DECRETO 1051 DE 1994
(mayo 25)
por el cual se dictan disposiciones para garantizar el normal desarrollo de las elecciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial, de las que le confieren el artículo 189, ordinales 4° y 11 de la Constitución Política,
CONSIDERANDO:
Que en su reunión del 25 de mayo del presente año, la Comisión de Seguimiento Electoral, con la asistencia del Presidente de la República, el Procurador General de la Nación, el Ministro de Gobierno, el Ministro de Comunicaciones, el Ministro de Defensa Nacional, el Presidente del Consejo Nacional Electoral, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Viceministro de Gobierno y el Secretario Jurídico de la Presidencia, recomendó al Gobierno Nacional adoptar medidas tedientes a que el Gobierno Nacional y la Organización Electoral designen una persona cada uno en todos los departamentos del país con el fin de hacer el seguimiento al proceso electoral, evitar que se produzcan factores de perturbación y asegurar que el debate electoral se desarrolle en condiciones de plenas garantías para los ciudadanos y los candidatos de todos los partidos y movimientos políticos,
DECRETA:
Artículo 1o. Para promover el desarrollo de un proceso electoral rodeado de condiciones que permitan plenas garantías, el Gobierno Nacional designará para cada uno de los Departamentos un funcionario del nivel nacional quien el día de las elecciones deberá: realizar el seguimiento del proceso electoral; observar el cumplimiento de los servidores públicos en relación con el proceso electoral; colaborar con la organización electoral, los organismos de control y vigilancia y las autoridades departamentales y municipales; informar a las autoridades nacionales sobre el desarrollo del proceso electoral, y transmitir a las autoridades competentes sus observaciones y recomendaciones.
Artículo 2o. En desarrollo de sus funciones constitucionales y legales en particular, con el propósito de velar por el desarrollo del proceso electoral en condiciones de plenas garantías, el Consejo Nacional Electoral designará en cada uno de los Departamentos una persona con el objeto de observar el comportamiento de las diversas autoridades electorales a nivel departamental y municipal y transmitir sus observaciones y recomendaciones a las autoridades competentes.
Artículo 3o. Los gobernadores y alcaldes prestarán a las personas a las que se refieren los artículos anteriores el apoyo necesario para que puedan cumplir su cometido.
Artículo 4o. Lo dispuesto en este Decreto se entiende sin perjuicio de las funciones que corresponde desarrollar a las autoridades electorales y a las entidades de control y vigilancia.
Artículo 5o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 25 días del mes de mayo de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
Fabio Villegas Ramírez.