DECRETO 1042 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1042 DE 1994    

(mayo 24)    

por  el cual se promulga el Convenio de Berna para la protección de las obras  literarias y artísticas.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de sus facultades que le otorga el artículo 189 ordinal  2º de la Constitución Nacional y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la  Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los  tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros aspectos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la  misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y  convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional  que ligue a Colombia;    

Que el 4  de diciembre de 1987, la República de Colombia previa aprobación del Congreso  Nacional, mediante Ley 33 de 1987 promulgado en el DIARIO OFICIAL número 38112,  depositó el Instrumento de Adhesión ante la Organización Mundial de la  Propiedad Intelectual al “Convenio de Berna para la protección de las  obras literarias y artísticas”, del 9 de septiembre de 1886, completado en  París el 4 de mayo de 1896, revisado en Berlín el 13 de noviembre de 1908, completado  en Berna el 20 de marzo de 1914 y revisado en Roma el 2 de junio de 1928, en  Bruselas el 26 de junio de 1948, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y en París  el 24 de julio de 1971, Instrumento Internacional que entró en vigor para  Colombia, el 7 de marzo de 1988, de acuerdo con el artículo 29 del Convenio,    

DECRETA:    

Artículo  primero. Promúlgase el “Convenio de Berna para la protección de las obras  literarias y artísticas” del 9 de septiembre de 1886, completado en París  el 4 de mayo de 1896, revisado en Berlín el 13 de noviembre de 1908, completado  en Berna el 20 de marzo de 1914 y revisado en Roma el 2 de junio de 1928, en  Bruselas, el 26 de junio de 1948, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y en  París el 24 de julio de 1971″, cuyo texto es el siguiente:    

«CONVENIO  DE BERNA PARA LA PROTECCION DE LAS OBRAS    

LITERARIAS  Y ARTISTICAS    

Del 9 de septiembre de 1886,  completado en París el 4 de mayo de 1896, revisado en Berlín el 13 de noviembre  de 1908, completado en Berna el 20 de marzo de 1914 y revisado en Roma el 2 de  junio de 1928, en Bruselas el 26 de junio de 1948, en Estocolmo el 14 de julio  de 1967 y en París el 24 de julio de 1971.    

INDICE*    

Artículo 1º. Constitución de una  Unión.    

Artículo 2º. Obras protegidas: 1.  “Obras literarias y artísticas”; 2. Posibilidad de exigir la  fijación; 3. Obras derivadas; 4. Textos oficiales; 5. Colecciones; 6. Obligación  de proteger; beneficiarios de la protección; 7. Obras de artes aplicadas y  dibujos y modelos industriales; 8. Noticias.    

Artículo 2º bis. Posibilidad de  limitar la protección de algunas obras: 1. Determinados discursos; 2. Algunas  utilizaciones de conferencias y alocuciones; 3. Derecho de reunir en colección  estas obras.    

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PIE DE PAGINA    

* Este índice ha sido incorporado  a fin de facilitar la lectura del texto. El mismo no figura en el texto  original del Convenio.    

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Artículo  3° . Criterios para la protección: 1. Nacionalidad del autor; lugar de  publicación de la obra; 2. Residencia del autor; 3. Obras  “publicadas”; 4. Obras “publicadas simultáneamente”.    

Artículo  4º. Criterios para la protección de obras cinematográficas, obras  arquitectónicas y algunas obras de artes gráficas y plásticas.    

Artículo  5º. Derechos garantizados: 1. y 2. Fuera del país de origen; 3. En el país de  origen; 4. “País de origen”.    

Artículo  6º. Posibilidad de restringir la protección con respecto a determinadas obras  de nacionales de algunos países que no pertenezcan a la Unión. 1. En el país en  que la obra se publicó por primera vez y en los demás países; 2. No  retroactividad; 3. Notificación.    

Artículo  6º bis. Derechos morales: 1. Derecho de reivindicar la paternidad de la obra;  derecho de oponerse a algunas modificaciones de la obra y a otros atentados a  la misma; 2. Después de la muerte del autor; 3. Medios procesales.    

Artículo  7º. Vigencia de la protección. 1. En general; 2. Respecto de las obras  cinematográficas; 3. Respecto de las obras anónimas o seudónimas; 4. Respecto  de las obras fotográficas y las artes aplicadas; 5. Fecha de partida para  calcular los plazos; 6. Plazos superiores; 7. Plazos menos extensos; 8. Legislación  aplicable; “cotejo” de plazos.    

Artículo  7º bis. Vigencia de la protección de obras realizadas en colaboración.    

Artículo  8º. Derecho de traducción.    

Artículo  9º. Derecho de reproducción: 1. En general; 2. Posibles excepciones; 3.  Grabaciones sonoras y visuales.    

Artículo  10. Libre utilización de obras en algunos casos: 1. Citas; 2. Ilustración de la  enseñanza; 3. Mención de la fuente y del autor.    

Artículo  10 bis: Otras posibilidades de libre utilización de obras. 1. De algunos  artículos y obras radiodifundidas; 2. De obras vistas u oídas en el curso de  acontecimientos de actualidad.    

Artículo  11. Algunos derechos correspondientes a obras dramáticas y musicales. 1.  Derecho de representación o de ejecución públicas y de transmisión pública de  una representación o ejecución; 2. En lo que se refiere a las traducciones.    

Artículo  11 bis. Derechos de radiodifusión y derechos conexos. 1. Radiodifusión y otras  comunicaciones sin hilo, comunicación pública por hilo o sin hilo de la obra  radiodifundida, comunicación pública mediante altavoz o cualquier otro  instrumento análogo de la obra radiodifundida; 2. Licencias obligatorias; 3.  Grabación; grabaciones efímeras.    

Artículo  11 ter. Algunos derechos correspondientes a las obras literarias: 1. Derecho de  recitación pública y de transmisión pública de una recitación; 2. En lo que  concierne a las traducciones.    

Artículo  12. Derecho de adaptación, arreglo y otra transformación.    

Artículo  13. Posibilidad de limitar el derecho de grabar obras musicales y la letra  respectiva. 1. Licencias obligatorias; 2. Medidas transitorias; 3. Decomiso de  la importación de ejemplares hechos sin la autorización del autor.    

Artículo  14: Derechos cinematográficos y derechos conexos. 1. Adaptación y reproducción  cinematográficas; distribución; representación, ejecución pública y transmisión  por hilo al público de las obras así adaptadas o reproducidas; 2. Adaptación de  realizaciones cinematográficas; 3. Falta de licencias obligatorias.    

Artículo  14 bis. Disposiciones especiales relativas a las obras cinematográficas. 1.  Asimilación a las obras “originales”; 2. Titulares del derecho de  autor; limitación de algunos derechos de determinados autores de  contribuciones; 3. Algunos otros autores de contribuciones.    

Artículo  14 ter. “Droit de suite” sobre las obras de arte y los manuscritos.    

1.  Derecho a obtener una participación en las reventas; 2.    

Legislación  aplicable; 3. Procedimiento.    

Artículo  15. Derecho de hacer valer los derechos protegidos. 1. Cuando se ha indicado el  nombre del autor o cuando el seudónimo no deje la menor duda sobre la identidad  del autor; 2. En el caso de obras cinematográficas; 3. Para las obras anónimas  y seudónimas; 4. Para algunas obras no publicadas de autor desconocido.    

Artículo  16. Ejemplares falsificados. 1. Comiso; 2. Comiso de la importación; 3. Legislación  aplicable.    

Artículo  17. Posibilidad de vigilar la circulación, representación y exposición de  obras.    

Artículo  18. Obras existentes en el momento de la entrada en vigor del Convenio. 1.  Podrán protegerse cuando el plazo de protección no haya expirado aún en el país  de origen; 2. No podrán protegerse cuando la protección haya expirado en el  país en que se reclame; 3. Aplicación de estos principios; 4. Casos especiales.    

Artículo  19. Protección más amplia que la derivada del Convenio.    

Artículo  20. Arreglos particulares entre países de la Unión.    

Artículo  21. Disposiciones especiales concernientes a los países en desarrollo. 1.  Referencia al Anexo; 2. El Anexo es parte del Acta.    

Artículo  22. Asamblea. 1. Constitución y composición; 2. Labores; 3. Quórum, votación,  observadores; 4. Convocatoria; 5. Reglamento.    

Artículo  23. Comité Ejecutivo. 1. Constitución; 2. Composición; 3. Número de miembros;  4. Distribución geográfica; arreglos particulares; 5. Permanencia en funciones,  límites de reelegibilidad, modalidades de la elección; 6. Labores; 7.  Convocatoria; 8. Quórum, votación; 9. Observadores; 10. Reglamento.    

Artículo  24. Oficina Internacional. 1. Tareas en general, Director General; 2. Informaciones  generales; 3. Revista; 4. Información a los países; 5. Estudios y servicios; 6.  Participación en reuniones; 7. Conferencias de revisión; 8. Las demás tareas.    

Artículo  25. Finanzas. 1. Presupuesto; 2. Coordinación con las otras Uniones; 3. Recursos;  4. Contribuciones; posible prórroga del presupuesto anterior; 5. Tasas y sumas  debidas; 6. Fondo de operaciones; 7. Anticipos del gobierno que acoge; 8.  Verificación de cuentas.    

Artículo  26. Modificaciones. 1. Disposiciones que la Asamblea podrá modificar;  propuestas; 2. Adopción; 3. Entrada en vigor.    

Artículo  27. Revisión. 1. Objetivo; 2. Conferencias; 3. Adopción.    

Artículo  28. Aceptación y entrada en vigor del Acta respecto de los países de la Unión. 1.  Ratificación, adhesión; posibilidad de excluir algunas disposiciones; retiro de  la exclusión; 2. Entrada en vigor de los artículos 1 a 21 y del Anexo; 3. Entrada  en vigor de los artículos 22 a 38.    

Artículo  29. Aceptación y entrada en vigor respecto de países externos a la Unión. 1.  Adhesión; 2. Entrada en vigor.    

Artículo  29 bis. Efecto de la aceptación del Acta con el fin de aplicar el artículo  14.2) del Convenio que establece la OMPI.    

Artículo  30. Reservas. 1. Límites de la posibilidad de formular reservas; 2. Reservas  anteriores; reserva relativa al derecho de    

traducción;  retiro de la reserva.    

Artículo  31. Aplicabilidad a determinados territorios. 1. Declaración; 2. Retiro de la  declaración; 3. Fecha de vigencia; 4. No implica la aceptación de situaciones  de hecho.    

Artículo  32. Aplicabilidad de la presente Acta y de las Actas anteriores. 1. Entre  países que ya son miembros de la Unión; 2. Entre un país que llega a ser  miembro de la Unión y otros países miembros de la Unión; 3. Aplicabilidad del  Anexo en determinadas relaciones.    

Artículo  33. Diferencias. 1. Competencia de la Corte Internacional de Justicia; 2. Reserva  respecto de esta competencia; 3. Retiro de la reserva.    

Artículo  34. Cierre de algunas disposiciones anteriores. 1. De Actas anteriores; 2. Del  Protocolo anexo al Acta de Estocolmo.    

Artículo  35. Duración del Convenio. Denuncia. 1. Duración ilimitada; 2. Posibilidad de  denuncia; 3. Fecha en que surtirá efecto la denuncia; 4. Moratoria relativa a  la denuncia.    

Artículo  36. Aplicación del Convenio. 1. Obligación de adoptar las medidas necesarias;  2. Momento a partir del cual existe esta obligación.    

Artículo  37. Cláusulas finales. 1. Idiomas del Acta; 2. Firma; 3. Copias certificadas;  4. Registro; 5. Notificaciones.    

Artículo  38. Disposiciones transitorias. 1. Ejercicio del “privilegio de cinco  años”; 2. Oficina de la Unión, Director de la Oficina; 3. Sucesión de la  Oficina de la Unión.    

ANEXO    

DISPOSICIONES  ESPECIALES RELATIVAS A LOS PAISES EN DESARROLLO    

Artículo  I. Facultades ofrecidas a los países en desarrollo. 1. Posibilidad de hacer uso  de algunas facultades, declaración; 2. Duración de la validez de la  declaración; 3. País que haya dejado de ser considerado como país en  desarrollo; 4. Existencias de ejemplares; 5. Declaraciones respecto de algunos  territorios; 6. Límites de la reciprocidad.    

Artículo  II. Limitaciones del derecho de traducción. 1. Licencias concedidas por la  autoridad competente; 2 a 4. Condiciones en que podrán concederse estas  licencias; 5. Usos para los que podrán concederse licencias; 6. Expiración de  las licencias; 7. Obras compuestas principalmente de ilustraciones; 8. Obras  retiradas de la circulación; 9. Licencias para organismos de radiodifusión.    

