DECRETO 106 DE 1992
(enero 22)
por el cual se determina el número de Diputados que puede elegir cada Departamento.
Nota: Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 25 de mayo de 2000. Expediente: 2363. Actor: Edgar Espíndola Niño. Ponente: Roberto Medina López.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones legales, especialmente de la conferida por el artículo 211 del Decreto 2241 de 1986, Código Electoral, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 1222 de 1986, artículo 27, establece que para determinar el número de diputados de que se componen las Asambleas Departamentales se aplicaran las reglas siguientes: Los departamentos que no lleguen actualmente a 300.000 habitantes, tendrán asambleas de 15 diputados y aquellos que pasen de dicha población, elegirán uno más por cada 150.000 habitantes adicionales o fracción no inferior a los 75.000 hasta completar el máximo de 30;
Que el inciso segundo del mencionado artículo dispone que cada vez que un nuevo censo fuere aprobado, las bases anteriores se aumentarán en la misma proporción del incremento de población que de el resultare;
Que el artículo transitorio 54 de la Constitución Nacional adoptó para todos los efectos constitucionales y legales, los resultados del censo nacional de población realizado el 15 de octubre de 1985;
Que al ser aprobado un nuevo censo, Las bases fijadas por el Decreto 1222 de 1986, artículo 27, han sido aumentadas en un 71.94% que corresponde al incremento de la población de 1985 con respecto a la de 1964;
Que de conformidad con el Decreto 2274 del 4 de octubre de 1991, artículo 6°, las Asambleas de los nuevos Departamentos estarán integradas por el mismo número de miembros de que actualmente se componen los respectivos Consejos Intendenciales y Comisariales, no menor a 11;
Que el artículo 211 del Código Electoral faculta al Presidente de la República para publicar el número de Diputados de que se compondrán las Asambleas Departamentales,
DECRETA:
Artículo 1° El número de Diputados de que se compondrá las Asambleas Departamentales, será el siguiente:
Departamento
Número de Diputados
Amazonas
11
Antioquia
29
Arauca
11
Atlántico
19
Bolívar
18
Boyacá
18
Caldas
16
Caquetá
15
Casanare
11
Cauca
16
Cesar
16
Córdoba
17
Cundinamarca
19
Chocó
15
Huila
16
Guainía
11
Guaviare
11
La Guajira
15
Magdalena
16
Meta
15
Nariño
17
Norte de Santander
17
Putumayo
13
Quindío
15
Risaralda
16
San Andrés
11
Santander
19
Sucre
15
Tolima
7
Valle
5
Vaupés
1
Vichada
1
Artículo 2° Este Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.
Publíquese y Cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 22 de enero de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA.