 1994 los  Citadores que presten los servicios en la Procuraduría General de la Nación,  tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978,  así:    

Para ciudades de más de un millón de habitantes, la suma de trece mil  ochocientos cuarenta pesos ($13.840) moneda corriente, mensuales.    

Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, la suma  de ocho mil setecientos veintitrés pesos ($8.723) moneda corriente, mensuales.    

Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil  habitantes, la suma de cinco mil quinientos cuarenta pesos ($5.540) moneda  corriente, mensuales.    

Artículo 24. Los Servidores Públicos de que trata este Decreto tendrán  derecho a un auxilio de transporte, en los mismos términos y cuantías que  establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y  trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.    

Parágrafo. No tendrán derecho al auxilio de este artículo y el anterior  los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de  licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre  ese servicio.    

Artículo 25. A partir del 1° de enero de 1994, el  subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciban una  asignación básica mensual no superior a doscientos ochenta y cuatro mil ciento  veinticuatro pesos ($284.124) moneda corriente, será de diez mil trescientos  cincuenta y ocho pesos ($10.358) moneda corriente, pagaderos mensualmente por  la entidad correspondiente.    

No habrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado  disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el  ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación.    

Artículo 26. El valor de tres (3) de los quince (15) días de la prima de  vacaciones, o la parte proporcional de dicho valor que se le deduce a los  funcionarios y empleados de la Procuraduría General de la Nación y la  Defensoría del Pueblo, de conformidad con la Ley 54 de 1983, será  depositado a favor del Fondo de Empleados del Ministerio Público, para que éste  ejecute proyectos especiales de vacaciones y recreación para los funcionarios y  empleados.    

Artículo 27. Los conductores y choferes de la Procuraduría General de la  Nación y la Defensoría del Pueblo a quienes se les reconoce horas extras,  tendrán derecho a un máximo de cincuenta (50) horas mensuales, en los mismos  términos del artículo 4° del Decreto 244 de 1981.    

Artículo 28. Los nombramientos, ascensos y promociones están  condicionados en su cuantía al monto de la apropiación presupuestal de la  vigencia fiscal respectiva.    

Artículo 29. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen  salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en  concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 30. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo  público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de  empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritario el Estado.  Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Parágrafo. No podrán recibirse honorarios que sumados correspondan a más  de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.    

Artículo 31. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 54 de 1993  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1994.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro  de Justicia y del Derecho,    

ANDRES GONZALEZ DIAZ.    

El  Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del  Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.    

El Subdirector  del Departamento Administrativo de la Función Pública, encargado de las  funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo de la  Función Pública,    

JORGE ELIECER SABAS BEDOYA.    

               

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