Artículo  III. Limitaciones del derecho de reproducción. 1. Licencias concedidas por la  autoridad competente; 2 a 5. Condiciones en que se podrán conceder estas  licencias; 6. Expiración de licencias; 7. Obras a las que se aplica el presente  artículo.    

Artículo  IV. Disposiciones comunes sobre licencias previstas en los artículos II y III.  1 y 2 Procedimiento; 3. Indicación del autor y del título de la obra; 4. Exportación  de ejemplares; 5. Nota; 6. Remuneración.    

Artículo  V. Otra posibilidad de limitar el derecho de traducción. 1. Régimen previsto  por las Actas de 1886 y de 1896; 2. Imposibilidad de cambiar de régimen después  de haber elegido el del Artículo II; 3. Plazo para elegir el otro régimen.    

Artículo  VI. Posibilidades de aplicar o de aceptar la aplicación de determinadas  disposiciones del Anexo antes de quedar obligado por éste. 1. Declaración; 2.  Depositario y fecha en que la declaración surtirá efectos. Los países de la  Unión, animados por el mutuo deseo de proteger del modo más eficaz y uniforme  posible los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas.    

Reconociendo  la importancia de los trabajos de la Conferencia de Revisión celebrada en  Estocolmo en 1967.    

Han  resuelto revisar el Acta adoptada por la Conferencia de Estocolmo, manteniendo  sin modificación los artículos 1 a 20 y 22 a 26 de esa Acta.    

En  consecuencia, los Plenipotenciarios que suscriben, luego de haber sido  reconocidos y aceptados en debida forma los plenos poderes presentados, han  convenido lo siguiente:    

Artículo  1º    

Constitución  de una Unión(1)    

Los  países a los cuales se aplica el presente Convenio están constituidos en Unión  para la protección de los derechos de los autores sobre sus obras literarias y  artísticas.    

Artículo  2º    

(Obras  protegidas. 1. “Obras literarias y artísticas”; 2. Posibilidad de  exigir la fijación; 3. Obras derivadas; 4. Textos oficiales; 5. Colecciones; 6.  Obligación de proteger; beneficiarios de la protección; 7. Obras de artes  aplicadas y dibujos y modelos industriales; 8. Noticias). 1. Los términos  “obras literarias y artísticas” comprenden todas las producciones en  el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma  de expresión, tales como los libros, folletos y otros escritos; las  conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las  obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las  pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las obras  cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por  procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura,  arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las  cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía;  las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras  plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las  ciencias.    

2. Sin embargo,  queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión, la facultad de  establecer que las obras literarias y artísticas o algunos de sus géneros no  estarán protegidos mientras no hayan sido fijados en un soporte material.    

3.  Estarán protegidas como obras originales, sin perjuicio de los derechos del  autor de la obra original, las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y  demás transformaciones de una obra literaria o artística.    

4. Queda  reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de  determinar la protección que han de conceder a los textos oficiales de orden  legislativo, administrativo o judicial, así como a las traducciones oficiales  de estos textos.    

5. Las  colecciones de obras literarias o artísticas tales como las enciclopedias y  antologías que, por la selección o disposición de las materias, constituyan  creaciones intelectuales estarán protegidas como tales, sin perjuicio de los  derechos de los autores sobre cada una de las obras que forman parte de estas colecciones.    

6. Las  obras antes mencionadas gozarán de protección en todos los países de la Unión. Esta  protección beneficiará al autor y a sus derechohabientes.    

7. Queda  reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de regular  lo concerniente a las obras de artes aplicadas y a los dibujos y modelos  industriales, así como lo relativo a los requisitos de protección de estas  obras, dibujos y modelos, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo  7.4) del presente Convenio. Para las obras protegidas únicamente como dibujos y  modelos en el país de origen no se puede reclamar en otro país de la Unión más  que la protección especial concedida en este país a los dibujos y modelos; sin  embargo, si tal protección especial no se concede en este país, las obras serán  protegidas como obras artísticas.    

8. La  protección del presente Convenio no se aplicará a las noticias del día ni de  los sucesos que tengan el carácter de simples informaciones de prensa.    

Artículo  2º bis    

(Posibilidad  de limitar la protección de algunas obras:    

1.  Determinados discursos; 2. Algunas utilizaciones de conferencias y alocuciones;  3. Derecho de reunir en colección estas obras).    

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PIE DE  PAGINA    

(1) Se han incorporado títulos a los artículos a fin  de facilitar su identificación. El texto original del Convenio no contiene  tales títulos.    

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1. Se  reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de excluir,  total o parcialmente, de la protección prevista en el artículo anterior a los  discursos políticos y los pronunciados en debates judiciales.    

2. Se  reserva también a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de  establecer las condiciones en las que las conferencias, alocuciones y otras  obras de la misma naturaleza, pronunciadas en público, podrán ser reproducidas  por la prensa, radiodifundidas, transmitidas por hilo al público y ser objeto  de las comunicaciones públicas a las que se refiere el artículo 11 bis, 1) del  presente Convenio, cuando tal utilización esté justificada por el fin  informativo que se persigue.    

3. Sin  embargo, el autor gozará del derecho exclusivo de reunir en colección las obras  mencionadas en los párrafos precedentes.    

Artículo  3º    

(Criterios  para la protección: 1. Nacionalidad del autor; lugar de publicación de la obra;  2. Residencia del autor; 3. Obras “publicadas”; 4. Obras  “publicadas simultáneamente”).    

1.  Estarán protegidos en virtud del presente Convenio:    

a) Los  autores nacionales de alguno de los países de la Unión, por sus obras,  publicadas o no;    

b) Los  autores que no sean nacionales de alguno de los países de la Unión, por las  obras que hayan publicado por primera vez en alguno de estos países o,  simultáneamente, en un país que no pertenezca a la Unión y en un país de la  Unión.    

2. Los  autores no nacionales de alguno de los países de la Unión, pero que tengan su  residencia habitual en alguno de ellos están asimilados a los nacionales de  dicho país en lo que se refiere a la aplicación del presente Convenio.    

3. Se  entiende por “obras publicadas”, las que han sido editadas con el  consentimiento de sus autores, cualquiera sea el modo de fabricación de los  ejemplares, siempre que la cantidad de éstos puesta a disposición del público  satisfaga razonablemente sus necesidades, estimadas de acuerdo con la índole de  la obra. No constituyen publicación la representación de una obra dramática,  dramático-musical o cinematográfica, la ejecución de una obra musical, la  recitación pública de una obra literaria, la transmisión o radio difusión de  las obras literarias o artísticas, la exposición de una obra de arte ni la  construcción de una obra arquitectónica.    

4. Será  considerada como publicada simultáneamente en varios países toda obra aparecida  en dos o más de ellos dentro de los treinta días siguientes a su primera  publicación.    

Artículo  4º    

(Criterios  para la protección de obras cinematográficas, obras arquitectónicas y algunas  obras de artes gráficas y plásticas).    

Estarán  protegidos en virtud del presente Convenio, aunque no concurran las condiciones  previstas en el artículo 3:    

a) Los  autores de las obras cinematográficas cuyo productor tenga su sede o residencia  habitual en alguno de los países de la Unión;    

b) Los  autores de obras arquitectónicas edificadas en un país de la Unión o de obras  de artes gráficas y plásticas incorporadas a un inmueble sito en un país de la  Unión.    

Artículo  5º    

(Derechos  garantizados: 1 y 2. Fuera del país de origen; 3. En el país de origen; 4. “país  de origen “).    

1. Los  autores gozarán, en lo que concierne a las obras protegidas en virtud del  presente Convenio, en los países de la Unión que no sean el país de origen de  la obra, de los derechos que las leyes respectivas conceden en la actualidad o  concedan en lo sucesivo a los nacionales, así como de los derechos  especialmente establecidos por el presente Convenio.    

2. El  goce y el ejercicio de estos derechos no estarán subordinados a ninguna  formalidad y ambos son independientes de la existencia de protección en el país  de origen de la obra. Por lo demás, sin perjuicio de las estipulaciones del  presente Convenio, la extensión de la protección así como los medios procesales  acordados al autor para la defensa de sus derechos se regirán exclusivamente  por la legislación del país en que se reclama la protección.    

3. La  protección en el país de origen se regirá por la legislación nacional. Sin  embargo, aun cuando el autor no sea nacional del país de origen de la obra  protegida por el presente Convenio, tendrá en ese país los mismos derechos que  los autores nacionales.    

4. Se  considera país de origen:    

a) Para  las obras publicadas por primera vez en alguno de los países de la Unión, este  país; sin embargo, cuando se trate de obras publicadas simultáneamente en  varios países de la Unión que admitan términos de protección diferentes, aquel  de entre ellos que conceda el término de protección más corto;    

b) Para  las obras publicadas simultáneamente en un país que no pertenezca a la Unión y  en un país de la Unión, este último país;    

c) Para  las obras no publicadas o para las obras publicadas por primera vez en un país  que no pertenezca a la Unión, sin publicación simultánea en un país de la  Unión, el país de la Unión a que pertenezca el autor, sin embargo,    

i) Si se  trata de obras cinematográficas cuyo productor tenga su sede o su residencia  habitual en un país de la Unión, éste será el país de origen, y    

ii) Si  se trata de obras arquitectónicas edificadas en un país de la Unión o de obras  de artes gráficas y plásticas incorporadas a un inmueble sito en un país de la  Unión, éste será el país de origen.    

Artículo  6º    

(Posibilidad  de restringir la protección con respecto a determinadas obras de nacionales de  algunos países que no pertenezcan a la Unión: 1. En el país en que la obra se  publicó por primera vez y en los demás países; 2. No retroactividad; 3.  Notificación).    

1. Si un  país que no pertenezca a la Unión no protege suficientemente las obras de los  autores pertenecientes a alguno de los países de la Unión, este país podrá  restringir la protección de las obras cuyos autores sean, en el momento de su  primera publicación, nacionales de aquel otro país y no tengan su residencial  habitual en alguno de los países de la Unión. Si el país en que la obra se  publicó por primera vez hace uso de esta facultad, los demás países de la Unión  no estarán obligados a conceder a las obras que de esta manera hayan quedado  sometidas a un trato especial una protección más amplia que la concedida en  aquel país.    

2.  Ninguna restricción establecida al amparo del párrafo precedente deberá  acarrear perjuicio a los derechos que un autor haya adquirido sobre una obra  publicada en un país de la Unión antes del establecimiento de aquella  restricción.    

3. Los  países de la Unión que, en virtud de este artículo, restrinjan la protección de  los derechos de los autores, lo notificarán al Director General de la  Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en lo sucesivo designado con  la expresión “Director General”) mediante una declaración escrita en  la cual se indicarán los países incluidos en la restricción, lo mismo que las  restricciones a que serán sometidos los derechos de los autores pertenecientes  a estos países. El Director General lo comunicará inmediatamente a todos los  países de la Unión.    

Artículo  6º bis    

(Derechos  morales: 1. Derecho de reivindicar la paternidad de la obra; derecho de  oponerse a algunas modificaciones de la obra y a otros atentados a la misma; 2.  Después de la muerte del autor; 3. Medios procesales).    

1.  Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e incluso después  de la cesión de estos derechos, el autor conservará el derecho de reivindicar  la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u  otra modificación de la misma o a cualquier atentado a la misma que cause  perjuicio a su honor o a su reputación.    

2. Los  derechos reconocidos al autor en virtud del párrafo 1) serán mantenidos después  de su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y  ejercidos por las personas o instituciones a las que la legislación nacional  del país en que se reclame la protección reconozca derechos. Sin embargo, los  países cuya legislación en vigor en el momento de la ratificación de la  presente Acta o de la adhesión a la misma, no contenga disposiciones relativas  a la protección después de la muerte del autor de todos los derechos  reconocidos en virtud del párrafo 1) anterior, tienen la facultad de establecer  que alguno o algunos de esos derechos no serán mantenidos después de la muerte  del autor.    

3. Los  medios procesales para la defensa de los derechos reconocidos en este artículo  estarán regidos por la legislación del país en el que se reclame la protección.    

Artículo  7º    

(Vigencia  de la protección: 1. En general; 2. Respecto de las obras cinematográficas; 3. Respecto  de las obras anónimas o seudónimas; 4. Respecto de las obras fotográficas y las  artes aplicadas; 5. Fecha de partida para calcular los plazos; 6. Plazos  superiores; 7. Plazos menos extensos; 8. Legislación aplicable;  “cotejo” de plazo).    

1. La  protección concedida por el presente Convenio se extenderá durante la vida del  autor y cincuenta años después de su muerte.    

2. Sin  embargo, para las obras cinematográficas, los países de la Unión tienen la  facultad de establecer que el plazo de protección expire cincuenta años después  que la obra haya sido hecha accesible al público con el consentimiento del  autor, o que si tal hecho no ocurre durante los cincuenta años siguientes a la  realización de la obra, la protección expire al término de esos cincuenta años.    

3. Para  las obras anónimas o seudónimas, el plazo de protección concedido por el  presente Convenio expirará cincuenta años después de que la obra haya sido  lícitamente hecha accesible al público. Sin embargo, cuando el seudónimo  adoptado por el autor no deje dudas sobre su identidad, el plazo de protección  será el previsto en el párrafo 1). Si el autor de una obra anónima o seudónima  revela su identidad durante el expresado período, el plazo de protección  aplicable será el previsto en el párrafo 1). Los países de la Unión no están  obligados a proteger las obras anónimas o seudónimas cuando haya motivos para  suponer que su autor está muerto desde hace cincuenta años.    

4. Queda  reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de  establecer el plazo de protección para las obras fotográficas y para las artes  aplicadas, protegidas como obras artísticas; sin embargo, este plazo no podrá  ser inferior a un período de veinticinco años contados desde la realización de  tales obras.    

5. El  período de protección posterior a la muerte del autor y los plazos previstos en  los párrafos 2, 3 y 4 anteriores, comenzarán a correr desde la muerte o del  hecho previsto en aquellos párrafos, pero la duración de tales plazos se  calculará a partir del primero de enero del año que siga a la muerte o al  referido hecho.    

6. Los  países de la Unión tienen la facultad de conceder plazos de protección más  extensos que los previstos en los párrafos precedentes.    

7. Los  países de la Unión vinculados por el Acta de Roma del presente Convenio y que  conceden en su legislación nacional en vigor en el momento de suscribir la  presente Acta plazos de duración menos extensos que los previstos en los  párrafos precedentes, podrán mantenerlos al adherirse a la presente Acta o al  ratificarla.    

8. En  todos los casos, el plazo de protección será el establecido por la ley del país  en el que la protección se reclame; sin embargo, a menos que la legislación de  este país no disponga otra cosa, la duración no excederá del plazo fijado en el  país de origen de la obra.    

Artículo  7º bis    

(Vigencia  de la protección de obras realizadas en colaboración).    

Las  disposiciones del artículo anterior son también aplicables cuando el derecho de  autor pertenece en común a los colaboradores de una obra, si bien el período  consecutivo a la muerte del autor se calculará a partir de la muerte del último  superviviente de los colaboradores.    

Artículo  8º    

(Derecho  de traducción).    

Los  autores de obras literarias y artísticas protegidas por el presente Convenio  gozarán del derecho exclusivo de hacer o autorizar la traducción de sus obras  mientras duren sus derechos sobre la obra original.    

Artículo  9º    

(Derecho  de reproducción: 1. En general; 2. Posibles excepciones; 3. Grabaciones sonoras  y visuales).    

1 . Los  autores de obras literarias y artísticas protegidas por el presente Convenio  gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras por  cualquier procedimiento y bajo cualquier forma.    

2. Se  reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir  la reproducción de dichas obras en determinados casos especiales, con tal que  esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un  perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.    

3. Toda  grabación sonora o visual será considerada como una reproducción en el sentido  del presente Convenio.    

Artículo  10    

(Libre  utilización de obras en algunos casos: 1. Citas; 2. Ilustración de la  enseñanza; 3. Mención de la fuente y del autor).    

1. Son  lícitas las citas tomadas de una obra que se haya hecho lícitamente accesible  al público, a condición de que se hagan conforme a los usos honrados y en la  medida justificada por el fin que se persiga, comprendiéndose las citas de  artículos periodísticos y colecciones periódicas bajo la forma de revistas de  prensa.    

2. Se  reserva a las legislaciones de los países de la Unión y de los Arreglos  particulares existentes o que se establezcan entre ellos lo que concierne a la  facultad de utilizar lícitamente, en la medida justificada por el fin  perseguido, las obras literarias o artísticas a título de ilustración de la  enseñanza por medio de publicaciones, emisiones de radio o grabaciones sonoras  o visuales, con tal de que esa utilización sea conforme a los usos honrados.    

3. Las  citas y utilizaciones a que se refieren los párrafos precedentes deberán  mencionar la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente.    

Artículo  10 bis    

(Otras  posibilidades de libre utilización de obras: 1. De algunos artículos y obras  radiodifundidas; 2. De obras vistas u oídas en el curso de acontecimientos de  actualidad).    

1. Se  reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir  la reproducción por la prensa o la radiodifusión o la transmisión por hilo al  público de los artículos de actualidad de discusión económica, política o  religiosa publicados en periódicos o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas  que tengan el mismo carácter, en los casos en que la reproducción, la  radiodifusión o la expresada transmisión no se hayan reservado expresamente. Sin  embargo habrá que indicar siempre claramente la fuente; la sanción al  incumplimiento de esta obligación será determinada por la legislación del país  en el que se reclame la protección.    

2. Queda  igualmente reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad  de establecer las condiciones en que, con ocasión de las informaciones relativas  a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía o de la  cinematografía, o por radiodifusión o transmisión por hilo al público, puedan  ser reproducidas y hechas accesibles al público, en la medida justificada por  el fin de la información, las obras literarias o artísticas que hayan de ser  vistas u oídas en el curso del acontecimiento.    

Artículo  11    

(Algunos  derechos correspondientes a obras dramáticas y musicales: 1. Derecho de  representación o de ejecución públicas y de tramitación pública de una  representación o ejecución; 2. En lo que se refiere a las traducciones).    

1. Los  autores de obras dramáticas, dramático-musicales y musicales gozarán del  derecho exclusivo de autorizar: 1. La representación y la ejecución pública de  sus obras, comprendidas la representación y la ejecución pública por todos los  medios o procedimientos; 2. La transmisión pública, por cualquier medio, de la  representación y de la ejecución de sus obras.    

2. Los  mismos derechos se conceden a los autores de obras dramáticas o  dramático-musicales durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre  la obra original, en lo que se refiere a la traducción de sus obras.    

Artículo  11 bis    

(Derechos  de radiodifusión y derechos conexos: 1. Radiodifusión y otras comunicaciones  sin hilo, comunicación pública por hilo o sin hilo de la obra radiodifundida,  comunicación pública mediante altavoz o cualquier otro instrumento análogo de  la obra radiodifundida; 2. Licencias obligatorias; 3. Grabación; grabaciones  efímeras).    

1. Los  autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de  autorizar: 1. La radiodifusión de sus obras o la comunicación pública de estas  obras por cualquier medio que sirva para difundir sin hilo los signos, los  sonidos o las imágenes; 2. Toda comunicación pública, por hilo o sin hilo, de  la obra radio difundida, cuando esta comunicación se haga por distinto  organismo que el de origen; 3. La comunicación pública mediante altavoz o  mediante cualquier otro instrumento análogo transmisor de signos, de sonidos o  de imágenes de la obra radiodifundida.    

2.  Corresponde a las legislaciones de los países de la Unión establecer las  condiciones para el ejercicio de los derechos a que se refiere el párrafo 1)  anterior, pero estas condiciones no tendrán más que un resultado estrictamente  limitado al país que las haya establecido y no podrán en ningún caso atentar al  derecho moral del autor, ni al derecho que le corresponda para obtener una remuneración  equitativa, fijada, en defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad  competente.    

3. Salvo  estipulación en contrario, una autorización concedida de conformidad con el  párrafo 1) del presente artículo no comprenderá la autorización para grabar, por  medio de instrumentos que sirvan para la fijación de sonidos o de imágenes, la  obra radiodifundida. Sin embargo, queda reservado a las legislaciones de los  países de la Unión establecer el régimen de las grabaciones efímeras realizadas  por un organismo de radiodifusión por sus propios medios y para sus emisiones.    

Estas  legislaciones podrán autorizar la conservación de esas grabaciones en archivos  oficiales en razón de su excepcional carácter de documentación.    

Artículo  11 ter.    

(Algunos  derechos correspondientes a las obras literarias:    

1.  Derecho de recitación pública y de transmisión pública de una recitación;    

2. En lo  que concierne a las traducciones).    

1. Los  autores de obras literarias gozarán del derecho exclusivo de autorizar: 1. La  recitación pública de sus obras, comprendida la recitación pública por  cualquier medio o procedimiento; 2. La transmisión pública, por cualquier medio  de la recitación de sus obras.    

2.  Iguales derechos se conceden a los autores de obras literarias durante todo el  plazo de protección de sus derechos sobre la obra original, en lo que concierne  a la traducción de sus obras.    

Artículo  12    

(Derecho  de adaptación, arreglo y otra transformación).    

Los  autores de obras literarias o artísticas gozarán del derecho exclusivo de  autorizar las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de sus obras.    

Artículo  13    

(Posibilidad  de limitar el derecho de grabar obras musicales y la letra respectiva: 1. Licencias  obligatorias; 2. Medidas transitorias; 3. Decomiso de la importación de  ejemplares hechos sin la autorización del autor).    

1. Cada  país de la Unión, podrá, por lo que le concierne, establecer reservas y  condiciones en lo relativo al derecho exclusivo del autor de una obra musical y  del autor de la letra, cuya grabación con la obra musical haya sido ya  autorizada por este último, para autorizar la grabación sonora de dicha obra  musical, con la letra, en su caso; pero todas las reservas y condiciones de  esta naturaleza no tendrán más que un efecto estrictamente limitado al país que  las haya establecido y no podrán, en ningún caso, atentar al derecho que  corresponde al autor para obtener una remuneración equitativa fijada, en  defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad competente.    

2. Las  grabaciones de obras musicales que hayan sido realizadas en un país de la Unión  conforme al artículo 13.3) de los Convenios suscritos en Roma el 2 de junio de  1928 y en Bruselas el 26 de junio de 1948 podrán, en este país, ser objeto de  reproducciones sin el consentimiento del autor de la obra musical, hasta la  expiración de un período de dos años a contar de la fecha en que dicho país  quede obligado por la presente Acta.    

3. Las  grabaciones hechas en virtud de los párrafos 1 y 2 del presente artículo e  importadas, sin autorización de las partes interesadas, en un país en que estas  grabaciones no sean lícitas, podrán ser decomisadas en este país.    

Artículo  14    

(Derechos  cinematográficos y derechos conexos: 1. Adaptación y reproducción  cinematográficas; distribución; representación, ejecución pública y transmisión  por hilo al público de las obras así adaptadas o reproducidas; 2. Adaptación de  realizaciones cinematográficas; 3. Falta de licencias obligatorias).    

1. Los  autores de obras literarias o artísticas tendrán el derecho exclusivo de  autorizar: 1. La adaptación y la reproducción cinematográficas de estas obras y  la distribución de las obras así adaptadas o reproducidas; 2. La  representación, ejecución pública y la transmisión por hilo al público de las  obras así adaptadas o reproducidas.    

2. La  adaptación, bajo cualquier forma artística, de las realizaciones  cinematográficas extraídas de obras literarias o artísticas queda sometida, sin  perjuicio de la autorización de los autores de la obra cinematográfica, a la  autorización de los autores de las obras originales.    

3. Las  disposiciones del artículo 13.1 no son aplicables.    

Artículo  14 bis    

(Disposiciones  especiales relativas a las obras cinematográficas: 1. Asimilación a las obras  “originales”; 2. Titulares del derecho de autor; limitación de  algunos derechos de determinados autores de contribuciones; 3. Algunos otros  autores de contribuciones).    

1. Sin  perjuicio de los derechos del autor de las obras que hayan podido ser adaptadas  o reproducidas, la obra cinematográfica se protege como obra original. El  titular del derecho de autor sobre la obra cinematográfica gozará de los mismos  derechos que el autor de una obra original, comprendidos los derechos a los que  se refiere el artículo anterior.    

2. a) La  determinación de los titulares del derecho de autor sobre la obra  cinematográfica queda reservada a la legislación del país en que la protección  se reclame;    

b) Sin  embargo, en los países de la Unión en que la legislación reconoce entre estos  titulares a los autores de las contribuciones aportadas a la realización de la  obra cinematográfica, éstos, una vez que se han comprometido a aportar tales  contribuciones, no podrán, salvo estipulación en contrario o particular,  oponerse a la reproducción, distribución, representación y ejecución pública,  transmisión por hilo al público, radiodifusión, comunicación al público,  subtitulado y doblaje de los textos, de la obra cinematográfica;    

c) Para  determinar si la forma del compromiso referido más arriba debe, por aplicación  del apartado b) anterior, establecerse o no en contrato escrito o en un acto  escrito equivalente, se estará a lo que disponga la legislación del país de la  Unión en que el productor de la obra cinematográfica tenga su sede o su  residencia habitual. En todo caso, queda reservada a la legislación del país de  la Unión en que la protección se reclame, la facultad de establecer que este  compromiso conste en contrato escrito o un acto escrito equivalente. Los países  que hagan uso de esta facultad deberán notificarlo al Director General mediante  una declaración escrita que será inmediatamente comunicada por este último a  todos los demás países de la Unión;    

d) Por  “estipulación en contrario o particular” se entenderá toda condición  restrictiva que pueda resultar de dicho compromiso.    

3. A  menos que la legislación nacional no disponga otra cosa, las disposiciones del  apartado 2) b) anterior no serán aplicables a los autores de los guiones,  diálogos y obras musicales creados para la realización de la obra cinematográfica,  ni al realizador principal de ésta. Sin embargo, los países de la Unión cuya  legislación no contenga disposiciones que establezcan la aplicación del párrafo  2) b) citado a dicho realizador deberán notificarlo al Director General  mediante declaración escrita que será inmediatamente comunicada por este último  a todos los demás países de la Unión.    

Artículo  14 ter    

(“Droit  de suite” sobre las obras de arte y los manuscritos: 1. Derecho a obtener  una participación en las reventas; 2. Legislación aplicable; 3. Procedimiento).    

1. En lo  que concierne a las obras de arte originales y a los manuscritos originales de  escritores y compositores, el autor–o, después de su muerte, las personas o  instituciones a las que la legislación nacional confiera derechos-gozarán del  derecho inalienable a obtener una participación en las ventas de la obra  posteriores a la primera cesión operada por el autor.    

2. La  protección prevista en el párrafo anterior no será exigible en los países de la  Unión mientras la legislación nacional del autor no admita esta protección y en  la medida en que la permita la legislación del país en que esta protección sea  reclamada.    

3. Las  legislaciones nacionales determinarán las modalidades de la percepción y el  monto a percibir.    

Artículo  15    

(Derecho  de hacer valer los derechos protegidos: 1. Cuando se ha indicado el nombre del  autor o cuando el seudónimo no deje la menor duda sobre la identidad del autor;  2. En el caso de obras cinematográficas; 3. Para las obras anónimas y  seudónimas; 4. Para algunas obras no publicadas de autor desconocido).    

1. Para  que los autores de las obras literarias y artísticas protegidas por el presente  Convenio sean, salvo prueba en contrario, considerados como tales y admitidos,  en consecuencia, ante los tribunales de los países de la Unión para demandar a  los defraudadores, bastará que su nombre aparezca estampado en la obra en la  forma usual. El presente párrafo se aplicará también cuando ese nombre sea  seudónimo que por lo conocido no deje la menor duda sobre la identidad del  autor.    

2. Se  presume productor de la obra cinematográfica, salvo prueba en contrario, la  persona física o moral cuyo nombre aparezca en dicha obra en la forma usual.    

3. Para  las obras anónimas y para las obras seudónimas que no sean aquellas de las que  se ha hecho mención en el párrafo 1) anterior, el editor cuyo nombre aparezca  estampado en la obra será considerado, sin necesidad de otras pruebas,  representante del autor; con esta cualidad, estará legitimado para defender y  hacer valer los derechos de aquél. La disposición del presente párrafo dejará  de ser aplicable cuando el autor haya revelado su identidad y justificado su  calidad de tal.    

4. a)  Para las obras no publicadas de las que resulte desconocida la identidad del  autor pero por las que se pueda suponer que él es nacional de un país de la  Unión queda reservada a la legislación de ese país la facultad de designar la  autoridad competente para representar a ese autor y defender y hacer valer los  derechos del mismo en los países de la Unión;    

b) Los  países de la Unión que, en virtud de lo establecido anteriormente, procedan a  esa designación, lo notificarán al Director General mediante una declaración  escrita en la que se indicará toda la información relativa a la autoridad  designada. El Director General comunicará inmediatamente esta declaración a  todos los demás países de la Unión.    

Artículo  16    

(Ejemplares  falsificados: 1. Comiso; 2. Comiso de la importación; 3. Legislación  aplicable).    

1. Toda  obra falsificada podrá ser objeto de comiso en los países de la Unión en que la  obra original tenga derecho a la protección legal.    

2. Las  disposiciones del párrafo precedente serán también aplicables a las  reproducciones procedentes de un país en que la obra no esté protegida o haya  dejado de estarlo.    

3. El  comiso tendrá lugar conforme a la legislación de cada país.    

Artículo  17    

(Posibilidad  de vigilar la circulación, representación y exposición de obras).    

Las  disposiciones del presente Convenio no podrán suponer perjuicio, cualquiera que  sea, al derecho que corresponde al gobierno de cada país de la Unión de  permitir, vigilar o prohibir, mediante medidas legislativas o de policía  interior, la circulación, la representación, la exposición de cualquier obra o  producción, respecto a la cual la autoridad competente hubiere de ejercer este  derecho.    

Artículo  18    

(Obras  existentes en el momento de la entrada en vigor del Convenio: 1. Podrán  protegerse cuando el plazo de protección no haya expirado aún en el país de  origen; 2. No podrán protegerse cuando la protección haya expirado en el país  en que se reclame; 3. Aplicación de estos principios; 4. Casos especiales).    

1. El  presente Convenio se aplicará a todas las obras que en el momento de su entrada  en vigor, no hayan pasado al dominio público en su país de origen por  expiración de los plazos de protección.    

2. Sin  embargo, si una obra, por expiración del plazo de protección que le haya sido  anteriormente concedido hubiese pasado al dominio público en el país en que la  protección se reclame, esta obra no será protegida allí de nuevo.    

3. La  aplicación de este principio tendrá lugar conforme a las estipulaciones  contenidas en los convenios especiales existentes o que se establezcan a este  efecto entre países de la Unión. En defecto de tales estipulaciones, los países  respectivos regularán, cada uno en lo que le concierne, las modalidades  relativas a esa aplicación.    

4. Las  disposiciones que preceden serán aplicables también en el caso de nuevas  adhesiones a la Unión y en el caso en que la protección sea ampliada por  aplicación del artículo 7º o por renuncia a reservas.    

Artículo  19    

(Protección  más amplia que la derivada del Convenio)    

Las  disposiciones del presente Convenio no impedirán reivindicar la aplicación de  disposiciones más amplias que hayan sido    

dictadas  por la legislación de alguno de los países de la Unión.    

Artículo  20    

(Arreglos  particulares entre países de la Unión).    

Los  gobiernos de los países de la Unión se reservan el derecho de adoptar entre  ellos Arreglos particulares, siempre que estos arreglos confieran a los autores  derechos más amplios que los concedidos por este Convenio, o que comprendan  otras estipulaciones que no sean contrarias al presente Convenio. Las  disposiciones de los Arreglos existentes que respondan a las condiciones antes  citadas continuarán siendo aplicables.    

Artículo  21    

(Disposiciones  especiales concernientes a los países en desarrollo. 1. Referencia al Anexo; 2.  El Anexo es parte del Acta).    

1. En el  Anexo figuran disposiciones especiales concernientes a los países en  desarrollo.    

2. Con  reserva de las disposiciones del artículo 28.1) b), el Anexo forma parte  integrante de la presente Acta.    

Artículo  22    

(Asamblea:  1. Constitución y composición; 2. Labores; 3. Quórum, votación, observadores;  4. Convocatoria; 5. Reglamento).    

1. a) La  Unión tendrá una Asamblea compuesta por los países de la Unión obligados por  los artículos 22 a 26; b) El gobierno de cada país miembro estará representado  por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos; c)  Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya  designado.    

2. a) La  Asamblea:    

i)  Tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la  Unión y a la aplicación del presente Convenio;    

ii) Dará  instrucciones a la Oficina lnternacional de la Propiedad Intelectual (llamada  en lo sucesivo “La Oficina Internacional”), a la cual se hace  referencia en el Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad  intelectual (llamada en lo sucesivo “la Organización”), en relación  con la preparación de las conferencias de revisión, teniendo debidamente en  cuenta las observaciones de los países de la Unión que no estén obligados por  los artículos 22 a 26;    

iii)  Examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General de la  Organización relativos a la Unión y le dará todas las instrucciones necesarias  en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unión;    

iv)  Elegirá a los miembros del Comité Ejecutivo de la Asamblea;    

v)  Examinará y aprobará los informes y las actividades de su Comité Ejecutivo y le  dará instrucciones;    

vi)  Fijará el programa, adoptará el presupuesto trienal de la Unión y aprobará sus  balances de cuentas;    

vii)  Adoptará el reglamento financiero de la Unión;    

viii)  Creará los comités de expertos y grupos de trabajo que considere convenientes  para alcanzar los objetivos de la Unión;    

ix)  Decidirá qué países no miembros de la Unión y qué organizaciones  intergubernamentales e internacionales no gubernamentales podrán ser admitidos  en sus reuniones a título de observadores;    

x)  Adoptará los acuerdos de modificación de los Artículos 22 a 26;    

xi)  Emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los objetivos de la  Unión;    

xii)  Ejercerá las demás funciones que implique el presente Convenio;    

xiii)  Ejercerá, con la condición de que los acepte, los derechos que le confiere el  Convenio que establece la Organización;    

b) En  cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la  Organización, la Asamblea tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen  del Comité de Coordinación de la Organización.    

3. a)  Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto;    

b) La  mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá el quórum;    

c)No  obstante las disposiciones del apartado b), si el número de países  representados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero igual o superior  a la tercera parte de los países miembros de la Asamblea, ésta podrá tomar  decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo aquellas  relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los  siguientes requisitos. La Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a  los países miembros que no estaban representados, invitándolos a expresar por  escrito su voto o su abstención dentro de un período de tres meses a contar  desde la fecha de la comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de  países que hayan así expresado su voto o su abstención asciende al número de  países que faltaban para que se lograse el quórum en la sesión, dichas  decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayoría  necesaria;    

d) Sin  perjuicio de las disposiciones del artículo 26.2), las decisiones de la  Asamblea se tomarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos;    

e) La  abstención no se considerará como un voto;    

f) Cada  delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá votar más que  en nombre de él;    

g) Los  países de la Unión que no sean miembros de la Asamblea serán admitidos a sus  reuniones en calidad de observadores.    

4. a) La  Asamblea se reunirá una vez cada tres años en sesión ordinaria, mediante  convocatoria del Director general y, salvo en casos excepcionales, durante el  mismo período y en el mismo lugar donde la Asamblea General de la Organización;    

b) La  Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del  Director General, a petición del Comité Ejecutivo o a petición de una cuarta  parte de los países miembros de la Asamblea.    

5. La  Asamblea adoptará su propio reglamento interior.    

Artículo  23    

(Comité  Ejecutivo: 1. Constitución; 2. Composición; 3. Número de miembros; 4.  Distribución geográfica; arreglos particulares; 5. Permanencia en funciones,  límites de reelegibilidad, modalidades de la elección; 6. Labores; 7.  Convocatoria; 8. Quórum, votación; 9. Observadores; 10. Reglamento).    

1. La  Asamblea tendrá un Comité Ejecutivo.    

2. a) El  Comité Ejecutivo estará compuesto por los países elegidos por la Asamblea entre  los países miembros de la misma. Además, el país en cuyo territorio tenga su  Sede la Organización dispondrá, ex officio, de un puesto en el Comité, sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25.7) b);    

b) El  gobierno de cada país miembro del Comité Ejecutivo estará representado por un  delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos;    

c) Los  gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya  designado.    

3. El  número de países miembros del Comité Ejecutivo corresponderá a la cuarta parte  del número de los países miembros de la Asamblea. En el cálculo de los puestos  a proveerse, no se tomará en consideración el resto que quede después de  dividir por cuatro.    

4. En la  elección de los miembros del Comité Ejecutivo, la Asamblea tendrá en cuenta una  distribución geográfica equitativa y la necesidad de que todos los países que  formen parte de los Arreglos particulares que pudieran ser establecidos en  relación con la Unión figuren entre los países que constituyan el Comité  Ejecutivo.    

5. a)  Los miembros del Comité Ejecutivo permanecerán en funciones desde la clausura  de la reunión de la Asamblea en la que hayan sido elegidos hasta que termine la  reunión ordinaria siguiente de la Asamblea;    

b) Los  miembros del Comité Ejecutivo serán reelegibles hasta el límite máximo de dos  tercios de los mismos;    

c) La  Asamblea reglamentará las modalidades de la elección y de la posible reelección  de los miembros del Comité Ejecutivo.    

6. a) El  Comité Ejecutivo:    

i)  Preparará el proyecto de orden del día de la Asamblea;    

ii)  Someterá a la Asamblea propuestas relativas a los proyectos de programa y de  presupuesto trienales de la Unión preparados por el Director General;    

iii) Se  pronunciará dentro de los límites del programa y de presupuesto trienal, sobre  los programas y presupuestos anuales preparados por el Director General;    

iv)  Someterá a la Asamblea, con los comentarios correspondientes, los informes  periódicos del Director General y los informes anuales de intervención de  cuentas;    

v)  Tomará todas las medidas necesarias para la ejecución del programa de la Unión  por el Director General, de conformidad con las decisiones de la Asamblea y  teniendo en cuenta las circunstancias que se produzcan entre dos reuniones  ordinarias de dicha Asamblea;    

vi)  Ejercerá todas las demás funciones que le estén atribuidas dentro del marco del  presente Convenio;    

b) En  cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la  Organización, el Comité Ejecutivo tomará sus decisiones teniendo en cuenta el  dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.    

7. a) El  Comité Ejecutivo se reunirá en sesión ordinaria una vez al año, mediante  convocatoria del Director General, y siempre que sea posible durante el mismo  período y en el mismo lugar donde el Comité de Coordinación de la Organización;    

b) El  Comité Ejecutivo se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del  Director General, bien a iniciativa de éste, bien a petición de su Presidente o  de una cuarta parte de sus miembros.    

8. a)  Cada país miembro del Comité Ejecutivo dispondrá de un voto;    

b) La  mitad de los países miembros del Comité Ejecutivo constituirá el quórum;    

c) Las  decisiones se tomarán por mayoría simple de los votos emitidos;    

d) La  abstención no se considerará como un voto;    

e) Un  delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá votar más que  en nombre de él.    

9. Los  países de la Unión que no sean miembros del Comité Ejecutivo serán admitidos a  sus reuniones en calidad de observadores.    

10. El  Comité Ejecutivo adoptará su propio reglamento interior.    

Artículo  24    

(Oficina  Internacional: 1. Tareas en general, Director General; 2. Informaciones  generales; 3. Revista; 4. Información a los países; 5. Estudios y servicios; 6.  Participación en reuniones; 7. Conferencias de revisión; 8. Las demás tareas).    

1. a)  Las tareas administrativas que incumben a la Unión serán desempeñadas por la  Oficina Internacional, que sucede a la Oficina de la Unión, reunida con la  Oficina de la Unión instituida por el Convenio Internacional para la Protección  de la Propiedad Industrial;    

b) La  Oficina Internacional se encargará especialmente de la Secretaría de los  diversos órganos de la Unión;    

c) El  Director General de la Organización es el más alto funcionario de la Unión y la  representa.    

2. La  Oficina Internacional reunirá y publicará informaciones relativas a la  protección del derecho de autor. Cada país de la Unión comunicará lo antes  posible a la Oficina Internacional el texto de todas las nuevas leyes y todos  los textos oficiales referentes a la protección del derecho de autor.    

3. La  Oficina Internacional publicará una revista mensual.    

4. La  Oficina Internacional facilitará a los países de la Unión que se lo pidan  informaciones sobre cuestiones relativas a la protección del derecho de autor.    

5. La  Oficina Internacional realizará estudios y prestará servicios destinados a  facilitar la protección del derecho de autor.    

6. El  Director General, y cualquier miembro del personal designado por él  participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea, del  Comité Ejecutivo y de cualquier otro comité de expertos o grupo de trabajo. El  Director General, o un miembro del personal designado por él, será ex officio,  secretario de esos órganos.    

7. a) La  Oficina Internacional, siguiendo las instrucciones de la Asamblea y en  cooperación con el Comité Ejecutivo, preparará las conferencias de revisión de  las disposiciones del Convenio que no sean las comprendidas en los artículos 22  a 26;    

b) La  Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones intergubernamentales  e internacionales no gubernamentales en relación con la preparación de las  conferencias de revisión;    

c) El  Director General y las personas que él designe participarán, sin derecho de  voto, en las deliberaciones de esas conferencias.    

8. La  Oficina Internacional ejecutará todas las demás tareas que le sean atribuidas.    

Artículo  25    

(Finanzas:  1. Presupuesto; 2. Coordinación con las otras Uniones; 3. Recursos; 4.  Contribuciones; posible prórroga del presupuesto anterior; 5. Tasas y sumas  debidas; 6. Fondo de operaciones; 7. Anticipos del gobierno que acoge; 8.  Verificación de cuentas).    

1. a) La  Unión tendrá un presupuesto;    

b) El  presupuesto de la Unión comprenderá los ingresos y los gastos propios de la  Unión, su contribución al presupuesto de los gastos comunes de las Uniones, así  como, en su caso, la suma puesta a disposición del presupuesto de la  Conferencia de la Organización;    

c) Se  considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos que no sean atribuidos  exclusivamente a la Unión, si no también a una o a varias otras de las Uniones  administradas por la Organización. La parte de la Unión en esos gastos comunes  será proporcional al interés que tenga en esos gastos.    

2. Se  establecerá el presupuesto de la Unión teniendo en cuenta las exigencias de  coordinación con los presupuestos de las otras Uniones administradas por la  Organización.    

3. El  presupuesto de la Unión se financiará con los recursos siguientes:    

i) Las  contribuciones de los países de la Unión;    

ii) Las  tasas y sumas debidas por servicios prestados por la Oficina Internacional por  cuenta de la Unión;    

iii) El  producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional  referentes a la Unión y los derechos correspondientes a esas publicaciones;    

iv) Las  donaciones, legados y subvenciones;    

v) Los  alquileres, intereses y otros ingresos diversos.    

4. a)  Con el fin de determinar su cuota de contribución al presupuesto, cada país de  la Unión quedará incluido en una clase y pagará sus contribuciones anuales  sobre la base de un número de unidades fijado de la manera siguiente:       

Clase I                    

25   

Clase II                    

20   

Clase III                    

15   

Clase IV                    

10   

Clase V                    

5   

Clase VI                    

3   

Clase VII                    

1      

b) A  menos que lo haya hecho ya, cada país indicará, en el momento del depósito de  su instrumento de ratificación o de adhesión, la clase a la que desea  pertenecer. Podrá cambiar de clase. Si escoge una clase inferior, el país  deberá dar cuenta de ello a la Asamblea durante una de sus reuniones  ordinarias. Tal cambio entrará en vigor al comienzo del año civil siguiente a  dicha reunión;    

c) La  contribución anual de cada país consistirá en una cantidad que guardará, con  relación a la suma total de las contribuciones anuales de todos los países al  presupuesto de la Unión, la misma proporción que el número de unidades de la  clase a la que pertenezca con relación al total de las unidades del conjunto de  los países;    

d) Las  contribuciones vencen el 1º de enero de cada año;    

e) Un  país atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer su derecho de  voto, en ninguno de los órganos de la Unión de los que sea miembro, cuando la  cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de las contribuciones que deba  por los dos años completos transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos  órganos podrá permitir a ese país que continúe ejerciendo el derecho de voto en  dicho órgano si estima que el atraso resulta de circunstancias excepcionales e  inevitables;    

f) En  caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el  presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto del año precedente,  conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero.    

5. La  cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios prestados por la Oficina  Internacional por cuenta de la Unión será fijada por el Director General, que  informará de ello a la Asamblea y al Comité Ejecutivo.    

6. a) La  Unión poseerá un fondo de operaciones constituido por una aportación única  efectuada por cada uno de los países de la Unión. Si el fondo resultara  insuficiente, la Asamblea decidirá sobre su aumento;    

b) La  cuantía de la aportación única de cada país al citado fondo y de su  participación en el aumento del mismo serán proporcionales a la contribución  del país correspondiente al año en el curso del cual se constituyó el fondo o  se decidió el aumento;    

c) La  proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la Asamblea, a  propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de Coordinación de  la Organización.    

7. a) El  Acuerdo de Sede concluido con el país en cuyo territorio la Organización tenga  su residencia, preverá que ese país conceda anticipos si el fondo de  operaciones fuere insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones  en que serán concedidos serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre  el país en cuestión y la Organización. Mientras tenga obligación de conceder  esos anticipos, ese país tendrá un puesto, ex officio, en el Comité Ejecutivo;    

b) El  país al que se hace referencia en el apartado a) y la Organización tendrán cada  uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante  notificación por escrito. La denuncia producirá efecto tres años después de  terminado el año en el curso del cual haya sido notificada.    

8. De la  intervención de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el  reglamento financiero, uno o varios países de la Unión, o interventores de  cuentas que, con su consentimiento, serán designados por la Asamblea.    

Artículo  26    

(Modificaciones:  1. Disposiciones que la Asamblea podrá modificar; propuestas; 2. Adopción; 3.  Entrada en vigor).    

1. Las  propuestas de modificación de los artículos 22, 23, 24 y 25 y del presente  artículo podrán ser presentadas por todo país miembro de la Asamblea, por el  Comité Ejecutivo o por el Director General. Esas propuestas serán comunicadas  por este último a los países miembros de la Asamblea, al menos seis meses antes  de ser sometidas a examen de la Asamblea.    

2. Toda  modificación de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1)  será adoptada por la Asamblea. La adopción requerirá tres cuartos de los votos  emitidos; sin embargo, toda modificación del artículo 22 y del presente párrafo  requerirá cuatro quintos de los votos emitidos.    

3. Toda  modificación de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1)  entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido  notificación escrita de su aceptación efectuada de conformidad con sus  respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los países que  eran miembros de la Asamblea en el momento en que la modificación hubiese sido  adoptada. Toda modificación de dichos artículos así aceptada obligará a todos  los países que sean miembros de la Asamblea en el momento en que la  modificación entre en vigor o que se hagan miembros en una fecha anterior; sin  embargo, toda modificación que incremente las obligaciones financieras de los  países de la Unión sólo obligará a los países que hayan notificado su  aceptación de la mencionada modificación.    

Artículo  27    

(Revisión:  1. Objetivo; 2. Conferencias; 3. Adopción).    

1. El  presente Convenio se someterá a revisiones con el objeto de introducir en él  las mejoras que tiendan a perfeccionar el sistema de la Unión.    

2. Para  tales efectos, se celebrarán entre los delegados de los países de la Unión  conferencias que tendrán lugar, sucesivamente, en uno de esos países.    

3. Sin  perjuicio de las disposiciones del artículo 26 aplicables a la modificación de  los artículos 22 a 26, toda revisión de la presente Acta, incluido el Anexo,  requerirá la unanimidad de los votos emitidos.    

Artículo  28    

(Aceptación  y entrada en vigor del Acta respecto de los países de la Unión. 1.  Ratificación, adhesión; posibilidad de excluir algunas disposiciones; retiro de  la exclusión; 2. Entrada en vigor de los artículos 1 a 21 y del Anexo; 3. Entrada  en vigor de los artículos 22 a 38).    

1. a)  Cada uno de los países de la Unión que haya firmado la presente Acta podrá  ratificarla y, si no la hubiere firmado, podrá adherirse a ella. Los  instrumentos de ratificación y de adhesión se depositarán en poder del Director  General;    

b) Cada  uno de los países de la Unión podrá declarar, en su instrumento de ratificación  o de adhesión que su ratificación o su adhesión no es aplicable a los artículos  1 a 21 ni al Anexo; sin embargo, si ese país hubiese hecho ya una declaración  según el artículo VI. 1) del Anexo, sólo podrá declarar en dicho instrumento  que su ratificación o su adhesión no se aplica a los artículos 1 a 20;    

c) Cada  uno de los países que, de conformidad con el apartado b) haya excluido las  disposiciones allí establecidas de los efectos de su ratificación o de su  adhesión podrá, en cualquier momento ulterior, declarar que extiende los  efectos de su ratificación o de su adhesión a esas disposiciones. Tal  declaración se depositará en poder del Director General.    

2. a)  Los artículos 1 a 21 y el Anexo entrarán en vigor tres meses después de que se  hayan cumplido las dos condiciones siguientes:    

i) Que  cinco países de la Unión por lo menos hayan ratificado la presente Acta o se  hayan adherido a ella sin hacer una declaración de conformidad con el apartado  1 b);    

ii) Que  España, los Estados Unidos de América, Francia y el Reino Unido de Gran Bretaña  e Irlanda del Norte hayan quedado obligados por la Convención Universal sobre  Derecho de Autor, tal como ha sido revisada en París el 24 de julio de 1971;    

b) La  entrada en vigor a la que se hace referencia en el apartado a) se hará  efectiva, respecto de los países de la Unión que, tres meses antes de dicha  entrada en vigor, hayan depositado instrumentos de ratificación o de adhesión  que no contengan una declaración de conformidad con el apartado 1 b);    

c)  Respecto de todos los países de la Unión a los que no resulte aplicable el  apartado b) y que ratifiquen la presente Acta o se adhieran a ella sin hacer  una declaración de conformidad con el apartado 1 b), los artículos 1 a 21 y el  Anexo entrarán en vigor tres meses después de la fecha en la cual el Director  General haya notificado el depósito del instrumento de ratificación o de  adhesión en cuestión, a menos que en el instrumento depositado se haya indicado  una fecha posterior. En este último caso, los artículos 1 a 21 y el Anexo  entrarán en vigor respecto de ese país en la fecha así indicada;    

d) Las  disposiciones de los apartados a) a c) no afectarán la aplicación del artículo  VI del Anexo.    

3.  Respecto de cada país de la Unión que ratifique la presente Acta o se adhiera a  ella con o sin declaración de conformidad con el apartado 1 b), los artículos  22 a 38 entrarán en vigor tres meses después de la fecha en la cual el Director  General haya notificado el depósito del instrumento de ratificación o adhesión  de que se trate, a menos que se haya indicado una fecha posterior en el  instrumento depositado. En este último caso, los artículos 22 a 38 entrarán en  vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada.    

Artículo  29    

(Aceptación  y entrada en vigor respecto de países externos a la Unión: 1. Adhesión; 2.  Entrada en vigor).    

1. Todo  país externo a la Unión podrá adherirse a la presente Acta y pasar, por tanto,  a ser parte en el presente Convenio y miembro de la Unión. Los instrumentos de  adhesión se depositarán en poder del Director General.    

2. a)  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), el presente Convenio entrará  en vigor, respecto de todo país externo a la Unión, tres meses después de la  fecha en la cual el Director General haya notificado el depósito de su  instrumento de adhesión, a menos que no se haya indicado una fecha posterior en  el instrumento depositado. En este último caso, el presente Convenio entrará en  vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada;    

b) Si la  entrada en vigor, en aplicación de lo dispuesto en el apartado a) precede a la  entrada en vigor de los artículos 1 a 21 y del Anexo en aplicación de lo  dispuesto en el artículo 28.2) a), dicho país no quedará obligado mientras  tanto por los artículos 1 a 21 y por el anexo, sino por los artículos 1 a 20  del Acta de Bruselas del presente Convenio.    

Artículo  29 bis    

(Efecto  de la aceptación del Acta con el fin de aplicar el artículo 14.2) del Convenio  que establece la OMPI).    

La  ratificación de la presente Acta o la adhesión a ella por cualquier país que no  esté obligado por los artículos 22 a 38 del Acta de Estocolmo del presente  Convenio equivaldrá, con el fin único de poder aplicar el artículo 14.2) del  Convenio que establece la Organización, a la ratificación del Acta de Estocolmo  o a la adhesión a esa Acta con la limitación prevista en el artículo 28.1) b)  i) de dicha Acta.    

Artículo  30    

(Reservas:  1. Límites de la posibilidad de formular reservas; 2. Reservas anteriores;  reserva relativa al derecho de traducción; retiro de la reserva).    

1. Sin  perjuicio de las excepciones posibles previstas en el párrafo 2, del presente  artículo, el artículo 28.1) b), el artículo 33.2), y el Anexo, la ratificación  o la adhesión supondrán, de pleno derecho, la accesión a todas las  disposiciones y la admisión para todas las ventajas estipuladas en el presente  Convenio.    

2. a)  Cualquier país de la Unión que ratifique la presente Acta o se adhiera a ella  podrá conservar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo V.2) del Anexo,  el beneficio de las reservas que haya formulado anteriormente, a condición de  declararlo al hacer el depósito de su instrumento de ratificación o de  adhesión;    

b)  Cualquier país externo a la Unión podrá declarar, al adherirse al presente  Convenio y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo V.2) del Anexo, que  piensa reemplazar, al menos provisionalmente, las disposiciones del artículo 8º  de la presente Acta relativas al derecho de traducción, por las disposiciones  del artículo 5º del Convenio de la Unión de 1886, revisado en París en 1896, en  la inteligencia de que esas disposiciones se refieren únicamente a la  traducción en un idioma de uso general en dicho país. Sin perjuicio de lo  dispuesto en el artículo 1.6) b) del Anexo, en lo tocante al derecho de  traducción de las obras que tengan como país de origen uno de los países que  hayan hecho tal reserva, todos los países estarán facultados para aplicar una  protección equivalente a la que aquél aplique;    

c) Los  países podrán retirar en cualquier momento esa reserva mediante notificación  dirigida al Director General.    

Artículo  31    

(Aplicabilidad  a determinados territorios 1. Declaración; 2. Retiro de la declaración; 3. Fecha  de vigencia; 4. No implica la aceptación de situaciones de hecho).    

1.  Cualquier país podrá declarar en su instrumento de ratificación o de adhesión,  o podrá informar por escrito al Director General en cualquier momento ulterior,  que el presente Convenio será aplicable a la totalidad o parte de los  territorios designados en la declaración o la notificación, por los que asume  la responsabilidad de las relaciones exteriores.    

2.  Cualquier país que haya hecho tal declaración o efectuado tal notificación  podrá, en cualquier momento, notificar al Director General que el presente  Convenio deja de ser aplicable en la totalidad o en parte de esos territorios.    

3. a) La  declaración hecha en virtud del párrafo 1) surtirá efecto en la misma fecha que  la ratificación o la adhesión, en el instrumento en el cual aquélla se haya  incluido, y la notificación efectuada en virtud de ese párrafo surtirá efecto  tres meses después de su notificación por el Director General;    

b) La  notificación hecha en virtud del párrafo 2) surtirá efecto doce meses después  de su recepción por el Director General.    

4. El  presente artículo no podrá interpretarse de manera que implique el  reconocimiento o la aceptación tácita por un país cualquiera de la Unión de la  situación de hecho de todo territorio al cual se haga aplicable el presente  Convenio por otro país de la Unión en virtud de una declaración hecha en  aplicación del párrafo 1).    

Artículo  32    

(Aplicabilidad  de la presente Acta y de las Actas anteriores: 1. Entre países que ya son  miembros de la Unión; 2. Entre un país que llega a ser miembro de la Unión y  otros países miembros de la Unión; 3. Aplicabilidad del Anexo en determinadas  relaciones).    

1. La  presente Acta reemplaza, en las relaciones entre los países de la Unión a los  cuales se aplique y en la medida en que se aplique, al Convenio de Berna del 9  de septiembre de 1886 y a las Actas de revisión subsiguientes. Las Actas  anteriormente en vigor seguirán siendo aplicables, en su totalidad o en la  medida en que no las reemplace la presente Acta en virtud de la frase  precedente, en las relaciones con los países de la Unión que no ratifiquen la  presente Acta o que no se adhieran a ella.    

2. Los  países externos a la Unión que lleguen a ser partes en la presente Acta, la  aplicarán, sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3), en sus relaciones  con cualquier país de la Unión que no sea parte de esta Acta o que siendo  parte, haya hecho la declaración prevista en el artículo 28.1 b). Dichos países  admitirán que el país de la Unión de que se trate, en sus relaciones con ellos:    

i)  Aplique las disposiciones del Acta más reciente de la que sea parte, y    

ii) Sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.6) del Anexo, esté facultado para  adaptar la protección al nivel previsto en la presente Acta.    

3. Los  países que hayan invocado el beneficio de cualquiera de las facultades  previstas en el Anexo podrán aplicar las disposiciones del Anexo con respecto a  la Facultad o facultades cuyo beneficio hayan invocado, en sus relaciones con  cualquier país de la Unión que no esté obligado por la presente Acta, a  condición de que este último país haya aceptado la aplicación de dichas  disposiciones.    

Artículo  33    

(Diferencias:  1. Competencia de la Corte Internacional de Justicia; 2. Reserva respecto de  esta competencia; 3. Retiro de la reserva).    

1. Toda  diferencia entre dos o más países de la Unión respecto de la interpretación o  de la aplicación del presente Convenio que no se haya conseguido resolver por  vía de negociación podrá ser llevada por cualquiera de los países en litigio  ante la Corte Internacional de justicia mediante petición hecha de conformidad  con el Estatuto de la Corte, a menos que los países en litigio convengan otro  modo de resolverla. La Oficina Internacional será informada sobre la diferencia  presentada a la Corte por el país demandante. La Oficina informará a los demás  países de la Unión.    

2. En el  momento de firmar la presente Acta o de depositar su instrumento de  ratificación o de adhesión, todo país podrá declarar que no se considera  obligado por las disposiciones del párrafo 1. Las disposiciones del párrafo 1  no serán aplicables en lo que respecta a las diferencias entre uno de esos  países y los demás países de la Unión.    

3. Todo  país que haya hecho una declaración con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2  podrá retirarla, en cualquier momento, mediante una notificación dirigida al  Director General.    

Artículo  34    

(Cierre  de algunas disposiciones anteriores: 1. De actas anteriores. 2. Del Protocolo  anexo al Acta de Estocolmo)    

1. Sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 bis, después de la entrada en vigor  de los artículos 1º a 21 y del Anexo, ningún país podrá adherirse a Actas  anteriores del presente Convenio o ratificarlas.    

2. A  partir de la entrada en vigor de los artículos 1º a 21 y del Anexo, ningún país  podrá hacer una declaración en virtud de lo dispuesto en el artículo 5º del Protocolo  relativo a los países en desarrollo anexo al Acta de Estocolmo.    

Artículo  35    

(Duración  del Convenio Denuncia: 1. Duración ilimitada. 2. Posibilidad de denuncia. 3.  Fecha en que surtirá efecto la denuncia. 4. Moratoria relativa a la denuncia).    

1º. El  presente Convenio permanecerá en vigor sin limitación de tiempo.    

2º. Todo  país podrá denunciar la presente Acta mediante notificación dirigida al  Director General. Esta denuncia implicará también la denuncia de todas las  Actas anteriores y no producirá efecto más que respecto del país que la haya  hecho, quedando con vigor v ejecutivo el Convenio respecto de los demás países  de la Unión.    

3º La  denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Director General  haya recibido la notificación.    

4º. La  facultad de denuncia prevista por el presente artículo no podrá ser ejercida  por un país antes de la expiración de un plazo de cinco años contados desde la  fecha en que se haya hecho miembro de la Unión.    

Artículo  36    

(Aplicación  del Convenio: 1. Obligación de adoptar las medidas necesarias 2. Momento a  partir del cual existe esta obligación).    

1º. Todo  país que forme parte del presente Convenio se compromete a adoptar, de  conformidad con su Constitución, las medidas necesarias para asegurar la aplicación  del presente Convenio.    

2º. Se  entiende que, en el momento en que un país se obliga por este Convenio, se  encuentra en condiciones, conforme a su legislación interna, de aplicar las  disposiciones del mismo.    

Artículo  37    

(Cláusulas  finales: 1. Idiomas del Acta. 2. Firma. 3. Copias certificadas. 4. Registro. 5.  Notificaciones).    

1º. a)  La presente Acta será firmada en un solo ejemplar en los idiomas francés e  inglés y, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, se depositará en poder  del Director General;    

b) El  Director General establecerá textos oficiales, después de consultar a los  gobiernos interesados, en alemán, árabe, español, italiano y portugués y en los  demás idiomas que la Asamblea pueda indicar;    

c) En  caso de controversia sobre la interpretación de los diversos textos, hará fe el  texto francés.    

2º. La  presente Acta estará abierta a la firma hasta el 31 de enero de 1972. Hasta esa  fecha, el ejemplar al que se hace referencia en el apartado 1 a) se depositará  en poder del Gobierno de la República Francesa.    

3º. El  Director General remitirá dos copias certificadas del texto firmado de la  presente Acta a los gobiernos de todos los países de la Unión y al Gobierno de  cualquier otro País que lo solicite.    

4º El  Director General hará registrar la presente Acta en la Secretaría de las  Naciones Unidas.    

5º. El  Director General notificará a los gobiernos de todos los países de la Unión las  firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación o de adhesión y las  declaraciones comprendidas en esos instrumentos o efectuadas en cumplimiento de  los artículos 28.1 c), 30. 2 a) y b) y 33.2), la entrada en vigor de todas las  disposiciones de la presente Acta, las notificaciones de denuncia y las  notificaciones hechas en aplicación de lo dispuesto en los artículos 30.2 c),  31.1 y 2, 33.3 y 38.1 y en el Anexo.    

