DECRETO 105 DE 1994
(enero 13)
POR EL CUAL SE FIJA LA ESCALA SALARIAL PARA LOS EMPLEOS DE LA DIRECCIÓN NACIONAL Y LAS DIRECCIONES SECCIONALES DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL.
Nota: Derogado por el Decreto 61 de 1995, artículo 7º.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1° Fíjase la siguiente escala salarial para los empleos de la Dirección Nacional y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial.
GRADO
SUELDO
01
$ 110.567
02
131.967
03
160.357
04
188.759
05
262.644
06
294.864
07
372.072
08
410.712
09
410.714
10
487.895
11
526.448
12
565.080
13
603.721
14
680.918
15
680.929
16
796.758
17
810.000
18
877.412
19
880.000
20
890.000
Artículo 2° A partir del 1° de enero de 1994, la remuneración mensual del Director Nacional de Administración Judicial por concepto de asignación básica será la suma de cuatrocientos noventa y tres mil cuatrocientos veintiséis pesos ($ 493.426) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación ochocientos setenta y siete mil doscientos dos pesos ($877.202) moneda corriente.
Artículo 3° A partir del 1 de enero de 1994, el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los empleos de Director Administrativo Grado 20 de la Dirección Nacional de Administración Judicial, y los Jefes de Oficina Grado 20 de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, tendrán el carácter de Gastos de Representación, únicamente para efectos fiscales.
Artículo 4° Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 5° Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 6° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 49 de 1993, y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1994.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
ANDRES GONZÁLEZ DÍAZ.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.
El Subdirector del Departamento Administrativo de la Función Pública, encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
JORGE ELIECER SABAS BEDOYA.