DECRETO 1067 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO  1067 DE 1993    

 (Junio 8)    

POR EL  CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 157 NUMERAL 1, DEL ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA  FINANCIERO.    

Nota: Derogado por el  Decreto 2346 de 1995,  artículo 5º.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones  constitucionales, en especial de la que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1° Con el objeto de salvaguardar la liquidez de los fondos  comunes ordinarios, las sociedades fiduciarias deberán invertir no menos del  veinticinco por ciento (25%) del activo de dichos fondos en depósitos o títulos  cuyo vencimiento no exceda de treinta (30) días comunes y hayan sido emitidos o  garantizados por la Nación, el Banco de la República, la Financiera Energética  Nacional, FEN, u otro establecimiento de crédito del país.    

En todo caso, no menos del diez por ciento (10%) del activo de los  fondos deberá estar representado en las inversiones o depósitos antes  mencionados, cuyo vencimiento no sea superior a quince (15) días comunes.    

Artículo 2° Serán computables para efectos del cumplimiento de los  porcentajes previstos en el artículo anterior, en adición a los títulos de que  trata dicho artículo, las operaciones de reporto activas celebradas por las  sociedades fiduciarias con recursos de los fondos comunes ordinarios, siempre y  cuando hayan sido celebradas con instituciones sometidas al control y  vigilancia de la Superintendencia Bancaria y su vencimiento no exceda de  treinta (30) o de quince (15) días comunes, según corresponda.    

Así mismo, serán computables para los efectos previstos en el inciso  anterior los títulos que formen parte de las inversiones del fondo común  ordinario y haya sido emitidos o garantizados por la Nación, el Banco de la  República, la Financiera Energética Nacional, FEN, u otros establecimientos de  crédito del país cualquiera sea su vencimiento cuando respecto de los mismos  existiere un compromiso de compra por parte de una institución sometida al  control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria cuyo vencimiento no exceda  de treinta (30) o de quince (15) días comunes según el caso.    

Artículo 3° La posición en inversiones de alta liquidez de los fondos  comunes ordinarios se establecerá tomando en consideración el valor de las  inversiones u operaciones computables para el cumplimiento de los requeridos de  dichas inversiones de alta liquidez.    

El requerido de inversiones de alta liquidez de que trata el artículo  primero y las disponibilidades para cumplirlo se determinará por períodos mensuales.  Para ello se obtendrá el promedio aritmético de las inversiones requeridas de  los días hábiles de cada período, el cual se comparará con el promedio  aritmético de las inversiones y operaciones computables poseídas durante el  mismo período.    

Artículo 4° El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.    

Comuníquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 8 de junio de 1993.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.    

               

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