Artículo  38    

(Disposiciones  transitorias: 1. Ejercicio del “privilegio de cinco años”; 2. Oficina  de la Unión, Director de la Oficina. 3. Sucesión de la Oficina de la Unión).    

1º. Los  países de la Unión que no hayan ratificado la presente Acta o que no se hayan  adherido a ella y que no estén obligados por los artículos 22 a 26 del Acta de  Estocolmo podrán, si lo desean, ejercer hasta el 26 de abril de 1975 los  derechos previstos en dichos artículos como si estuvieran obligados por ellos. Todo  país que desee ejercer los mencionados derechos depositará en poder del  Director General una notificación escrita que surtirá efecto en la fecha de su  recepción. Estos países serán considerados como miembros de la Asamblea hasta  la expiración de la citada fecha.    

2º.  Mientras haya países de la Unión que no se hayan hecho miembros de la  Organización, la Oficina Internacional de la Organización y el Director General  ejercerán igualmente las funciones correspondientes, respectivamente, a la  Oficina de la Unión y a su Director.    

3º. Una  vez que todos los países de la Unión se hayan hecho miembros de la  Organización, los derechos, obligaciones y bienes de la Oficina de la Unión  pasarán a la Oficina Internacional de la Organización.    

ANEXO    

(DISPOSICIONES  ESPECIALES RELATIVAS A LOS PAISES EN DESARROLLO)    

Artículo  I    

(Facultades  ofrecidas a los países en desarrollo: 1. Posibilidad de hacer uso de algunas  facultades; declaración. 2. Duración de la validez de la declaración. 3. País  que haya dejado de ser considerado como país en desarrollo. 4. Existencias de  ejemplares. 5. Declaraciones respecto de algunos territorios. 6. Límites de la  reciprocidad).    

1º Todo  país, considerado de conformidad con la práctica establecida por la Asamblea  General de las Naciones Unidas como país en desarrollo que ratifique la  presente Acta, de la cual forma parte integrante el presente Anexo, o que se  adhiera a ella, y que en vista de su situación económica y sus necesidades  sociales o culturales consideren no estar en condiciones de tomar de inmediato  las disposiciones necesarias para asegurar la protección de todos los derechos  tal como están previstos en la presente Acta, podrá declarar, por medio de una  notificación depositada en poder del Director General en el momento del  depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, o, sin perjuicio de  lo dispuesto en el artículo V. l. c), en cualquier fecha posterior, que hará  uso de la facultad prevista por el artículo II, de aquella prevista por el artículo  III o de ambas facultades. Podrá, en lugar de hacer uso de la facultad prevista  por el artículo II, hacer una declaración conforme al artículo V.1 a).    

2. a)  Toda declaración hecha en virtud del párrafo 1) y notificada antes de la  expiración de un período de diez años, contados a partir de la entrada en vigor  conforme al artículo 28.2) de los artículos 1º a 21 y del Anexo seguirá siendo  válida hasta la expiración de dicho período. Tal declaración podrá ser renovada  total o parcialmente por períodos sucesivos de diez años, depositando en cada  ocasión una nueva notificación en poder del Director General en un término no  superior a quince meses ni inferior a tres antes de la expiración del período  decenal en curso;    

b) Toda  declaración hecha en virtud del párrafo 1), que fuere notificada una vez  expirado el término de diez años después de la entrada en vigor, conforme al  artículo 28.2, de los artículos 1º a 21 y del Anexo, seguirá siendo válida  hasta la expiración del período decenal en curso. Tal declaración podrá ser  renovada de la manera prevista en la segunda frase del subpárrafo a).    

3º. Un  país miembro de la Unión que haya dejado de ser considerado como país en  desarrollo, según lo dispuesto por el párrafo 1, ya no estará habilitado para  renovar su declaración conforme al párrafo 2 y, la retire oficialmente o no,  ese país perderá la posibilidad de invocar el beneficio de las facultades a que  se refiere el párrafo 1º, bien sea tres años después de que haya dejado de ser  país en desarollo, bien sea a la expiración del período decenal en curso,  debiendo aplicarse el plazo que expire más tarde.    

4º. Si,  a la época en que la declaración hecha en virtud de los párrafos 1 ó 2 deja de  surtir efectos, hubiera en existencia ejemplares producidos en aplicación de la  licencia concedida en virtud de las disposiciones del presente Anexo, dichos  ejemplares podrán seguir siendo puestos en circulación hasta agotar las  existencias.    

5º. Todo  país que esté obligado por las disposiciones de la presente Acta y que haya depositado  una declaración o una notificación de conformidad con el artículo 31.1 con  respecto a la aplicación de dicha acta a un territorio determinado cuya  situación pueda considerarse como análoga a la de los países a que se hace  referencia en el párrafo 1, podrá, con respecto a ese territorio, hacer la  declaración a que se refiere el párrafo 1º y la notificación de renovación a la  que se hace referencia en el párrafo 2º. Mientras esa declaración o esa  notificación sigan siendo válidas las disposiciones del presente Anexo se  aplicarán al territorio respecto del cual se hayan hecho.    

6º. a)  El hecho de que un país invoque el beneficio de una de las facultades a las que  se hace referencia en el párrafo 1º no permitirá a otro país dar a las obras  cuyo país de origen sea el primer país en cuestión, una protección inferior a  la que está obligado a otorgar de conformidad con los artículos 1º a 20;    

b) El  derecho de aplicar la reciprocidad prevista en la frase segunda del artículo  30.2 b), no se podrá ejercer, antes de la fecha de expiración del plazo  aplicable en virtud del artículo 1.3, con respecto a las obras cuyo país de  origen sea un país que haya formulado una declaración en virtud del artículo V.  1 a).    

Artículo  II    

(Limitaciones  del derecho de traducción: 1. Licencias concedidas por la autoridad competente;  2. a 4. Condiciones en que podrán concederse estas licencias. 5. Usos para los  que podrán concederse licencias. 6. Expiración de las licencias. 7. Obras  compuestas principalmente de ilustraciones. 8. Obras retiradas de la  circulación 9. Licencias para organismos de radiodifusión).    

1º. Todo  país que haya declarado que hará uso del beneficio de la facultad prevista por  el presente artículo tendrá derecho, en lo que respecta a las obras publicadas  en forma de edición impresa o cualquier otra forma análoga de reproducción, de  sustituir el derecho exclusivo de traducción, previsto en el artículo 8º, por  un régimen de licencias no exclusivas e intransferibles, concedidas por la  autoridad competente en las condiciones que se indican a continuación, conforme  a lo dispuesto en el artículo IV.    

2º a)  Sin perjuicio de lo que dispone el párrafo 3, si a la expiración de un plazo de  tres años o de un período más largo determinado por la legislación nacional de  dicho país, contados desde la fecha de la primera publicación de una obra, no  se hubiere publicado una traducción de dicha obra en un idioma de uso general  en ese país por el titular del derecho de traducción o con su autorización,  todo nacional de dicho país podrá obtener una licencia para efectuar la  traducción de una obra en dicho idioma, y publicar dicha traducción en forma  impresa o en cualquier otra forma análoga de reproducción;    

b)  También se podrá conceder una licencia en las condiciones previstas en el  presente artículo si se han agotado todas las ediciones de la traducción  publicadas en el idioma de que se trate;    

3º. a)  En el caso de traducciones a un idioma que no sea de uso general en uno o más  países desarrollados que sean miembros de la Unión, un plazo de un año  sustituirá al plazo de tres años previsto en el párrafo 2) a);    

b) Todo  país de los mencionados en el párrafo 1º podrá con el acuerdo unánime de todos  los países desarrollados miembros de la Unión, en los cuales el mismo idioma  fuere de uso general, sustituir, en el caso de traducciones a ese idioma, el  plazo de los tres años a que se refiere el párrafo 2) a) por el plazo inferior  que ese acuerdo determine y que no podrá ser inferior a un año. No obstante,  las disposiciones ante dichas no se aplicarán cuando el idioma de que se trate  sea el español, francés o inglés. Los gobiernos que concluyan acuerdos como los  mencionados, deberán notificar los mismos al Director General.    

4º. a)  La licencia a que se refiere el presente artículo no podrá concederse antes de  la expiración de un plazo suplementario de seis meses, cuando pueda obtenerse  al expirar un período de tres años, y de nueve meses, cuando pueda obtenerse al  expirar un período de un año:    

i) A  partir de la fecha en que el interesado haya cumplido los requisitos previstos  en el artículo IV.I;    

ii) O  bien, si la identidad o la dirección del titular del derecho de traducción son  desconocidos, a partir de la fecha en que el interesado efectúe según lo  previsto en el artículo IV.2, el envío de copias de la petición de licencia,  que haya presentado a la autoridad competente.    

b) Si,  durante el plazo de seis o de nueve meses, una traducción en el idioma para el  cual se formuló la petición es publicada por el titular del derecho de traducción  o con su autorización, no se podrá conceder la licencia prevista en el presente  artículo.    

5º. No  podrán concederse licencias en virtud de este artículo si no para uso escolar,  universitario o de investigación.    

6º. Si  la traducción de una obra fuere publicada por el titular del derecho de  traducción o con su autorización a un precio comparable al que normalmente se  cobra en el país en cuestión por obras de naturaleza semejante, las licencias  concedidas en virtud de este artículo cesarán si esa traducción fuera en el  mismo idioma y sustancialmente del mismo contenido que la traducción publicada  en virtud de la licencia. Sin embargo, podrá continuarse la distribución de los  ejemplares comenzada antes de la terminación de la licencia, hasta agotar las  existencias.    

7º. Para  las obras que estén compuestas principalmente de ilustraciones sólo se podrá  conceder una licencia para efectuar y publicar una traducción del texto y para  reproducir y publicar las ilustraciones, si se cumplen las condiciones del  artículo III.    

8º. No  podrá concederse la licencia prevista en el presente artículo, si el autor  hubiere retirado de la circulación todos los ejemplares de su obra.    

9º. a)  Podrá otorgarse a un organismo de radiodifusión que tenga su sede en un país de  aquellos a los que se refiere el párrafo 1º una licencia para efectuar la  traducción de una obra que haya sido publicada en forma impresa o análoga si  dicho organismo la solicitara a la autoridad competente de ese país, siempre  que se cumplan las condiciones siguientes:    

i) Que  la traducción sea hecha de un ejemplar producido y adquirido conforme a la  legislación de dicho país.    

ii) Que  la traducción sea empleada únicamente en emisiones para fines de enseñanza o  para difundir el resultado de investigaciones técnicas o científicas  especializadas a expertos de una profesión determinada.    

iii) Que  la traducción sea usada exclusivamente para los fines contemplados en el  subpárrafo ii) a través de emisiones efectuadas legalmente y destinadas a ser  recibidas en el territorio de dicho país, incluso emisiones efectuadas por  medio de grabaciones sonoras o visuales efectuadas en forma legal y  exclusivamente para esas emisiones.    

iv) Que  el uso que se haga de la traducción no tenga fines de lucro;    

b) Las  grabaciones sonoras o visuales de una traducción que haya sido hecha por un  organismo de radiodifusión bajo una licencia concedida en virtud de este  párrafo podrá, para los fines y sujeto a las condiciones previstas en el  subpárrafo a), con el consentimiento de ese organismo, ser usada también por  otro organismo de radiodifusión que tenga su sede en el país cuyas autoridades  competentes hayan otorgado la licencia en cuestión;    

c) Podrá  también otorgarse una licencia a un organismo de radiodifusión, siempre que se  cumplan todos los requisitos y condiciones establecidos en el subpárrafo a),  para traducir textos incorporados a una fijación audiovisual efectuada y  publicada con el solo propósito de utilizarla para fines escolares o  universitarios;    

d) Sin  perjuicio de lo que disponen los subpárrafos a) a c), las disposiciones de los  párrafos precedentes se aplicarán a la Concesión y uso de las licencias en  virtud de este párrafo.    

Artículo  III    

(Limitaciones  del derecho de reproducción: 1. Licencias concedidas por la autoridad  competente. 2. a 5. Condiciones en que se podrán conceder estas licencias. 6.  Expiración de licencias. 7. Obras a las que se aplica el presente artículo).    

1) Todo  país que haya declarado que invocará el beneficio de la facultad prevista por  el presente artículo tendrá derecho a reemplazar el derecho exclusivo de  reproducción previsto en el artículo 9º por un régimen de licencias no  exclusivas e intransferibles, concedidas por la autoridad competente en las  condiciones que se indican a continuación y de conformidad con lo dispuesto en  el artículo IV.    

2º a)  Cuando, con relación a una obra a la cual este artículo es aplicable en virtud  del párrafo 7º a la expiración:    

i) Del  plazo establecido en el párrafo 3º y calculado desde la fecha de la primera  publicación de una determinada edición de una obra, o    

ii) De  un plazo superior, fijado por la legislación nacional del país al que se hace  referencia en el párrafo 1) y contado desde la misma fecha, no hayan sido  puestos a la venta en dicho país, ejemplares de esa edición para responder a  las necesidades del público en general o de la enseñanza escolar y  universitaria por el titular del derecho de reproducción o con su autorización,  a un precio comparable al que se cobre en dicho país para obras análogas, todo  nacional de dicho país podrá obtener una licencia para reproducir y publicar  dicha edición a ese precio o a un precio inferior, con el fin de responder a  las necesidades de la enseñanza escolar y universitaria;    

b) Se  podrán también conceder, en las condiciones previstas en el presente artículo,  licencias para reproducir y publicar una edición que se haya distribuido según  lo previsto en el subpárrafo a), siempre que, una vez transcurrido el plazo  correspondiente, no se haya puesto en venta ningún ejemplar de dicha edición  durante un período de seis meses, en el país interesado, para responder a las  necesidades del público en general o de la enseñanza escolar y universitaria y  a un precio comparable al que se cobre en dicho país por obras análogas.    

3º. El  plazo al que se hace referencia en el párrafo 2º a) i) será de cinco años. Sin  embargo:    

i) Para  las obras que traten de ciencias exactas, naturales o de tecnología, será de  tres años.    

ii) Para  las obras que pertenezcan al campo de la imaginación tales como novelas, obras  poéticas, dramáticas y musicales, y para los libros de arte, será de siete  años.    

4º. a)  Las licencias que puedan obtenerse al expirar un plazo de tres años no podrán  concederse en virtud del presente artículo hasta que no haya pasado un plazo de  seis meses.    

i) A  partir de la fecha en que el interesado haya cumplido los requisitos previstos  en el artículo IV.I).    

ii) O  bien, si la identidad o la dirección del titular del derecho de reproducción  son desconocidos, a partir de la fecha en que el interesado efectúe, según lo  previsto en el artículo IV.2, el envío de copias de la petición de licencias  que haya presentado a la autoridad competente;    

b) En  los demás casos y siendo aplicable el artículo IV.2, no se podrá conceder la licencia  antes de que transcurra un plazo de tres meses a partir del envío de las copias  de la solicitud;    

c) No  podrá concederse una licencia durante el plazo de seis o tres meses mencionado  en el subpárrafo a) si hubiere tenido lugar una distribución en la forma  descrita en el párrafo 2º;    

d) No se  podrá conceder una licencia cuando el autor haya retirado de la circulación  todos los ejemplares de la edición para la reproducción y publicación de la  cual la licencia se haya solicitado.    

5º. No  se concederá en virtud del presente artículo una licencia para reproducir y  publicar una traducción de una obra, en los casos que se indican a  continuación:    

i)  Cuando la traducción de que se trate no haya sido publicada por el titular del  derecho de autor o con su autorización.    

ii)  Cuando la traducción no se haya efectuado en el idioma de uso general en el  país que otorga la licencia.    

6º. Si  se pusieren en venta ejemplares de una edición de una obra en el país al que se  hace referencia en el párrafo 1) para responder a las necesidades bien del  público, bien de la enseñanza escolar y universitaria, por el titular del  derecho de autor o con su autorización, a un precio comparable al que se  acostumbra en dicho país para obras análogas, toda licencia concedida en virtud  del presente artículo terminará si esa edición se ha hecho en el mismo idioma  que la edición publicada en virtud de esta licencia y si su contenido es  esencialmente el mismo. Queda entendido, sin embargo, que la puesta en  circulación de todos los ejemplares ya producidos antes de la expiración de la  licencia podrá continuarse hasta su agotamiento.    

7º. a)  Sin perjuicio de lo que dispone el subpárrafo b), las disposiciones del  presente artículo se aplicarán exclusivamente a las obras publicadas en forma  de edición impresa o en cualquier otra forma análoga de reproducción;    

b) Las  disposiciones del presente artículo se aplicarán igualmente a la reproducción  audiovisual de fijaciones audiovisuales efectuadas legalmente y que constituyan  o incorporen obras protegidas, y a la traducción del texto que las acompañe en  un idioma de uso general en el país donde la licencia se solicite,  entendiéndose en todo caso que las fijaciones audiovisuales han sido concebidas  y publicadas con el fin exclusivo de ser utilizadas para las necesidades de la  enseñanza escolar y universitaria.    

Artículo  IV    

(Disposiciones  comunes sobre licencias previstas en los artículos II y III: 1 y 2. Procedimiento.  3. Indicación del autor y del título de la obra. 4. Exportación de ejemplares  5. Nota. 6. Remuneración).    

1º. Toda  licencia referida al artículo II o III no podrá ser concedida si no cuando el  solicitante, de conformidad con las disposiciones vigentes en el país donde se  presente la solicitud, justifique haber pedido al titular del derecho la  autorización para efectuar una traducción y publicarla o reproducir y publicar  la edición, según proceda, y que, después de las diligencias correspondientes  por su parte, no ha podido ponerse en contacto con ese titular ni ha podido  obtener su autorización. En el momento de presentar su petición el solicitante  deberá informar a todo centro nacional o internacional de información previsto  en el párrafo 2º.    

2º. Si  el titular del derecho no ha podido ser localizado por el solicitante éste  deberá dirigir, por correo aéreo certificado, copias de la petición de licencia  que haya presentado a la autoridad competente, al editor cuyo nombre figure en  la obra y a cualquier centro nacional o internacional de información que pueda  haber sido designado, para ese efecto, en una notificación depositada en poder  del Director General, por el gobierno del país en el que se suponga que el  editor tiene su centro principal de actividades.    

3º. El  nombre del autor deberá indicarse en todos los ejemplares de la traducción o  reproducción publicados en virtud de una licencia concedida de conformidad con  el artículo II o del artículo III. El título de la obra deberá figurar en todos  esos ejemplares. En el caso de una traducción, el título original de la obra  deberá aparecer en todo caso en todos los ejemplares mencionados.    

4º. a)  Las licencias concedidas en virtud del artículo II o del artículo III no se  extenderán a la exportación de ejemplares y no serán válidas sino para la  publicación de la traducción o de la reproducción, según el caso, en el  interior del territorio del país donde se solicite la licencia;    

b) Para  los fines del subpárrafo a), el concepto de exportación comprenderá el envío de  ejemplares desde un territorio al país que, con respecto a ese territorio, haya  hecho una declaración de acuerdo con el artículo 1.5);    

c) Si un  organismo gubernamental o público de un país que ha concedido una licencia para  efectuar una traducción en virtud del artículo II, a un idioma distinto del  español, francés o inglés, envía ejemplares de la traducción publicada bajo esa  licencia a otro país, dicho envío no será considerado como exportación, para  los fines del subpárrafo a), siempre que se cumplan todas las condiciones  siguientes:    

i) Que  los destinatarios sean personas privadas, nacionales del país cuya autoridad  competente otorgó la licencia o asociaciones compuestas por esos nacionales;    

ii) Que  los ejemplares sean utilizados exclusivamente con fines escolares,  universitarios o de investigación.    

iii) Que  el envío y distribución de los ejemplares a los destinatarios no tengan fines  de lucro.    

iv) Que  el país al cual los ejemplares hayan sido enviados haya celebrado un acuerdo  con el país cuyas autoridades competentes han otorgado la licencia para  autorizar la recepción, la distribución o ambas operaciones y que el gobierno  de ese último país lo haya notificado al Director General.    

5. Todo  ejemplar publicado de conformidad con una licencia otorgada en virtud del  artículo II o del artículo III deberá contener una nota, en el idioma que  corresponda, advirtiendo que el ejemplar se pone en circulación sólo en el país  o en el territorio donde dicha licencia se aplique.    

6. a) Se  adoptarán medidas adecuadas a nivel nacional con el fin de asegurar:    

i) Que  la licencia prevea en favor del titular del derecho de traducción o de  reproducción, según el caso, una remuneración equitativa y ajustada a la escala  de cánones que normalmente se abonen en los casos de licencias libremente  negociadas entre los interesados en los dos países de que se trate;    

ii) El  pago y la transferencia de esa remuneración; si existiera una reglamentación  nacional en materia de divisas, la autoridad competente no escatimará  esfuerzos, recurriendo a los mecanismos internacionales, para asegurar la  transferencia de la remuneración en moneda internacionalmente convertible o en  su equivalente;    

b) Se  adoptarán medidas adecuadas en el marco de la legislación nacional para  garantizar una traducción correcta de la obra o una reproducción exacta de la  edición de que se trate, según los casos.    

Artículo  V    

(Otra  posibilidad de limitar el derecho de traducción: 1 Régimen previsto por las  Actas de 1886 y de 1896 2. Imposibilidad de cambiar de régimen después de haber  elegido el del artículo II; 3. Plazo para elegir el otro régimen)    

1. a)  Todo país habilitado para hacer una declaración en el sentido de que hará uso  de la facultad prevista por el artículo II, podrá, al ratificar la presente  Acta o al adherirse a ella, en lugar de tal declaración:    

i) Si se  trata de un país al cual el artículo 30.2 a) es aplicable, formular una  declaración de acuerdo con esa disposición con respecto al derecho de  traducción.    

ii) Si  se trata de un país al cual el artículo 30.2 a) no es aplicable, aun cuando no  fuera un país externo a la Unión, formular una declaración en el sentido del  artículo 30.2 b), primera frase;    

b) En el  caso de un país que haya cesado de ser considerado como país en desarrollo,  según el artículo I.1), toda declaración formulada con arreglo al presente  párrafo conserva su validez hasta la fecha de expiración del plazo aplicable en  virtud del artículo 1.3);    

c) Todo  país que haya hecho una declaración conforme al presente subpárrafo no podrá  invocar ulteriormente el beneficio de la facultad prevista por el artículo II  ni siquiera en el caso de retirar dicha declaración.    

2. Bajo  reserva de lo dispuesto en el párrafo 3), todo país que haya invocado el  beneficio de la facultad prevista por el artículo II no podrá hacer  ulteriormente una declaración conforme al párrafo 1).    

3. Todo  país que haya dejado de ser considerado como país en desarrollo según el  artículo I.1) podrá, a más tardar dos años antes de la expiración del plazo  aplicable en virtud del artículo I.3), hacer una declaración en el sentido del  artículo 30.2) b), primera frase, a pesar del hecho de no ser un país externo a  la Unión. Dicha declaración surtirá efecto en la fecha en la que expire el  plazo aplicable en virtud del artículo 1.3).    

Artículo  VI    

(Posibilidades  de aplicar o de aceptar la aplicación de determinadas disposiciones del Anexo  antes de quedar obligado por éste: 1. Declaración; 2. Depositario y fecha en  que la declaración surtirá efectos).    

1. Todo  país de la Unión podrá declarar a partir de la firma de la presente Acta o en  cualquier momento antes de quedar obligado por los artículos 1 a 21 y por el  presente Anexo:    

i) Si se  trata de un país qué estando obligado por los artículos 1 a 21 y por el  presente Anexo estuviese habilitado para acogerse al beneficio de las facultades  a las que se hace referencia en el artículo I.1), que aplicará las  disposiciones de los artículos II o III o de ambos a las obras cuyo país de  origen sea un país que, en aplicación del subpárrafo ii) que figura a  continuación, acepte la aplicación de esos artículos a tales obras o que esté  obligado por los artículos 1 a 21 y por el presente Anexo; esa declaración  podrá referirse también al artículo V o solamente al artículo II;    

ii) Que  acepta la aplicación del presente Anexo a las obras de las que sea país de  origen por parte de los países que hayan hecho una declaración en virtud del  subpárrafo i) anterior o una notificación en virtud del artículo 1.    

2. Toda  declaración de conformidad con el párrafo 1) deberá ser hecha por escrito y  depositada en poder del Director General. Surtirá efectos desde la fecha de su  depósito.    

El  suscrito Jefe de Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores hace  constar que la presente es fotocopia fiel e íntegra del texto certificado del  “Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y  Artísticas”, del 9 de septiembre de 1886, completado en París el 4 de mayo  de 1896, revisado en Berlín el 13 de noviembre de 1908, completado en Berna el  20 de marzo de 1914 y revisado en Roma el 2 de junio de 1928, en Bruselas, el  26 de junio de 1948, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y en París el 24 de  julio de 1971, que reposa en los archivos de esta Oficina.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D.C., a los 18 días del mes de mayo de 1994.    

Jefe  Oficina Jurídica,    

Hay sello.    

Héctor A. Sintura Varela».    

Artículo segundo. El presente  Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a  24 de mayo de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

Noemí  Sanín de Rubio.              

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